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11001031500020240537500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-07

Radicación interna: 8692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Ariel Rodriguez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C De Descongestion

Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05375-00 Demandante: CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición en el marco de procesos judiciales – debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la presunta omisión de las autoridades accionadas de darle trámite a las solicitudes de desembargo presentadas por él al interior de los procesos identificados con los radicados 11001-33-31-037-2008-00165-013, 11001-33-31-034-2008-00272-004 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 12 de febrero de 2024. 3 El cual cursó ante el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Hoy Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá. 4 El cual cursó ante el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 11001-33-31-034-2008-00272-025. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

PRIMERO: Que se TUTELE el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MINIMO VITAL, el cual está siendo vulnerado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA ORAL DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, al no expedir los oficios de desembargo.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior, que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA ORAL DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, expedir los oficios de desembargo del proceso que a la fecha a terminado.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA ORAL DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda, a cumplir el fallo de tutela de acuerdo a lo señalado por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.3.1.

Expediente 11001-33-31-034-2008-00272-00/02. 4. El 17 de junio de 2008 el Hospital El Tunal E.S.E. instauró acción de repetición en contra del señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez. La demanda tenía por objeto obtener el pago de la suma de dinero que el demandante tuvo que pagar, en razón a la conciliación prejudicial de junio 13 de 2006 aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al interior del expediente 2005-01984. 5.

El asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien mediante providencia del 21 de agosto de 2007 declaró su falta de competencia para conocer de la acción de repetición. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 6. Por lo anterior, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y le fue asignado el número de radicado 11001-33-31- 034-2008-00272-00.

Esta autoridad judicial, mediante providencia del 14 de abril de 2009, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del señor Rodríguez Suárez, bienes identificados bajo matrícula inmobiliaria 50C-1345842 y 50C-1345987. Luego, el 1 de diciembre de 2009, ordenó librar los oficios 5 El cual cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión. Hoy Sección Tercera, Subsección C de la corporación. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretados y la inscripción de la medida cautelar. 7.

Posteriormente, en sentencia del 30 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con ello, el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E interpuso recurso de apelación. 8. El asunto arribó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien mediante providencia del 29 de marzo de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado.

Fue así como, el expediente se remitió a la Sección Tercera, Subsección C de Descongestión de dicha corporación, que el 14 de agosto de 2012 avocó conocimiento del asunto en primera instancia y admitió la demanda. 9. Surtido todo el trámite, el 26 de marzo de 2015 profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Una vez quedó ejecutoriada la decisión, el 31 de julio de 2015 se procedió con el archivo del expediente. 10. El 21 de julio de 2022, el señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez elevó petición ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. Allí, requirió que se librara oficio para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por dicho despacho judicial.

El 23 de noviembre de 2022, la solicitud se le trasladó al Tribunal que conoció el proceso. 11. El 6 de agosto de 2024 el apoderado del accionante le solicitó al Tribunal el desarchivo del proceso, a fin de pedir formalmente la expedición de los oficios de desembargo de los bienes inmuebles del señor Rodríguez Suárez. 12. El 29 de octubre de 2024, el proceso fue desarchivado y, en consecuencia, ingresó al despacho ponente del proceso. 1.3.2.

Expediente 11001-33-31-037-2008-00165-01 13. El 8 de junio de 2008 el Hospital El Tunal E.S.E. instauró acción de repetición en contra del señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez. La demanda tenía por objeto que se le declarara responsable por el detrimento patrimonial sufrido por la entidad, con ocasión de las conciliaciones prejudiciales aprobadas por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 14.

El proceso inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que el 7 de julio de 2009 admitió la demanda y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del señor Rodríguez Suárez identificados con los números de matrícula 50C-1345987 y 50C-1345842, ambos de Bogotá y el 156- 32314 de Facatativá. Este último pudiéndose surtir únicamente, en atención a que frente a los primeros ya estaban inscritos otros embargos.

Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Luego, el proceso fue gestionado por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante providencia del 25 de febrero de 2014 profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Además, decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas el 7 de julio de 2009. 16. En vista de lo anterior, mediante auto del 15 de julio de 2014, la Jueza 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó que por secretaria se librara oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos (ORIP) de Facatativá solicitándole que se sirviera levantar la medida cautelar que reposa en la matrícula inmobiliaria.

Precisó quien debía darle trámite al mismo, sería el señor Rodríguez Suárez. En providencia del 9 de septiembre de 2014, el despacho judicial corrigió la decisión antes anotada por un error mecanográfico. 17. Mediante oficio DCSN-20214-716 del 18 de septiembre de 2014, la autoridad judicial remitió a ORIP de Facatativá, la solicitud que se sirviera levantar la medida cautelar ordenada en auto del 7 de julio de 2009 que recae en el inmueble 156-32314, siempre y cuando no hubiere sido embargado este o sus remanentes por otro despacho. 18.

En autos del 21 de octubre de 2014 y del 22 de enero de 2015 se requirió al demandado para que informará el trámite impartido al oficio DCSN-20214-716 del 18 de septiembre de 2014. 19. Finalmente, en auto del 28 de abril de 2015, la autoridad judicial aprobó la liquidación de gastos realizada por la Oficina de Apoyo de los juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y dispuso el archivo del expediente, el cual se materializó el 19 de mayo de 2015. 1.4.

Sustento de la vulneración 20. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales han omitido darle tramite a la solicitud de expedición de los oficios de desembargo de sus inmuebles, pese a que en reiteradas oportunidades lo ha requerido. Hizo hincapié en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció la petición en noviembre de 2022 y no ha se pronunciado sobre ella. 21.

Mencionó que se ha visto afectado de manera gravosa por la omisión de los despachos judiciales, comoquiera que se encuentra realizando el trámite de venta de estos y no ha sido posible que se concrete debido a la orden de embargo que recae en los mismos. Refirió que depende de dicho negocio jurídico para tener sustento financiero, que no se encuentra en un estado de salud óptimo y que es una persona de la tercera edad. 1.5.

Trámite de la acción 22. Por auto del 8 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador de la Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción constitucional inadmitió la tutela.

Ello, con el fin de que el señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez precisara las autoridades judiciales demandadas, e informara si ha presentado otra acción constitucional por los mismos hechos. 23. Subsanados los yerros descritos con anterioridad, mediante providencia del 24 de octubre de 2024 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá – hoy Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 24.

Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 25.

La autoridad judicial efectúo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 11001-33-31-034-2008-00272-02. En seguida, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 26. Para el efecto, expuso que aun cuando mediante providencia del 29 del 29 de marzo de 2012 la Sección Tercera, Subsección A de dicho tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las actuaciones relativas al decreto de las medidas cautelares, las mismas, al parecer, continuan inscritas en los folios 50C-13458242 y 50C-1345987 de la ORIP de Bogotá 27.

Por lo tanto, refirió que mediante auto del 31 de octubre de 2024 atendió la solicitud del señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez. En ese sentido, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso identificado con el radicado 11001-33-31-034-2008-00272-00 y, dispuso que por secretaría se libraran los oficios correspondientes informando el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.6.2.

Juzgado 34 Administrativo de Bogotá 28. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del expediente 1001-33-31-034-2008-00272-00, mencionó que no tiene competencia para referirse al levantamiento de las medidas cautalres, comoquiera que el juez de la causa es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión o quien haga sus veces.

Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Refirió que cuando recibió las solicitudes elevadas por el demandante, le informó que el proceso estaba en el tribunal desde el 11 de noviembre de 2011, por lo que su petición debía ser tramitada en dicha instancia. Además, mencionó que le dio traslado de la misma al competente. 30.

En ese orden de ideas, señaló que no existe una vulneración de los derechos fundametales de su parte, pues al haber perdido la competencia, no podía pronunciarse frente al levantamiento de las medidas cautelares, circunstancia que fue debidamente comunicada al actor y remitido al tribunal correspondiente. 1.6.3. Juzgado 21 Administrativo de Bogotá6 31.

El juez titular del despacho judicial solicitó su desvinculación del trámite. Como sustento de su petición, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque el proceso 11001-33-31-037-2008-00165-01 fue inicialmente asignado al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Luego, aunque gestionaron el trámite por cuestiones de descongestión, no tuvieron injerencia en el mismo. 32.

A su vez, informó y aportó las constancias de que remitió las comunicaciones pertinentes al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, quien en su sentir es el competente. 1.6.4. Juzgado 37 Administrativo de Bogotá 33. La autoridad judicial se limitó a remitir copia digital del expediente 11001- 33-31-037-2008-00165-01. Informó que la demora en el envío del mismo obedeció al trámite de desarchivo del mismo. 1.6.5.

Superintendencia de Notariado y Registro 34. La autoridad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, explicó la competencia que le fue asignada a las ORIP y la naturaleza de estas. Luego, refirió que lo pretendido a través de la presente acción constitucional le resulta ajeno, pues versa sobre el procedimiento judicial que se adelantó, en el que se decretaron medidas cautelares y no sobre alguna actuación de dicha autoridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6 Cabe señalar que, aunque se ordenó la notificación al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, como la autoridad ya no existe, Secretaría General de la corporación notificó a la autoridad en comento. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 36. El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala accederá parcialmente a las mismas, por lo siguiente. 37. Se advierte que, en el auto admisorio se ordenó notificar al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá de descongestión como autoridad accionada.

Sin embargo, la Secretaría General de la corporación notificó al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, quien puso de presente que no tiene legitimación en la causa pues, en realidad, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá fue quien reemplazó al despacho de descongestión y archivó el proceso. Autoridad que, por lo demás, fue debidamente notificada7. 38.

Lo anterior permite inferir que, en efecto, el juzgado de la referencia no ostenta de legitimación en la causa por pasiva al no estar implicado en los hechos a los cuales se le adjudica la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, se dispondrá su desvinculación del asunto. 39. De otro lado, se encuentra que la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro fue realizada como tercero con interés y no como accionado.

Esto, en atención a una eventual orden relacionada con el desembargo de los bienes de propiedad del señor Rodríguez Suárez. 2.3. Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez está legitimado en la causa por activa porque radicó las solicitudes de expedición de los oficios de desembargo, cuya presunta falta de respuesta motivó la presente acción. 7 Cfr. Índice 16 Samai. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá – hoy Juzgado 37 Administrativo de Bogotá – se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del accionante. 2.4.

Problema jurídico 43. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá – hoy Juzgado 37 Administrativo de Bogotá – vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Rodríguez Suárez al no dar trámite a las solicitudes impetradas por él? 44.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) el derecho de petición en el marco de procesos judiciales, (iv) carencia actual de objeto (v) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela 45. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 46.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

Derecho de petición 47. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»8. El mismo artículo superior 8 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 48.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»9. 49.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 50.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»10. 51. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»11. 52.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada12. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 10 Sentencia T-149 de 2013. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo13. 54.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 55. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Derecho de petición en actuaciones judiciales 56. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional14, como esta Corporación15 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.

Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-161 de 2011. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 57.

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que «[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 58.

En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales «peticiones» deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis16. 59.

Lo anterior significa que «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.»17 2.6.

De la carencia actual de objeto 60. La Sala ha explicado en varias ocasiones18 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 61. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 62.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación 16 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. 17 Ibídem. 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviniente. 63.

Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201619, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.20 64. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente21 (Negrita propia del texto). 65.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales22. 66.

En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos 19 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 22 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»23. 67.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 68.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal24. 69. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,25 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.26 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado27-28 (Subrayado fuera de texto). 2.7.

Análisis del caso concreto 23 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 24 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 26 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 27 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-112 de 2010. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Debe recordarse que el señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez reprochó el hecho de que las autoridades judiciales de los procesos 11001-33-31-037-2008- 00165-01 y 11001-33-31-034-2008-00272-00/02, no hayan expedido los oficios que le comuniquen a las ORIP de Bogotá y Facatativá, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de los inmuebles 50C-1345842, 50C- 1345987 y 56-32314.

Indicó que, pese a que ha presentado múltiples solicitudes, las accionadas han omitido darle tramite a lo requerido. 71. Así las cosas, lo primero que llama la atención de la Sala es que, en efecto, el 21 de julio de 2022 el señor Rodríguez Suárez presentó una solicitud dirigida al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, con destino al expediente 11001-33- 31-034-2008-00272-00, para que se le remitiera el oficio que levanta las medidas cautelares decretadas por dicho despacho judicial. 72.

De los elementos de convicción recaudados hasta esta instancia, se logró determinar que el 23 de noviembre de 2022, el juzgado en comento le dio respuesta al actor, en el sentido de informarle que el proceso aludido fue enviado al Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión desde el 11 de noviembre de 2011, por lo que era ante dicha autoridad a quien se debía dirigir la solicitud. 73.

Memoriales que fueron remitidos en esa misma fecha a la tribunal, como se evidencia a continuación29: 74. Ahora bien, el 6 de agosto de 2024 el actor le pidió al tribunal, el desarchivo del proceso con el fin de solicitar formalmente los oficios de desembargo de los bienes inmuebles de su propiedad. 75. A raíz de lo anterior y mediante providencia del 31 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso 11001-33-31-034-2008-00272-00.

Esto es, el embargo y secuestro de los bienes con matrículas 50C-1345842 y 50C-1345987 de Bogotá. Para el efecto, la autoridad consideró que aun cuando en auto del 29 de marzo de 2012 la Sección Tercera, Subsección A de dicha corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, las medidas cautelares continuaron inscritas. 76. Con ese contexto, la Sala puede concluir que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá le dio trámite tardío a la solicitud del 21 de julio de 2022– hasta noviembre del mismo año – y la remitió tardíamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quien a 29 Véase: Samai – Expediente expediente 11001-33-31-034-2008-00272-02 Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca.

Índice 40. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vez, omitió darle el trámite adecuado a la misma en un término prudencial.

Situación que, generó per se, la transgresión las garantías fundamentales del actor como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por la imposibilidad de celebrar negocios jurídicos con sus bienes y obtener una solución judicial oportuna. 77. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que ocasión de la presente acción de tutela, que el actor encontró una solución al problema que lo aqueja.

En efecto, el 31 de octubre de 2024, el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el trámite del proceso y mediante oficio JEMB-150-2024 la Secretaría de dicha autoridad emitió comunicación sobre el particular con destino a la ORIP Bogotá. 78.

Valga señalar que de una revisión del trámite impartido por el tribunal, se advierte que la autoridad remitió el oficio referido a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2024 informó que para el trámite de desembargo en el folio de matrícula inmobiliaria, era necesario que el interesado se presentara en la oficina para cancelar los derechos de registro, con toda la documentación correspondiente30: 79.

En ese orden de ideas, se advierte que la petición del señor Rodríguez Suárez en lo que respecta a los bienes embargados en el trámite del proceso 11001-33-31-034-2008-00272-00/02, se encuentra satisfecha. Por ende, cualquier orden que se de sobre el particular resultaría inane y lo correspondiente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la 30 Véase: Samai – Expediente expediente 11001-33-31-034-2008-00272-02 Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca.

Índices 54, 55 y 56. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derehos del actor cesó con ocasión del presente trámite. 80.

Ahora bien, lo anterior permite evidenciar, a su vez, que la petición del 21 de julio de 2022 cuya falta de respuesta motivó la presentación de esta acción constitucional fue dirigida exclusivamente ante las autoridades judiciales que conocieron de la acción de repetición identificada con el radicado 11001-33-31- 034-2008-00272-00/02. 81.

En otras palabras, no se tiene constancia de que el accionante le hubiera remitido la referida petición al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá – hoy Juzgado 37 Administrativo de Bogotá –, autoridad que adelantó el proceso 11001-33-31-037-2008-00165-01 y en el que se materializó el desembargo del bien identificado con matrícula 56-32314. 82.

También, se tiene constancia de que en dicho medio de control se profirió sentencia el 25 de febrero de 2014, en la que a, diferencia de lo que sucedió al interior del proceso 11001-33-31-034-2008-00272-02, sí se ordenó expresamente el desembargo del bien objeto de la medida cautelar decretada en dicho proceso en la resolutiva. Esto es, del inmueble con matrícula156-3231431: 83.

En atención a dicha orden, mediante autos del 15 de julio y del 9 de septiembre de 2014 el despacho ponente le ordenó a secretaría que librara el oficio de levantamiento de la medida cautelar con destino a la ORIP de Facatativá. Esto, con la carga del interesado de imprimirle el trámite correspondiente, esto es, radicarlo en la oficina correspondiente. 84.

En cumplimiento de ello, la Secretaría elaboró el oficio DCSN-2014-716 del 18 de septiembre de 2014. 85. En autos 21 de octubre de 2014 y del 22 de enero de 2015, el despacho 31 Véase: Samai – Expediente expediente 11001-03-15-000-2024-05375-00. Índice 24. Cuaderno 1. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requirió al demandado para que informará el trámite impartido al oficio DCSN- 20214-716 del 18 de septiembre de 2014 y, ante el silencio de este, en providencia del 28 de abril de 2015, además de aprobar la liquidación de gastos del proceso realizada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, dispuso el archivo del expediente. 86.

En ese orden, la Sala colige que el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá – hoy Juzgado 37 Administrativo de Bogotá –, no vulneró los derechos invocados por el señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez. Como se anotó, nunca recibió la solicitud que el actor aduce como omitida y, de otro lado, desde del año 2014 ordenó el desembargó del bien identificado con matrícula inmobiliaria 156-32314 de Facatativa y elaboró los oficios correspondientes.

No obstante, la parte actora nunca le dio trámite a los mismos, pese a ser requerido por el despacho. 2.8. Conclusión 87. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridades judiciales que conocieron del proceso 11001-33-31-034-2008-00272-00/02.

Lo anterior, porque fue con ocasión de este trámite constitucional que se dio trámite a las peticiones del 21 de julio de 2022 y del 6 de agosto de 2024 presentadas por el actor. Y, se subsanó la situación que aquejaba al accionante en torno al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. 88. Respecto del Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá – hoy Juzgado 37 Administrativo de Bogotá –, se negará la solicitud de amparo porque no se demostró que hubiera desconocido los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez. 89.

En virtud de lo anterior, la Sala le pone de presente al señor Rodríguez Suárez que deberá solicitar ante las ORIP correspondientes, el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre los bienes de su propiedad con los oficios expedidos al interior de los procesos 11001-33-31-037-2008-00165-01 y 11001-33-31-034-2008-00272-00/02.

En su defecto, podrá servirse de ellos con las pruebas recaudadas al interior de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. Demandante: Carlos Ariel Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05375-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ariel Rodríguez Suárez en contra del Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá – hoy Juzgado 37 Administrativo de Bogotá –.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»