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11001031500020230565400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 8974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Angela Maya De Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado 26 Administrativo Del Circuito De Medellín

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: ÁNGELA MAYA DE SALAZAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ángela Maya de Salazar, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de septiembre de 2023, la señora Ángela Maya de Salazar, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, con el fin de que se 1 Que ingresó al despacho para fallo el 2 de noviembre de 2023.

Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la ahora tutelante –en representación de las personas que se consideraran afectadas por tener inmuebles ubicados en el espacio público proyectado, según el Acuerdo 48 de 2014– demandó al municipio de Medellín –llamado en garantía Axa Colpatria S.A.–, con el fin de que se le declarara responsable por “la omisión de declaratoria de utilidad pública de los inmuebles afectados por espacio público proyectado, mediante acto administrativo y su correspondiente registro para que pueda mediar la correspondiente compensación”, y por los daños y perjuicios causados “con ocasión del incumplimiento de la normatividad vigente”.

Con ocasión de lo anterior, el grupo demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a reparar el daño causado a cada uno de los miembros de dicho grupo “mediante el pago de la indemnización equivalente al valor del inmueble con base en los valores de las zonas geoeconómicas homogéneas adoptados mediante el Decreto Municipal 1760 de 2016, el ajuste correspondiente o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

Mediante sentencia del 8 de julio de 2021, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de proveído del 24 de marzo de 2023 -notificado el 28 del mismo mes y año-, confirmó el auto del 11 de febrero de 2021 –que había 2 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) negado una solicitud probatoria del municipio de Medellín2– y el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda La accionante señaló que se configuró un defecto sustantivo. Como fundamento de esa afirmación, trascribió el artículo 58 de la Constitución Política y señaló que “al propietario de un inmueble no se le puede cercenar la posibilidad de edificar el lote bajo un pretexto incierto, general y ambiguo que quizás, nunca sea ejecutado bajo la previsión de un nuevo modelo de ciudad”.

Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): El Distrito de Medellín adoptó la estrategia de autorizar usos alternativos para generar la sensación de que no se encontraba prohibiendo un aprovechamiento económico del inmueble al asignarle diferentes usos del suelo, estrategia que no debe ser aceptada para negar la debida compensación económica pues resulta que los usos alternativos no son compatibles con las aptitudes naturales de los diferentes inmuebles, los cuales están definidos por los usos permitidos al resto de los inmuebles de la respectiva zona homogénea económica.

Agregó que la Ley 9º de 1989 tenía como finalidad principal otorgar un marco jurídico útil a los Municipios para organizar su territorio a través de la delimitación de los usos del suelo y otorgar los instrumentos para hacer cumplir las normas urbanísticas y, en ese sentido, “el derecho de propiedad sobre los inmuebles urbanos fue condicionado al cumplimiento de planificación realizada por los concejos municipales y los instrumentos de gestión y planificación”.

Dijo que se configuró una decisión sin motivación porque “en ambas instancias existió una ausencia real y de fondo sobre el análisis del núcleo esencial de la 2 Esa decisión se apeló y el recurso se resolvió como una cuestión previa en la sentencia de segunda instancia. 3 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) propiedad”.

Añadió que la sentencia de segunda instancia se sustentó en criterios subjetivos y dejó de lado “la compensación intrínseca que debe asumir el Estado por la afectación de un inmueble…”, pues dejó al arbitrio del Distrito la posibilidad de adquirir de manera indefinida un inmueble mientras que el particular continúa con la afectación de su bien sin recibir ningún tipo de compensación por la limitación de su predio.

Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Es evidente la ausencia específica de motivación frente a la totalidad de los argumentos expuestos que se desarrollaron a lo largo de la sentencia; lo cual, desconoce objetivamente la realidad propia del actuar de la administración con relación a la afectación directa e indirecta en la edificabilidad y desarrollo de los inmuebles de manera indefinida e incierta, puesto que, como se reitera a la fecha continúan miles de propietarios con la restricción de sus inmuebles bajo disposición normativa y sin ningún tipo de compensación. De otra parte, planteó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente respecto de la “obligación de la Administración de respetar el debido proceso en toda actuación desplegada con el fin de adquirir inmuebles que son de propiedad de particulares”, puntualmente, la sentencia 01002 de 2015 proferida por el Consejo de Estado.

Mencionó que es evidente que las decisiones cuestionadas: … se apartaron de los lineamientos jurisprudenciales que hasta la fecha han sido adoptados por los órganos de cierre en la materia, pues el municipio de Medellín se encuentra en la obligación de declarar la utilidad pública sobre los inmuebles afectados por obra pública, como lo es el predio en cuestión, el cual será destinado a espacio público para la realización de un proyecto vial que se encuentra en la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín. Sin embargo, a la fecha de hoy la administración del Distrito no ha realizado ninguna declaración de tal naturaleza sobre el predio en cuestión, pero sí ha afectado dicho predio con limitaciones al derecho de su propietaria, justificadas en la proyección de un uso futuro y sin ninguna compensación o negociación sobre esta por los perjuicios de dicha restricción. 4 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Precisó que también se desconoció el precedente respecto al “núcleo esencial de la propiedad y las excesivas limitaciones”, para lo que hizo mención de las sentencias 427 de 1998, 491 de 2002, 189 de 2006 y 544 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia del 19 de febrero de 2021 (radicado 2016-01574-01), dictada por el Consejo de Estado.

Afirmó (trascripción de forma literal): … sorprende a los accionantes las posturas adoptadas tanto por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN como por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en las instancias que fueron de su conocimiento, ya que, teniendo a sus espaldas una construcción jurisprudencial amplia y numerosa sobre las limitaciones a la propiedad privada con salvaguarda y protección al núcleo esencial de tal derecho de dominio en cabeza del propietario de un inmueble, tanto en el ad quo como el ad quem, podemos predicar que han desconocido el precedente jurisprudencial en la materia sin que haya de por medio motivación alguna para apartarse, trasgrediendo de esta manera los postulados del artículo 58 de la Constitución Política, el cual busca proteger el derecho a la propiedad privada usando como premisa la teoría del núcleo esencial de la propiedad.

Manifestó que se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque se desconoció el derecho al debido proceso, pues el municipio de Medellín no tuvo en cuenta el inciso 3 del artículo 37 de la Ley 9 de 1998, que le impone la obligación de celebrar un contrato con los propietarios afectados para compensarlos por los perjuicios generados con ocasión de las limitaciones impuestas a sus predios.

Indicó que “dicho comportamiento para el momento de presentación de la demanda, notificación de ambas sentencias y radicación de la presente acción no fue ni ha sido efectuado, continuando los accionantes de los inmuebles con afectaciones y limitaciones y sin ninguna compensación u ofrecimiento por parte del municipio de Medellín”. Sostuvo que también se configura este defecto por la vulneración del derecho a la 5 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) igualdad debido a que “los predios afectados con la clasificación de espacios público proyectado, se encuentran realmente limitados pues su uso comercial y de edificación se encuentra estrictamente restringido a comparación de los predios aledaños que guardan similares características, demostrando una desproporción considerable y notaria hacia los accionantes”.

Planteó que el proceder del Municipio también evidencia la vulneración del derecho a la propiedad privada. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 19 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como terceros con interés, al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín y a Axa Colpatria Seguros S.A. 4.2.

El Juzgado 26 Administrativo de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso fundamento de la presente actuación y solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirmó que lo pretendido por la tutelante es “revivir un debate con los mismos argumentos expuestos en primera y segunda instancia en el proceso ordinario”. 4.3.

La Alcaldía de Medellín se opuso al amparo reclamado, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. 6 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Como fundamento de lo anterior, precisó que en el proceso fundamento de la presente actuación se adelantaron todas las etapas correspondientes y se le otorgó la oportunidad de aportar y controvertir pruebas.

Dijo que, tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas por la parte demandante y que el hecho de que no se acceda a las pretensiones de la demanda no implica que se desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa. Alegó que tampoco puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad por limitarse el desarrollo urbanístico de unos predios y de otros no, dado que con la organización del territorio municipal lo que se hace es “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, debido a que “un estudio puede señalar que una inundación llegue hasta ciertos predios y no a otros, aún siendo el del vecino. O una obra que se pueda ejecutar en el futuro, de acuerdo con unos estudios técnicos se considere más conveniente que vaya por unos determinados predios y no otros, así sea el del vecino”.

Finalmente, expuso que tampoco se materializa la vulneración del derecho a la propiedad privada –que no es un derecho fundamental sino que se encuentra enlistado dentro de los derechos sociales, económicos y culturales–, porque los predios no han salido del comercio ni se les impide la obtención de los frutos civiles o naturales que puedan producir por el uso establecido y autorizado.

Agregó que el “espacio público proyectado” (artículo 37 de la Ley 9 de 1989), no constituye una afectación jurídica a los inmuebles porque para ello es necesario que la limitación sea por una obra pública o por protección ambiental. Precisó que “el hecho de que un inmueble esté ubicado en una zona de espacio 7 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) público proyectado no genera en sí mismo un perjuicio y, por ende, no existe obligación de indemnización”. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia y Axa Colpatria Seguros S.A. guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 8 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la señora Ángela Maya de Salazar acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo promovido contra el municipio de Medellín, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 26 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “la limitación al derecho de propiedad de los demandantes no implicó en el presente caso su supresión o desaparición, como tampoco se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad…”.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– la tutelante indicó: Que el Acuerdo 048 de 2014, en sus artículos 253 y 254, estableció una limitación para el desarrollo de los predios que integran el mapa 12 del Plan de Ordenamiento Territorial, los catalogó como espacio público proyectado.

A dichos predios se les dio la posibilidad de que fueran explotados jurídica y económicamente de una forma no sólo diferente, sino totalmente restrictiva en 9 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) comparación con los de sus vecinos ubicados en la misma zona.

Se presentó una restricción porque se impide aumentar la edificabilidad, y reformar las edificaciones existentes. Se prohíbe también destinar el inmueble a los usos que están previstos para el respectivo polígono en el que está ubicado el predio y sólo se admiten usos marginales, que claramente impiden el aprovechamiento pleno del inmueble y que, adicionalmente, constituyen una real limitación dado que el uso autorizado no está en función de la real potencialidad económica, urbanística o comercial del inmueble.

Que para garantizar el principio de neutralidad previsto en el artículo 100 de la Ley 388 de 1998, a todos los inmuebles de un mismo polígono se les debe permitir la destinación al uso propio del polígono sin discriminación alguna pues cuando a unos lotes en particular se les fija un uso contrario al de su vecindario, la consecuencia real es que dicho uso es incompatible con el sector en el cual está ubicado.

Que con base en lo que resultó probado en el proceso, puede afirmarse que la limitación a la propiedad privada realizada por el municipio de Medellín desborda el artículo 53 Constitucional. En el proceso se demostró que, con la declaratoria de espacio público proyectado, a los propietarios de los predios afectados se les vulneró significativamente su derecho real de dominio, hasta el punto de alterar el núcleo esencial del mismo.

Se vulneraron los principios de neutralidad y edificabilidad mencionados, y no se tuvo en cuenta que jurisprudencialmente se ha establecido que se altera el núcleo esencial del derecho de propiedad cuando las decisiones administrativas tienen efectos expropiatorios, como sucede en este caso. (…) Que el análisis del daño se debe realizar a partir de los principios de la Ley 388 de 1997.

En el numeral segundo del artículo 100 se enuncia el principio de neutralidad y se establece que cada propietario tiene derecho a tener el mismo tratamiento normativo si las características urbanísticas de una zona o área del municipio son las mismas. Con la figura de espacio público proyectado, este principio se desconoce. Que el derecho de propiedad incluye las facultades de uso, goce y disposición de los bienes.

El daño consiste precisamente en que, con la declaratoria de espacio público proyectado para los predios, a los propietarios se les está limitado todos los atributos o facultades propias del derecho real de dominio, y deben asumir cargas que los demás propietarios de los polígonos no están obligados a soportar. Adicionalmente, es del caso mencionar que la Ley 388 de 1997, estableció la equidistribución de cargas y beneficios con la finalidad de corregir las inequidades que se producen a partir del ejercicio de la planificación del territorio.

El daño antijurídico que se le causó a la señora ÁNGELA MAYA DE SALAZAR, y a los demás propietarios de los predios afectados por la figura 10 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) del espacio público proyectado, es consecuencia de la modificación del uso del suelo por parte del municipio de Medellín. El Acuerdo 048 de 2014, al establecer la figura de espacio público proyectado, y asignarle dicho uso al predio de los accionantes, les causó un daño puesto que omitió realizar la respectiva declaratoria de utilidad pública y hacer la correspondiente compensación. Que ‘sacar un bien del comercio’ tiene una doble connotación: por un lado, la connotación jurídica, lo que implica que exista una limitante inscrita que no permita la transferencia del dominio; y por otro lado, la connotación de hecho, que implica que un bien por sus condiciones, el mercado no está interesado en adquirirlo, puesto que no es atractivo.

Si bien, no existe una limitante jurídica que permita hacer la transferencia de dominio de un bien de espacio público proyectado, el mercado inmobiliario excluye tácitamente al predio, como no se puede desarrollar de la forma en que se desarrollan los colindantes, no es atractivo para los compradores. Los propietarios no se oponen a que estos predios sean a futuro espacio público, pero si se oponen a que no sean compensados por dicha decisión de la administración. Finalmente dice que en la providencia proferida en primera instancia no se hizo un análisis riguroso de la prueba testimonial, en la que participaron personas directamente involucradas y con el suficiente criterio para establecer la responsabilidad de la entidad territorial.

Con los testimonios no solo se prueba la limitación, sino que con ellos se demostró que debió la entidad pública realizar la declaratoria de utilidad pública y otorgar la correspondiente compensación5. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 24 de marzo de 2023, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones formuladas contra el municipio de Medellín, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): En este caso, el municipio de Medellín con la reglamentación del uso del suelo al expedir el Acuerdo No. 48 del 17 de diciembre de 2014 limitó el derecho de propiedad de algunos dueños de inmuebles en la ciudad hasta tanto los adquiera la misma entidad territorial.

Sin embargo, la limitación no fue absoluta pues la norma no vació de contenido el derecho de propiedad de los predios que eran objeto de la condición de espacio público proyectado. Si se analizan los artículos 253, 254 y 291 del Acuerdo No. 48 se puede concluir que no se prohibió la realización de ningún tipo de actividad o explotación económica de los inmuebles, realmente la limitante que se 5 Extractado del fallo de segunda instancia. 11 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) estableció fue la imposibilidad de aumentar la edificabilidad de aquellos predios que ya tuvieran una construcción y la de realizar edificaciones nuevas sobre los predios.

Las disposiciones permiten la edificación de estructuras de un piso siempre y cuando sean de materiales fácilmente removibles. Las normas permiten la realización de otro tipo de actividades sobre los inmuebles y permiten la explotación económica o aprovechamiento como son el establecimiento de parqueaderos, la realización de ferias artesanales y afines, la instalación de viveros, o bien, la ejecución de comercio y servicios en aplicación del Protocolo Ambiental y Urbanístico.

Tampoco se evidencia que los inmuebles hubieran salido del comercio pues no se está impidiendo su enajenación. Aunque la parte actora argumente que realmente los bienes no resultan atractivos para el mercado inmobiliario, lo cierto es que dichos inmuebles pueden ser vendidos y serán adquiridos por el municipio de Medellín o incluso pueden ser atractivos para aquellos que necesiten cumplir sus obligaciones urbanísticas como lo expuso en la declaración el señor Juan Manuel Velásquez Correa, que incluso presentó como ejemplo un predio localizado en la loma de los Balsos con la transversal superior.

Cosa distinta es que los dueños de esos predios no puedan hacer la explotación económica específica que deseen, pero como se dijo, pueden desarrollar otras actividades. El Concejo de Medellín en ejercicio de sus funciones puede cambiar los usos del suelo. Y esa modificación es una carga que deben soportar los propietarios de los predios. Adicionalmente, pese a que los inmuebles no tengan la condición de espacio público proyectado, lo cierto es que en muchos casos los propietarios no tiene la posibilidad de desarrollarlos plenamente puesto que tienen otras limitaciones, como por ejemplo por retiros de quebradas, afectaciones por amenaza de movimiento de masas o inundaciones, como es el caso del inmueble de la señora Ángela Maya de Salazar, tal y como se expuso en las declaraciones de los señores Dany Alexander Granda Jaramillo y Luis Fernando Betancur Merino. También se presentan eventos en los que los inmuebles solo tienen la condición de espacio público proyectado en una parte y se puede edificar o desarrollar en la parte que no está con dicha condición. Lo anterior tiene incidencia en lo que respecta con el llamado principio de neutralidad puesto que incluso considerando la afectación de espacio público proyectado, no todos los inmuebles tienen la mismas cualidades para el desarrollo de proyectos pues se debe verificar también el uso del suelo.

En este orden, la condición fijada en el Acuerdo No. 48 de 2014 de regular algunos predios de la ciudad de Medellín como espacio público proyectado no constituye una expropiación administrativa porque no se está eliminando el derecho de propiedad sobre los bienes, ni se limita de forma absoluta el 12 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ejercicio de ese derecho, ni se vacía de contenido, pues como se dijo, se pueden realizar otras actividades transitorias en esos bienes.

Tampoco se probó en el proceso que los bienes inmuebles objeto de espacio público proyectado se hayan destinado o se consideraran destinar exclusivamente para edificación, ni se aportaron pruebas en ese sentido, como por ejemplo el trámite en las Curadurías Urbanas para ese efecto. En el caso particular de la demandante, de la señora Ángela Maya de Salazar no se demuestra que hubiera tenido una expectativa de edificación o desarrollo sobre el predio del cual es dueña. Sólo hasta diciembre de 2015 requirió a la Curaduría Urbana Tercera de Medellín para que conceptuara sobre las normas urbanísticas y de aprovechamientos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 430541.

Se suma a lo expuesto que dicho inmueble presenta otras limitaciones como el retiro de quebrada y la totalidad del predio presenta amenaza baja y media por movimientos en masa y amenaza alta por avenidas torrenciales e inundaciones. Además, tampoco se evidencia que a la señora Ángela Maya se le haya dado un tratamiento diferente a las demás personas del municipio puesto que la categorización de espacio público proyectado cobijó no solo su inmueble, sino que recayó sobre los predios de más de 130.000 propietarios en la ciudad de Medellín. No se puede entonces afirmar que se presenta el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas frente a los demandantes por la categorización de espacio público proyectado de sus inmuebles.

Se reitera que la propiedad privada tiene una función social y ecológica y en esa medida debe soportar las cargas que para esos efectos se impongan en los Planes de Ordenamiento Territorial. Además, como se ha dicho, los inmuebles pueden ser explotados económicamente. La demanda se fundamenta en el título de imputación de daño especial, según el cual a raíz de una actividad lícita del Estado se causa un daño a un particular.

Pero en este caso no puede afirmarse ni resulta demostrado que por la expedición del Acuerdo No. 48 de 2014 se les ocasionó un daño a los demandantes. Se repite que por la categorización de espació público proyectado no se sacaron los inmuebles de los demandantes del comercio y si bien se limitó su destinación, no se llegó al punto como para considerar que se desconoció el núcleo esencial del derecho de dominio, máxime que en virtud del artículo 58 Constitucional la propiedad privada tiene una función social y ecológica.

Ahora bien, si la parte demandante consideraba que el Acuerdo No. 48 de 2014 desconoce los principios de neutralidad y edificabilidad e incluso el artículo 58 de la Constitución Política al imponer el espacio público proyectado, o que lo correcto era que el municipio de Medellín decretara los 13 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) bienes como de utilidad pública para luego ordenar la respectiva compensación, debió en su momento atacar el acto administrativo, circunstancia que escapa del ámbito de análisis del presente medio de control, o bien se debieron estructurar de una manera diferente las pretensiones de esta demanda, pero no se hizo.

En suma, como lo consideró el Juez a quo, la categorización que se estableció en el mencionado Acuerdo 48 de 2014 no excedió los lineamientos del artículo 58 de la Constitución Política puesto que los propietarios de los inmuebles con clasificación de espacio público proyectado conservan la posibilidad de explotarlos jurídica y económicamente.

Se trata de una limitación que deben soportar los propietarios de los inmuebles. La categorización obedeció a las facultades de ordenamiento del suelo que tiene el municipio de Medellín. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional6, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.

De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora Ángela Maya de Salazar. 8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  6 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Radicación número: 110010315000202305654 00 Accionante: Ángela Maya de Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15