Micelio
11001031500020230332800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-21

Radicación interna: 5164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nohora Beatriz Rodriguez Pantaleon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Demandante: NOHORA BEATRIZ RODRÍGUEZ PANTALEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en realizar el sorteo de conjuez y en resolver sobre la aprobación o improbación de fórmula conciliatoria. Carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en designar conjueces con el fin de resolver sobre la aprobación o improbación de la formula conciliatoria a la que se le asignó el radicado No. 47001-23-33-000-2021-00037- 00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que radicó solicitud de conciliación, como requisito previo, para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se realizara el i) reajuste salarial de hasta el 100% de su remuneración mensual legalmente decretada, ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la Procuraduría con el 70% de su salario básico y la liquidación que resultara teniendo como base el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta, que la entidad ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición o agregado al salario básico legalmente establecido en los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que la solicitud de conciliación le correspondió por reparto a la Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta, quien mediante auto de 13 de octubre de 2020 la admitió y fijó fecha para audiencia el 19 de noviembre de 2020.

Sin embargo, accedió a la solicitud de aplazamiento y se dispuso como nueva fecha el 26 de enero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el 26 de enero de 2021 las partes conciliaron, razón por la cual la Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta remitió el acta que contiene el acuerdo conciliatorio al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Indicó que los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de auto de 26 de enero de 2022 se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que se remitió el expediente al Consejo de Estado, que por intermedio de la Sección Segunda, Subsección “B” en proveído de 28 de julio de 2022 lo declaró fundado y ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen.

Finalmente, manifestó que el 2 de febrero de 2023 presentó memorial de impulso procesal y solicitud de trámite preferencial, en razón a que la accionante es una paciente oncológica con “cáncer pancreático” y que padece COVID-19, la cual se reiteró en memorial de 6 de junio de 2023. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la tardanza en realizar el sorteo de conjuez para que resuelva sobre el acuerdo conciliatorio celebrado con la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que fue diagnosticada con cáncer pancreático, una enfermedad crónica y de alto impacto físico, anímico y psicológico, así como de alto grado de mortalidad, es decir, que su índice de supervivencia es muy reducido.

Señaló que también ha padecido COVID-19, lo cual le ha disminuido su sistema inmunológico y se ha visto afectada su calidad de vida, toda vez que el mencionado virus ataca con mayor gravedad a pacientes con enfermedades de base, como el cáncer. Sostuvo que los impulsos procesales radicados y la solicitud de trámite preferencial del proceso no ha sido atendida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, a lo que agregó que ha transcurrido un tiempo considerable sin realizar pronunciamiento de fondo, por lo que se ha generado una mora injustificada, más aún cuando la demandante es una persona en condiciones de debilidad manifiesta en consideración a su delicado estado de salud, circunstancia conocida por el tribunal accionado.

Por último, la accionante resaltó que se encuentra en tratamiento y se le están realizando diferentes exámenes médicos con el fin de determinar las causas y el tratamiento a seguir frente a unas masas que le encontraron en su hígado. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: DECLARAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en (…) los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada en el trámite de designación de conjuez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mi poderdante NOHORA BEATRIZ RODRIGUEZ PANTALEON. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA que, dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora a designar el conjuez dentro de la REVISIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 47001233300020210003700 y, una vez designado, proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a resolver de fondo la conciliación extrajudicial”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 6 de julio de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió link de acceso al expediente con radicado No. 47001-23-33-000-2021-00037-00, mediante el cual se adelanta el estudio de aprobación o improbación de la conciliación prejudicial celebrada entre la señora Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón y la Procuraduría General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de junio de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63096 a 63096 de 30 de junio de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En correo electrónico de 7 de julio de 2023, el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que ya se realizó el sorteo del conjuez y se enviaron los comunicados de la designación. Afirmó que el 9 de diciembre de 2022 profirió auto de obedecer y cumplir lo ordenado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en consecuencia, remitió el expediente digital a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, para realizar el sorteo y designar a un conjuez.

Señaló que en auto de 6 de julio de 2023 se fijó fecha para el sorteo de conjueces, el cual se llevó a cabo el 7 del mismo mes y año a las 11:00 a. m., en el que se designó a Aracelys Elisa Rivera Vizcaíno, Rosana Caballero y Manuel Alejandro Umaña Granados, a quienes se les comunicó dicha elección. Finalmente, reiteró que se configura la carencia actual de objeto por haberse superado la situación que dio origen a la misma, pues ya fueron designados por sorteo los conjueces en el trámite judicial.

Por último, en correo electrónico de 6 de julio de 2023 se remitió el link de acceso al expediente. Además, el secretario informó que “no había sido posible proceder a la fijación para el correspondiente sorteo, teniendo en cuenta que la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena se encontraba incompleta, 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: nbrp1307@gmail.com; nbrodriguez@procuraduria.gov.co; oscareabogado@gmail.com, stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para lo cual se procedió a la elección y posesión de los mismos el día 31 de mayo de 2023”. 6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En correo electrónico de 6 de julio de 2023, la abogada de la oficina jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues esa entidad adelantó debidamente el trámite conciliatorio, el cual fue remitido para aprobación o improbación al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Por consiguiente, existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la causa principal de la solicitud de amparo. 6.3. Respuesta de la Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial II Asuntos Administrativos de Santa Marta En escrito de 4 de julio de 2023, el procurador delegado informó que a la demandante no se le vulneró derecho fundamental alguno en el trámite de la conciliación prejudicial.

Afirmó que el 9 de septiembre de 2020 se le repartió solicitud de conciliación radicada por la accionante, en la que solicitó que se convocara a conciliación a la Procuraduría General de la Nación en virtud a que la señora Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón se desempeñaba como Procuradora Judicial I para Restitución de Tierras y solicitaba que se le reconociera el 30% de la prima especial de servicios como factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

Sostuvo que el Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, amplió a cinco (5) meses el término de duración de los trámites conciliatorios extrajudiciales mientras durara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó que la audiencia para celebrar la conciliación se fijó para el 26 de enero de 2021, sin embargo, 16 de diciembre de 2020 el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación decidió por mayoría de sus integrantes proponer formula de arreglo, razón por la cual el día de la audiencia las partes llegaron a un acuerdo.

De allí que emitió de manera inmediata su concepto de fondo en el que solicitó la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio, sin embargo, como la cuantía excedía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante oficio número PGN-P43JIIAASM-001 de 29 de enero de 2021, se remitió el expediente electrónico y el acuerdo conciliatorio a la Oficina Judicial de Santa Marta para su reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial se le impartió el trámite que legalmente correspondía, con sujeción a los términos señalados en la legislación entonces vigente -Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001 y los Decretos 1716 de 2009, 1069 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 de 2020-. Agregó que a pesar de que el trámite podía tardar hasta 5 meses, destacó que entre la presentación de la solicitud, la realización de la audiencia de conciliación y la remisión del expediente digital al Tribunal Administrativo del Magdalena, transcurrieron solo 3 meses y 17 días, esto es, no hubo mora.

Afirmó que el asunto fue recibido en el Tribunal Administrativo del Magdalena para decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial desde el 29 de enero de 2021 y los magistrados de dicha corporación se declararon impedidos por auto de 26 de enero de 2022, el cual fue estudiado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que por auto de 28 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de julio de 2022 aceptó el impedimento y dispuso que se procediera al sorteo de los conjueces.

Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no se ha pronunciado de fondo sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial por la tardanza en designar conjuez para proveer sobre el acuerdo conciliatorio remitido por la Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial II Asuntos Administrativos de Santa Marta bajo el radicado No. 47001-23-33-000- 2021-00037-00, y si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La señora Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón presentó acción tutela, por conducto de apoderado judicial, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial injustificada porque no ha designado conjueces ni se ha pronunciado sobre el acuerdo conciliatorio suscrito con la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procuraduría General de la Nación, al que se le asignó el radicado No. 47001-23- 33-000-2021-00037-00.

Agregó que, en dos ocasiones, presentó memoriales de impulso procesal, en los que resaltó la condición de salud que tiene la accionante, el tratamiento al que está sometida y los futuros exámenes a realizar como consecuencia de su patología (cáncer pancreático). 4.2. La autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, sin embargo, al haberse realizado el sorteo y la designación de los conjueces se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado 4.2.1.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela, la Sala destaca las siguientes actuaciones que se han adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena: La Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial II Asuntos Administrativos de Santa Marta, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la señora Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón contra la Procuraduría General de la Nación, y en atención a que el organismo de control propuso una fórmula conciliatoria que fue aceptada por la demandante, remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena para resolver sobre su aprobación o improbación. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 26 de enero de 2022, manifestaron de forma conjunta impedimento para conocer del asunto, por lo que se dispuso el envío del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que lo resolvieran.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en proveído de 28 de julio de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenó la devolución del expediente para que se realizara el respectivo sorteo de conjueces. El expediente fue devuelto el 7 de octubre de 2022 e ingresó al despacho del tribunal el 12 de diciembre de 2022.

La autoridad judicial accionada en proveído de 6 de julio de 2023, fijó como fecha para el sorteo de conjueces el 7 de julio de 2023, en el que resultaron designados los conjueces Aracelys Elisa Rivera Vizcaino, Rosana Caballero Torres y Manuel Alejandro Umaña Granados, así: Adicionalmente, se constató que el resultado del sorteo fue comunicado a los conjueces mediante correo electrónico (teoriasconstitucionales@hotmail.com, ariviz@hotmail.com, maug84@hotmail.com) enviado el 7 de julio de 2023, junto con el enlace de acceso al expediente digital, tal como se observa a continuación: “10 COMUNICACIÓN A CONJUEZ PONENTE Y MIEMBROS DE SALA - 07 DE JUILIO 2023.pdf;

ACTA DE SORTEO - 07 DE JULIO 2023.pdf; Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SECRETARÍA DE CONJUECES Santa Marta D.T.C.H., 07 de julio de 2023.

Doctores, ARACELY ELISA RIVEIRA VIZCAINO ROSANA CABALLERO TORRES MANUEL ALEJANDRO UMAÑA GRANADOS E. S. M. Cordial saludo, Por medio de la presente se le informa que el día siete () de julio de 2023, la H. presidenta de esta Colegiatura, Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, en audiencia pública, llevó a cabo sorteo de Conjuez Ponente y Miembros de Sala, que tendrán conocimiento del siguiente proceso: RAD. 2021-037 NOHORA BEATRIZ RODRIGUEZ PANTALEÓN - NACION- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En dicho sorteo resultaron elegidas las balotas número 18, 05, y 19, correspondiente a los Doctores: ARACELY ELISA RIVEIRA VIZCAINO (Conjuez Ponente) ROSANA CABALLERO TORRES (Conjuez miembro de sala) MANUEL ALEJANDRO UMAÑA GRANADOS (Conjuez miembro de sala) En consideración a lo anterior, le solicitamos que, si se encuentra de acuerdo con la designación mencionada, manifieste su aceptación, respondiendo este correo electrónico; caso en el cual se entenderá posesionado como Conjuez Ponente o como Conjuez Miembro de Sala, respectivamente a lo que cada uno resultó designado, dentro del asunto de la referencia. Si, por el contrario, existiere razón alguna que impida la aceptación del cargo, por favor, manifestarlo igualmente indicando los argumentos pertinentes.

De igual manera, se deja disponible el enlace del expediente digitalizado, para su conocimiento: O. 2021 - 037 - NOHORA RODRIGUEZ Cordialmente, JAIME ORTIZ ROMERO Secretario General”. De conformidad con lo expuesto, se observa que desde la recepción del expediente devuelto del Consejo de Estado hasta la fecha en que se realizó el sorteo la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, aunado al hecho de que la demandante radicó en dos ocasiones memoriales de impulso procesal, solicitando celeridad en el trámite, a los que no se les impartió ningún trámite.

Sin embargo, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia el tribunal accionado procedió a designar a los conjueces que conforman la Sala de Decisión, razón por la cual se configura la carencia actual por hecho superado, respecto de esta pretensión. Al respecto, valga indicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 20192, reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente 3. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6. 4.2.2.

Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto se evidencia que ya la autoridad judicial accionada realizó el sorteo de conjueces y que su designación fue comunicada junto con el expediente digitalizado, lo cierto es que al verificar las actuaciones que se realizaron por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite con radicado No. 47001-23-33-000- 2021-00037-00, es evidente que existió demora por parte de esta en remitir el proceso a presidencia de dicha corporación judicial para realizar el mencionado sorteo.

Adicionalmente, si bien al trámite constitucional se aportaron el acta del sorteo y el resultado del mismo, lo cierto es que a la fecha de expedición de esta providencia, ninguna de estas actuaciones se ha publicado en el aplicativo SAMAI, al punto que la demandante las desconoce. De ello da cuenta la siguiente imagen: 3 Criterios reiterados recientemente en la sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por consiguiente, esta Sala considera necesario prevenir a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones que motivaron la interposición de esta acción constitucional y para que incluya las anotaciones que sean del caso en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, con el fin de garantizar la debida publicidad a la accionante de las actuaciones que se han surtido en el expediente con radicado No. 47001-23-33-000-2021-00037-00.

Finalmente, la Sala debe precisar que respecto de los conjueces designados no es plausible efectuar algún reproche por mora judicial en esta oportunidad, teniendo en cuenta que su designación se realizó el 7 de julio de 2023. Empero, con el fin de que a la accionante se le garantice una decisión de mérito, se invitará a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena conformada por Aracelys Elisa Rivera Vizcaino, Rosana Caballero Torres y Manuel Alejandro Umaña Granados para que se imprima celeridad al trámite relacionado con el estudio de la formula conciliatoria suscrita por la accionante con la Procuraduría General de la Nación, en razón a que se le diagnosticó “tumor maligno del cuerpo del páncreas”, de lo cual da cuenta la historia clínica que obra en el expediente de tutela (folios 30 y 31) 7.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, respecto de la designación de los conjueces en el trámite con radicado No. 47001-23-33-000-2021-00037-00, por las razones aquí expuestas. 7 Índice 2 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03328-00 Actor: Nohora Beatriz Rodríguez Pantaleón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Segundo.- PREVÉNGASE al Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que motivaron la interposición de esta acción constitucional y para que incluya las anotaciones que sean del caso en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, con el fin de garantizar la debida publicidad a la accionante de las actuaciones que se han surtido en el expediente con radicado No. 47001-23-33-000-2021-00037-00.

Tercero.- INVÍTASE a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena conformada por Aracelys Elisa Rivera Vizcaino, Rosana Caballero Torres y Manuel Alejandro Umaña Granados para que se imprima celeridad al trámite relacionado con el estudio de la formula conciliatoria suscrita por la accionante con la Procuraduría General de la Nación, en razón a que se le diagnosticó “tumor maligno del cuerpo del páncreas”, de lo cual da cuenta la historia clínica que obra en el expediente de tutela.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN