Micelio
25000234100020240087501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-01

Radicación interna: 6573 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Diego Alonso Bernal Acosta·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2024-00875-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00875-01 Demandantes: DIEGO ALFONSO BERNAL ACOSTA Y OTROS Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Niega solicitud de aclaración y adición a la sentencia. Auto que resuelve solicitudes de aclaración y adición de la sentencia La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandada en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 22 de agosto de 20241.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Diego Alfonso Bernal Acosta, Carlos Hernando Puerto Quiroga y Samuel Darío Ibáñez Zabala presentaron demanda contra la Procuraduría General de la Nación -en adelante PGN- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el inciso 5.°del artículo 185 y el inciso 3.° del artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000. 2.

Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (…) se le ordene mediante fallo judicial, el cumplimiento de las siguientes normas (artículos 185 y 192) con fuerza material de Ley (Decreto Ley 262/2000) que la entidad por ella representada viene incumpliendo (…). 1.2. Actuaciones procesales relevantes 3. A través de sentencia del 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que las normas invocadas como incumplidas contienen una orden de carácter imperativo dirigida a la PGN, consistente en convocar el concurso de méritos cuando existan cargos de carrera en vacancia definitiva, en el término de tres meses siguientes al nombramiento en encargo o provisional, de acuerdo con el artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000.

Al respecto, agregó: 1 Índice 014 de Samai. Notificada por medios electrónicos el 26 de agosto de 2024. Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de marzo de 2024 el Ministerio de Hacienda respondió la petición de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría, indicando que se programaron recursos en la sección presupuestal 2501 de la PGN por valor de $20.385 millones, con el fin de cubrir el costo del concurso de méritos, en atención al requerimiento realizado por la entidad en el anteproyecto 2024.

Agregó que la PGN, conforme al artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, tiene la potestad de priorizar gasto y distribuir los recursos de acuerdo con sus necesidades. En petición de 25 de abril de 2024 los accionantes solicitaron a la Procuraduría el cumplimiento de los artículos 185 y 192 del Decreto 262 de 2000. El 3 de mayo de 2024 la PGN les respondió que realizaba las gestiones para obtener los recursos presupuestales requeridos para planificar, estructurar y convocar el concurso de méritos.

Con base en el marco normativo y fáctico expuesto, la Subsección llega a la conclusión que las normas invocadas por los accionante contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la PGN, de convocar a concurso de méritos cuando existan cargos de carrera en vacancia definitiva, lo debe hacer en el término de tres meses siguientes al nombramiento en encargo o provisional que los provea temporalmente y el concurso debe realizarse en la forma dispuesta en el artículo 192 del Decreto Ley 262 de 2000.

Además, se encuentra probado que actualmente la entidad cuenta con 2776 vacantes definitivas entre los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo; noobstante, la PGN no ha procedido a convocar al concurso, contrariando lo señalado en el artículo 185 ídem. Finalmente, la acción no es improcedente por perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como argumentó la PGN, puesto que el Consejo de Estado ha decantado que los concursos de méritos están ordenados en la Constitución y la Ley y es deber de las entidades públicas garantizar el acceso a la función pública por el sistema de méritos, en tal sentido, es su deber gestionar, presupuestar y destinar los recursos a cumplir ese fin constitucional. 4.

Con fundamento en lo anterior, ordenó a la PGN «que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoque al concurso de méritos para proveer los cargos de carrera en vacancia definitiva». 5. La PGN apeló el referido fallo, con el fin que se declarara la improcedencia de la acción, pues la pretensión conlleva gastos, lo cual está proscrito por el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997. 6.

Sostuvo que la PGN sí gestionó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consecución de recursos para 2024; no obstante, la suma asignada en el presupuesto para gastos de funcionamiento de la entidad fue menor a la que se solicitó, lo que dio lugar a priorizar el gasto mediante resoluciones internas, en ejercicio de la facultad prevista en el último inciso del artículo 19 de la Ley 2342 de 20232.

Advirtió que no era posible dejar de contratarlos para destinar los 2 “(…) El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos al concurso de méritos, pues las contrataciones hechas satisfacen las necesidades básicas para que la entidad pueda funcionar y así desarrollar su misionalidad. 7.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para precisar que el rubro «Transferencias Corrientes – Otras Transferencias» de la PGN fue marcado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Decreto 2295 de 20233 con la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN4»; es decir, que corresponde a partidas globales cuyas actividades o desagregación no están bien definidas al momento de realizar el proceso de programación de los gastos de funcionamiento. 8.

Al encontrarse un rubro marcado con esta leyenda, no puede considerarse que se asignó con un fin específico, precisamente, porque el rubro fue marcado con la leyenda “Distribución Previo Concepto DGPPN”. 9. Así las cosas, advirtió que, encontrándose el rubro «Transferencias Corrientes – Otras Transferencias», marcado con la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN», y al presentarse un déficit en el rubro denominado «Adquisiciones de bienes y servicios», era necesario que los recursos allí contenidos se destinen a dicho rubro, que permite satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad. 10.

Finalmente, indicó que, mediante las Circulares Externas 017 del 11 de junio de 2024 y 018 del 12 de junio de 2024, expedidas por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, el Gobierno nacional informó la necesidad de realizar un aplazamiento hasta por un monto de veinte billones de pesos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024, para lo cual cada entidad debía aplazar como mínimo un 5,66 % del total de las apropiaciones de funcionamiento e inversión financiadas con recursos de la Nación. 11.

En atención a estas razones de impugnación, a través de sentencia del 22 de agosto de 20245, el Consejo de Estado, Sección Quinta confirmó el fallo del a quo, de conformidad con los siguientes argumentos: (…) su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas”. 3 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”. 4 Dirección General de Presupuesto Público Nacional. 5 El Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra salvó el voto.

Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Así las cosas, para la Sala es claro que la PGN solicito $20.385’000.000 para efectos de llevar a cabo la convocatoria al concurso de méritos, los cuales le fueron liquidados a través del Decreto 2295 de 2023. 50.

Si bien esos recursos se encuentran en el rubro «Transferencias Corrientes - Otras transferencias» y está marcado con la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN»6, de conformidad con las directivas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 para este caso, la PGN debe solicitar la autorización ante la DGPPN con el fin de usar los recursos que ya fueron programados por parte del Ministerio de Hacienda para convocar el concurso, actuación que no implica la generación de un gasto adicional, sino el uso de uno ya existente. 51.

Adicionalmente y, de acuerdo con el estatuto orgánico del presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 19968, la entidad puede solicitar, en ejercicio de su autonomía presupuestal, que los recursos allí contenidos (trasferencias) se destinen a este último rubro (adquisiciones), para así, en palabras de la PGN «satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad», entre las cuales se encuentran la convocatoria al concurso para proveer las más de 2.000 vacantes definitivas que tiene y para lo cual le fue asignado el presupuesto solicitado; sin embargo, debe tener presente que su destinación ya fue asignada en el decreto de liquidación del presupuesto, para convocar el concurso. 52.

Al respecto, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa ha establecido una relación entre el cumplimiento de las funciones de la entidad y el acceso al empleo público como forma de garantizarlas. Sobre el particular, se ha dicho que la carrera administrativa ha sido entendida como aquel «sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del 6 De conformidad con la sede electrónica del Ministerio de Hacienda, se refiere a que “Existen gastos que por su naturaleza requieren de la autorización expresa de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional para su uso.

En estos casos los rubros a través de los cuales se administran estos recursos llevan la leyenda "Previo Concepto DGPPN". Así, el levantamiento del Previo Concepto DGPPN es el trámite donde una entidad solicita ante la DGPPN la autorización para el uso de los recursos parciales o totales apropiados en este tipo de rubros. En el evento en que los rubros correspondan a partidas globales cuyas actividades o desagregación regional no están bien definidas en el momento de realizar el proceso de programación en el presupuesto de funcionamiento, en su denominación tendrá la palabra distribución. En consecuencia, aquellos rubros que tienen la leyenda "Distribución previo concepto DGPPN", posterior a la autorización para el uso de los recursos requerirán la solicitud de distribución de los mismos”. 7https://sedeelectronica.minhacienda.gov.co/SedeElectronica/tramites/tramite.do?formAction=btSh ow&t=50085&s=0#no-back-button. 8 «ARTÍCULO 110.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes». Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes»9. 53.

En este orden de ideas, es claro que el rubro tenía como finalidad el adelantamiento de concursos para proveer vacantes y que la entidad accionada aún puede acceder a este a través de la autorización para el uso de los recursos parciales o totales apropiados en este tipo de rubros ante la DGPPN; por tanto, no es cierto que la pretensión del actor implica un gasto no presupuestado y, como consecuencia, la acción de cumplimiento no es improcedente. 54.

Sobre el particular, la Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado10, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente, tal y como determinó el tribunal de instancia. (…) 12.

En relación con el caso concreto, la Sala estudió el mandato cuyo cumplimiento se pedía por parte de los actores y concluyó lo siguiente: 59. Luego de analizar los argumentos de defensa expuestos por la accionada, la Sala observa que en la entidad demandada existen 2.77611, entre los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, administrativo y operativo; no obstante, la PGN no ha procedido a convocar al concurso, contrariando lo señalado en los artículos 185 y 192 del Decreto Ley 262 de 2000. 60.

Asimismo, quedó probado que el Decreto 2295 de 2023 liquidó el presupuesto de la PGN y se programaron recursos a la Sección Presupuestal 2501 PGN, en el objeto de gasto A-03-03-01-999 Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN, por valor de $20.385’000.000, con el fin de cubrir el costo del concurso de méritos. 61. Sumado a lo anterior, debe tenerse en consideración que el último concurso convocado por la PGN ocurrió en el 2015, como consecuencia de una orden dictada en el marco de un fallo de la Corte Constitucional12, es decir, han pasado más de 8 años desde la última convocatoria de la entidad a un concurso, a pesar de que en varias oportunidades dicha Corporación13 ha afirmado que el mérito es un mandato general de optimización. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 049 de 2006, sentencia C- 837 de 2003 y Sentencia C- 483 de 2000, entre otras 10 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad.

No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU), actor Luz Patricia Agudelo Patiño, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 15 de abril de 2020, Rad. 13-001-23-33-000-2020- 00795-01, actor Carlos Mario Daza Mejía. 11 Ver índice 2 de Samai, expediente de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Sentencia C-101/2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Al respecto, ver sentencia C-503 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Al respecto, la Corte ha indicado que este principio constitucional busca que la realización de los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Constitución), particularmente el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, se confíe a personas idóneas, en razón de sus conocimientos, experiencia, aptitudes y destrezas y, de esta manera, la función administrativa, que está al servicio de los intereses generales, se desarrolle con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución). 63.

Asimismo, ha dicho que el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública14 y, por consiguiente, «esta forma de Estado riñe con la provisión de los empleos públicos a partir de factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo»15. 64.

Finalmente, en relación con las Circulares Externas No. 017 del 11 de junio de 202416 y No. 018 del 12 de junio de 2024, expedidas por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional traídas por la PGN como argumento adicional para no cumplir lo establecido en la norma, la Sala advierte que en ellas no se indica que la entidad deba recortar el presupuesto liquidado en el rubro transferencias para la realización del concurso. 65.

Adicionalmente, la circular dio instrucción de que las entidades debían remitir, antes del 12 de junio de 2024, la propuesta de rubros y montos susceptibles de aplazamiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto; sin embargo, la PGN no probó que el aplazamiento se hubiera realizado respecto del rubo del concurso. 13.

Como consecuencia, confirmó el fallo proferido en primera instancia del 15 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 1.3. Solicitudes de adición y aclaración 14. En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la parte accionada solicitó: Al respecto, se solicita ACLARAR lo referente a los recursos que en la sentencia se consideró ya fueron programados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -en adelante MHCP- para convocar el concurso público de méritos, toda vez que como se estableció en el acápite 3.1.3 de la impugnación, mediante el Decreto 2295 del 29 de diciembre de 2023, el Ministerio de Hacienda aprobó en el rubro de “Adquisiciones de bienes y servicios” solo $70.716 millones de los $112.763 solicitados en el anteproyecto de presupuesto, generando así un déficit de $42.048 millones que se traducen en necesidades insatisfechas de la entidad. 14 Corte Constitucional, sentencia C-472 de 1992. 15 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2010. 16https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FW CC_CLUSTER-247450%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, respecto al rubro con la leyenda “DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN” que dispuso el Decreto 2295 de 2023 (liquidación del presupuesto) es pertinente aclarar que su uso, incluidos los traslados, se encuentran restringidos por el MHCP, habida cuenta de que dicha figura presupuestal corresponde a partidas globales cuyas actividades no están definidas en el momento de realizar el proceso de programación en el presupuesto.

Por tanto, resulta necesario que se aclare si dentro del rubro «Transferencias Corrientes Otras transferencias» está la destinación específica sobre dichos recursos para el concurso de méritos en la vigencia fiscal 2024 y si, consecuencia de lo anterior el déficit de necesidades de funcionamiento que presenta la entidad para el cumplimiento de sus funciones constitucionales no sería posible atenderlo con este rubro, a pesar de la autonomía presupuestal que se deriva de la Constitución y el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto17. 15.

Además, solicitó que se aclare cuál fue el medio probatorio utilizado para concluir que la entidad tiene los recursos apropiados para la convocatoria del concurso. En sustento de la solicitud, manifestó que, a la PGN, conforme lo regulado en el artículo primero del Decreto 766 del 20 de junio de 202418, le fue aplazado un monto de $16.667’842.243. de los cuales $5.000’000.000 corresponden al rubro asignado bajo la leyenda «DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN» en el Decreto 2295 de 2023 (liquidación del presupuesto). 16.

Lo anterior, producto de la directriz impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Circular Externa 017 del 11/06/2024, de acuerdo con la cual, todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación reportarían la propuesta de rubros y montos susceptibles de aplazamiento temporal de las apropiaciones. 17.

Afirmó que, en cumplimiento de dicha directriz, la PGN reportó como susceptible de aplazamiento, entre otras, la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000) incluidos en los recursos asignados a la PGN en el Decreto 2295 de 2023 bajo la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN». 18. Es decir, por causa y con ocasión del Decreto 766 de 20 de junio de 2024, a la fecha el valor inicial por $20.385’000.000 del rubro «Distribución Previo Concepto DGPPN», se encuentra disminuido o aplazado en la suma de $5.000’000.000. 19.

A continuación, solicitó la adición de la sentencia, de conformidad con los siguientes argumentos: 17 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 18 Por el cual se aplazan unas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación”. Consultar enhttps://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/5_DECRETOS/DE CRETOS%202 024/Decreto%20766%20de%202024.pdf.

Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por dicha particularidad presupuestal (Distribución Previo Concepto DGPPN”), los recursos asignados a la PGN en el Decreto 2295 de 2023 (Liquidación del presupuesto) entran en la órbita de la autonomía presupuestal de que trata el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, tal y como lo señaló el MHCP en la respuesta dada a los accionantes, razón por la cual resulta legítimo priorizar el gasto según las necesidades reseñadas en la impugnación procurando suplirlas con los recursos asignados en aquel rubro que, como ya se explicó, por su naturaleza no tienen destinación específica.

La sentencia confirmó la orden del A-Quo que ordena a la Procuraduría General de la Nación que “… dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria (…) convoque en forma jurídica satisfactoria el concurso de méritos…”, pero no se pronunció respecto de (i) la necesidad de cubrir el déficit presupuestal explicado en la impugnación ni de (ii) la necesidad de obtener positivamente por parte del MHCP el levantamiento del concepto previo para el uso de los recursos dispuestos en el Decreto 2295 de 2023 bajo la leyenda “Distribución Previo Concepto DGPPN”; y la distribución de los mismos para cubrir específicamente los costos del concurso.

De tal manera que, al no proveer sobre estos aspectos que eran objeto del litigio, la orden judicial dada en el sentido de convocar al concurso queda sometida a una condición potestativa del MHCP respecto de la cual la PGN no tiene posibilidad material efectiva de garantizar el resultado positivo necesario e indispensable que le permita cumplir lo ordenado. 4.1.

ADICIONAR la sentencia de segunda instancia por la cual se desató la impugnación interpuesta por la PGN, en el sentido de señalar que el término dispuesto para cumplir la orden comenzará a correr solamente a partir del día siguiente al cual: (i) la PGN cuente y pueda disponer efectivamente con la totalidad de los dineros sin restricciones para su uso y (ii) haya adelantado el proceso de contratación previo que permita en forma jurídica satisfactoria expedir el acto administrativo de convocatoria al concurso de méritos. 20.

Lo anterior, porque el levantamiento del aplazamiento del Decreto 776/24, del previo concepto DGPPN y la distribución de los recursos para proveer los gastos del concurso son actuaciones potestativas del MHCP y que, para expedir el acto de convocatoria del concurso, se requiere que los recursos totales dispuestos se encuentren libres, efectivamente disponibles y que se haya adelantado previamente la actuación contractual respectiva19.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la PGN de conformidad con lo establecido en los artículos 19 Los actores y la apoderada del Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR presentaron memoriales en los que se opusieron a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de la referencia, por cuanto, a su juicio, corresponden a argumentos que ya fueron debatidos al interior de la sentencia y no ofrece conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Los escritos se encuentran en Samai, índices 24 a 26. Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.º de la Ley 393 de 199720, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201121, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

De los presupuestos generales de la adición y aclaración 22. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre»22. 23. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 20 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 21 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 22 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 24.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. 25.

