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11001031500020220312400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-08

Radicación interna: 5010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mayren Astrid Salas Paredes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante MAYREN ASTRID SALAS PAREDES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas Acción de tutela.

Mora injustificada. Dilación en paso al despacho para resolver sobre mandamiento de pago. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Mayren Astrid Salas Paredes de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de junio de 20221, Mayren Astrid Salas Paredes interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito respetuosamente previo el trámite respectivo, se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

En efecto, se ordene al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, MAGISTRADO PONENTE NORMA MORENO MOSQUERA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva la solicitud de ejecución presentada el 07 de julio de 2020, contra la NACIÓN- ARMADA NACIONAL, dentro del radicado 27001233100020080005600. 3.

Solicito se reconvenga al accionado en relación con las sanciones que pueden ser impuestas por el incumplimiento o desacato de las decisiones judiciales”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Mayren Astrid Salas Paredes, Aidé Paredes Salas, Nasly Mireya Salas Paredes, Ariel Salas Paredes y Rivaldo Paredes Ramos, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se profiriera mandamiento de pago, conforme lo ordenado en la sentencia del 26 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 27001-23-31-000-2008-00056-00/01. 1 Radicación al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El 7 de julio de 2020 presentó la demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Chocó, ese mismo día fue repartida la demanda a uno de los despachos que integran dicha Corporación. 2.3. Sostuvo el actor que el 17 de marzo de 2021 presentó un memorial de impulso procesal ante el tribunal accionado, pero que había transcurrido 1 año y 11 meses sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela existiera un pronunciamiento por parte del tribunal en relación con su solicitud. 3.

Fundamentos de la acción La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no resolver la solicitud de ejecución en un término razonable y sin que existiera justificación para ello. Citó la sentencia T-799 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente al derecho de acceso a la administración de justicia como un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales y como uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de junio de 2022, el despacho sustanciador, previo a admitir la demanda, requirió al apoderado de la actora para que indicara la legitimación por activa al presentar la demanda de tutela en nombre propio y, de ser el caso, para que allegara el poder que lo facultaba para representar los intereses de la parte actora. 4.2.

Subsanado el requerimiento previo, por auto del 30 de junio de 2022 el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada, y vinculó como terceros con interés a la Nación, Armada Nacional y a los señores Aidé Paredes Salas, Nasly Mireya Salas Paredes, Ariel Salas Paredes y Rivaldo Paredes Ramos. 4.3.

Posteriormente, por auto del 29 de julio de 2022, encontrándose el proceso para fallo, por no estaba satisfecha la notificación a los terceros con interés vinculados en el auto admisorio, se ordenó efectuar la notificación omitida de la manera célere y eficaz. 4.4. El Tribunal Administrativo del Chocó, se pronunció e indicó que hasta el 6 de julio de 2022 el magistrado ponente tuvo conocimiento del asunto ya que solo hasta esa fecha la secretaría pasó el expediente al despacho.

Manifestó que, en providencia del 6 de julio de 2022, es decir, ese mismo día, se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo a efectos de solicitar el cumplimiento de la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por esa Corporación y confirmada en sentencia del 20 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, razón por la que pidió se declarara la existencia de hecho superado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Ministerio de Defensa, Armada Nacional, remitió correo2 en el que la Dirección Jurídica de la Armada Nacional informó que el asunto se remitió por competencia al Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional. 4.6.

Los señores Aidé Paredes Salas, Nasly Mireya Salas Paredes, Ariel Salas Paredes y Rivaldo Paredes Ramos, no se pronunciaron3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente acción, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Chocó en donde se tramita el proceso ejecutivo con radicación Nro. 27001-23-31-000-2008-00056-00, incurrió en mora judicial injustificada, por la tardanza en proferir la providencia que debió resolver si era procedente o no librar mandamiento de pago contra la entidad demandada, con base en la sentencia ordinaria de reparación directa cuyo cumplimiento persigue la parte actora por la vía ejecutiva.

Asimismo, se estudiará si la acción de tutela carece de objeto, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el informe rendido por el tribunal accionado dentro del presente trámite de tutela, el pasado 6 de julio de 2022 se emitió la providencia por la que se ordenó librar mandamiento de pago en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 2 Correo remitido el 3 de agosto de 2022.

SAMAI, índice 24. 3 La Secretaría General rindió informe (SAMAI, índice 30) en el que dejó constancia que no se logró finalmente la notificación a las direcciones suministradas, de manera que fijó un aviso en la página web de la Corporación. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis y decisión del caso 4.1. Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso porque desde el 7 de julio de 2020 (día en que radicó solicitud ejecución en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida a su favor dentro del proceso de reparación directa con radicado Nro. radicación 27001-23-31-000-2008-00056-00) al 9 de junio de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela) no se había realizado ninguna gestión procesal. 4.2.

En el curso de la tutela, el magistrado ponente a quien se le asignó el asunto, al rendir informe sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, informó que hasta el 6 de julio de 2022 tuvo conocimiento del asunto, porque solo hasta esa fecha la secretaría pasó el expediente a su despacho; y que por auto de esa misma fecha (6 de julio de 2022), libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido para obtener el cumplimiento de la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por esa Corporación y confirmada en sentencia del 20 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 4.3.

De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial www.procesos.ramajudicial.gov.co, cuya captura de pantalla aportó la parte actora, el proceso de reparación directa con radicación Nro. 27001-23-31-000-2008- 00056-00, registra las siguientes actuaciones: La Sala corroboró que, en efecto, en dicho aplicativo figura la anotación de recepción de memorial del 7 de julio de 2020 con solicitud de mandamiento de pago (mismo al que se refiere la parte actora en el escrito de tutela y frente al que predica la mora judicial, por no figurar pronunciamiento por parte del tribunal accionado hasta el momento en que se presentó la presente acción de tutela), y que Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existen actuaciones adicionales, incluso, no figura el memorial de impulso procesal que la accionante afirma haber radicado el 17 de marzo de 2021.

Sin embargo, en el informe rendido por el magistrado ponente5, se indicó que el 6 de julio de 2022 recibió el proceso remitido por secretaría de la Corporación y que ese mismo día emitió la providencia por la que se libró mandamiento de pago, para lo cual, allegó una captura de pantalla del aplicativo SAMAI, en el que se advierte la radicación del proceso y el paso a despacho, así como la actuación de mandamiento de pago: Ante la duplicidad de información advertida en las dos plataformas de consulta de procesos judiciales, el despacho ponente de la decisión se comunicó telefónicamente con la secretaria del Tribunal Administrativo del Chocó, con el propósito de clarificar las actuaciones surtidas en el proceso de ejecución. Del cotejo del expediente físico, la funcionaria del tribunal accionado informó que, en efecto, (i) existe la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte actora del 7 de julio de 2020 (folios 732 a 777 del cuaderno principal), (ii) figura el memorial de impulso procesal radicado por el abogado de la accionante el 17 de marzo de 2021 y, por último, (iii) aparece el paso a despacho por parte de la secretaría el 6 de julio de 2022. 4.4.

Con base en lo anterior, encuentra la Sala que actualmente la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que, con ocasión de la interposición de la presente acción, el 6 de julio de 2022 el proceso pasó al 5 De acuerdo con la información suministrada por la secretaría del tribunal accionado, la doctora Norma Moreno Mosquera por auto del 8 de marzo de 2018, indicó que pasaría a conocer de los procesos de oralidad y en consecuencia, ordenó que los asuntos del sistema escritural que estaban a su cargo pasarían a ser de conocimiento del despacho que hoy ocupa el doctor Ariosto Castro Perea.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho del magistrado a quien correspondió el asunto, y a que, en esa misma fecha libró el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que en el caso existió una mora injustificada y excesiva de parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada por la parte actora el 7 de julio de 2020 y solo hasta el 6 de julio de 2022, con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia, la mencionada Secretaría remitió el expediente al despacho del magistrado ponente.

Lo cual retrasó, sin razón alguna, el curso natural del proceso. Y no existe justificación válida para que un asunto de mero trámite, como lo es el paso del expediente al despacho al que correspondió el asunto, se haya dilatado por 1 año, 11 meses y 29 días. Dicha gestión no implica complejidad jurídica, ni práctica. Por el contrario, se trata de un simple trámite administrativo.

Por lo que resulta censurable que transcurridos casi dos años, este no se hubiera efectuado, incluso a pesar de la solicitud de impulso procesal radicada por el apoderado de los interesados el 17 de marzo de 2021. No debe olvidarse que, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, como lo establece el artículo 29 de la Constitución. Y según la jurisprudencia constitucional, la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”6. 4.5. Así las cosas, aunque la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas, se instará a la secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme lo dispone el artículo 247 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las conductas omisivas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por la señora Mayren Astrid Salas Paredes.

Asimismo, se considera pertinente instar a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó para que adopte los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar el trámite oportuno de las actuaciones que correspondan a la Secretaría General de esa Corporación. 6 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 24. “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. Finalmente, y en relación con el caso concreto, destaca la Sala que si bien la Rama Judicial cuenta con varias plataformas digitales para la consulta de los proceso (Justicia Siglo XIX, TYBA, SAMAI), el historial de actuaciones de los procesos tramitados en el Tribunal Administrativo del Chocó también puede ser consultado a través del link https://samairj.consejodeestado.gov.co.

Esto, en atención a que la herramienta de consulta de procesos a la que se puede acceder mediante la página web de la Rama Judicial no se encuentra actualizada. Precisamente, como se advirtió en acápite anterior, existe duplicidad en la información, pues aunque en el aplicativo Samai sí obran las actuaciones desplegadas en el medio de control interpuesto por Mayren Astrid Salas Paredes, en la herramienta de búsqueda de procesos contenida en la página web de la Rama Judicial estas no aparecen.

Como lo ha advertido esta Sala de decisión, “el registro fiel de las actuaciones procesales en los sistemas de información y gestión de procesos de la Rama Judicial tiene estrecha relación con el principio de publicidad y, en esa vía, con el derecho al debido proceso de las partes. Más aún en los tiempos actuales, en los que con ocasión a la pandemia por Covid-19, aumentó el uso de estas plataformas tecnológicas como herramienta a disposición de los sujetos procesales y de los usuarios en general de la administración de justicia para hacer seguimiento a los casos de su interés. Es por lo anterior que, en atención a los principios de publicidad, buena fe y confianza legítima, los datos que registran en los sistemas de información deben ser concordantes con las actuaciones que obren en el expediente”8.

En este sentido, la Sala exhortará a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó para que realice los registros y actualizaciones que hagan falta con el fin de que las actuaciones judiciales del proceso de reparación directa Nro. 27001-23-31-000-2008-00056-00/01 y el ejecutivo iniciado a continuación, se puedan visualizar en tiempo real en el Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, todo ello con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento inmediato del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Instar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que se abstenga de incurrir en las mismas conductas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por la señora Mayren Astrid Salas Paredes. 3.

Exhortar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó para que realice los registros y actualizaciones que hagan falta con el fin de que las actuaciones judiciales del proceso de reparación directa Nro. 27001-23-31- 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2022, Exp. No. 11001-03-15-000-2022- 00626-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03124-00 Demandante: Mayren Astrid Salas Paredes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000-2008-00056-00/01 y el ejecutivo iniciado a continuación, se puedan visualizar en tiempo real en el Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, todo ello con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento inmediato del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. 4.

Instar a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Chocó para que adopte los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar el trámite oportuno de las actuaciones que correspondan a la Secretaría General de esa Corporación. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO