Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: DIEGO ARMANDO ACOSTA PLASENCIA Y OTROS Accionado: PROCURADURIA 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Tesis: Hay lugar a amparar los derechos fundamentales vulnerados por la Procuraduría al dar por desistida, por falta de subsanación, una solicitud de conciliación extrajudicial, pues se acreditó la presentación completa y oportuna de los documentos requeridos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2025. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Plasencia, Roberto Carlo Acosta Sandoval y Rocío del Pilar Acosta, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la “imparcialidad” y a la “seguridad jurídica”, que estimaron vulnerados por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, con ocasión del auto del 22 de julio de 2025, que declaró desistida una solicitud de conciliación prejudicial. 1.2.
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 22 de mayo de 2025 por el apoderado de los accionantes con el objeto de agotar el Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia.
La referida solicitud fue radicada en la dirección conciliacionadtva@procuraduria.gov.co, y con ella se adjuntaron los archivos denominados “CARATULA.pdf”, “Solicitud de conciliación.pdf”, “PODER.pdf” y “ANEXOS.pdf”1. En el mismo correo se indicó que “Simultáneamente se remite copia de la solicitud de conciliación al CONVOCADO y a la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado”.
De igual manera, la solicitud fue radicada en el aplicativo Dokus de la Procuraduría General de la Nación. A la solicitud le fueron asignados dos radicados, estos son, el núm. E- 2025-251254 y el núm. E-2025-2511219 del 22 de mayo de 2025, y fue asignada a dos despachos de la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Cali. 1.3.
El expediente núm. E-2025-251254 fue asignado a la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la cual, mediante auto del 9 de junio de 2025, la inadmitió y concedió un término de cinco días para subsanar, en específico, para allegar la constancia de envío de la solicitud a la parte convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
Dicha providencia fue notificada al solicitante el 16 de junio de 2025. 1.4. La actuación con radicado núm. E-2025-251219 fue asignada a la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, autoridad que, mediante auto del 4 de junio de 2025, notificado al día siguiente, resolvió inadmitir la solicitud de conciliación. En dicha decisión otorgó a la parte interesada un plazo de 5 días para que aportara la 1 Visible en la página 47 del archivo “2ED_01TutelayAnexoszip(.zip)” del índice 3 en el proceso de primera instancia en SAMAI.
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de conciliación, el poder otorgado por los convocantes, los anexos que soportaban la petición inicial y la constancia que acreditara el envío de la solicitud tanto a la parte convocada como a la ANDJE. 1.5.
El 6 de junio de 2025, el apoderado judicial de los convocantes presentó a la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, a través de correo electrónico, escrito de subsanación de la solicitud, en el que adjuntó: (i) el memorial de subsanación, (ii) la constancia de envío de fecha 22 de mayo de 2025, (iii) la constancia de recibo y remisión emitida el 29 de mayo de 2025 por el Nivel Central de la Rama Judicial, y (iv) la constancia de recibido expedida por el Banco Agrario y la constancia de recibido por parte de la ANDJE. 1.6.
El 16 de junio de 2025, el apoderado de los convocantes le solicitó a la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali que no diera curso a la solicitud de conciliación prejudicial que se surtía en ese despacho, informándole que el trámite también se surtía ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, quien había proferido auto inadmisorio el 4 de junio de 2025, que le ordenaba subsanarla. 1.7.
Frente a lo anterior, la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, profirió el auto del 19 de junio de 2025, que resolvió no avocar el conocimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial. 1.8. Sin embargo, mediante auto del 19 de junio de 2025, la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali declaró el desistimiento de la solicitud, por no haber sido subsanada y, en consecuencia, la tuvo como no presentada.
Tal decisión se fundamentó en que el apoderado de los convocantes únicamente allegó las constancias de notificación a la parte convocada y a la ANDJE, y omitió la presentación Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de conciliación, del poder especial y de los anexos correspondientes. 1.9.
Contra la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de reposición mediante correo electrónico, al cual anexó los archivos correspondientes al recurso y los documentos requeridos en el auto inadmisorio2. El recurso fue resuelto desfavorablemente por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, a través de auto del 22 de julio de 2025, al considerar que los convocantes no habían aportado los documentos requeridos ni con el memorial de subsanación ni con el recurso de reposición. 1.10.
La parte accionante alegó en la tutela que la Procuraduría General de la Nación expidió constancia de recibido de la solicitud de conciliación presentada el 22 de mayo de 2025. En consecuencia, alega que carece de fundamento lo afirmado por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali en el auto inadmisorio del 4 de junio de 2025, según el cual no reposaba en el expediente la solicitud de conciliación, el poder otorgado y los anexos correspondientes.
También arguyó que, de acuerdo con las constancias de recibido expedidas por las entidades convocadas y por la ANDJE, dichas autoridades sí recibieron la solicitud de conciliación, junto con los anexos y el poder especial. Por esta razón, adujo que resultaba poco probable que únicamente la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali no haya recibido tales documentos.
Sostuvo igualmente que la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, dentro del expediente E.-2025-251254, inadmitió la solicitud únicamente en relación con las constancias de envío a la parte 2 Visibles el archivo “2ED_01TutelayAnexoszip(.zip)” del índice 3 ibidem. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocada y a la ANDJE, lo que permite inferir que sí obran en su poder la solicitud de conciliación con los anexos y el poder especial.
Afirmó además que, en el evento en que la ausencia de los documentos identificados por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali obedeciera a una inconsistencia tecnológica, no era el usuario quien debía asumir las consecuencias negativas derivadas de tal situación. Sostuvo que la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali remitió la documentación respectiva a la Procuraduría 166 Judicial II de la misma ciudad; en esa medida, debía entenderse que también trasladó la solicitud de conciliación con sus anexos y el poder especial.
Añadió que las decisiones cuestionadas limitaban de manera injustificada la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la eventual demanda sería rechazada por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Del mismo modo, refutó lo consignado en el auto del 22 de julio de 2025, para lo que insistió en que con el recurso de reposición sí se aportó la solicitud de conciliación con los anexos y el poder especial.
Finalmente, adujo que ya se habían agotado todos los medios de defensa judicial disponibles, y que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas resultan desproporcionadas y contrarias al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.11. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Se Tutelen en favor de Señor DIEGO ARMANDO ACOSTA PLASENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.143.847.831, Correo: dgoxr12@gmail.com, Señora MARIA FERNANDA ACOSTA PLASENCIA identificada 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la cédula de ciudadanía No. 1.144.145.839, Correo: feriiacosta@hotmail.com, Señor ROBERTO CARLO ACOSTA SANDOVAL, identificado con pasaporte Mexicano G-24879993, Correo: roberto79.acosta@outlook.com, Señora ROCIO DEL PILAR ACOSTA identificada con pasaporte Mexicano G-41072396, Correo: rociodepilarclover@gmail.com los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PROTECCION EFECTIVA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el DERECHO DE DEFENSA por existir Vía de hecho por parte de FRANKLIN MORENO MILLAN, Procurador 166 Judicial II para Asuntos Administrativos SEGUNDA: Que se Ordene dejar sin efecto la decisión Auto No. 174 de FRANKLIN MORENO MILLAN Procurador 166 Judicial II para Asuntos Administrativos “Por medio del cual, se resuelve un recurso de reposición”.
Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de 2025 RESUELVE Primero: NEGAR la reposición del Auto No. 164 del diecinueve (19) de junio de 2025 por las razones señaladas en este escrito.
TERCERO: SE ORDENE a FRANKLIN MORENO MILLAN Procurador 166 Judicial II para Asuntos Administrativos fije a la mayor brevedad posible fecha de audiencia de conciliación extrajudicial. LEY 2220 DE 2022 (junio 30) por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones, Artículo 87, Artículo 92 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONVOCADO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia.
CONVOCANTE: Señor DIEGO ARMANDO ACOSTA PLASENCIA, Señora MARIA FERNANDA ACOSTA, Señor ROBERTO CARLO ACOSTA SANDOVAL y Señora ROCIO DEL PILAR ACOSTA SANDOVAL”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés a la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali. 2.2.
La Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali rindió informe y explicó que el trámite de conciliación prejudicial administrativa está regulado por la Ley 2220 de 2022 y se realiza mediante la plataforma tecnológica Dokus, lo que ha generado en algunos casos duplicidad de radicaciones y dificultades técnicas ajenas a las partes.
Reconoció haber recibido y asignado el trámite, y constató que, con la solicitud fue allegado un documento que denominó “anexo único tipo PDF, que contiene la demanda de conciliación y unos documentos anexos (se adjunta dicho documento renombrado como: CARATULA Y CONCILIACIÓN)”. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que inicialmente advirtió la ausencia de algunos requisitos formales, por lo que dictó un auto inadmisorio para que se subsanaran dichas falencias.
Posteriormente, atendiendo instrucciones del apoderado, ordenó no avocar el trámite por corresponder su competencia a otra Procuraduría, a la cual le remitió la documentación correspondiente, para la adecuada continuidad del proceso. Negó haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, pues sus actuaciones se ajustaron al marco legal vigente y fueron respetuosas del debido proceso, del principio de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia. Además, indicó haber brindado información clara y oportuna durante el trámite conciliatorio y que no existió ocultamiento, retardo o perjuicio hacia las partes.
Finalmente, solicitó la denegación de la acción de tutela por no estar acreditadas las causales para concederla, y aportó el enlace de acceso al expediente de conciliación núm. E-2025-251254 2.3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, por intermedio de apoderada, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali, e informó que la solicitud de conciliación fue radicada mediante la plataforma electrónica Dokus, conforme con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022, y que en dicho aplicativo únicamente se registró un formato básico y la carátula, sin incorporar la solicitud formal, el poder especial ni los anexos requeridos para continuar el trámite.
Por esta razón, se dictó auto inadmisorio y se concedió el término para subsanar dichas deficiencias. Señaló que la parte convocante presentó memorial de subsanación con el que allegó las constancias de notificación a las entidades convocadas; Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empero, no aportó los demás documentos requeridos, motivo por el cual se declaró desistida la solicitud.
Informó que el apoderado interpuso el recurso de reposición dentro del término legal, acompañando la documentación faltante. No obstante, precisó que este fue resuelto negativamente, pues no podía ser empleado para extender el término de subsanación de la solicitud, que es de carácter perentorio. Finalmente, indicó que el trámite de la conciliación se ajustó estrictamente a los términos perentorios e improrrogables del Código General del Proceso (CGP) y la Ley 2220 de 2022, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En consecuencia, concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni actuación irregular alguna, por lo que la acción de tutela es improcedente y debe ser negada. 2.4. La Procuraduría 19 Judicial II Administrativa intervino en calidad de Agente del Ministerio Público delegado ante el a quo. Hizo un resumen de las actuaciones adelantadas por la las Procuradurías 18 y 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali dentro del trámite de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte accionante, y sostuvo que no existió violación de las garantías fundamentales alegadas por la parte accionante, dado que el trámite se ajustó a las disposiciones del artículo 101 y siguientes de la Ley 2220 de 2022, y al numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), en especial, en lo relativo a la subsanación de requisitos y a la procedencia del desistimiento cuando no se corrigen los defectos en el término legal.
Indicó que las Procuradurías en cuestión inadmitieron la solicitud de conciliación por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, hechos que constan en los Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos y que fueron oportunamente notificados al apoderado de los accionantes.
Además, precisó que la acción de tutela no resultaba procedente en el caso, al no configurarse los presupuestos de inmediatez ni la inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la tutela frente a las Procuradurías Judiciales vinculadas al trámite. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos invocados por la parte accionante.
Señaló que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de informe oportuno por parte de la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, debían tenerse por ciertos los hechos alegados por la parte accionante, especialmente respecto a la presentación completa de la solicitud de conciliación extrajudicial con todos sus anexos y el poder especial.
Indicó que no fue posible establecer la causa por la que la solicitud de conciliación quedó con doble radicación; sin embargo, se descartó que tal circunstancia obedeciera al envío electrónico a la cuenta conciliacionadtvacali@procuradiria.gov.co, pues dicha dirección se encuentra deshabilitada en el año 2025 y, además, el mensaje remitido contenía todos los documentos requeridos y pruebas del envío simultáneo a las entidades competentes, en contraste con las solicitudes gestionadas por los procuradores, que presentaban inconsistencias documentales.
Adujo que le resultaba extraño que bajo el radicado núm. E-2025-251254 obren la solicitud de conciliación, los anexos y el poder, mientras que el expediente con radicado núm. E-2025-251219 carezca de tales documentos, pese a que ambos fueron generados a través del aplicativo Dokus de la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, adujo que se constató que, con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la solicitud de conciliación, proferido por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, los convocantes aportaron la solicitud de conciliación, los anexos y el poder especial correspondiente.
Lo anterior se evidenció en los archivos remitidos por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali y contradice lo afirmado en el auto del 22 de julio de 2025, donde se indicó que no se habían aportado dichos documentos. Finalmente, indicó que, si bien el recurso de reposición no constituía la oportunidad procesal para allegar los documentos faltantes, en este caso concurrían circunstancias especiales que justificaban un tratamiento favorable, en garantía del derecho sustancial y del acceso a la justicia. En particular: i) existía incertidumbre sobre la duplicidad de la solicitud de conciliación, atribuible a un posible error de la plataforma, y ii) la parte convocante obró con lealtad al informar a la Procuraduría 18 Judicial II que el trámite ya se adelantaba ante la Procuraduría 166 Judicial II, lo que evidenciaba la ausencia de intención de aprovechar la inconsistencia. IV.
IMPUGNACIÓN La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, por intermedio de apoderada, en representación de la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la entidad sí contestó la tutela el 15 de agosto de 2025 y remitió el expediente solicitado en el auto admisorio, razón por la cual cumplió con la orden judicial, garantizando el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Explicó que la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali es una dependencia sin personería jurídica de la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual no respondió directamente la tutela. Pero, Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo caso, los argumentos y la documentación presentados el 15 de agosto de 2025 reflejan fielmente sus actuaciones.
Con la impugnación, además, aportó correos electrónicos que, a su juicio, demuestran que el expediente requerido fue remitido en tiempo oportuno, desvirtuando así la presunción de veracidad y la obstaculización de la justicia atribuida en la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, solicitó lo siguiente: “Por lo anterior se solicita respetuosamente aclarar la determinación adoptada en sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2025, (i) en primer lugar, considerando y analizando los argumentos de defensa presentados el 15 de agosto de 2025 por parte de la apoderada de la Procuraduría General de la Nación María Luisa Rosero Andrade, junto con los anexos, dado que las actuaciones surtidas en ningún momento vulneraron los derechos invocados por el accionante, y que como se puede observar del relato detallado de las mismas, el procedimiento adelantado fue garante en la protección de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, del accionante, y (ii) en segundo lugar, aduciendo que la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, si atendió lo solicitado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente impugnación, con lo cual se demuestra que en ningún momento se produjo una obstaculización de justicia en el presente trámite por parte de ninguna dependencia de la Procuraduría General de la Nación”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2591 de 1991.
Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.1. En el presente asunto, la parte accionante alega que la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, con el auto del 19 de junio de 2025, por medio del cual declaró el desistimiento y tuvo como no presentada la solicitud de conciliación prejudicial, limitó de manera injustificada la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la eventual demanda de reparación directa sería rechazada por incumplimiento del requisito de procedibilidad.
Corresponde entonces a la Sala verificar si en este caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso afirmativo, determinar si la accionada vulneró los derechos invocados al declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial de los actores, con fundamento en la falta de subsanación. 5.2.2.
La Sala observa que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad para el análisis de fondo, toda vez que entre la actuación cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término razonable, y los actores carecen de otro mecanismo ordinario para controvertir la irregularidad alegada. 5.2.3.
En primera medida, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, se observa que la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos sí rindió informe y allegó el expediente en respuesta a la acción de tutela, por conducto de la Procuraduría Provincial de Cali4, lo que desvirtúa la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4 Visible en el índice 9 del proceso de primera instancia en SAMAI.
Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la conciliación prejudicial es un mecanismo de resolución de conflictos, que tiene como objetivo gestionar, a través de distintas fórmulas de arreglo, las diferencias que se puedan presentar entre las partes de un asunto.
Además, fue instituida como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia, como lo prevé el artículo 1615 del CPACA. Dicho trámite, como requisito previo para la admisión de una demanda, se encuentra regulado, entre otras disposiciones, en la Ley 2220 de 2022, que en el artículo 100 establece que, en los asuntos de lo contencioso administrativo, la solicitud de conciliación deberá presentarse ante el Ministerio Público, quien, en caso de que esta no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 101 ibidem, debe inadmitirla y otorgar un plazo de cinco días para subsanarla.
Si la solicitud no es corregida, se declarará el desistimiento y se tendrá por no presentada, por lo que el peticionario deberá radicar una nueva, según lo dispone el artículo 102 de la misma ley. 5.2.5. Ahora, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, los requisitos para la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo son los siguientes: “(…) 1.
Designación del funcionario a quien se dirige. 2. Individualización de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso. 3. Fundamentos de hecho en que se sustenta la solicitud. 4. Fundamentos jurídicos de la solicitud. 5 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…)”. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda y la fórmula de conciliación extrajudicial que propone, expresado con precisión y claridad. 6.
Estimación razonada de la cuantía. 7. Indicación del medio de control que se ejercería. 8. Relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso. 9. Demostración del agotamiento del procedimiento administrativo y de los recursos que sean obligatorios en este, cuando ello fuere necesario. 10. Manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones. 11.
Indicación del canal digital en donde se surtan las comunicaciones y número telefónico de contacto. 12. Constancia de que a la convocada le fue enviada copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación al buzón electrónico de notificaciones judiciales. En el caso de personas no obligadas a contar con buzón electrónico, deberá acreditarse remisión a la dirección física que corresponda. 13.
Constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las partes es entidad pública del orden nacional. 14. Firma del apoderado del solicitante. 15. Certificado de existencia y representación legal de las partes cuando los intervinientes son personas naturales o jurídicas de derecho privado y están obligadas al mismo de acuerdo con su actividad. 16.
Poder para actuar”. En el presente caso, los procuradores inadmitieron la solicitud al dar por no presentados los siguientes documentos: (i) Según la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, se omitió la presentación de: “2. Que una vez examinada la solicitud de conciliación, se advierte que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que no le fue entregado a este agente (i) la solicitud de conciliación, (ii) el poder especial, (iii) los anexos ni (iv) la constancia de notificación a las entidades convocadas y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado”.
(ii) La Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali inicialmente inadmitió la solicitud por falta de: Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.
Una vez estudiada la documentación radicada, se advierte el incumplimiento con la normatividad vigente dispuesto en el artículo 101 de la Ley 2220 de 20221, toda vez que los requisitos para tramitar conciliación prejudicial son los siguientes: ‘ARTÍCULO. 101. Petición de convocatoria de conciliación extrajudicial. La petición de convocatoria de conciliación extrajudicial (…) deberá contener los siguientes requisitos: 12.
Constancia de que a la convocada le fue enviada copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación al buzón electrónico de notificaciones judiciales. En el caso de personas no obligadas a contar con buzón electrónico, deberá acreditarse remisión que corresponda” deberá allegar al Despacho, soporte de que se le hizo conocer a las entidades el trámite conciliatorio. 13.
Constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las partes es entidad pública del orden nacional” Sin embargo, la Sala observa que, según la respuesta dada por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la solicitud de conciliación contenía el documento denominado anexo único tipo PDF, que incluía la solicitud de conciliación “y unos documentos anexos”.
Además, en dicha respuesta se agregó un enlace de acceso al expediente de conciliación núm. E-2025-251254, dentro del cual se observa un archivo denominado “2- SOLICITUD. pdf”, que contiene: (i) el memorial de solicitud de conciliación extrajudicial y, (ii) el poder especial otorgado por los convocantes a su apoderado. Adicionalmente, en la contestación rendida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali se incluyó un enlace de acceso al expediente que se tramita ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, en el que reposan las constancias de envío de la solicitud de conciliación a las convocadas y a la ANDJE.
Por lo tanto, la Sala evidencia que, en la etapa de presentación y subsanación de la solicitud, la convocante, aquí actora, cumplió con los requisitos exigidos por la ley. En tal sentido, la declaratoria de desistimiento y que se tuviera por no presentada carece de fundamento, por lo que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la Radicación: 76001-23-33-000-2025-00551-01 Accionantes: Diego Armando Acosta Plasencia y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte accionante.
Bajo ese entendido, se confirmará la decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali continuar con el trámite de la conciliación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.