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11001031500020230480400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mauricio Camilo Nieto Aguirre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL ACTOR.

NO EXISTE PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE EVIDENCIE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SU ARCHIVO CENTRAL DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD RADICADA POR AQUEL. DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.3 y su ARCHIVO CENTRAL, y el JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ4. 1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante la Dirección Ejecutiva. 3 En adelante la Dirección Seccional. 4 En adelante el Juzgado. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la DIRECCIÓN SECCIONAL y su ARCHIVO CENTRAL, y el JUZGADO al no haber recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-40-03-040-2008-01924-00 y su remisión al Juzgado, con el objeto de que este se pronuncie sobre el pago de los depósitos judiciales que se encuentran pendientes a su favor.

I.2.- Hechos Señaló que el 12 de mayo de 2023, solicitó a la DIRECCIÓN SECCIONAL y a su ARCHIVO CENTRAL, luego de realizar el 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo pago del arancel judicial, el desarchivo del expediente identificado con el número único de radicado 11001-40-03-040-2008- 01924-00, a través de la plataforma digital dispuesta para ello y, asimismo, pidió que el referido proceso fuera remitido al JUZGADO.

Adujo que pese a lo anterior no ha recibido respuesta alguna por parte de esas entidades, lo que le está ocasionando un perjuicio al no poder reclamar los depósitos judiciales que se encuentran a su nombre en dicho proceso ejecutivo, los cuales están pendientes de pago por parte del Banco Agrario, generando una demora en la autorización y pago de los títulos judiciales que reposan en el JUZGADO.

Resaltó que en el mencionado proceso ejecutivo fungió como parte demandante la sociedad VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ LTDA. y como parte demandada él y la señora ADRIANA MARÍA SERNA MOLINA y se encuentra archivado desde el 11 de abril de 2014 por orden del JUZGADO, comoquiera que el mismo fue terminado por el pago total de la obligación5. 5 Así lo puso de presente el actor en el hecho número 4 del escrito de la demanda visible en el índice núm. 2 del expediente. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 14 del CPACA, al no haber dado recibido una respuesta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-40-03-040-2008-01924-00 y su remisión al Juzgado que conoce el asunto.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] II. PRETENSIONES. PRIMERA: que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA: que se tutele mi derecho fundamental de PETICIÓN, el cual fue violado por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, al no dar respuesta a mi petición con número de radicado 63, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se requiere el desarchive del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001400304020080192400, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como, su remisión al juzgado de origen (Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá), con el objeto de que este Despacho ordene el pago de unos depósitos judiciales que se encuentran a mi nombre “pendientes de pago”, en el Banco Agrario.

TERCERA: que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la(s) entidad(es) entutelada (s), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se de respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la Jurisprudencia colombiana, es decir, realice las acciones que correspondan para que el expediente del proceso ejecutivo singular, con radicado No. 11001400304020080192400, sea desarchivado y remitido al Juzgado de origen sin más dilaciones, con el objeto de que este Despacho ordene el pago de los depósitos judiciales que se encuentran a mi nombre “pendientes de pago”, en el Banco Agrario.

CUARTA: que en caso de que el expediente no aparezca, se ordene al JUZGADO CUARENTA (40) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que revise los archivos digitales que tenga el expediente y emita los oficios correspondientes para el pago de los depósitos judiciales, que reposan en el Banco Agrario “pendientes de pago”, a nombre de MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.504.898 de Bogotá. QUINTA: que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que la demanda dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-40- 03-040-2008-01924-00, adelantado por la sociedad VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ LTDA. contra el aquí actor, fue presentada el 18 de diciembre de 2008, por lo que el 26 de mayo de 2009 libró mandamiento de pago. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que una vez se agotó el trámite procesal profirió sentencia el 17 de marzo de 2010 y aprobó las liquidaciones de crédito y costas en auto de 25 de mayo de ese año. Señaló que conforme a lo anterior, ordenó la entrega de los dineros mediante el proveído de 7 de julio de 2010 y, posteriormente, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito a través de la decisión de 15 de octubre de 2010.

Puso de presente que al no encontrarse pendiente trámite alguno dentro del referido proceso ejecutivo ordenó su archivo el 11 de abril de 2014, el cual le correspondió como ubicación el paquete núm. 155. Advirtió que pese a que el actor presentó una solicitud el 12 de mayo de 2023 para el desarchivo del citado proceso ejecutivo, no lo hizo así respecto de su despacho judicial.

Manifestó que el 2 y 31 de mayo de 2023, la apoderada del actor dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-40-03-040-2008-01924-00 le solicitó, respectivamente, el 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarchivo de ese expediente y el pago de los de los depósitos judiciales que se encuentran allí a su favor.

Sostuvo que antes de dichas solicitudes le había informado al actor que debía llevar a cabo el proceso de desarchivo del expediente ante la oficina de archivo, como requisito previo para cualquier gestión ante el Juzgado; sin embargo, afirmó que una vez le fue notificada la acción de tutela de la referencia pudo evidenciar que en efecto el actor si realizó el trámite para el desarchivo de dicho expediente.

Aclaró que hasta la fecha no le ha sido entregado el expediente contentivo del proceso ejecutivo por parte del ARCHIVO CENTRAL, por lo que no puede adelantar ninguna actuación ni resolver la solicitud de pago de depósitos judiciales hasta tanto no tenga el proceso físico al despacho, además que tampoco cuenta con una copia digital del mismo.

Dijo que en efecto dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicado 11001-40-03-040-2008-01924-00, existen títulos judiciales que están pendientes de ser pagados, pero estos no pueden ser entregados sin antes que se encuentre a disposición del Despacho dicho expediente y, asimismo, si el actor cumple con lo 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la Ley 1743 de 26 de diciembre de 20146, en cuanto a la forma en que debe solicitarlos el beneficiario de los depósitos que desea reclamar.

Finalmente, adujo que conforme a lo anterior no le vulneró derecho fundamental alguno al actor y no existió una irregularidad procesal en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de tutela. I.5.2.- El CONSEJO SUPERIOR solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que solo tiene funciones administrativas y se encarga del gobierno y administración de la Rama Judicial.

Indicó que no se le debe endilgar responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la presente solicitud de amparo, pues las acciones u omisiones que alude el actor como vulneradoras de su derecho fundamental de petición recaen en cabeza de la DIRECCIÓN SECCIONAL, la cual tiene adscrito el ARCHIVO CENTRAL donde reposan los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada una. 6 “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que debido a lo anterior es la DIRECCIÓN EJECUTIVA la llamada a responder al ser el superior de dicha Seccional, la cual si tiene la atribución legal para ordenar el desarchivo del expediente objeto de la solicitud de amparo de la referencia. Advirtió que solo tuvo conocimiento de la solicitud de desarchivo con ocasión a la presente acción de tutela y que la misma no fue radicada ante la Corporación. I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA, la DIRECCIÓN SECCIONAL y el ARCHIVO CENTRAL pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR formuló petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que el actor presentó la presente solicitud de amparo contra el CONSEJO SUPERIOR, entro otros, porque, a su juicio, no le dieron respuesta a su petición de 12 de mayo de 2023, por lo que dicha entidad funge como parte 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada dentro de la acción constitucional de la referencia y su vinculación se dio en tal calidad, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto 7"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-40-03-040-2008-01924-00 y su remisión al JUZGADO, con el objeto de que este se pronuncie sobre el pago de los depósitos judiciales que se encuentran pendientes a su favor.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por 8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20159 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a verificar si la petición de 12 de mayo de 2023 presentada por el actor fue contestada, teniendo en cuenta que su finalidad es que la DIRECCIÓN SECCIONAL y su ARCHIVO CENTRAL, desarchive el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-40-03-040-2008-01924-00, y lo remita al JUZGADO con el objeto de que este se pronuncie sobre el pago de los depósitos judiciales que se encuentran pendientes a su favor.

Conforme a lo anterior, para la Sala es evidente que el JUZGADO y el CONSEJO SUPERIOR no están llamadas a contestar la solicitud del actor, tal y como se desprende de los informes presentados por las mismas dentro de la acción de tutela de la referencia, pues la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de 12 de mayo de 2023 no fue radicada ante ellas, como tampoco tienen la custodia del citado expediente, la cual solo le corresponde al archivo central de Bogotá D.C. adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, de conformidad con el artículo 310 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 201711.

Por tal razón, la Sala denegará el amparo solicitado respecto del JUZGADO y el CONSEJO SUPERIOR. En cuanto a la DIRECCIÓN SECCIONAL y su ARCHIVO CENTRAL, se observa que dentro del trámite de la presente solicitud de amparo guardaron silencio, razón por la cual no obra prueba en el expediente 10 “[…] ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos.

Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: […] 8. Del ciclo vital y la edad de los documentos. […] • Archivo Central: Se define como la unidad que administra, custodia y conserva los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo, legal, permanente e histórico, que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su tiempo de valoración. Habrá un Archivo Central del Nivel Nacional, donde reposarán los documentos provenientes de todas las dependencias de la Rama Judicial que cuenten con competencia sobre todo el territorio del país, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación […]”.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) 11 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que acredite que al actor se le hubiere dado respuesta a su solicitud de 12 de mayo de 2023.

Cabe resaltar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición es que la entidad ante quien se presente una petición comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, es decir, que la DIRECCIÓN SECCIONAL y su ARCHIVO CENTRAL tienen la obligación de otorgarle al actor una respuesta de fondo, clara y congruente de conformidad con lo solicitado.

En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que la entidad accionada le haya dado trámite a la solicitud efectuada por el actor, la Sala concederá el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN SECCIONAL y a su ARCHIVO CENTRAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa, completa y congruente con el contenido de la petición presentada el 12 de mayo de 2023 por el señor MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones respecto del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA D.C. y su ARCHIVO CENTRAL, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04804-00 Actor: MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la petición presentada por el señor MAURICIO CAMILO NIETO AGUIRRE el 12 de mayo de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.