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11001031500020260362900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-12

Radicación interna: 5688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sofia Baquiro Botache, Hugo Andrés Moncaleano Medina·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral De Neiva, Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03629-00 Accionante: Sofia Baquiro Botache Accionado: Tribunal Administrativo del Huila.

Tema: Derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de pensión de sobreviviente en convivencias simultaneas. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sofia Baquiro Botache, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2018-00216-00/011.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1 Aunque la parte actora no señaló el número de radicado del proceso, con los datos proporcionados fue posible identificarlo en el programa de gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 2 La accionante expuso que fue vinculada como litisconsorte necesaria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se debatía el derecho de la señora Luz Marina Piñeros a la sustitución pensional del señor Luis Hernando Tabares Sánchez específicamente en la etapa de saneamiento, y mediante auto del 7 de mayo de 2021 el Juzgado ordenó emplazarla y le nombró inicialmente como Curadora Ad Litem a la abogada Indira Marlen Anacona Quintero.

Que el 31 de julio de 2023 se allegó al Juzgado poder conferido por la aquí accionante al abogado Hugo Andrés Moncaleano Medina, para que actuara como apoderado en el proceso y en audiencia se le reconoció personería para representarla. Que el 1o de agosto se realizó nuevamente la audiencia inicial, se practicó interrogatorio de parte a la señora Luz Marina Piñeros, demandante en el proceso, al igual que la prueba testimonial por esta solicitada.

Que en sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó las pretensiones, sin dar valor probatorio suficiente al material aportado, como los testimonios y las fotos, los cuales establecían el tiempo, modo y lugar de la relación de la aquí accionante con el señor Luis Hernando Tabares Sánchez Que el 3 de mayo de 2024 el juzgado mediante constancia y no mediante auto notificó el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia; afirma la parte actora que «el mismo es importante volver a realizarlo, mediante auto, esto para no proceder en una nulidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho».

Que el 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó la sentencia apelada y mediante correo electrónico notificó el 4 de diciembre de 2025 a la señora Sofia Baquiro, pero no a su abogado mediane el correo electrónico correspondiente; como sí lo hizo respecto de la demandante, por lo que se está vulnerando el derecho de la accionante a tener una defensa en igualdad de condiciones.

Que por otra parte, el despacho mantiene como apoderada a la señora Indira Marlen Anacona Quintero, quien actuó inicialmente como Curadora Ad Litem, ignorando el poder otorgado y reconocido en audiencia al abogado Hugo Andrés Moncalenao Medina. De igual modo, que la señora Baquiro no tiene experticia en el manejo de programas digitales y, por lo tanto, tiene a un profesional del derecho de su confianza para los trámites judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 3 Que el conocimiento de la sentencia de segunda instancia se dio cuando el 2 de marzo de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante plataforma Samai envió un correo electrónico al apoderado de la señora Sofia Baquiro. Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.

Una indebida valoración probatoria, puesto que no se analizaron de forma efectiva las declaraciones rendidas por los testigos, tales como Mariano Rodríguez Varón, Ana Julia Ruiz, José Balmore Zuluaga, Yuli María Vidarte Menza y Carlos Alberto Quintero Osorio. 2. Una omisión en la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo que impidió que la defensa técnica conociera oportunamente los fundamentos de la providencia para ejercer las acciones legales pertinentes, vulnerando el núcleo esencial del debido proceso. 3.

Desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 2008, la cual establece que la pensión se dividirá entre la esposa y/o la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; al igual que, la convivencia se trata de un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y una vida en común, aunque puedan existir circunstancias que causen una separación física entre las personas del núcleo, sin dejar de subsistir el concepto de familia.

PRETENSIONES Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se deje sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2018-00216-00/01; y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia y, que la misma sea notificada «conforme los lineamientos establecidos por la Rama Judicial al correo electrónico del abogado».

TRÁMITE DEL PROCESO El 14 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y a la señora Luz Marina Piñeros Correa, como terceros con interés y se ordenó notificar a la parte accionada y a los vinculados; igualmente se solicitó a la parte actora aportar el poder otorgado al abogado para actuar, el cual fue allegado el 15 de mayo del presente año y se encuentra en el índice 00015 de la plataforma sami.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Huila expresó que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, el señor Hugo Andrés Moncaleano manifestó actuar en calidad de apoderado de la señora Sofía Báquiro, pero no aportó el respectivo poder para ejercer su representación. Manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que no se indicó con claridad, precisión y de manera expresa porqué la cuestión debatida amerita la intervención del juez de tutela.

Y, reiteró que el mecanismo constitucional no se puede utilizar para atacar las decisiones solo por no estar de acuerdo con su argumentación. Afirmó que realizó un estudio suficiente y razonado del caso concreto, tanto desde la perspectiva jurídica como probatoria, y desarrolló los requisitos legales y jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del conyugue o la compañera permanente; y por tanto, la tutela no puede convertirse en la reapertura del proceso ordinario y ser una tercera instancia. Que la accionante invocó en el escrito unas deficiencias procesales frente a las cuales pudo ejercer otros mecanismos judiciales de protección, como la nulidad de las actuaciones, para enmendar los yerros que se pudieron cometer en las actuaciones de la secretaría respecto de las notificaciones.

De igual modo, precisó que los argumentos de la tutela son idénticos a los del recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la sentencia cuestionada. Solicitó que se vincule al secretario del Tribunal, el señor Franklin Núñez Ramos por los hechos 15,16,17 y 18 de la tutela, pues corresponden a actuaciones de la secretaria. Además, pidió que se declare probada la falta de representación del señor Hugo Andrés Moncaleano Medina quien no tiene poder para actuar en representación de la señora Sofia Báquiro; y, por último, que se declare improcedente la acción de tutela y se nieguen las pretensiones.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que la acción de tutela no es procedente en tanto existen otros medios judiciales para exponer las inconformidades como el recurso extraordinario de revisión. Adujo que no se logró configurar un perjuicio irremediable o alguna afectación a los derechos fundamentales invocados; que no se cumplió el requisito de inmediatez ni subsidiariedad; y, que no existió vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada; por lo tanto, que se evidenció que la parte actora buscaba sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 5 Que resulta improcedente la acción de tutela en contra de la UGPP, porque no existe una vinculación directa y especifica entre la acción u omisión de la entidad y el daño que se busca proteger en la presente acción. Solicitó que se desestimen las pretensiones, y se declare improcedente la acción de tutela.

La señora Luz Marina Piñeros Correa adujo que frente a la notificación de la sentencia de segunda instancia era deber del abogado realizar una vigilancia activa de la plataforma Samai, y que la falta de un correo electrónico no invalida la actuación, puesto que el abogado participó en el proceso y la sentencia fue debidamente incorporada al sistema de gestión judicial.

Señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, puesto que, el asunto carece de relevancia constitucional al ser un debate netamente legal y económico y esta no puede ser utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, que en caso de estudiarse el asunto se niegue el amparo pretendido.

Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 6 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590 de 20053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 7 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto La señora Sofía Baquiro Botache estima que el Tribunal Administrativo del Huila trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-007-2018-00216-00/01, por una indebida valoración probatoria, por la omisión en la notificación de la sentencia de segunda instancia, y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

La Sala observa que la acción de tutela respecto del defecto fáctico señalado los defectos por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente, cumple con los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 8 la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; y la accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 11 de mayo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguiente a la notificación de la sentencia, efectuada mediante mensaje de datos enviado el 4 de diciembre de 2025; d) no se está alegando una irregularidad procesal; y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

Ahora bien, respecto del argumento de la omisión en la notificación de la sentencia de segunda instancia, no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Si bien esto pudo constituir una irregularidad procesal, esta de ninguna manera generaba la invalidez, sino que se subsanaba practicando la notificación debida, la cual inclusive podría darse por conducta concluyente, una vez conocida la providencia por parte del abogado; de manera que no tiene asidero jurídico el argumento de la imposibilidad de ejercer la defensa técnica; pues no se observa de qué manera esto ocurrió. Contrario a ello, el abogado pudo ejercer uso de las herramientas procesales que considerara pertinentes, una vez conocida la providencia; sin que sea del caso una intervención del juez constitucional; pues como ya se expresó, la irregularidad señalada, para nada incide en la validez de la sentencia. En la sentencia discutida, en primer lugar, la autoridad judicial aquí accionada dijo que el señor Luis Hernando Tabares Sánchez falleció a los 67 años de edad en enero de 2017, que contaba con una pensión de jubilación reconocida por la UGPP desde diciembre de 2002, y en las declaraciones extra-juicio de mayo de 2010 y de noviembre de 2016, el causante «manifestó que su estado civil era en unión marital de hecho», que residía en Neiva y su núcleo familiar lo componía su compañera Luz Marina Piñeros Correa, con quien convivía desde el año 2003.

Posteriormente, el Tribunal hizo un recuento de los actos administrativos demandados, y concluyó que, en junio 2017 la UGPP reconoció y ordenó el pago de pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina en un 100%, en calidad de compañera permanente; que en octubre de 2017 la señora Sofía Báquiro reclamó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, por lo que al existir una controversia entre las beneficiarias, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión a la señora Sofía y ordenó suspenderle el pago a la señora Luz Marina.

Finalmente, la señora Luz Marina interpuso demanda para que el juez administrativo decidiera a quién le correspondía el derecho. El Tribunal, procedió a analizar las pruebas en el expediente para determinar la convivencia de la señora Luz Marina y de la señora Sofia con el causante, estudiando detalladamente las declaraciones de los testigos, Yuli María Vidarte, José Balmore Zuluaga, Ana Julia Ruiz, Carlos Alberto Quintero y Mariano Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 9 Díaz.

Concluyó que con las pruebas allegadas la señora Luz Marina acreditó que sostuvo una unión marital de hecho ininterrumpida durante los últimos 5 años de vida del causante y, respecto a la señora Sofía, indicó que sí sostuvo una relación con el señor Luis, pero que no se acreditó la permanencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, ni una convivencia efectiva o de apoyo mutuo entre ambos.

Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal realizó una valoración de cada uno de los testigos referenciados, acorde con las reglas de la sana crítica y expuso las conclusiones a las que llegó respecto de los interrogatorios practicados; igualmente, valoró de manera íntegra la totalidad del material probatorio; diferente es que sus conclusiones no correspondan a las pretendidas por la actora, lo cual no es suficiente para calificarlas de erróneas.

Frente al desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 2008, se advierte que en la providencia recurrida sí se tuvo en cuenta la sentencia de la Corte, sin embargo, al no acreditarse una convivencia simultánea, ni la calidad de compañera permanente por parte de la accionante; es decir, al no darse los supuestos de hecho que establecen la normatividad y la jurisprudencia; no era posible aplicar el precedente que reclama como desconocido.

En ese orden de ideas, se encuentra que en la decisión cuestionada sí se estudiaron debidamente las pruebas, y se aplicaron la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema, por lo que la determinación se fundamentó en el acervo probatorio el cual fue valorado por la autoridad judicial, acorde con los principios de autonomía e independencia judicial que caracterizan el ejercicio de la administración de justicia, por lo que no puede ser calificada como constitutiva de yerros que habiliten la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que no se materializaron los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por la señora Sofia Baquiro Botache, conforme a las consideraciones expuestas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03629-00 10 Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente