CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2019 00622 01 (2927-2022) Demandante: Wilson Fernando Murcia Muñoz Demandado: e.s.e., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Llamamiento en garantía AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la e.s.e., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), contra el auto del 8 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha entidad.
Antecedentes Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Wilson Fernando Murcia Muñoz, mediante apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que i) se declare la nulidad de los Oficios del 4 de septiembre de 2019 y del 30 de septiembre de 2019, expedidos por el gerente de la entidad demandada, por medio de los cuales se denegó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, entre el 18 de febrero de 2014 y el 10 de enero de 2017, y se resolvió un recurso de reposición en contra del primer acto citado, respectivamente; o ii) de manera subsidiaria, se inapliquen por inconstitucionales los mencionados actos administrativos.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que existió una relación laboral con la e.s.e, Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 10 de enero de 2017; ii) pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social, diferencias salariales, etc.; y iii) condenar en costas a la entidad demandada.
La solicitud de llamamiento en garantía La e.s.e., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) llamó en garantía a las empresas Servicios Temporales Empacamos s.a., (Servitemporales s.a.), Resultados y Beneficios Temporales s.a.s., Misión Plus s.a.s., Seguros Generales Suramericana s.a., y Seguros del Estado s.a., para que se hagan parte dentro del proceso y respondan por las sumas que resulten de una hipotética sentencia condenatoria.
La solicitud fue planteada con base en los siguientes argumentos: La entidad accionada celebró varios contratos de prestación de servicios con las empresas Servitemporales s.a., Resultados y Beneficios Temporales s.a.s., y Misión Plus s.a.s., en aras de que estas le suministraran y administraran el personal de apoyo en el área médico-asistencial.
La cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios establecía que la empresa contratista se obligaba, entre otras cosas, a «[c]ontar con el recurso humano requerido para apoyar la ejecución parcial de los procesos asistenciales»; «[e]stablecer aspectos generales de la forma de ejecución del contrato tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias e incapacidades y demás formas de ausencias temporales, trámite para solicitarlas, y autorizarlas, la forma en que va a suplir las ausencias temporales y definitivas de su personal»; «[t]ener afiliados a un sistema de seguridad social integral al personal que preste sus servicios al Hospital»; y «[…] pagar los salarios de sus trabajadores el día 30 de cada mes […]».
Las empresas Servitemporales s.a., Resultados y Beneficios Temporales s.a.s., Misión Plus s.a.s., adquirieron pólizas de seguros con Suramericana s.a., y Seguros del Estado s.a., con el fin de garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a los empleados que contrataran para cumplir el objeto contractual.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 8 de octubre de 2020, negó el llamamiento en garantía deprecado por la entidad demandada, por las razones que se exponen a continuación: Según lo establece el artículo 225 del cpaca, «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».
El llamamiento en garantía no es procedente porque las empresas llamadas no tuvieron injerencia en la actuación administrativa adelantada por la parte demandada. Por ende, esta última no puede exigirles el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que realizar como consecuencia de la sentencia. «[…] ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen a este proceso – existencia de contratos laborales suscritos entre la (sic) demandante y las cooperativas o empresas temporales, en virtud de los cuales fue enviado en misión a las dependencias de la ese Hospital Santa Mónica de Dosquebradas-, surge la exigencia de vincular a las citadas intermediarias como llamadas en garantía».
De las pólizas de seguro tienen como objeto garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados entre la e.s.e., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y las corporativas y empresas de servicios temporales, pero no constituyen prueba del derecho que le asistiría a la entidad demandada para llamar en garantía a las aseguradoras. La prevalencia del derecho sustancial no puede entenderse como una absoluta libertad para acceder a la jurisdicción según la voluntad de los litigantes, pues las normas procesales encauzan y racionalizan la actividad jurisdiccional.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: Uno de los motivos de la demanda consiste en que Misión Plus s.a.s., no le habría pagado la liquidación del contrato al actor. En virtud del principio de libertad contractual, los sujetos llamados en garantía se obligaron a constituir pólizas de seguros para garantizar, entre otras cosas, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Las aseguradoras cobran una prima y asumen un riesgo, por lo cual son prenda de garantía en el pago oportuno de las eventuales condenas. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine se cumplen los requisitos legales para que la e.s.e., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) llame en garantía a las empresas Servicios Temporales Empacamos s.a., (Servitemporales s.a.), Resultados y Beneficios Temporales s.a.s., Misión Plus s.a.s., Seguros Generales Suramericana s.a., y Seguros del Estado s.a., de acuerdo con el artículo 225 del cpaca, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 8 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negó una solicitud con dicho objeto.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del llamamiento en garantía; y ii) solución del caso concreto. El llamamiento en garantía El artículo 225 del cpaca regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria.
Esta institución procesal también procede con fines de repetición frente a un agente estatal. La solicitud de llamamiento en garantía debe contener: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia de este; iii) los hechos en los que sirven de base al llamamiento y sus fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.
A su vez, esta corporación ha estudiado la figura en comento y ha concluido lo siguiente: El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante.
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. […] Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Así las cosas, el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que el convocado resarza los perjuicios que haya causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho Para dar solución al problema jurídico planteado, resulta oportuno poner de presente que la entidad demandada hizo alusión a distintos contratos de suministro de personal suscritos con las empresas Servicios Temporales Empacamos s.a., (Servitemporales s.a.), Resultados y Beneficios Temporales s.a.s., Misión Plus s.a.s., y a pólizas de seguro que estas últimas tomaron con Seguros Generales Suramericana s.a., y Seguros del Estado s.a. Con el fin de resolver la cuestión litigiosa, es necesario remitirse a la Ley 79 de 1988, que reguló la figura de las cooperativas de trabajo asociado, y al artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015, el cual dispuso que aquellas «son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».
Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las instituciones y empresas públicas o privadas contratar personas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad de vinculación «que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes».
A partir de las anteriores previsiones legales, esta corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate.
Al respecto, se ha precisado: Frente al punto, resulta oportuno señalar que ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no es necesario, para integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, vincularse a la cooperativa.
En efecto la sección ha argumentado lo siguiente: «[…] En consecuencia, queda claro que cuando se trata de la vinculación por pasiva de una cooperativa de trabajo asociado, esta no deviene en obligatoria para resolver de manera uniforme el litigio planteado, toda vez que por la naturaleza solidaria de la relación intermediadora, se presenta una responsabilidad solidaria en virtud de la cual eventualmente la entidad demandada puede asumir las responsabilidades por el detrimento del trabajador. […]».
Por último, en relación con el llamamiento en garantía de las compañías Seguros Generales Suramericana s.a., y Seguros del Estado s.a., es relevante indicar que en este momento no se habría estructurado el riesgo que la parte demandada considera asegurado, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales, pues solo podría verificarse la ocurrencia del siniestro una vez proferida la sentencia, de la cual pende el derecho que reclama la accionante.
Bajo el anterior contexto, se confirmará el auto impugnado, que negó el llamamiento en garantía invocado por la e.s.e., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda). En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 8 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se denegó el llamamiento en garantía solicitado por la e.s.e., Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), conforme a lo esbozado en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.