En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. 26. Las figuras de aclaración y adición de sentencias en acciones de cumplimiento no se encuentran reguladas expresamente en la Ley 393 de 1997 ni en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio.

En ese orden, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia. En cuanto a la aclaración: - Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia. - O que influyan en el sentido de esta. 27.

Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión23».

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre24». 28. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial, de manera que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000- 2013-02008-00(RER). 24 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. (tamaño fuente) Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»25. 29.

De otra parte, es procedente la adición de la sentencia cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación. 2.3. Caso concreto 30. De entrada, en el caso concreto se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 29 de agosto de 202426, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el correo electrónico de notificación del fallo se envió el 26 de agosto de 202427.

En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud. 2.3.1. Solicitud de aclaración 31. En el caso de la referencia, el petitorio va encaminado a que aclare cuál fue la prueba para determinar que la entidad contaba con los recursos para convocar el concurso, si dentro del rubro «Transferencias Corrientes Otras transferencias» está la destinación específica sobre dichos recursos para el concurso de méritos en la vigencia fiscal 2024 y si, consecuencia de lo anterior, el déficit de necesidades de funcionamiento que presenta la entidad para el cumplimiento de sus funciones constitucionales no sería posible atenderlo con este rubro, a pesar de la autonomía presupuestal que se deriva de la Constitución y el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto». 32.

Lo anterior, por cuanto, por causa y con ocasión del Decreto 766 de 20 de junio de 2024, a la fecha el valor inicial por $20.385’000.000 del rubro «Distribución Previo Concepto DGPPN», se encuentra disminuido o aplazado en la suma de $5.000’000.000. 33. Al respecto, la Sala debe advertir que la disminución del rubro «Transferencias Corrientes Otras Transferencias» como consecuencia de las Circulares Externas 017 del 11 de junio de 2024 y 018 del 12 de junio de 2024, es un hecho nuevo que se plantea en esta instancia, dado que, en la impugnación, únicamente, se informó que, como teniendo en cuenta esas circulares, debía 25 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 26 Índice 00022 de Samai. 27 Índice 00021 de Samai.

Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplazar como mínimo un 5,66% del total de las apropiaciones de funcionamiento e inversión financiadas con recursos de la Nación, sin advertir y probar que ya había solicitado justamente la disminución de ese rubro y así se había autorizado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 34.

Ahora, el fallo se indicó que los recursos aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la convocatoria del concurso se encuentran en el rubro «Transferencias Corrientes -Otras transferencias» y está marcado con la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN28». 35. Adicionalmente se le indicó que, de acuerdo con el estatuto orgánico del presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 199616, la entidad puede solicitar, en ejercicio de su autonomía presupuestal, que los recursos allí contenidos (trasferencias) se destinen a este último rubro (adquisiciones), para así, en palabras de la PGN «satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad, entre las cuales se encuentran la convocatoria al concurso para proveer las más de 2.000 vacantes definitivas que tiene y para lo cual le fue asignado el presupuesto solicitado; sin embargo, debía tener presente que su destinación ya fue asignada en el decreto de liquidación del presupuesto, para convocar el concurso. 36.

Por tanto, de la lectura de la sentencia cuya aclaración se solicita, se observa que tanto las consideraciones de la providencia del 22 de agosto de 2024, como la orden de cumplimiento que contiene son claras y en ellas no se advierten conceptos o frases inteligibles que den lugar a un verdadero motivo de duda que deba ser aclarado por el fallador y, los puntos sobre los cuales la accionada solicita la explicación, corresponden a razonamientos propios de la entidad, en torno a los supuestos inconvenientes a los que se debe enfrentar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir lo ordenado y que no le corresponden a la Sala resolver en esta sede. 37.

Así las cosas, la solicitud que se examina realmente busca que se modifiquen las órdenes impartidas en la sentencia y, debatir nuevamente el análisis probatorio relacionado con la aprobación del presupuesto de la entidad para 28 De conformidad con la sede electrónica del Ministerio de Hacienda, se refiere a que “Existen gastos que por su naturaleza requieren de la autorización expresa de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional para su uso.

En estos casos los rubros a través de los cuales se administran estos recursos llevan la leyenda "Previo Concepto DGPPN". Así, el levantamiento del Previo Concepto DGPPN es el trámite donde una entidad solicita ante la DGPPN la autorización para el uso de los recursos parciales o totales apropiados en este tipo de rubros. En el evento en que los rubros correspondan a partidas globales cuyas actividades o desagregación regional no están bien definidas en el momento de realizar el proceso de programación en el presupuesto de funcionamiento, en su denominación tendrá la palabra distribución. En consecuencia, aquellos rubros que tienen la leyenda "Distribución previo concepto DGPPN", posterior a la autorización para el uso de los recursos requerirán la solicitud de distribución de los mismos”.

Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de realizar la convocatoria del concurso, sin que sustente la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo. 2.3.2.

Solicitud de adición 38. En relación con la adición de la sentencia, porque a juicio de la accionada, se dejaron de resolver puntos específicos planteados, la Sala observa que tal afirmación no es cierta, por cuanto se contemplaron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda y, además, los reparos formulados por la PGN en la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia. 39.

En efecto, sobre un pronunciamiento relativo a la necesidad de cubrir el déficit presupuestal, porque en el rubo correspondiente a «Adquisiciones de Bienes y Servicios» solo se le asignó un total de $70.716’000.000, de los cuales debía proveerse una parte para el concurso, en el fallo, luego de analizar las pruebas aportadas, se estableció que el Decreto 2295 de 2023 liquidó el presupuesto de la PGN y se programaron recursos a la Sección Presupuestal 2501 PGN, en el objeto de gasto A-03-03-01-999 Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN, por valor de $20.385’000.000, con el fin de cubrir el costo del concurso de méritos y así lo indicó expresamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 40.

Además, respecto de la necesidad de obtener positivamente por parte de ese ministerio el levantamiento del concepto para el uso de los recursos dispuestos en el Decreto 2295 de 2023 bajo la leyenda Distribución Previo Concepto de la DGPPN, la Sala también desarrolló el asunto, al punto de indicarle que: 50. Si bien esos recursos se encuentran en el rubro «Transferencias Corrientes - Otras transferencias» y está marcado con la leyenda «Distribución Previo Concepto DGPPN», de conformidad con las directivas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para este caso, la PGN debe solicitar la autorización ante la DGPPN con el fin de usar los recursos que ya fueron programados por parte del Ministerio de Hacienda para convocar el concurso, actuación que no implica la generación de un gasto adicional, sino el uso de uno ya existente. 51.

Adicionalmente y, de acuerdo con el estatuto orgánico del presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, la entidad puede solicitar, en ejercicio de su autonomía presupuestal, que los recursos allí contenidos (trasferencias) se destinen a este último rubro (adquisiciones), para así, en palabras de la PGN «satisfacer las necesidades básicas para el funcionamiento de la entidad», entre las cuales se encuentran la convocatoria al concurso para proveer las más de 2.000 vacantes definitivas que tiene y para lo cual le fue asignado el presupuesto solicitado; sin embargo, debe tener presente que su destinación ya fue asignada en el decreto de liquidación del presupuesto, para convocar el concurso. 52.

Al respecto, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa ha establecido una relación entre el cumplimiento de las funciones de la entidad y el acceso al empleo público como forma de garantizarlas. Sobre el particular, se ha dicho que la carrera administrativa ha sido entendida como aquel «sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes» 41.

Así, la Sala tampoco advierte la ausencia de pronunciamiento frente algún extremo de la litis que involucre la necesidad de adicionar la providencia que resolvió la acción de cumplimiento. 3. Conclusión 42. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni en la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de resolución. 43.

La Sala considera que pretendido por la parte recurrente desborda las figuras de aclaración y adición de providencias, pues no obedecen a la existencia de conceptos o frases oscuras que influya, en la parte resolutiva o la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto planteado en la contestación de la demanda ni en el escrito de impugnación. 44.

Las anteriores razones son suficientes para no acceder a las solicitudes presentadas contra la sentencia del 22 de agosto de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, presentada por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión y advertir que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme la presente decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Demandante: Diego Alfonso Bernal Acosta y otros Demandados: Procuraduría General de la Nación Rad: 25000-23-41-000-2024-00875-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.