Radicado: 25000-23-36-000-2013-02130-03 (68618) Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02130-03 (68618) Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y Autopistas de Santander S.A.S. Medio de control: Reparación directa Tema: Desistimiento de las pretensiones AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones realizada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante 1.1.1. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de Autopistas de Santander S.A. y de la Agencia Nacional de Infraestructura, con la finalidad de que esta jurisdicción declare su responsabilidad por la ocupación permanente de un terreno de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas a pagar unas sumas de dinero. 1.1.2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que profirió sentencia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)2, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por concepto de agencias en derecho, a favor de las demandadas. 1.1.3.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión3. Pidió la revocación del fallo del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) y, en su lugar, debe accederse a todas las pretensiones de la demanda. 1.1.4. El Despacho sustanciador, en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)4, admitió el recurso de apelación propuesto por la demandante.
Posteriormente, el expediente ingresó al Despacho, el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)5, para elaborar proyecto de sentencia. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9484A8ECF97AB48E F5FD9F3D3D65B6C4 CD7AA05769EE0AE5 DB9E7DF6E20917E7, ubicado en el índice 41 de SAMAI. 2 Índice 133 de SAMAI, primera instancia. 3 Índice 140 de SAMAI, primera instancia. 4 Índice 4 de SAMAI. 5 Índice 15 de SAMAI. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2013-02130-03 (68618) Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. 1.1.5.
El apoderado de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., en memorial del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)6, desistió de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, bajo la condición de que su representada no sea condenada en costas y perjuicios. 1.1.6. El magistrado ponente, en providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)7, corrió traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura y a Autopistas de Santander S.A.S, por el término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre el desistimiento de pretensiones, de conformidad con el numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso. 1.1.7.
La Agencia Nacional de Infraestructura8, la sociedad Autopistas de Santander S.A.S.9 y QBE Seguros S.A.10 manifestaron que no se oponían al desistimiento de la demanda y del recurso de apelación de la demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal En vista de que el recurso de apelación fue interpuesto el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia La Sala11 es competente para decidir sobre la solicitud de desistimiento de pretensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.3.
Hechos Encontrándose pendiente elaborar proyecto de sentencia, la demandante desistió de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, siempre y cuando no sea condenada en costas y perjuicios. 2.4. Asignación de normas sustantivas El desistimiento de las pretensiones es una forma anormal de terminación del proceso, y está regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La norma establece: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la 6 Índices 26 y 28 de SAMAI. 7 Índice 42 de SAMAI. 8 Índice 47 de SAMAI. 9 Índice 58 de SAMAI. 10 Índice 49 de SAMAI. 11 A la Sala le asiste competencia para dictar la providencia interlocutoria de segunda instancia que acepta el desistimiento de pretensiones, toda vez que dicha decisión pone fin al proceso.
Esta conclusión se extrae de lo establecido en los artículos 125 y 243-2 del CPACA. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2013-02130-03 (68618) Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.
Además, el artículo 316 ibidem dispone que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, sin embargo, en su inciso cuarto prescribe que es posible abstenerse de emitir dicha condena en los siguientes casos: (i) cuando las partes así lo convengan; (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido;
(iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 2.5. Aplicación al caso En el escrito de desistimiento, la demandante desistió de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación; por su parte, los demandados y el llamado en garantía se pronunciaron en forma favorable en lo concerniente a dicho requerimiento.
El desistimiento objeto del presente asunto cumple con los requisitos para ser aceptado, a saber: (i) el apoderado del demandante cuenta con la facultad para desistir12; (ii) no se ha proferido sentencia que ponga fin el proceso; (iii) si bien el desistimiento está condicionado a que la parte demandante no sea condenada en costas y perjuicios, ello está permitido por el artículo 316 del CGP; y (iii) atañe a la totalidad de las pretensiones y proviene del único demandante.
Por consiguiente, esta Subsección accederá al desistimiento de pretensiones de la demanda y, en atención a que no existió oposición alguna a la solicitud, se 12 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9484A8ECF97AB48E F5FD9F3D3D65B6C4 CD7AA05769EE0AE5 DB9E7DF6E20917E7, página 28, ubicado en el índice 41 de SAMAI. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2013-02130-03 (68618) Demandante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. abstendrá de condenar en costas, al tenor de lo preceptuado en el artículo 316 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que se formularon en contra de Autopistas de Santander S.A.S. y de la Agencia Nacional de Infraestructura; y, en consecuencia, dar por terminado el proceso de la referencia, conforme la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP