CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia Demandados: Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad social, iv) acceso a la administración de justicia, v) trabajo; y vi) estabilidad laboral reforzada Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia I.ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de agosto de 2023 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053-2019-00325-01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.
Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Expresó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra el Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0112 del 1º de febrero de 2019, por medio del cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20. 4.
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin emitir condena en costas en esta instancia […]”. 6.Como fundamento de su decisión consideró que: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia “[…] De las normas y la jurisprudencia trascritas, concluye la Sala que el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera; y que su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado, mientras este se asigna en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.
Igualmente, se tiene que el retiro de estos provisionales, los cuales, si bien no tienen un fuero absoluto de estabilidad en el empleo, la legislación y la jurisprudencia les ha asignado una estabilidad relativa que implica entre otros aspectos, la existencia de unas causales de retiro y de unos requisitos para el mismo, entre los que se encuentra la necesidad de motivación del acto administrativo que así lo disponga.
Así pues, los actos administrativos que retiran del servicio a un empleado provisional, conforme el estudio realizado en precedencia, deben ser motivados […]”. […] “[…] Adviértase como la accionada justificó su decisión en el acatamiento a lo ordenado por esta misma Corporación en sede de tutela, pero además a lo dispuesto por la CNSC, quien mediante Resolución 20182110115175 de 15 de agosto de 2018, conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo desempeñado por la actora; por lo cual el acto está correctamente motivado con una causa legal, cual fue la necesidad de proveer el cargo con un elegible.
Respecto del argumento del recurso de alzada, y que se soporta en la desprotección del hecho de la condición de prepensionada, acusando a la administración de no adelantar las acciones afirmativas necesarias para extender en el tiempo el vínculo laboral; se advierte que, tal aserto no corresponde a la realidad, por cuanto la administración si ejerció acciones afirmativas con el propósito de mantenerla en su cargo.
En efecto, el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad se refirió puntualmente a su situación de prepensionada y a las acciones afirmativas adelantadas por la entidad, las cuales acepta la demandante […]”. […] “[…] Lo anterior se reitera, es admitido por la actora en el recurso de apelación, señalando que efectivamente no existe en la entidad un cargo con su perfil dentro del sector no misional, pero indicando que, conforme la sentencia T-063 de 2022 emitida por la Corte Constitucional, la accionada faltó a su deber de agotar todas las posibilidades de protección de sus derechos.
Respecto de dicha providencia invocada a su favor por la actora, debe indicarse que, contrario a lo entendido por la actora, se resolvió amparar los derechos fundamentales de un prepensionado reintegrándolo pero condicionado a la existencia de un cargo igual o superior “siempre que este exista vacante o se de una vacante a futuro”, es decir, ratificó su posición de respeto al mérito.
Y como viene indicado la entidad demostró que no existía en la entidad un cargo disponible para realizar nombramiento provisional a la actora, ya que no cumplía con los perfiles y requisitos de las vacantes que existían a su interior; lo cual así se infiere por cuanto no fue discutido por la interesada. Igual criterio se expuso en la sentencia T-443 de 2022 donde con ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera se ampararon derechos fundamentales de un prepensionado, en lo siguientes términos: […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia […] “[…] Adviértase como esta sentencia es clara en el deber de incorporar a la prepensionada en un “cargo similar vacante”, y en el evento de no poder serlo en el mismo Despacho donde prestaba sus servicios, lo sería en otro de la misma Institución, situación que en nada se parece a la del caso bajo análisis, pues se ha manifestado por la accionada y aceptado por la actora, que no existe dentro de la planta del Instituto Nacional de Salud, cargo similar para el que la actora cumpliera requisitos, y pretender que los mismos se moderen flexibilicen, resulta improcedente por cuanto sería atentar contra el manual de planta y funciones de la entidad.
Así las cosas, no sólo se dejó consignado en el acto de retiro que, como acción afirmativa se verificó la disponibilidad de plazas para reubicación de la actora, sino que como se estudió, el Decreto 648 de 2017 es claro en que las acciones de protección operan cuando la lista es inferior a las vacantes, lo cual no ocurrió; y en todo caso correspondía a la actora demostrar que existía en la planta de la entidad un cargo vacante en el cual se le pudo haber reubicado, y por el contrario acepta en su recurso, que aquel no existía. Lo fundamental y que se destaca es que, de todas maneras, existió una causa legal para el retiro de la actora, como fue la provisión de su cargo con una elegible por mérito, lo que se constituye en una motivación suficiente que blinda de legalidad el acto administrativo; por cuanto se insiste en que frente a las condiciones de vulnerabilidad, como discapacitados o prepensionados, entre otros, cabe brindar protección, pero que las mismas no podrán enervar los derechos de carrera de personas en listas de elegibles que hayan superado un concurso de méritos, ya que de esta manera se privilegia el derecho fundamental de acceso a la administración pública […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Comedidamente solicito a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor MARITZA DEL CARMEN DORIA BABILONIA a la igualdad, al trabajo, a la administración de justicia a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y el debido proceso; y que en sede de juez constitucional: 1.
Ordene al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dejar sin valor ni efecto la sentencia No. 081 del 18 de agosto de 2023 proferida dentro del expediente con radicado 11001334205320190032500. 2. Ordene a la Sección Segunda-Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024 dentro del expediente con radicado 11001334205320190032501. 3.
Ordene al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá emitir una nueva decisión frente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia, dando correcta interpretación al criterio jurisprudencial dispuesto en la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia Sentencia SU 446 de 2011, aplicable al caso, en el sentido de considerar todas las opciones viables jurídicamente para garantizar los derechos de la prepensionada […]”.
Actuación 8.El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Instituto Nacional de Salud y a la señora Claudia Patricia Carreño Rivera, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] En atención a su providencia proferida en la radicación de la referencia, notificada a este Juzgado por correo electrónico en el día 3 de diciembre de 2024, procedo a solicitar que se declare improcedente la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida que el interés de la accionante es utilizar la herramienta constitucional como una tercera instancia, para insistir en su teoría respecto de la correcta interpretación de la Jurisprudencia, pretendiendo que en sede constitucional se adelante el control de legalidad del acto administrativo respecto del cual ya hubo pronunciamiento en primera y segunda instancia, pues todo el interés es hacer variar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión proferida por este Juzgado […]”. 10.La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] Estando dentro del término concedido en el auto de 28 de noviembre de 2024 que me fuera notificado el 3 de diciembre del año en curso, me permito rendir informe requerido remitiéndome para ello a las consideraciones que en su momento se expresaron en la sentencia de segunda instancia firmada por la Sala de decisión, que la actora pretende discutir a través de la acción constitucional […]”. 11.La señora Claudia Patricia Carreño Rivera expresó lo siguiente: “[…] Se ha reconocido tanto por la primera y segunda instancia judicial como por la parte demandante que no puede atentarse contra mi derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, al desempeño efectivo de mis funciones, legalmente obtenido a través de la meritocracia constitucionalmente reconocida, tal como se evidencia, entre otros, en el escrito de tutela presentado por la demandante en apartes como el siguiente;
“Así las cosas, es claro que la interpretación que le dio la Sala accionada es totalmente 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia contraria a la finalidad del precedente vigente y de los postulados constitucionales, pues aunque en ningún momento se pretendió o se instó a que la entidad desatendiera las normas de orden público y la orden judicial que la obligaba a nombrar a la ganadora del concurso de méritos en su cargo, lo que se esperaba de la Administración era que tomara las acciones necesarias para proteger los derechos fundamentales aquí resaltados de la accionada”. 7.
No tengo ni tuve nada que ver con la vinculación transitoria provisional de la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia, ni tampoco con su desvinculación. 8. Deseo manifestar igualmente que no poseo ninguna competencia, ni nada que añadir a la petición de la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia para ser vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, tal como lo pide la demandada. 9.
Se respete la confianza legítima generada por el nombramiento en propiedad, manteniendo todos los derechos inherentes al mismo […]”. 12.El Instituto Nacional de Salud guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13.La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 31 de enero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Maritza del Carmen Doria Babilonia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 14.Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42- 053-2019- 00325-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
Maritza del Carmen Doria Babilonia alegó, en esencia, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al estimar que el INS no pudo reubicarla por ausencia de un cargo vacante similar al que venía desempeñando, cuando debió brindar diversas alternativas para garantizar su pensión […]”. […] “[…] Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados al interior del proceso ordinario, discusión que finalmente se traduce en la interpretación personal y particular que hace de la sentencia SU-446 de 2011.
Se advierte que en el proceso ordinario el Tribunal accionado específicamente señaló que existió una causa legal para el retiro de la actora, esto es, la provisión de su cargo 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia con una persona elegible por mérito y, específicamente, se verificó que no había disponibilidad de plazas para la reubicación de la actora, que atendieran a su perfil profesional, pues a pesar de existir dos cargos de Profesional Especializado Código 202 Grado 20, correspondían al personal de la salud, mientras que el cargo que ocupaba la actora era del sector administrativo.
En suma, la accionante no discutió que existieran vacantes similares o equivalentes a la que venía ocupando, sino que las autoridades judiciales debieron explorar nuevas alternativas para continuar vinculada con el INS. Las referidas consideraciones permiten a esa Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional […]”.
La impugnación 15. La actora1, obrando mediante apoderada, impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Por otro lado, y como se advirtió desde el inicio de esta acción con el escrito primigenio de tutela, claramente en este caso se involucran múltiples aspectos de relevancia constitucional teniendo en cuenta que con la decisión que se tome con esta acción se garantizaría la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, como fin esencial del Estado, y a la vez, se pueda definir una postura jurisprudencial, como garantía de igualdad en el trato jurídico, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, respecto al entendimiento acertado y el alcance que debe predicarse de una decisión que si bien fue tomada por la Alta Corporación Constitucional tiene incidencia directa y es utilizada como fuente de derecho en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción administrativa, de la cual este es el órgano de cierre.
Así, basta detectar los desaciertos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas para precisar que lo decidido supone la afectación de derechos inalienables de la accionante como la igualdad, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, entre otros; y que constituyen el foco de este amparo, ya que lo que se cuestiona por esta vía son los medios a través del cual los Juzgadores de instancia formaron su convencimiento e interpretaron las normas aplicables a la materia, configurando en realidad un defecto sustantivo.
La Sala sostiene que lo que se pretende aquí es derruir la constitucionalidad de las providencias entuteladas porque tenemos una “interpretación personal y particular ( ) de la sentencia SU-446 de 2011”, y frente a este punto es menester resaltar que, contrario a lo que se da a entender, en la acción de tutela incoada muy juiciosamente se expuso que el defecto que se endilga a las providencias es el sustantivo, el cual según abundante jurisprudencia constitucional precisamente consiste en que la interpretación dada por el operador no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. 1 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia Así las cosas, si se reducieran a opiniones personales todas las interpretaciones que a cierta norma o precedente jurisprudencial los usuarios de la justicia pongamos a consideración del Juez de tutela, sin ciertamente este entrar a analizar y valorar de fondo el asunto, nunca se podría dar por configurado un defecto sustantivo y sería inocua la posibilidad de presentar estas acciones constitucionales […]”. […] “[…] Por otro lado, este Despacho aduce que en esta acción no se presentaron argumentos relevantes que permitan entrar a analizar de fondo la decisión atacada ya que “la accionante no discutió que existieran vacantes similares o equivalentes a la que venía ocupando, sino que las autoridades judiciales debieron explorar nuevas alternativas para continuar vinculada con el INS” Respecto a ello, una vez más me permito destacar que el amparo solicitado en este caso consiste en que se revise la constitucionalidad de las providencias atacadas por considerarse que el precedente jurisprudencial que se aplicó, fue aplicado dándose una interpretación restrictiva y claramente perjudicial para los intereses legítimos de la señora Doria Babilonia.
En ese orden de ideas, dada la fuerza vinculante bien conocida de la jurisprudencia de todas las Altas Cortes de nuestro ordenamiento jurídico la cual proviene del imperio de la ley, no podía exigírsele a la accionante ni en el medio de control tener que plantear a sus operadores judiciales todas las posibilidades jurídicas a las que debían acudir para respetar sus derechos, máxime cuando la aplicación de medidas afirmativas de protección, es un deber que ha sido impuesto a la administración por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia SU-446 de 2011.
De tal forma que este fallo se aleja de las sendas del constitucionalismo garantista al negar el amparo a la actora arguyendo que esta no discutió la existencia de vacantes similares o equivalentes a las que venía ocupando, pues las diversas opciones con las que cuentan las entidades de empleo público para realizar sus movimientos de personal se encuentran en la ley, y era más bien deber de las accionadas analizar si el Instituto Nacional de Salud verdaderamente agotó todas las alternativas jurídicamente válidas para evitar el desamparo de los derechos de la empleada en provisionalidad.
