Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00236-00 Demandante: LEONARDO DIEGO OCAMPO AYALA Demandada: INGRIS MIRELDA PADILLA GARCÍA – GOBERNADORA ENCARGADA DEL MAGDALENA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario salvar el voto en la providencia del 18 de junio de 2026.
La sentencia de única instancia declaró la nulidad del Decreto 293 del 30 de julio de 2025, expedido por el entonces gobernador del Magdalena, con fundamento en la falta de competencia de este mandatario para declarar su propia falta absoluta y para designar su reemplazo temporal, circunstancias que vulneraron lo dispuesto en los artículos 303 de la Constitución Política y 135 de la Ley 2200 de 2022.
Así mismo, la providencia desató el reparo relacionado con la excepción denominada «ausencia de concepto de violación»; habida cuenta de que, dicho asunto había sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el auto del 6 de noviembre de 2025, decisión que quedó en firme y que hacia improcedente un nuevo pronunciamiento judicial.
Finalmente, la Sección Quinta negó la excepción de «pérdida de fuerza ejecutoria» formulada por la entidad demandada pues, si bien el Decreto 293 del 30 de julio de 2025, fue derogado tácitamente por el Decreto 923 del 20 de agosto de 2025 por medio del cual, el Ministerio del Interior designó como gobernadora encargada del Departamento del Magdalena a la señora Ingris Mirelda Padilla García, ello no impedía que el juez contencioso administrativo decidiera sobre su legalidad.
Si bien estoy de acuerdo con tales razonamientos, disiento respecto del analisis que se hizo de la competencia funcional para atribuir a esta Sala Electoral la posibilidad de fallar el caso en única instancia, así como también, considero que el magistrado sustanciador no debió haber declarado la nulidad de la sentencia de primer grado1.
La Sección Mayoritaria sustentó su competencia por lo establecido en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA el cual, se encuentra redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del 1 Índice SAMAI 18.
Demandante: Leonardo Diego Ocampo Ayala Demandada: Ingris Mirelda Padilla García Rad: 11001-03-28-000-2026-00236-00 2 acto de elección (…) de los gobernadores, (…). (Negrilla fuera de texto). En igual sentido, se discutió la existencia de dos antecedentes en los que se zanjó, en única instancia, los casos de dos gobernadores nombrados en calidad de encargados (Cesar2 y Arauca3) los cuales, utilizaron la anterior regla de competencia. En mi criterio, una lectura de los artículos 150 y 152.7 c de la Ley 1437 de 2011, permiten comprender que le correspondía a esta Sección conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al considerarse que estas reglas de competencia son mucho mas próximas para resolver el asunto: Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…). Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de (…) nombramiento, sin pretensiones de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, en los órdenes departamental (…) independientemente de la autoridad nominadora. (…). En el presente asunto, se estudió la nulidad del Decreto 293 del 30 de julio de 2025 por medio del cual, el gobernador saliente, declaró su propia falta absoluta y designó en dicho empleo a la señora Ingris Mirelda Padilla García. Este acto administrativo, materializó un nombramiento de funcionario directivo del orden departamental que no es asimilable, ni subsumible en la regla que utilizó la Sala Mayoritaria contenida en el artículo 149.3 del CPACA y, sobre esta base, debo reiterar que la Sección Quinta solo tiene competencia para desatar aquellos asuntos en los que hay un verdadero acto de elección, situación que dista a la estudiada en el sub examine.
Así mismo, al acudir a los dos antecedentes en los que se dice, ya había pronunciamentos sobre actos en contra de dos actos administrativos contra gobernadores encargados (Cesar y Arauca), debo decir que dichos asuntos: i) no precisaron una regla definitiva y clara de competencia para desatar todos los eventos en los que se prové dicho empleo departamental y, ii) su conocimiento se justificó porque allí se habían expedido actos por parte de una autoridad del orden nacional4.
Finalmente, con ocasión del Boletín de Prensa emitido por la Corte Constitucional el pasado 7 de mayo de 20265, se precisó en la sentencia C – 098 que, la regla de competencia en única instancia que tiene la Sección Quinta para conocer de la «elección de gobernadores» no vulnera el derecho de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que «el legislador se encontraba habilitado para establecer la distinción, en razón del mayor grado de incidencia que en el funcionamiento del Estado tienen ciertos cargos y en la necesidad de que los juicios sobre la validez de su elección se resuelvan con celeridad». 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00240-00 Acumulado a 11001-03-28-000-2022-00242-00. Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – Gobernador encargado del departamento del Cesar. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2023-00010-00. Demandado: Willinton Rodríguez Benavidez – Gobernador encargado del departamento de Arauca. 4 Ministerio del Interior. 5 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30056352 Demandante: Leonardo Diego Ocampo Ayala Demandada: Ingris Mirelda Padilla García Rad: 11001-03-28-000-2026-00236-00 3 Con lo anterior, se dejó indemne la regla de competencia en única instancia cuando existe un «acto de elección», precisión que no puede transmutarse cuando exista un «acto de designación» como acontece en el presente caso, y mucho menos, predicar esa regla cuando en el sub judice el acto administrativo fue proferido por una autoridad departamental.
Sin otro particular, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.