Micelio
11001032500020180173600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-12-04

Radicación interna: 6327-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Walter Leopoldo Vargas Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Walter Leopoldo Vargas Vergara Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 130013331702201200097 00/01 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial3 2.1.1. La demanda 2.El señor Walter Leopoldo Vargas Vergara, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 4 de diciembre de 2018 de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visible a folios 226 y s.s. y 238 y siguientes del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución 17810 de 24 de abril de 2008 mediante la cual Cajanal negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Walter Leopoldo Vargas Vergara con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios y de la Resolución UGM 09179 de 25 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión confirmándola en su totalidad. • A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 1. ° y 18 del Decreto 1933 de 1989, el artículo 1. ° del Decreto 1848 de 1969, el inciso 1. ° del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el inciso 2. ° del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985. • Finalmente solicitó la indexación de las sumas adeudadas hasta que se haga efectivo el pago. 1.1.2 Hechos relevantes 3.

El señor Walter Leopoldo Vargas Vergara laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS como detective agente grado 208-010 en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1983 y el 3 de mayo de 20064. 4. Mediante Resolución 8349 de 21 de febrero de 2005 Cajanal le reconoció una pensión de vejez, condicionada al retiro efectivo del servicio, el cual se produjo a partir del 4 de mayo de 2006.5 5.

El 10 de octubre de 2006, el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión y señaló que el IBL debía ser calculado teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales habitualmente devengados durante el último año de servicios. 6. A través de la Resolución 17810 de 24 de abril de 20086, la entidad demandada dio respuesta a la petición del demandante, en el sentido de 4 Mediante Resolución 0339 de 29 de marzo de 2006, se le aceptó la renuncia al cargo, a partir del 4 de mayo de 2006 – Folio 132 C.Ppal. 5 Folio 68-70 C. Ppal. 6 Folio 143-146 C. Ppal.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reliquidar la pensión para incluir la prima de riesgo y elevar la cuantía del monto pensional, efectiva a partir del 4 de mayo de 2006. Respecto a los demás factores salariales invocados por el actor, se consideró improcedente la solicitud conforme el listado del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Dicho acto fue confirmado mediante Resolución 09179 de 25 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reposición formulado por el demandante. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2.º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; y los Decretos 1933 de 1989, 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 691 de 1994. 8.

En cuanto al concepto de violación, indicó que el acto demandado desconoció lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que establecen un régimen de transición para trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, según el cual, el demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el promedio de los salarios y primas devengados durante el último año de servicios, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio, de navidad, de vacaciones. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia. 7 9. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 30 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 10. En primer lugar, sostuvo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cuando esta norma entró en vigencia, tenía 36 años de edad y 11 años de servicio, es decir, que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio. 11.

Advirtió que Cajanal liquidó la pensión del demandante de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con 75% del promedio de lo devengado entre el 4 de mayo de 1996 y el 3 de mayo de 2006. 7 Visible a folios 226 y s.s. del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

Así mismo señaló que Cajanal efectuó el reconocimiento pensional respecto al régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 1047 de 1978 y 1993 de 1989 aplicable a los empleados del DAS que desempeñan cargos de detectives y dactiloscopistas de todo orden y respecto al peticionario los beneficios de pensionarse sin edad, con 20 años de servicios y con un monto del 75% del ingreso base de cotización, contemplado en dicho régimen especial.

Pero el periodo liquidable y los factores de salario que deben tomarse en cuenta para la liquidación se encuentran establecidos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1598 de 1994 teniendo en cuenta que adquirió el estatus de pensionado el después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 13. Finalmente concluyó que, como el accionante no es beneficiario del régimen de transición, no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.1.5.

Recurso de apelación. 8 14. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el Decreto 1835 de 4 de agosto de 1994 establece un régimen especial de pensiones para las actividades de alto riesgo y que es aplicable a los empleados del DAS. 15. Señaló que de acuerdo con el artículo 4. ° de dicha norma, quienes se desempeñen como detectives en los distintos grados y en las denominaciones de especializados y agentes gozan de un régimen especial. 16.

Sostuvo que los servidores cobijados por el Decreto 1835 de 1994 están sometidos al régimen anterior, es decir, al establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y por ello el régimen de transición para los empleados del DAS no es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17. Indicó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para regular las actividades de alto riesgo, por lo que mediante Decreto Ley 2090 de 2003, se derogó el Decreto 1835 de 1994 y posteriormente la Ley 860 de 2003 8 Según la sentencia de segunda instancia visible a folio 238 y siguientes del archivo 010CuadernoUnoDosPrincipal disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo revivió y mantuvo el régimen de transición de los detectives del DAS. 18. Según lo anterior, el régimen de los detectives del DAS no es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino que establece unas condiciones distintas de edad y tiempo de servicios pues exige i) que el servidor público labore como detective del DAS y ii) que haya sido vinculado con anterioridad al 4 de agosto de 1994. 19.

Estimó que, aunque la Ley 860 de 2003 se remite a las condiciones del régimen de transición del derogado Decreto 1835 de 1994, ratificando con ello que a los empleados del DAS le es aplicable dicho régimen especial, la exigencia de haber cotizado 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 desborda las condiciones del régimen de transición y en ese sentido, de acuerdo con las providencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004, no debe darse lugar a tal exigencia. 20.Teniendo en cuenta que en el caso concreto se acreditó que el demandante laboró como detective del DAS desde el 17 de octubre 1983, es decir, antes del 3 de agosto de 1994, es beneficiario del régimen de transición del derogado Decreto 1835 de 1994. 21.

Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de 22 de junio de 2006 proferida por el Consejo de Estado, en lo referente al monto de la pensión debe remitirse a lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989, que señala que a los empleados del DAS se les aplican las normas sobre pensión de los empleados del orden nacional y que, como la norma vigente en ese momento era la Ley 33 de 1985, el monto de la pensión de los detectives era del 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1985. 22.

En cuanto a la concesión de la pensión señaló que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 1047 de 1978 en cuanto al monto debe tenerse en cuenta todo lo que constituya salario, y sobre el periodo a tener en cuenta y porcentaje, la Ley 33 de 1985. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión.9 23. El Tribunal Administrativo de Bolívar, dictó sentencia de segunda instancia el 9 Visible a folios 238 y s.s. del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28 de noviembre de 2014, en la cual, revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena el 30 de noviembre de 2013, y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda, lo anterior, con los siguientes argumentos: 24.

Como fundamento de su decisión señaló que los empleados del DAS que cumplan funciones de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, gozan del régimen especial de pensiones, según lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 10 de 1933 de 1989. 25.

Indicó que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto 2029 de 2003, que reguló el régimen pensional de los trabajadores de actividades de alto riesgo, excepto el de los detectives del DAS, que fue regulado en el Decreto 2091 de 2003. Este último decreto fue declarado inexequible mediante sentencia C- 030 de 2009, dejando un vacío normativo que se llenó posteriormente con la expedición de la Ley 860 de 2003. 26.

El parágrafo 5.° del artículo 2.° del Ley 860 de 2003 estableció un régimen de transición para los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994, que a la entrada en vigencia de esa disposición hubieren cotizado 500 semanas, a los cuales se reconocería una pensión en los términos previstos en el Decreto 1835 de 1994. 27. Estimó que el demandante era beneficiario de dicho régimen de transición, pues se encontraba acreditado que laboró como detective del DAS y se vinculó a la entidad desde antes del 3 de agosto de 1994, y que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 contaba con más de 500 demandas cotizadas, por lo que este tenía derecho a que se reconociera la pensión de vejez en las condiciones señaladas por el régimen de transición. 28.

Señaló que el Decreto 1933 de 1989 que regía para los miembros del DAS, dispuso en su artículo 10, que el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones en lo relativo a la pensión de jubilación se regirá por el Decreto Ley 1047 de 1978, a su vez, el artículo 18 de dicha disposición estableció los factores que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las pensiones. 29.

Advirtió que las anteriores disposiciones no indican el porcentaje de la pensión, ni el IBL de la misma, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 10 del Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 1933 de 1989 que señala que a los empleados del DAS se les aplican las normas sobre pensión de jubilación de los empleados del orden nacional. 30.Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que quienes sean beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que en materia de pensión se aplique el régimen normativo que lo regulaba con anterioridad en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. 31.

En el caso concreto advirtió que el Decreto 1933 de 1989 regula de forma completa la edad, el tiempo se servicio, el monto de la pensión y el IBL de los empleados del DAS, y en ese sentido, estimó que la pensión debió liquidarse conforme a los Decretos 3135 de 1968, 1848 d3e 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3. ° y 1047 de 1978, en lo que respecta a los factores salariales, monto, edad e IBL que corresponde al último año de servicios por remisión expresa de la norma especial, pues esta guardó silencio sobre dicho elemento. 32.

Así las cosas en artículo 3135 de 1968 estableció que la pensión de vejez era equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, en concordancia con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que dispuso que el valor de la pensión era equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos por empleado durante el último año de servicios. 33.

De acuerdo con lo expuesto, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados durante este periodo, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de servicios y de riesgo, esta última, de conformidad con la sentencia de 10 de noviembre de 2010 proferida por la sección segunda subsección A del Consejo de Estado. 34.

Precisó que, de acuerdo con la sentencia de 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado, la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar la pensión, pues fue devengada por la demandante de manera habitual y periódica. 35. Finalmente autorizó a la entidad demandada a realizar los descuentos sobre los factores reconocidos y sobre los cuales no se hubiesen realizado aportes a pensión y ordenó la indexación de las sumas adeudadas.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1.7. La acción especial de revisión 10 36. La UGPP invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 37.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Walter Leopoldo Vargas Vergara contra CAJANAL, radicado 13001333170220120097 01 que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena de 30 de septiembre de 2013.

(ii) Declarar que el señor Walter Leopoldo Vargas Vergara en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido y en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con las sentencias, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017 y los autos 229 de 2017, 326 de 2014 y T 039-2018 esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 38.

Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que el señor Walter Leopoldo Vargas Vergara no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1. ° del Decreto 1047 de 1978, 1. ° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1. ° del Decreto 1158 de 1994 y 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005. 39.

Indicó que el demandado era beneficiario del régimen de transición del 10 Folios 1. ° y s.s. del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se le debía aplicar la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 40.

Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Autos 326 de 2014, 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 41. Adicionalmente, señaló que la mesada obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar ascendía a $2´038.439 y en realidad debería corresponder a $1´370.990, es decir, con un aumento del 33 %, con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público. 2.1.8.

Contestación 42. El señor Walter Leopoldo Vargas Vergara fue notificado personalmente de la admisión de la acción de revisión 19 de enero de 2023, como se advierte en el índice 26 de Samai. Mediante escrito radicado el 31 de enero de 202311, se opuso a las pretensiones de la demanda. 43.Señaló que se encuentra amparado por el régimen de transición de los trabajadores del DAS por lo cual le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Bajo ese entendido, el demandante tiene derecho a que su pensión sea reconocida con un promedio del 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios. En ese sentido, solicitó que se confirmara la sentencia objeto de revisión que ordenó la reliquidación pensional. 44. Por su parte el representante del Ministerio Público rindió concepto a través de memorial radicado el 14 de febrero de 2023 12, en donde señaló que en el caso objeto de estudio no se encontraban acreditados los elementos fácticos y 11 Visible en el índice 29 de Samai 12 Visible en el índice 34 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurídicos invocados por la UGPP, pues las sentencias recurridas fueron expedidas acorde con la posición vigente para la época por el H. Consejo de Estado, y con anterioridad a que la H. Corte Constitucional, en la sentencia SU- 230 de 2015, modificara la interpretación respecto del alcance del régimen de transición general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 45. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad 46. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200313, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 47. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a 13 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 48.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 49.

Para el caso que se revisa, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 28 de noviembre de 201414 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 4 de diciembre de 2018.15 3.3. Problema jurídico 50. En ese orden, deberá verificar la Sala si la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N°01 De Descongestión-, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, al reliquidar la pensión de jubilación del señor Walter Leopoldo Vargas Vergara con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de navidad, de servicios, y de riesgo, teniendo en cuenta el régimen especial del DAS. 14Folio 238 y siguientes del expediente. 15 Folio 521 y siguientes del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4.

La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 52. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA16 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada17, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 53.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial18, con algunas diferencias referidas a 16 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 su finalidad y la legitimación en la causa por activa.

De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia19 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado20, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 54.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200321 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 55.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200922 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 22 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 56. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 57. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 58.

En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la orden de reliquidación pensional a favor del señor Walter Leopoldo Vargas Vergara para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL atendiendo únicamente a los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 59.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 60.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 61.

Al contrario, los razonamientos empleados por la entidad no hacen manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sino que cuestionan el régimen normativo aplicado al reconocimiento pensional, asunto que no atañe a la violación del derecho al debido proceso comoquiera que no se alega el desconocimiento del derecho al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.

En consecuencia, los citados argumentos se analizarán a luz de la causal del literal b) como sigue a continuación. 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 62.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente23 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 24 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones25, en especial, el principio de solidaridad 26 y equilibrio financiero. 63.

Ahora bien, la entidad señaló que en este caso se ocasionó un detrimento al patrimonio público del 33% como quedó explicado en precedencia, por lo que se encuentra la Sala habilitada para conocer los argumentos con los cuales, a través de la causal b) en cita, la entidad solicita la revisión de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Examinados los razonamientos del apoderado de la UGPP se advierte que indicó que la sentencia recurrida incurrió en la citada causal, comoquiera que ignoró que la liquidación del pensionado Walter Leopoldo Vargas Vergara, exservidor del 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 24 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 25 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 26 Ratio o razón de ser de la seguridad social Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, debió atender a las reglas de la Ley 100 de 1993. 64.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 3.4.2.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social27. 65.

El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198928 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen29.

En el artículo 1030 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197831. 66.

En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: 27Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 28 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 29 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 30 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 31 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 «ARTÍCULO 18.

Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 67.

Sobre las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, el artículo 14032 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 68.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: «1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

(Negrilla fuera del original) 2. En la Rama Judicial. 32 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

(…) ».33 69. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial34 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 70.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200335 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6. ° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial36. 71.

Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 200337 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° del artículo 33 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 34 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 35 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 36 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287- 2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. 37 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 3.4.2.2.

El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 72. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 73.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas38, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar39, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 74.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 38 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 39 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» 75. De acuerdo con lo anterior, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 76. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 77.

Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «[…]En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.». 78.

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). 79. A partir de las citadas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 80. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 201740, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197141 y 929 de 197642, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. 40 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 41 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 42 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 b) Criterio del Consejo de Estado 81.

El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201043, lo siguiente: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 82. No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 201844, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 44 Consejo de Estado;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.45 3.4.2.3.

La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición del régimen especial. 83. En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 200046, consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente. 84.

Estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; - La prima de navidad; - Los gastos de representación; - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones. 3.5.2.2.

Caso concreto 85. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto 45 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 por los siguientes motivos: 86. En primer lugar, en el caso concreto se encuentra demostrado que el señor Walter Leopoldo Vargas Vergara es beneficiario del régimen de transición especial de que trata el Decreto 1835 de 1994, toda vez que (i) nació el 28 de octubre de 195847, (ii) prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 17 de octubre de 1983 y hasta el 3 de mayo de 2006, como detective profesional 207-10 para un total de 22 años, 6 meses y 17 días de servicios. 87.

Mediante Resolución 17810 de 24 de abril de 2008 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del señor Walter Leopoldo Vargas Vergara, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por el actor entre el 4 de mayo de 1996 y el 3 de mayo de 2006, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo y a través de Resolución UGM 09179 de 25 de febrero de 2009,48 la entidad confirmó dicha resolución en su totalidad. 88.

Las anteriores resoluciones fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, y tramitadas dentro del proceso de radicado 13001- 33-31-702-2012-00097-00 /01, correspondiendo al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena en primera instancia y al Tribunal Administrativo de Bolívar en Segunda instancia, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014 declaró que, el señor Vargas Vergara no es beneficiario del régimen de transición general de la Ley 100 de 1993, no obstante, le era aplicable la norma especial contenida en el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994 que estableció un régimen de transición para ciertas actividades catalogadas como de alto riesgo, por lo cual, las disposiciones aplicables a su caso eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional por un tiempo superior a los 20 años, 17 de octubre de 1983. 89.En ese sentido declaró la nulidad de las mismas y ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de servicios incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica, bonificación por servicios y la prima de riesgo, las primas de servicios y de navidad, que aparecen como 47 Folio 48 del del expediente. 48 Folio 289 del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 devengados por el demandante en su último año de servicios. 90.

La entidad recurrente en la acción de revisión, tergiversando el debate planteado en la sentencia objeto de esta acción, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

Sin embargo, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones, contraerá su análisis a ello.49 94. Ahora bien, advierte la Sala que para el momento en el que se profirió la sentencia recurrida, esto es el 28 de noviembre de 2014, la posición adoptada por el Consejo de Estado era la contenida en la sentencia de unificación del 1. ° de agosto de 201350 en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS.

Allí se acogió la tesis del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, referente a la determinación del IBL con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. 95. Además, el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo énfasis en la aplicación de la sentencia de 10 de noviembre de 2010 proferida por la sección segunda subsección de esta Corporación y a partir de allí concluyó que el régimen aplicable al demandante debido a su cargo de detective del DAS era el contenido en el Decreto 1933 de 1989, por encontrarse en el régimen de transición del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994. 96.

En la citada sentencia de unificación de 1. ° de agosto de 2013 se plasmaron los siguientes parámetros de interpretación normativa, que no pugnan con la decisión objeto del recurso. «Bajo estos supuestos, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de 49 Al respecto, sentencia de 10 de julio de 2024.

Rad. 11001-03-25-000-2019-00744-00 (5577-2019) 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 440012331000200800150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo.

Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar, i) que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., y, en segundo lugar, ii) que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10. […] Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional». 97. Igualmente, para la fecha en la que se dictó la providencia objeto de la acción de revisión, la Corte Constitucional sostenía que el beneficio de la transición pensional consistía en acatar en su integridad las condiciones del régimen anterior y por esto, el ingreso base de liquidación debía corresponder a lo previsto Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 por las normas que venían rigiendo la situación del afiliado51.

Por esa razón, se admitía que la liquidación debía efectuarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 98. Ahora, en la acción de revisión, la UGPP alegó que en la reliquidación de la pensión del señor Vargas Vergara debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición, por lo que debía acatarse a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 99.

Es menester señalar que para la fecha en que se profirió el fallo objeto de revisión solo se había dictado la sentencia C – 258 de 2013 y en ese momento no se había proferido un criterio unificado por parte de esta Corporación, siendo razonable que el Tribunal acudiera a la sentencia 10 de noviembre de 2010 como se indicó anteriormente. 100.

Adicionalmente es de señalar que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS, situación opuesta al de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. 101.

En relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, se advierte que el Tribunal ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, «además de la asignación básica, bonificación por servicios, y las primas de servicios, de navidad y de riesgo, que fueron devengados por el demandante en su último año de servicios 102.Revisado el expediente, obra a folio 153 del expediente una certificación de 30 de septiembre de 2006 suscritas por el pagador de la seccional Bolívar del DAS en las que aparece que en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2005 y el 3 de mayo de 2006 el señor Walter Leopoldo Vargas Vergara devengó los factores señalados. 103.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad el Tribunal hizo 51 Ver sentencia s T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 un pronunciamiento general acerca de que la pensión del señor Vargas Vergara debía ser liquidada de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios de esa entidad, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de esta y, en cuanto a los factores explicó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, tenía derecho a la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio, es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica,bonificación por servicios y prima de riesgo), y las primas de servicios, la prima de navidad. 104.

Así las cosas, como en el presente asunto se demostró que el señor Walter Leopoldo Vargas Vergara es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, según la tesis jurisprudencial vigente para la época, tenía derecho a que su pensión fuese liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, por estar vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. 105.

De acuerdo con lo expuesto, no se acreditó la vulneración de los artículos 1.°,2.°, 6.°, 123 y 124 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, sino que al contrario, la interpretación que se impartió en la sentencia objeto de revisión se basó en criterios jurisprudenciales válidos para la época en el Consejo de Estado, con lo cual se advierte que no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.6.

Condena en costas 106. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho52, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso53 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de 52 Artículo 361 del Código General del Proceso. 53 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 apelación. 107.En atención a que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2018, como se advierte a folio 521 del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 108.

Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 109.En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1. ° y 8. ° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 110. En el sub lite se advierte que el señor Walter Leopoldo Vargas Vergara compareció al proceso a través de apoderado, quien en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda.54 111.

De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la UGPP y a favor del señor Walter Leopoldo Vargas Vergara. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.55 54 índice del expediente digital disponible en Samai. 55 Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 3.7. Reconocimiento de personería y renuncia de poder. 112. El 12 de julio de 2024, la doctora Lucia Arbeláez de Tobón a través de memorial56 renunció al poder para actuar como apoderada de la UGPP, e informó a la entidad de dicha renuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, por lo que se aceptara su renuncia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la cual se revocó la providencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001333170220120009700/01 de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. – Se condena en costas en la modalidad de agencias en derecho a la UGPP y a favor del señor Walter Leopoldo Vargas Vergara. Una vez en firme 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 56 Índice 46 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2018-01736-00 (6327-2018) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.

TERCERO. – Aceptar la renuncia de poder presentada por la doctora Lucia Arbeláez de Tobón como apoderada judicial del demandante, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.