Bajo esa óptica, siendo los anteriores presupuestos los que comportan la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante y este el medio idóneo para la efectividad de lo pretendido, dejo fundamentada mi impugnación al fallo de tutela indicado arriba […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 28.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o 22 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 37.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 38.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:25 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado26.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”27.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les 25 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 27 Sentencia T-173 de 2016. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”28 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 39. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 40.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente29: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada 41. Visto el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades 28 Ibídem. 29 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]”.
(Resaltado por la Sala). 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como “[…] el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz […]”. Análisis del caso concreto 43.
La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de agosto de 2023 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053-2019-00325-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 44.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, 30 Corte Constitucional, Sentencia T- 320 de 21 de junio de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de mayo de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] En nutrida jurisprudencia constitucional se ha determinado que se configura un defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el operador, a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.
Definidos los contomos de este defecto, tenemos que las sentencias contra las que se incoa esta acción de amparo adolecen de un defecto sustantivo como pasará a explicarse. Encontramos que en el medio de control adelantado por la accionante contra el Instituto Nacional de Salud, tanto el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como la Sección Segunda -Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca coinciden en sus fallos en que está plenamente demostrada la calidad de prepensionada de la señora Doria Babilonia, empero, a su juicio, la Entidad procuró de todas las maneras posibles la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía a la actora, pero fue imposible por no existir ningún cargo vacante y similar al que ella desempañaba. 31 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia Esta posición y criterio interpretativo transgrede de manera flagrante los principios superiores que le asisten a mi poderdante, pues alejándose de la óptica garante iusfundamentalista y de la interpretación teleológica de las fuentes de derecho a las que ellos mismos apelaron para resolver el caso, a saber, el precedente establecido por la Sentencia SU-446 de 2011 y demás normas que regulan las circunstancias que rodean la a provisión definitiva de los empleos de carrera; pretermitieron analizar si el Instituto Nacional de Salud verdaderamente agotó todas las alternativas jurídicamente válidas para evitar el desamparo de los derechos de la empleada en provisionalidad […]”. […] “[…] Resáltese que en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, se establecen diversas opciones con las que cuentan las entidades de empleo público para realizar sus movimientos de personal.
Sumado a ello, la Ley 80 de 1993 establece el contrato estatal de prestación de servicios como instrumento para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Adicionalmente, no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que impida que se tome como medida afirmativa la opción de que la entidad nominadora, ante la imposibilidad de reubicar al empleado en provisonalidad, realice el pago de aportes a pensión en favor de este hasta que cumpla los requisitos que acrediten la condición de pensionado y sea incluido en nómina.
Es clarísimo entonces que la entidad demandada contaba con un catálogo de posibles soluciones respaldadas por lo indicado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia por ellos mismos citada. Inclusive, se trac a colación un caso de contornos fácticos similares resuelto por la misma Corporación en el que fue más allá de buscar una protección inmediata y preservó sus derechos, aunque fuera a mediano plazo, de la siguiente manera: […]”. […] “[…] En tales términos, no se comprende cómo los operadores judiciales accionados afirman sin dubitación que la demandada no contaba con una alternativa que le permitiera garantizar los derechos fundamentales tanto del aspirante que debía ser nombrado en carrera como de la demandante, y que, a su vez, la administración sí ejerció acciones afirmativas con el propósito de mantenerla en su cargo, si basta con analizar el contenido de la Resolución No. 112 de 2019-acto administrativo con el que se termina el nombramiento provisional de la actora para notar que antes de proceder a la desvinculación de la señora Doria Babilonia ni siquiera mencionan cuáles fueron las acciones afirmativas que intentaron realizar para evitar la vulneración de sus derechos, más bien se limitan a señalar en su parte considerativa "Que el Instituto Nacional de Salud expidió la Circular No. 0016 con fecha 07 de septiembre de 2018 por medio de la cual se establecieron las Acciones Afirmativas de Protección Especial", y, al revisar la mencionada circular, esta tampoco establece ninguna medida de protección para este grupo de sujetos, sólo describe los requisitos y circunstancias que se deben acreditar ante la entidad para obtener dicha protección […]”. 48.Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia 49.Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 50.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 51.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 52.Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 53.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 54.Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 55.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 56.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06532-01 Actora: Maritza del Carmen Doria Babilonia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.