Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00030-01 (69011) Actor: Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja Demandado: Patrimonio Autónomo Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y otros Referencia: Protección de derechos colectivos (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de apelación/ Auto que decretó medida cautelar / Carencia actual de objeto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Patrimonio Autónomo Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, en contra del auto proferido el 16 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó, de oficio, una medida cautelar.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la providencia que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar es competencia de la Sala de Subsección. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y su trámite procesal relevante. 1. El 3 de diciembre de 2021, las Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Patrimonio Autónomo Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –en adelante P.A. FFIE, El Departamento de Boyacá, la Unión Temporal MEN 2016 y el Consorcio Boyacá G19. 2.
El fin de la acción era que se protegieran los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y que su prestación resultara eficiente y oportuna en la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Se pidió que estos deberían respetar las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes previstos en los literales d), e), j) y m) de la Ley 472 de 1998, en 1 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 3 SAMAI.
Radicación: 15001-23-33-000-2022-00030-01 (69.011) Actor: Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja Demandado: Patrimonio Autónomo F.F.I.E. y otros Referencia: Protección de derechos colectivos (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 conexidad con el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que integran la Institución Educativa Adolfo María Jiménez, ubicada en la vereda Carreño sector Manzano del Municipio de Sotaquirá. 3.
En síntesis, la Procuraduría consideró que la demora en la ejecución y entrega de las fases II y III del contrato de obra suscrito para la renovación de la Institución Educativa Adolfo María Jiménez, afectaba los derechos e intereses colectivos ya señalados, debido a que se evidenciaban hacinamientos de estudiantes dentro de las instituciones educativas designadas dentro del plan de contingencia estructurado para la recepción de los estudiantes de la I.E Adolfo María Jiménez, situación que obstaculizaba la correcta prestación del servicio público a la educación, toda vez que no se contaba con las condiciones para brindarla dentro de las aulas designadas para tal función. 4.
Las peticiones formuladas por la parte demandante fueron las siguientes (se transcribe, subrayado fuera de texto): “PRIMERA: AMPARAR los derechos e intereses colectivos aquí mencionados en conexidad con el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que integran la Institución Educativa Adolfo María Jiménez, ubicada en la vereda Carreño sector Manzano del Municipio de Sotaquirá y, en consecuencia, DECLARAR que los mismos se encuentran vulnerados en forma sistemática y reiterada por la parte demandada NACION- MINISTERIO DE EDUCACIÓN –PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE), DEPARTAMENTO DE BOYACA, UNION TEMPORAL MEN 2016 y CONSORCIO BOYACA G19, por el no cumplimiento de las obligaciones y términos pactados para la culminación de las Fases II y III establecidas en Acta de Servicios No. 406023 de fecha 27 de diciembre de 2016 (…) SEGUNDA: ORDENAR a la parte demandada NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE), DEPARTAMENTO DE BOYACA, UNION TEMPORAL MEN 2016 y CONSORCIO BOYACA G19, en el evento de no lograrse un pacto para proteger los derechos colectivos invocados, que sin perjuicio de otros correctivos que a bien tenga diseñar y ordenar el (la) señor(a) Juez(a) de instancia, se disponga la adopción de las siguientes medidas: 2.1.
Implementar acciones inmediatas tendientes a proteger los derechos colectivos (…) en el ámbito de acción que corresponda a cada una de las demandadas. 2.2. Culminar de manera efectiva y definitiva dentro de un término perentorio y determinado, las Fases II y III del Acta de Servicios No. 406023 de fecha 27 de diciembre de 2016 que forma parte del Contrato Marco de Obra No.1380-37-2016 de 12 de julio de 2016. 2.3.
Activar de manera oportuna por parte del Ministerio de Educación, el Departamento de Boyacá y el Fondo FFIE, los Comités Técnicos previstos para la vigilancia y seguimiento de las obras de la IE Adolfo María Jiménez ubicada en Sotaquirá - Departamento de Boyacá (…) e iniciar las actuaciones administrativas contractuales a que haya lugar (multa, cláusula penal, entre otras) (…) 2.4.
Proceder el Departamento de Boyacá de manera oportuna, a la adecuación y dotación de la IE Adolfo María Jiménez ubicada en Sotaquirá, conforme a las obligaciones previstas en el Convenio Interadministrativo Marco No. 1039 de 2015 y Convenio Interadministrativo 001259 de 2016, una vez sea culminada y entregada la obra, debiendo informar los elementos y servicios con los que se dotará la institución y las fechas fijadas para el efecto. 2.5.
Las demás medidas que se estimen pertinentes por el Despacho judicial”. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00030-01 (69.011) Actor: Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja Demandado: Patrimonio Autónomo F.F.I.E. y otros Referencia: Protección de derechos colectivos (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 5.
El 14 de enero de 2022, mediante acta de reparto, se asignó el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho tercero de oralidad2. 6. Mediante auto notificado el 21 de enero de 20223, se admitió la acción popular interpuesta por las Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja. 7. El 25 de febrero de 2022, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares preventivas mediante la cual pidió que se ordenara la culminación de la ejecución de las obras que constituían el objeto del acta de servicios No. 406023 de fecha 27 de diciembre de 20164. 8.
El 8 de marzo de 2022, el consorcio Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa - Alianza BBVA, contestó la medida cautelar5. Puso de presente que el juez desconocía las circunstancias que llevaban a la prórroga del plazo de ejecución de la obra, y que, adicionalmente, no se presentaba por parte del consorcio negligencia alguna en la utilización de los recursos ni una afectación real al patrimonio público, por lo que la medida cautelar solicitada no se requería y se debía negar su decreto. 9.
El 11 de marzo de 2022 el Patrimonio Autónomo P.A. FFIE contestó la demanda y alegó que las pretensiones formuladas por la parte demandante no tenían relación directa con el P.A. FFIE toda vez que este era un patrimonio autónomo que tenía como fin administrar los recursos para la ejecución de la obra. De manera consecuente, para el demandado no obraba en el expediente prueba que revelara un uso negligente de los recursos administrados por lo que no se estaba ante la vulneración de derecho alguno6. 10.
Por medio de Auto de 18 de abril de 2022, se decidió negar la medida cautelar solicitada por la Procuraduría7. A juicio del Tribunal Administrativo de Boyacá, al tenerse en cuenta que el contrato se debía ejecutar hasta el 2 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 3 SAMAI. 3 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 5 SAMAI. 4 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 21 SAMAI.
La solicitud de medida cautelar se fundamenta en proteger los derechos e intereses colectivos señalados con anterioridad advirtiendo de forma adicional que: “los niños y docentes se encuentran en condiciones precarias, de hacinamiento, teniendo que compartir aulas divididas por arrumes de sillas, o en pasillos y zonas de tránsito de la parte antigua, las cuales son a la intemperie, soportando las bajas temperaturas que se acentúan durante los primeros meses del año, apenas protegidos por unas lonas verdes y debiendo incluso realizar actividad física no para fortalecimiento, sino para mitigar el impacto del frío que azota diariamente el sector, adicionalmente, no resulta de recibo para las hoy accionantes, que a la acción popular se allegue acta de adición en plazo al contrato para hacer ver que no se encuentran en mora, pero que en realidad, el ritmo de las obras y el número de trabajadores en terreno haya disminuido, apenas un (1) trabajador o dos (2) o nadie, según la descripción realizada por el señor Rector en su informe, lo cual se refleja con el avance desde que hicimos las visitas y a la fecha, faltando entre otras: Pozo séptico, terminación de pisos de salones y zonas comunes, baños: lavamanos e inodoros, barandas de escaleras y pasadizos de segundo piso, ventanas y puertas, parte eléctrica, servicios públicos”. 5 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24 SAMAI.
“1) Tratándose de una relación contractual que se ha visto afectada por diferentes circunstancias como la PANDEMIA por COVID 19, la escasez de materiales, el paro nacional, el cambio de contratista, no se pueden tomar decisiones sin un debate probatorio. (…) 2) No existe en este momento alguna interrupción al servicio de educación que requiera de alguna medida cautelar.
(…) 3) El plazo contractual establecido para terminar el contrato, ha sido acordado por las partes teniendo en cuenta las condiciones técnicas y las circunstancias que han afectado el contrato, no es posible que un juez sin este conocimiento tome determinaciones sobre la fecha en que debe finalizarse un proyecto constructivo.” 6 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 26 SAMAI. 7 Actuación ante el tribunal Administrativo de Boyacá, índice 43 SAMAI.
Radicación: 15001-23-33-000-2022-00030-01 (69.011) Actor: Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja Demandado: Patrimonio Autónomo F.F.I.E. y otros Referencia: Protección de derechos colectivos (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 27 de mayo de 2022, no se advertía un daño o amenaza real a los derechos e intereses colectivos que se pretendían proteger, por lo tanto, el despacho procedió a negar la solicitud de medida cautelar.
Sin embargo, sí se evidenció una afectación al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna8, por lo que el despacho decidió oficiar al Departamento de Boyacá para que, de manera inmediata, allegara el plan de contingencia que se adelantó con ocasión de la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa en desarrollo del Plan Nacional de Infraestructura Educativa para la Región Centro Sur – Grupo 7, específicamente, el relacionado con la I.E. Adolfo Jiménez del municipio de Sotaquirá. De igual modo, que se allegaran los documentos y soportes necesarios que acreditaran el cumplimiento del referido plan9.
Esto, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio para adoptar las medidas necesarias de carácter provisional para la protección efectiva del derecho vulnerado. Con esta información, como se precisará más adelante, se decretó, de oficio, la medida cautelar objeto de apelación. 11. Por resultar relevante, se debe indicar que, dentro del trámite ordinario del proceso, el 20 de mayo de 2022 –antes de la fecha en que terminaba la ejecución del contrato-, el P.A. FFIE radicó memorial concerniente a la comunicación emitida por el Comité Fiduciario del P.A. FFIE No. 547 del 19 de mayo de 2022, mediante la cual se decidió terminar, de manera anticipada, por incumplimiento, todos los acuerdos de obra que hacían parte del acuerdo de voluntades suscrito el 23 de noviembre de 2021 y hacer efectiva la cláusula penal del contrato marco de obra10. 12.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2022, se concluyó el periodo probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión. El 12 de diciembre de 2023, se profirió sentencia de primera instancia11 por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se decidió: 1) declarar que los demandados vulneraron el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; 2) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de terminación efectiva y definitiva de las fases II y III del acta de servicios No. 406023 de fecha 27 de diciembre de 2016, por haber desaparecido la afectación; 3) negar las demás pretensiones. 8 El Tribunal administrativo de Boyacá mediante auto que decide sobre el decreto de la medida cautelar solicitada: “En cuanto tiene que ver con la afectación del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Despacho no puede desconocer, según el material fotográfico acreditado por los accionados en los diferentes informes rendidos, que dan cuenta de las condiciones de la infraestructura de la nueva Institución Educativa, que las condiciones actuales de prestación del servicio educativo a los niños y niñas matriculados en la IE Adolfo Jiménez amenazan el referido derecho colectivo, partiendo de la base de que la educación, conforme al artículo 676 de la Constitución, ostenta una doble connotación: como servicio público y como derecho, el Despacho impartirá órdenes a las autoridades accionadas para contar con elementos de juicio respecto de la posible amenaza que se está presentando, con relación al referido derecho”. 9 El plan de contingencia y su análisis, además de los soportes necesarios que acreditan el cumplimiento de dicho plan reposan en los índices 78,79, 80 y 82 de SAMAI, dentro de las actuaciones surtidas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 10 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 75 SAMAI.
En dicha circular se establecen los puntos clave sobre el incumplimiento del contratista de obra: Este incumplió la ejecución de 8 de los 24 acuerdos de obra que integraban dicho acuerdo de voluntades. 11 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 152 SAMAI. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00030-01 (69.011) Actor: Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja Demandado: Patrimonio Autónomo F.F.I.E. y otros Referencia: Protección de derechos colectivos (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 1.2.
De la medida cautelar decretada de oficio y el recurso de apelación 13. Mediante Auto de 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó de oficio las siguientes medidas cautelares12 en el numeral 4.1., el cual es objeto del presente recurso (se transcribe): “4.- DECRETAR de oficio como MEDIDA CAUTELAR de carácter preventivo de protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, las siguientes: 4.1.
En relación con la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa: ORDENAR al P.A.-FFIE, en coordinación con el supervisor integral del proyecto, dar estricto cumplimiento al cronograma puesto en conocimiento por el supervisor en la diligencia de declaraciones, y que se concreta en la siguiente gráfica: a. Una vez agotada cada una de las etapas de dicho cronograma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tanto el P.A.-FFIE en coordinación con el Supervisor Integral del proyecto deberán allegar un reporte al Despacho de su ejecución. b. Cualquier modificación a dicho cronograma en cuanto a las fechas de cumplimiento, tendrá que ser excepcional, fundarse en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor y deberá ser informada al Despacho, en compañía de los respectivos soportes” 14.
El decreto de oficio de la medida cautelar contenida en el numeral 4.1. del Auto de fecha 16 de junio de 2022 estuvo sustentada en la decisión del P.A. FFIE de 19 de mayo de 2022 de dar por terminado, de manera anticipada, por incumplimiento, el contrato de obra suscrito para la construcción de la infraestructura de la Institución Educativa Adolfo María Jiménez de Sotaquirá, por ende, con el fin de que esa terminación no afectara los derechos colectivos, la medida buscó evitar el retardo en la entrega de la obra en ejecución. Así mismo, la medida cautelar decretada de oficio tuvo en cuenta las condiciones de la prestación del servicio de educación que se relacionan a continuación: (I) En los salones de preescolar y primaria en la jornada de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. se evidenció hacinamiento (en un mismo salón se dictan clases a dos cursos);
(II) las condiciones del restaurante no eran optimas, este se encuentra ubicado en una habitación de la casa de uno de los padres de familia de la cual se destacó que no cumplía con las normas técnicas; (III) en lo que concierne a las condiciones en que reciben clase los estudiantes de bachillerato, se observaron condiciones de hacinamiento y desaseo generado por las aguas de lluvia 12 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 91 SAMAI.
Radicación: 15001-23-33-000-2022-00030-01 (69.011) Actor: Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja Demandado: Patrimonio Autónomo F.F.I.E. y otros Referencia: Protección de derechos colectivos (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 acumuladas y escombros, generando contaminación. En consecuencia, resultaba fundamental cumplir el cronograma y entregar la obra. 15.
El 23 de junio de 2022 el P.A. FFIE interpuso recurso de reposición13 y, en subsidio, de apelación, contra la medida cautelar decretada en el numeral 4.1 del auto de 16 de junio de 2022. En este, se esgrimieron los siguientes argumentos: 16. La medida cautelar 1) no fue debidamente motivada, ya que el auto no señaló cómo la medida previene un daño inminente ni justificó la necesidad de la medida en aras de garantizar el objeto del proceso; 2) no es procedente, por cuanto el contrato de obra no amenaza ningún derecho al no existir irregularidades en la administración y gestión de los recursos por parte del P.A- FFIE; 3) no resulta idónea, dado que limitar la gestión administrativa del contratante no evita la amenaza, pero sí genera mayores perjuicios al derecho e interés colectivo que se quiere proteger, esto debido a que entorpece la adecuada ejecución contractual; 4) no es necesaria, porque el P.A-FFIE-, no necesita supervisión judicial para hacer todo esfuerzo encaminado a terminar la obra en ejecución y tampoco se encuentra acreditada alguna interrupción al servicio de educación que requiera de la adopción de una medida cautelar, en todo caso, considera el demandado que, si hay una inadecuada prestación del servicio es atribuible a la negligencia de las entidades territoriales. 17.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 28 de julio de 202214, resolvió el recurso de reposición y confirmó el Auto. El despacho indicó que contaba con suficientes pruebas y elementos de juicio para encontrar concretada una posible amenaza de los derechos colectivos expuestos en la demanda. Todo esto, aunado a la terminación anticipada por incumplimiento del contrato de obra, que hacía aún más imperante la necesidad de una medida cautelar de carácter preventivo. 18.
El 14 de noviembre de 2023, el recurso de apelación ingresó a la Sala para su resolución. 2. CONSIDERACIONES 19. El recurso de apelación resulta procedente en los términos del artículo 26 de la Ley 472 de 1998,15. 20. Frente al fondo del asunto, la Sala advierte que, dentro del presente proceso, se configura el fenómeno de hecho superado.
En ese orden, si bien el Tribunal Administrativo encontró la necesidad de decretar la medida consistente en dar estricto cumplimiento al cronograma puesto en 13 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 107 SAMAI. 14 Actuación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 108 SAMAI. 15 “ARTÍCULO 26.- Oposición a las Medidas Cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días”. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00030-01 (69.011) Actor: Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja Demandado: Patrimonio Autónomo F.F.I.E. y otros Referencia: Protección de derechos colectivos (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 conocimiento por el supervisor, en la actualidad, la medida carece de fundamento porque se terminó proyecto de construcción de la I.E Adolfo María Jiménez y su respectiva entrega a satisfacción, como se expondrá a continuación. 21.
El artículo 235 del CPACA (se transcribe, negritas y subrayado fuera de texto): “Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. (…) La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso.” 22.
Dentro del expediente del proceso que nos ocupa, el 16 de junio de 2023, el consorcio P.A. FFIE radicó memorial, en cumplimiento de la medida cautelar16, por medio del cual hizo entrega del proyecto de infraestructura educativa de la Institución Educativa Adolfo María Jiménez, concluida en su totalidad el 15 de marzo de 2023, con acta de entrega suscrita el 16 de marzo de 2023. 23.
Ese documento contiene, a su vez, el informe final de ejecución y entrega de la Institución Educativa, en el cual se puso de presente que: (I) se realizó la terminación del proyecto acorde a la fecha de finalización aprobada por parte de la supervisión integral del FFIE, la cual fue prevista para el 27 de febrero de 2023, (II) luego de esta fecha, se dedicó a ejecutar actividades relacionadas con la atención de posventas, es decir, actividades como detallado de obra, remates de pintura, aseo, y otras actividades las cuales fueron concluidas hasta el día 15 de marzo de 2023 y (III) finalmente, el día 16 de marzo de 2023 se realizó en las instalaciones de la iglesia del Sector el Manzano- Vereda Carreño del municipio de Sotaquirá, la socialización y entrega del proyecto a la comunidad educativa, a la ETC Boyacá y la ET Sotaquirá. 24.
En su oportunidad, el Tribunal decretó la medida para (I) evitar que aumentara y persistiera la afectación del servicio de educación a los niños, niñas y adolescentes tanto de la Institución Educativa Adolfo María Jiménez como de la sede José Joaquín Castro Martínez, especialmente de los ambientes de aprendizaje de la sección de preescolar y primaria, quienes, ejecutado el plan de contingencia, tomaban dos clases al tiempo por salón, reflejando una situación de hacinamiento, carga que no debían soportar los niños en su proceso de aprendizaje, (II) evitar que se siguiera prolongando el tiempo de culminación de la obra debido a que el comité fiduciario dio por terminado de manera anticipada por incumplimiento el acuerdo de voluntades de noviembre de 2021. 25.
Sin embargo, con la entrega de la obra realizada mediante acta suscrita el 16 de marzo de 202317, la vulneración al derecho colectivo 16 Actuación ante el tribunal Administrativo de Boyacá, índice 137 SAMAI. 17 Ibidem Radicación: 15001-23-33-000-2022-00030-01 (69.011) Actor: Procuradurías 67 y 68 Judiciales I Administrativas de Tunja Demandado: Patrimonio Autónomo F.F.I.E. y otros Referencia: Protección de derechos colectivos (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 consistente en la prestación del servicio público a la educación, de manera eficiente y oportuna, dejó de existir, toda vez que la entrega de la infraestructura objeto del contrato de obra No.1380-372016, hace que las condiciones de prestación del servicio educativo sean óptimas, eficientes y oportunas, restableciendo el derecho afectado. 26.
En consecuencia, la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el numeral 4.1. del auto de 16 de junio de 2022, carece de efectividad y finalidad alguna por haber cesado la vulneración expuesta en dicha providencia, por lo cual se configuraría el aparte señalado en el artículo 235 del CPACA que habilita a esta Sala para revocar la medida cautelar objeto del recurso interpuesto por el Patrimonio Autónomo FFIE. 27.
Esta corporación revocará la medida cautelar contenida en el numeral 4.1. del auto de 16 de junio de 2022, al encontrarse superado el hecho que originó el decreto de oficio de la medida preventiva. Adicionalmente, por encontrarse debajo del supuesto expuesto anteriormente, esta sala se abstiene de pronunciarse sobre los demás aspectos del recurso de apelación. 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la medida cautelar contenida en el numeral 4.1. del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha de providencia 16 de junio de 2022. Por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA