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11001333501820200032301Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 1831-2023 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Naciona-Casur

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023) Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Desistimiento del recurso extraordinario de revisión Auto ________________________________________________________________ Asunto El despacho observa que sería del caso admitir el recurso extraordinario de revisión, si no fuera porque la parte demandante solicitó el desistimiento de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. Arbey Oswaldo Giraldo Herrera, mediante apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá dentro del proceso con radicado 1001-33-35-018-2020-00323-01. 1.2.

Trámite de la demanda 2. En auto del 29 de noviembre de 2023, el despacho requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara copia digital del expediente completo que contiene el recurso extraordinario de revisión que presentó Arbey Oswaldo Giraldo Herrera, por cuanto en el aplicativo Samai del Consejo de Estado no reposaban el escrito contentivo de este recurso ni sus anexos. 3.

El 20 de mayo de 2024, la parte actora aportó el escrito contentivo del recurso extraordinario y los anexos de este 1.3. Desistimiento de la demanda 2 Radicación: 1001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023) Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera 4. El 17 de julio de 2024, la parte demandante presentó escrito de desistimiento del recurso extraordinario de revisión «esto teniendo en cuenta que hasta el momento no sea dictado sentencia que ponga fin al proceso» [sic].

II. Consideraciones 2.1. Competencia 5. De conformidad con el literal g del artículo 125 del CPACA y el numeral 2 del artículo 243 ibidem, las decisiones dictadas en primera instancia que pongan fin al proceso deben ser proferidas por las respectivas «salsa, secciones o subsecciones». 6. Si bien, en el presente asunto debe resolverse el desistimiento del recurso del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que la solicitud de desistimiento fue presentada dentro del trámite de única instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia indicado previamente. 7.

Así las cosas, el despacho es el competente para proferir la presente decisión en atención a la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que: «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.

Desistimiento del recurso de apelación en caso concreto 8. El numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 regula el desistimiento de ciertos actos procesales, entre ellos los recursos interpuestos, en los siguientes términos: «Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el 1 En adelante CPACA. 3 Radicación: 1001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023) Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (Subrayado por el despacho). 9. Así mismo, el artículo 3152 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello. 10. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que el demandante otorgó poder para presentar recurso extraordinario de revisión al abogado Marco Antonio Pérez Jaimes, identificado con cedula de ciudadanía 88.200.620 y portador de la tarjeta profesional 269.838 del Consejo Superior de la Judicatura, con la facultad expresa de desistir de este. 11.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de revisión que interpuso la parte demandante. Respecto de la condena en costas, el despacho no las impondrá porque no se alcanzó a admitir este recurso, por lo que se entiende que no puede oponerse a la solicitud anterior, pues no se materializó ninguna actuación judicial en su contra.

En mérito de lo expuesto el despacho 2 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». 4 Radicación: 1001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023) Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por Arbey Oswaldo Giraldo Herrera contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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