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11001031500020250476401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Milton Merchan Solano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04764-01 Demandante: Milton Merchán Solano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Derecho de petición. Decisión: Confirma negar amparo. La Sala decide la impugnación formulada por Milton Merchán Solano contra la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 31 de julio de 2025, Milton Merchán Solano presentó una acción de tutela en la que manifestó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según lo expuso, dichas garantías fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no brindó respuesta clara y precisa sobre lo solicitado en una petición presentada el 18 de junio de 2025. 2.

A título de amparo, solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que (i) se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas, emitiera una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada; (ii) expidiera un acuerdo mediante el cual se garantizara que los despachos judiciales cumplieran con la publicación de los actos procesales a medida que fueran proferidos en la plataforma o página web de la Rama Judicial;

(iii) mejorara la práctica judicial a través de la unificación de las plataformas de la Rama Judicial, con el propósito de facilitar la consulta de los procesos; y (iv) adelantara el estudio, formulación e implementación de un manual único que definiera las funciones de cada uno de los empleados de la Rama Judicial. 3. Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 18 de junio de 2025, radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó que: (i) elaborara un manual de funciones dirigido a cada uno de los cargos de la Rama Judicial, con el propósito de que pudiera aplicarse correctamente el Código Disciplinario al momento de establecer excesos en el ejercicio de las funciones;

(ii) reglamentara de manera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-01 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 obligatoria que todos los funcionarios y empleados llevaran un registro diario de las actuaciones en la página web de la Rama Judicial, con el fin de permitiera la consulta del estado o trámite de cada proceso, en donde se acreditara la radicación y su fecha, el paso al despacho para estudio y el control de legalidad de la demanda;

(iii) requiriera a las altas cortes para que cumplieran estrictamente los términos en el trámite de las acciones de tutela; y (iv) habilitara a todos los municipios en la plataforma actual de la Rama Judicial, toda vez que el municipio de Miraflores (Boyacá) no se encontraba disponible para su consulta. 4. El 25 de julio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta a la petición presentada.

Sin embargo, el hoy accionante manifestó que la entidad no había brindado una contestación específica, clara ni precisa frente a lo solicitado, pues consideró que se trataba de una respuesta que no atendía las expectativas planteadas ni los hechos expuestos. Asimismo, sostuvo que existía una acción u omisión, al limitarse a emitir respuestas superfluas y carentes de concreción. Agregó que las peticiones de los ciudadanos debían resolverse con veracidad y oportunidad, en atención al deber legal de las autoridades de decidir de fondo los asuntos puestos a su consideración. Finalmente, afirmó que dicha situación vulneraba, además, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Intervenciones1 5.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la solicitud de amparo. Sostuvo que informó al hoy accionante que el portal de publicaciones procesales se implementó con el fin de facilitar y optimizar los canales electrónicos de comunicación e información hacia la ciudadanía, las partes, los apoderados y los intervinientes de los procesos, entre ellos, los estados electrónicos como medio de notificación y divulgación de las actuaciones.

Explicó que cada despacho judicial cuenta con un espacio propio en el portal web, del cual es responsable de publicar y comunicar las actuaciones que se profieran dentro de los procesos judiciales. 6. Manifestó que había explicado al accionante la información relacionada con los cambios realizados en el portal web, así como la forma de acceder a los diferentes enlaces o links y los filtros de búsqueda habilitados para todos los despachos judiciales a nivel nacional, los cuales estaban organizados por especialidad, departamento y municipio.

Dicha explicación, se le entregó para su conocimiento. 7. Señaló que desde junio de 2024, se le indicó al accionante que la decisión de modificar el portal de la Rama Judicial obedecía al cumplimiento del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial (PETD 2021-2025), el cual buscaba no solo resolver problemas tecnológicos, sino también aprovechar al máximo los modelos de servicio, operación, capacidades y competencias institucionales.

Asimismo, resaltó que todo cambio generaba traumatismos y que la 1 Mediante Auto de 8 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-01 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Rama Judicial no era la excepción, pues las modificaciones de carácter tecnológico requerían un tiempo razonable para su estabilización y afinamiento en la prestación del servicio. 8.

Afirmó que el hoy accionante no había señalado una situación específica en la que se vulneraran sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia o petición. No obstante, advirtió que el accionante había expresado su inconformidad frente a la falta de registro de las actuaciones judiciales, lo que afectaba el control de los procesos, dado que cada despacho judicial manejaba una plataforma distinta, lo que fomentaba desorganización en la Rama Judicial.

En ese sentido, el accionante recomendó la implementación de una plataforma única para todo el país. 9. Indicó que le informó que los registros de las publicaciones procesales en el portal web de la Rama Judicial eran responsabilidad exclusiva de los despachos judiciales del país, quienes emitían las providencias y se encargaban de publicar lo pertinente conforme a las leyes procedimentales.

Agregó que, en caso de que algún despacho judicial incumpliera con dicho deber y si ello llegaba a conocimiento del interesado, este podía poner los hechos en conocimiento de los consejos seccionales de la judicatura, para que verificaran las posibles faltas y, de ser necesario, se compulsaran las respectivas copias a las comisiones seccionales de disciplina judicial para que se adelantara las investigaciones correspondientes. 10.

Adujo que había informado que, junto con las organizaciones sindicales y en el marco del Acuerdo Colectivo 2023-2024, se encontraba adelantando un trámite de revisión interna del proyecto de manual de funciones que se estaba elaborando de manera conjunta. Sentencia impugnada 11. El 4 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

Consideró que, contrario a lo manifestado por el señor Merchán Solano en el escrito de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura brindó una respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado en cada uno de los puntos planteados en la petición del 18 de junio de 2025. 12. Indicó que los 4 puntos que integraban la petición fueron resueltos.

No obstante, precisó que el hecho de que el accionante no estuviera de acuerdo con la respuesta recibida o estimara que la autoridad accionada no estaba cumpliendo con las funciones y deberes que le imponía la ley, no resultaba suficiente para configurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 13. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura había informado sobre las diferentes funciones de los empleados de la Rama Judicial y que se encontraba adelantando, junto con las organizaciones sindicales, el proceso de revisión para desarrollar un manual de funciones.

Asimismo, explicó el procedimiento a seguir para realizar búsquedas de procesos en las distintas plataformas disponibles, con Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-01 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el propósito de garantizar el acceso del accionante a los aplicativos y, en consecuencia, a la administración de justicia. 14.

Señaló que el hecho de que no se hubieran adoptado las medidas propuestas en la petición de 18 de junio de 2025 no implicaba la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que el ejercicio del derecho de petición no estaba condicionado a que la administración accediera a todas las solicitudes formuladas.

En ese sentido, concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos invocados, dado que la entidad había brindado una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del accionante, y no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de una situación que amenazara o vulnerara tales derechos. Impugnación 15.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia comoquiera que consideró que no había existido una respuesta contundente, cierta y veraz por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ya que se había limitado a ampararse en resoluciones o circulares expedidas en años anteriores que no se encontraban actualizadas frente a lo solicitado.

Sostuvo que lo procedente era reformarlas de acuerdo con las necesidades actuales de la Rama Judicial. II. CONSIDERACIONES Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 17.

Del análisis del escrito de tutela se advierte que las pretensiones guardan una relación directa con las solicitudes formuladas en la petición presentada el 18 de junio de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por tal razón, y con el fin de mantener un orden metodológico, se efectuará un estudio unificado de las pretensiones de ambos escritos dentro del marco de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Problema Jurídico 18.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora con ocasión a la falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 18 de junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-01 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedibilidad de la acción de tutela 19.

La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, el señor Milton Merchán Solano es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, por ser la persona que radicó la solicitud objeto de controversia, y el Consejo Superior de la Judicatura fue la autoridad que conoció de la mismo;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que se trata de un caso en el que presuntamente no se brindó respuesta de fondo a una solicitud. Análisis de la vulneración 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Merchán Solano, por las razones que se exponen a continuación: 21.

El accionante presentó el 18 de junio de 2025 una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que (i) se elaborara un manual de funciones aplicable a todos los cargos de la Rama Judicial; (ii) se reglamentara de manera obligatoria el registro de las actuaciones procesales en la página web de la Rama Judicial por parte de todos los funcionarios y empleados;

(iii) se requiriera a las altas cortes el cumplimiento estricto de los términos en los trámites de las acciones de tutela; y (iv) se habilitara el acceso a la plataforma tecnológica de la Rama Judicial en todos los municipios, dado que el accionante no encontraba registros en el municipio de Miraflores (Boyacá). 22. La Sala observa que, tanto en los anexos del escrito de tutela como en el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, se acredita que, el 25 de julio de 2025, se emitió una respuesta clara, de fondo y suficiente a la solicitud presentada.

En dicha comunicación, la entidad informó que: 23. (i) En el marco del Acuerdo Colectivo 2023–2024, se encontraba en trámite la revisión del proyecto de manual de funciones elaborado conjuntamente con las organizaciones sindicales. No obstante, aclaró que, si bien no existía un único documento denominado «manual de funciones», sí había normas de distinto rango, como leyes, decretos y actos administrativos, que regulaban esa materia. 24.

(ii) Las consultas de información judicial dependían de cada jurisdicción y de las herramientas tecnológicas administradas por el Consejo Superior de la Judicatura; que el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) era el encargado de administrar el portal web de la Rama Judicial y garantizar la publicación de la información procesal, la cual desde el 14 de mayo de 2024 podía consultarse en el portal de Publicaciones Procesales; y que la verificación de actuaciones debía realizarse a través de los sistemas «Consulta de Procesos Nacional Unificada» y «Justicia Siglo XXI», sin que el Consejo ni el CENDOJ pudieran suministrar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-01 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 información sobre procesos concretos, función que correspondía a cada uno de los despachos judiciales. 25.

(iii) Solo tenía a su cargo el gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, razón por la cual sus facultades eran netamente administrativa y no podía usurparle una competencia que le recaía al legislador, pues reglamentó el trámite de las tutelas con el Decreto 2591 de 1991. 26. (iv) Al consultar las publicaciones de los despachos judiciales de Miraflores (Boyacá), acreditó que sí estaba habilitado y que se visualizaban los diferentes tipos de publicaciones o actuaciones procesales e indicó el paso a paso para obtener los resultados correspondientes. 27.

En ese sentido, la Sala considera, tal como lo indicó el juez de tutela de primer grado, que el Consejo Superior de la Judicatura atendió de manera adecuada la solicitud elevada por el accionante, al emitir una respuesta integral que abordó cada uno de los asuntos planteados. Frente al punto relacionado con la elaboración de un manual de funciones aplicable a todos los cargos de la Rama Judicial, la entidad explicó que ese proceso se encontraba en trámite dentro del Acuerdo Colectivo 2023–2024 y que, mientras tanto, la materia estaba regulada por distintas normas de rango legal y administrativo.

En consecuencia, la ausencia de un documento único no constituye una omisión imputable a la autoridad, dado que existen marcos normativos que suplen esa función. 28. En cuanto a la solicitud de reglamentar el registro obligatorio de actuaciones procesales en la página web de la Rama Judicial, precisó que dicha función corresponde a cada jurisdicción y despacho judicial, y que la administración del portal y de los sistemas tecnológicos recaía en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).

No obstante, precisó que, aunque no tiene facultad para imponer directamente obligaciones a los despachos en materia de registro procesal, señaló que, en caso de advertirse un incumplimiento podía ponerlo en conocimiento de los Consejos Seccionales para las verificaciones y actuaciones disciplinarias que correspondan. Asimismo, informó sobre la existencia de plataformas activas y actualizadas, como el portal de Publicaciones Procesales, la Consulta de Procesos Nacional Unificada y Justicia Siglo XXI, lo cual evidencia que sí existen mecanismos destinados a garantizar la publicidad de la información judicial. 29.

Respecto a la petición encaminada a exigir a las altas cortes el cumplimiento estricto de los términos procesales en materia de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura explicó que carecía de competencia para imponer ese tipo de medidas, en tanto su ámbito funcional se restringe al gobierno y la administración de la Rama Judicial, sin facultades para interferir en la autonomía de los jueces ni en la potestad reglamentaria del legislador, comoquiera que dicho trámite se encuentra establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Por ende, la respuesta fue ajustada a derecho y denota respeto por los principios de separación de funciones y autonomía judicial. 30. En relación con la solicitud de habilitar el acceso a la plataforma tecnológica de la Rama Judicial en todos los municipios, se verificó que en el municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-01 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Miraflores (Boyacá) el sistema se encontraba operativo y accesible, incluso indicando el procedimiento para consultar las publicaciones y actuaciones procesales.

De esa manera, demostró que la afirmación del accionante carecía de fundamento fáctico. Ahora bien, es importante señalar que, si bien no se allegó documento donde se pudiera apreciar que la respuesta fue remitida al accionante, lo cierto es que se entenderá que si fue notificada comoquiera que hace parte de los documentos aportados al momento de interponer la acción de tutela. 31.

Finalmente, la Sala advierte que de la lectura del escrito de tutela se evidencia que la inconformidad principal del accionante va dirigida a la implementación de plataformas tecnológicas en la Rama Judicial, que si bien fue abordada en la respuesta de 25 de julio de 2025, lo cierto es que el accionante insiste en el reparo consistente en que no fue cierta ni veraz y carente de sustento.

Sin embargo, el hecho de que el uso de las nuevas tecnologías pueda generar dificultades o traumatismos en el acceso a la administración de justicia no implica, por sí solo, la existencia de una vulneración atribuible a la autoridad accionada, dado que las plataformas tecnológicas implementadas buscan precisamente facilitar el acceso ciudadano al sistema judicial.

Además, se han expedido instructivos que orientan el uso de dichos sistemas. En consecuencia, el nuevo portal judicial tiene como objetivo actualizar y fortalecer las herramientas tecnológicas disponibles, brindando a funcionarios, empleados, abogados y usuarios un servicio más eficiente y accesible, lo que ha requerido un importante esfuerzo humano y técnico para su estabilización. 32.

Por lo anterior, no resulta posible atribuir responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura por las eventuales dificultades derivadas del proceso de modernización tecnológica, pues la implementación progresiva de estas herramientas resulta necesaria y coherente con las exigencias actuales y los procesos de modernización de la administración de justicia. Asimismo, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto se brindó respuesta clara y precisa a cada uno de los puntos de la petición, e incluso antes de la interposición de la acción de tutela.

Conclusión 33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-01 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.