Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO, CENTRAL C.T.U. - USCTRAB Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Actos que decidieron el incremento salarial para las vigencias 2023 y 2024. Requisito general de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central C.T.U. - USCTRAB, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección Nacional de Inteligencia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al “bloque de constitucionalidad” (artículo 93), así como los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, que considera vulnerados con el Acta Parcial del 9 de mayo de 2023, y del Decreto 0905 de 2 de junio de 2023, “[p]or el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 9 de mayo de 2023, mediante Acta Parcial en la mesa de negociación colectiva del sector público, “el Gobierno con las organizaciones sindicales tradicionales adelantaron la concertación del aumento salarial del 14,62% para Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2023, equivalente al IPC de 2022, más el 1,5 %.
De la misma forma, para 2024 se concertó un aumento del 1,6 % más el IPC de 2023, es importante señalar que los aumentos salariales para 2023 y 2024 cobijan a servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, Rama Judicial y maestros”. Afirmó que el presidente de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo CENTRAL CTU – USCTRAB, en la mencionada mesa de negociación, se opuso al aumento salarial para el año 2023.
Relató que el acuerdo contenido en el acta del incremento salarial es lesivo para la organización sindical, por lo que adelantó diferentes manifestaciones públicas de oposición en las que indicaba que se estaba vulnerando el principio de progresividad y de no regresividad, sin embargo, su protesta “no fue escuchada por el gobierno ni por las organizaciones sindicales tradicionales quienes supuestamente tienen la mayor representatividad”.
Indicó que mediante Decreto 0905 de 2 de junio de 2023, “[p]or el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”, el Gobierno Nacional, las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2023, el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2022, certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento (1.5%).
Mencionó que el principio de progresividad y no regresividad es convencional, constitucional y legal, a lo que agregó que orienta las decisiones en materia laboral y “se originó en el Acuerdo Estatal Nacional adelantado para la vigencia del año 2019, donde se acordó que: “cada vez que se negociara el incremento salarial se tenía como base mínima el derecho adquirido, el 1.64 %, porcentaje que fue aplicado para el Incremento Salarial para la vigencia 2022”.
Explicó que en el acuerdo para el año 2023, concertado en el IPC total más 1.5% se desconoció lo establecido en el Acuerdo Nacional Estatal del año 2021 en el que se indicó que el incremento salarial correspondería al “incremento porcentual del IPC total en 2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%),: “cada vez que se negociara el incremento salarial se tenía como base mínima, el 1.64 %, porcentaje que fue aplicado para el Incremento Salarial para la vigencia 2022”.
Insistió que para la vigencia 2023, el 1.5% de incremento salarial refleja una pérdida de poder adquisitivo real del salario, lo que vulneró el principio de progresividad con relación la vigencia 2022, que se concertó en 1.64%. Por último, destacó que lo mismo ocurrió para el año 2024, pues las mismas organizaciones sindicales tradicionales acordaron con el Gobierno un incremento salarial del 1,6%, afectando el salario de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, Judicial y de los maestros. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al “bloque de constitucionalidad” (artículo 93), en relación con los derechos humanos laborales internacionales de asociación, así como los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, supuestamente vulnerados con la expedición del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 905 de 2 de junio de 2023, “por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”.
Señaló que en el incremento salarial acordado en el mencionado decreto desconoció “lo indicado por la Corte IDH que estableció la responsabilidad del Estado” por la violación de los artículos 1, 2, 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los Convenios 098, 151, 154 y 087 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”.
Mencionó que el Estado Colombiano está obligado a cumplir los tratados internacionales y los convenios ratificados, “con el propósito de garantizar el mandato de protección de los derechos fundamentales y una de las misiones en el mundo del trabajo Nacional e internacional para la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo CENTRAL CTU – USCTRAB”.
Por último, se refirió al principio de progresividad y la prohibición de regresividad, para lo cual transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-228 de 2011 y C-046 de 2018. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el Derecho consagrado en el artículo 93, denominado Bloque de Constitucionalidad y el derecho al Trabajo Articulo 25, como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, amparados en los principios de favorabilidad, progresividad y no Regresividad, en un Estado social de derecho, que protege la dignidad humana, vulnerados con el supuesto Acuerdo del Incremento Salarial para la vigencias 2023 y 2024, que no podía ser menor a 1.64 % (incremento 2022).
SEGUNDO: Solicitamos la suspensión de los efectos del Acta Parcial del día 09 de mayo de 2023, de la mesa de negociación estatal del Sector Publico, donde algunas organizaciones sindicales y el gobierno acordaron el incremento Salarial para esta vigencia 2023 y para la vigencia 2024 y suspender el Decreto No.0905 de junio 02 de 2023, porque consideramos que este Incremento Salarial vulnera derechos protegidos en la Constitución Política.” 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos: • Acta de acuerdo parcial del incremento salarial de 9 de mayo de 2023. • Decreto 905 de 2023, “por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones, Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”. 5.
Trámite procesal Por auto de 17 de octubre de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte actora, a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 118692 a 118707 de 20 de octubre de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El apoderado solicitó que se desvincule de la acción de tutela por improcedente y, de manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones respecto de la entidad porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque la accionante cuenta con los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad consagrados en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, para discutir la legalidad del Decreto 905 de 2023, trámites judiciales en los que puede solicitar la práctica de medidas cautelares.
Finalmente, afirmó que la accionante no aclaró cómo la Presidencia de la República podría estar vulnerando el debido proceso, en tanto no hizo alusión a que se hubiera iniciado un procedimiento ante una autoridad competente. 6.2. Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública La directora jurídica en encargo solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atender las pretensiones planteadas.
Advirtió que la parte actora no está habilitada para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque no se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes para proteger los derechos fundamentales incoados. Se refirió al alcance de los derechos de los trabajadores y de los empleados al sindicalizarse y asociarse en el contexto de la Constitución Política y de los tratados internacionales.
Por último, sostuvo que se deben desestimar los argumentos relacionados con el principio de progresividad y no regresividad, porque el primero busca que los derechos sociales, económicos y culturales ya establecidos estén orientados a avanzar y no disminuir su protección, y el segundo se entiende como el no retroceso respecto a la defensa de los mismos, que, de conformidad con la jurisprudencia, no tiene que ser absoluto ya que es necesario verificar las situaciones de racionalización de recursos y demás factores del país. 1 El actor y las autoridades demandadas fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: presienciausctrab@gmail.com, atencionusctrab@gmail.com, secretariageneralusctrab@gmail.com, juriusctrab@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, marthacorssy@presidencia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones@funcionpublica.gov.co, notificacionesjudiciales@dni.gov.co, notificacionesjudiciales@mincit.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacuenda.gov.co, atencioncliente@minhacienda.gov.co, judicial@cancilleria.gov.co, contactenos@cancilleria.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Por medio de apoderado, la cartera ministerial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que no vulneró los derechos alegados toda vez que la inconformidad de la parte accionante radica en el acta de acuerdo parcial de incremento salarial de 9 de mayo de 2023 y en el Decreto Salarial 905 de 2023, los cuales no fueron suscritos por el ministerio. Advirtió que la parte accionante es una persona jurídica “que NO presentó ante el juez constitucional ningún caso particular que este endilgando una presunta vulneración”.
Finalmente, afirmó que el caso corresponde a una inconformidad propia del proceso de negociación que no debe ser debatida mediante acción de tutela. 6.4. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El subdirector jurídico solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para debatir la legalidad del Decreto 905 de 2023.
De igual forma, pidió su desvinculación del trámite tutelar. Explicó que la acción de tutela es improcedente para establecer si el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta los derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, a lo que agregó que la parte actora no expuso ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. 6.5.
El Ministerio de Relaciones exteriores y la Dirección Nacional de Inteligencia, guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala advierte que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se solicita, entre otras cosas, la suspensión del Acta de Acuerdo Parcial de 9 de mayo de 2023, se anota que la referida acta se encuentra referenciada en los considerandos del Decreto 905 de 20232, y que los reproches de la solicitud de 2 Considerando: Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno Nacional y las centrales y las federaciones sindicales de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo están dirigidos al incremento salarial para las vigencias 2023 y 2024, determinado en el citado decreto como consecuencia del acuerdo previamente establecido.
Por consiguiente, el debate se limitará frente al Decreto 905 de 2023. 2.2. Precisado lo anterior y de conformidad con el escrito de tutela, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para determinar si la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección Nacional de Inteligencia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, vulneraron supuestamente a la parte actora los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al “bloque de constitucionalidad” (artículo 93), así como los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, con la expedición del Decreto 905 de 2 junio de 2023 “[p]or el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Además, de conformidad con los numerales 2º a 5º de dicha norma, tampoco se considera procedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado y, por último, “5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Dentro de esta última causal de improcedencia, se encuentran contemplados los actos administrativos de carácter general o impersonal, es decir, aquellos que “crea, modifican o extinguen una situación jurídica general, no relacionada directamente con los empleados públicos acordaron que para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alguna persona o cosa determinada”3.
Debido a que la acción de tutela está concebida como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal4, pues el ordenamiento jurídico establece otros medios de defensa judicial que permiten verificar la constitucionalidad y la legalidad de esa clase de actuaciones.
En particular, (i) la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y (ii) la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 ibíd. Así como, (iii) las demandas de inconstitucionalidad que se tramitan ante la Corte Constitucional (art. 245, numeral 5º de la Constitución Política), contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. En sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: “(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
Además, mediante sentencia C-132 de 20185, dicha corporación judicial precisó los criterios desarrollados a través de una línea de interpretación uniforme6 e identificó las reglas de procedencia de las acciones de tutela contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En concreto, señaló que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir este tipo de actos.
Sin embargo, también advirtió que la jurisprudencia constitucional ha admitido dos excepciones a dicha regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, a saber: “cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.
Además, (…) la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Asimismo, de comprobarse alguna de las dos últimas hipótesis, el juez constitucional está habilitado para “hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”7. 3 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Colombia: Librería Ediciones del Profesional LTDA. Cuarta Edición, 2005, p. 85. 4 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr., entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T- 31 de 1993. 7 Corte Constitucional, sentencia de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, en cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 20158, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;
(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
En suma, teniendo en cuenta las características esenciales de la acción de tutela, dicho mecanismo constitucional, por regla general, es improcedente para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. Su procedibilidad únicamente se habilita (i) cuando la persona afectada carezca de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y, (ii) cuando sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Además, (iii) cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en los dos últimos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la parte demandante interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección Nacional de Inteligencia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al “bloque de constitucionalidad” (artículo 93,) así como los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, por lo que solicita que se suspendan los efectos del Acta Parcial del día 9 de mayo de 2023, y del Decreto No. 905 de 2 de junio de 2023, expedido por el Gobierno Nacional.
Concretamente, consideró que la vulneración ius fundamental invocada, se produjo porque el incremento salarial establecido en el Decreto 905 de 2023 es lesivo para la organización sindical, vulneró el principio de progresividad y desconoció lo establecido en el Acuerdo Nacional Estatal del año 2021 en el que se indicó que el incremento salarial correspondería al “incremento porcentual del IPC total en 2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%),: “cada vez que se negociara el incremento salarial se tenía como base mínima, el 1.64 %, porcentaje fue aplicado para el Incremento Salarial para la vigencia 2022”. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adujo que lo mismo ocurrió para el año 2024, porque las mismas organizaciones sindicales tradicionales acordaron con el gobierno un incremento salarial del 1,6% afectando el salario de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, Judicial y maestros. 4.2.
La Sala anticipa que la acción de tutela, para el caso concreto, es improcedente, toda vez que se formuló contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Además, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir este tipo de actos dado que los reparos formulados frente al Decreto 905 de 2023, más que relacionarse con la vulneración de derechos fundamentales, ostentan un carácter constitucional y legal, propio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA)9 o de simple nulidad (art. 137 del CPACA)10, por lo que de ser estudiados de fondo por el juez constitucional se estarían usurpando las funciones del juez natural.
En efecto, esta Sala11 ha sido del criterio de que los medios de control idóneos para discutir la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto 905 de 2023, son la nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, pues en ellos se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 del CPCA, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela.
Sobre el particular, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 9 ARTÍCULO 135.
Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. 10 ARTÍCULO 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de junio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-02006- 00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 6 de mayo de 2021, exp. Nº 76001-23-33-000-2021-00001-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04478- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior, es claro que la acción de tutela fue presentada sin cumplir el requisito de la subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial para ventilar el debate constitucional y legal propuesto por el actor. 4.3.
Ahora bien, la Sala no desconoce que eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si los actos generales, impersonales y abstractos12 vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto.
Sin embargo, en el asunto bajo examen no se lograron acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional13 para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que no es posible determinar que el contenido del acto administrativo demandado afecte directamente derechos fundamentales, máxime que la parte accionante no alegó un perjuicio irremediable en el escrito de tutela, ni allegó prueba al menos sumaria que evidencie alguna situación que haga necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de decretar medidas urgentes, ni tampoco la existencia de un daño o menoscabo material o moral grave que haga impostergable el estudio constitucional.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se cuestiona un acto administrativo de carácter general y, además, la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Central C.T.U. - USCTRAB, contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección Nacional de Inteligencia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 12 De conformidad con el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos generales, impersonales y abstractos. 13 De conformidad con la sentencia C-132 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, es necesario que se acredite (i) que el accionante carece de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional o (ii) que se pueda establecer que el contenido del acto administrativo afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Además, (iii) también debe verificarse si lo que se pretende es conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04256-00 Demandante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Central C.T.U.- USCTRAB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.-.
PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado Cuarto.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN