www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Disciplinario – Servidor público de elección popular – sentencia de reemplazo.
NIEGA PRETENSIONES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de febrero de 2025 que dejó sin efectos el fallo del 15 de abril de 2024, profiere la providencia de reemplazo en el proceso de la referencia. En consecuencia, se decide la demanda que presentaron César Augusto Jiménez Rubiano, Julián Duarte Castellanos, Mario Efrén Sarmiento Riveros, Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Murcia Barón, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz y Elsa Jara de Ayerbe contra la Nación, Procuraduría General de la Nación1.
Desde ahora se advierte que se negarán las pretensiones. II.
ANTECEDENTES La demanda 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se formuló demanda dirigida a que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias sancionatorias de 26 de junio de 2007, emitida en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá; y de 14 de septiembre de 2007, dictada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a través de las cuales se halló disciplinariamente responsables a los accionantes de las faltas que más adelante se detallan. 1 Se advierte que la presente decisión no cobija a Gisella Karina Orjuela Cadena, Efraín Cruz Fiscal y Jonathan Ricky Benítez Reyes, por cuanto frente a ellos la demanda fue rechazada por configurarse la caducidad de la acción; a Abel Eduardo Cubides Ramírez, Fabio Hernández Cubillos y Hugo Darío Rincón Jiménez, ya que respecto de ellos se decretó la perención del proceso; y, a Arístides Valiente Moreno, pues, si bien mediante Auto de 19 de julio de 2018 se le reconoció personería a Pablo Enrique Murcia Barón para que actuara como su abogado, la Sala observa que él no la interpuso la demanda, por lo que no está relacionado en el auto admisorio.
Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando al momento de su retiro; y, ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero que dejaron de percibir desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vieron sometidos.
Hechos 3. Como hechos relevantes, se narraron los siguientes: 4. El señor César Augusto Jiménez Rubiano fue elegido alcalde del municipio de Fusagasugá para el periodo 2004-2007. 5. Por su parte, Mario Efrén Sarmiento Riveros, Elsa Jara de Ayerbe, Jonathan Ricky Benítez Reyes, Pablo Enrique Murcia Barón, Jilson Ortegón Rodríguez, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Jairo Oviedo Riveros, Enrique Vásquez Díaz y Julián Duarte Castellanos fueron elegidos concejales municipales de Fusagasugá para el periodo constitucional en el mismo periodo. 6.
El alcalde de dicho ente territorial convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para el estudio y trámite de varios proyectos, dentro de los cuales se encontraba la modificación del plan de ordenamiento territorial del municipio y que fue aprobado con 16 votos favorables. 7. Una vez sancionado el Acuerdo 09 de 2006 (Proyecto de Acuerdo 12 de 2006), este se convirtió en una herramienta que permitió construir una gran zona comercial para Fusagasugá. 8.
Con base en un escrito anónimo, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dio apertura de investigación disciplinaria contra el alcalde del municipio de Fusagasugá, el director de Planeación Municipal, el jefe de Urbanismo, el jefe de Programación Económica y Social de Planeación y los concejales que aprobaron el citado proyecto de acuerdo. 9.
Al respecto, la Procuraduría consideró que el Concejo Municipal de Fusagasugá cambió el Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo 29 de 2001 (a través del Acuerdo 09 de 2006) sin cumplir con los requisitos exigidos en las Leyes 388 de 1998 y 902 de 2004 y que, además, lo realizado no correspondía propiamente a una modificación, sino a una permuta de unos predios de mejores condiciones. 10.
La Procuraduría Provincial de Fusagasugá, a través del acto del 26 de junio de 2007, declaró responsable disciplinariamente a César Augusto Jiménez Rubiano en su condición de alcalde del municipio de Fusagasugá, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; a Mario Efrén Sarmiento y Julián Duarte Castellanos, en su Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 calidad de concejales ponentes del proyecto de acuerdo, y les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; a Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Barón Murcia, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz y Elsa Jara de Ayerbe, concejales del municipio de Fusagasugá, los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. 11.
La Procuraduría Regional de Cundinamarca modificó parcialmente la decisión inicial en el sentido de reducir la sanción de Mario Efrén Sarmiento y Julián Duarte Castellanos a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, a través del acto de 14 de septiembre de 2007, en el que confirmó en lo demás lo resuelto por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Normas violadas y concepto de violación 12.
La demanda se fundamentó en el desconocimiento de los artículos 6, 13, 29, 83, 123, 209 y 313 de la Constitución Política; 6 y 37 de la Ley 9 de 1989; 4 del Decreto 1504 de 1989; y 129 de la Ley 734 de 2002. 13. Al desarrollar el concepto de violación, se presentaron los siguientes argumentos: 14. Se desconoció el artículo 6 de la Constitución Política, porque de no haberse aprobado el acuerdo de la referencia, el municipio habría tenido que afrontar una demanda de reparación directa presentada por los ciudadanos a los que les afectaron unos predios, pero respecto de los cuales no se dispuso su compra. 15.
Además, se afirmó que existió una vulneración del artículo 13 de la Constitución, porque a los concejales ponentes se les impuso la sanción de suspensión por el término de 12 meses, mientras que los demás fueron inhabilitados por 6 meses. 16. Por otra parte, se argumentó que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la entidad demandada valoró sesgadamente el material probatorio obrante en el expediente, sin analizar los argumentos expuestos por los demandantes y las pruebas allegadas por ellos, con las cuales se acreditaba que no habían incurrido en ninguna prohibición legal. 17.
Además, se alegó que la Procuraduría General de la Nación presumió la mala fe en la actuación de los disciplinados, sin tener en cuenta que el Acuerdo que dio origen a la investigación disciplinaria se aprobó con fundamento en la prevalencia del interés general sobre el particular. 18. Por otra parte, se expuso que a pesar de que en el Acuerdo 029 de 2001 se señaló que se habrían de afectar unos inmuebles para que hicieran parte de las zonas verdes del municipio, de forma posterior no se le hizo la notificación a sus propietarios ni se realizó la inscripción de esta medida en el registro de instrumentos públicos, por lo que el canje de estos por otros en el Acuerdo 09 de Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2006 no implicó un perjuicio para el municipio.
Contestación de la demanda 19. La Nación, Procuraduría General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación2: 20. La falta disciplinaria le fue endilgada a los actores de acuerdo con los principios de legalidad y proporcionalidad; además, se ajustó a los supuestos fácticos, y a la normativa y jurisprudencia aplicables. 21.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en las faltas por las que fueron sancionados. 22. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los demandantes se les brindaron las garantías procesales pertinentes, y se les permitió ejercer su derecho a la defensa. 23.
La Procuraduría General de la Nación cuestionó el hecho de haber adelantado el trámite del Acuerdo 09 de 2006, sin cumplir los requisitos fijados en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y 4.º del Decreto 4002 de 2004. Adicionalmente, se les reprochó haber favorecido a un tercero propietario de los predios, conductas que fueron debidamente acreditadas. 24.
Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que en el escrito de la demanda no se hizo el análisis de los elementos de tipicidad y culpabilidad de cada uno de los disciplinados, como lo realizó la Procuraduría General de la Nación. Alegatos de conclusión Los demandantes3 25.
Reiteraron lo expuesto en el escrito de demanda. La parte demandada 26. Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no expuso argumento alguno. 27. Así las cosas, la Sala decide, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES De la excepción propuesta por la entidad demandada 2 Folios 644 a 660. 3 Folios 823 a 831.
Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 28. Previo a estudiar el fondo del asunto la Sala resuelve la excepción planteada por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, denominada indebida acumulación de pretensiones, en la que señaló que en el escrito de la demanda no se hizo un análisis separado de los elementos de tipicidad y culpabilidad de cada uno de los demandantes, como lo realizaron la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Procuraduría Regional de Cundinamarca en las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas.
De la acumulación de pretensiones 29. El artículo 82 del C.P.C., vigente al momento de presentación de la demanda, aplicable por remisión del artículo 145 del C.C.A. en cuanto a la acumulación de pretensiones, establecía: «El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa». 30.
En el asunto sometido a consideración, los actores solicitaron anular los actos administrativos a través de los cuales fueron declarados responsables disciplinariamente, y a título de restablecimiento del derecho exigieron que se condene a la entidad demandada a reintegrarlos y a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y honorarios que dejaron de devengar con ocasión de la sanción que les fue impuesta, así como los perjuicios morales a los que se vieron sometidos. 31.
Al respecto, es oportuno resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la persona que se crea lesionada podrá pedir: i) la nulidad del acto administrativo; ii) que se le restablezca su derecho, lo que implica el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración; y iii) la reparación del daño. Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 32.
Así las cosas, el argumento expuesto por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad en la medida en que las pretensiones de la parte actora se encuentran conformes con lo establecido en la normativa aplicable. Ahora, la inconformidad de la Procuraduría General de la Nación consiste en una situación de forma respecto a la explicación del concepto de violación en cuanto a los elementos de tipicidad y culpabilidad que fueron analizados en la investigación disciplinaria adelantada contra los demandantes, que nada tiene que ver con una indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual no hay lugar a acoger la excepción propuesta.
El problema jurídico 33. Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en el desconocimiento de normas superiores o en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que fueron desarrollados en la demanda. Aclaración previa 34. La presente providencia se profiere en cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se determinó que la Procuraduría General de la Nación era competente para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general para el momento en que se expidieron los actos objeto de control, con fundamento en los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 028 de 2006, SU 712 de 2013, C – 086 de 2019, C – 111 de 2019, C – 030 de 2023, SU 381 de 2024 y SU 382 de 2024. 35.
En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos objeto de control con base en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Acerca de las decisiones disciplinarias censuradas 36. Para efectos de claridad, a continuación se hace una relación concreta de las faltas que les fueron endilgadas a los demandantes, así como las sanciones impuestas, de acuerdo con los fundamentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación. 37.
El ente de control consideró que el alcalde del municipio de Fusagasugá (César Augusto Jiménez Rubiano) presentó el proyecto de Acuerdo 12 de 2006 sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, esto es, la concertación ciudadana e interinstitucional y el concepto de la autoridad ambiental, aunado al hecho de que existió interés por parte de este de favorecer al propietario de un predio (Juan Vargas) y a la cadena de almacenes Éxito para que invirtiera en el municipio.
Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 38. Como fundamentos fácticos del cargo se señaló que el 22 de marzo de 2006 el señor Juan Vargas suscribió una promesa de compraventa con la firma Arquitectura y Concreto, documento en el que se comprometió a obtener la certificación por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Fusagasugá en la que constara que a los terrenos les correspondía el uso del suelo múltiple que permite el desarrollo de centros comerciales de gran tamaño o almacenes de gran superficie. 39.
Es pertinente poner de presente que los terrenos habían sido declarados como de afectación de zonas verdes en el POT aprobado en el año 2001, y según la Procuraduría no se sometió el estudio del cambio de suelo a los trámites de los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y al Decreto 4002 de 2004. 40. Como pruebas en las que se sustentaron los cargos, se hizo referencia al Acta 225 de 2006 que corresponde a la sesión extraordinaria del concejo del 20 de abril de 2006 en la que el señor César Augusto Jiménez (alcalde municipal) expuso que el plan de ordenamiento del 2001 perjudicó a muchos ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el señor Juan Vargas quien había perdido mucho dinero por haberse incluido en el POT del 2001 como una zona verde del municipio, y que al permitir el cambio del lote habría la posibilidad de generar 240 empleos directos. 41.
Por otra parte, se citó un oficio del 11 de mayo de 2006 en el que la ministra de ambiente, vivienda y desarrollo territorial expuso que para la modificación excepcional de las normas urbanísticas de carácter estructural se requiere de la demostración y del soporte técnico de los motivos que justifiquen la iniciativa, y que esta se debe sujetar a los trámites de concertación, consulta y aprobación del POT y acompañarse de los documentos técnicos a los que se hace referencia en el artículo 9 del Decreto 4002 de 2004.
A partir de lo anterior concluyó que el proyecto de Acuerdo se presentó sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 2997, tales como la concertación ciudadana e interinstitucional y el concepto de la autoridad ambiental que para los efectos era la CAR, y, adicionalmente, que el alcalde presentó el proyecto quince días después de que el señor Juan Vargas suscribiera el contrato de promesa de compraventa en el que se comprometió a entregar un certificado de uso de suelo que permitiera desarrollar grandes superficies antes del 31 de mayo de 2006. 42.
Además, señaló que el señor Juan Vargas afirmó que después de que suscribió la promesa de compraventa habló con el alcalde para que le ayudara a conseguir que se levantara la afectación para poderle pagar al municipio lo que debía antes de que le remataran el bien. 43. A partir de ahí, señaló que el alcalde conocía la negociación hecha por el señor Juan Vargas y de ahí derivaba su interés de favorecerlo para lograr que la cadena Éxito invirtiera en Fusagasugá. 44.
Asimismo, indicó que en un lapso de 20 días no era posible que se tramitara un proyecto de modificación del POT y que otros 5 predios que habían sido considerados para ser desafectados no fueron cobijados por la decisión. Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 45.
En atención a lo anterior, se consideró que quedó demostrado que incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 42 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, cometida a título de culpa gravísima, pues a juicio del ente de control fue cometida por ignorancia supina en tanto el señor Jiménez tenía la obligación de actualizar los conocimientos en la materia dado que iba a presentar ante el concejo un proyecto de acuerdo sobre el cambio de uso de suelo y no lo hizo. 46.
En relación con los demandantes Julián Duarte Castellanos y Mario Efrén Sarmiento, la sanción se fundamentó en el hecho de que, en su condición de concejales ponentes del proyecto de Acuerdo, lo defendieron sin que este cumpliera con los requisitos contenidos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 4002 de 2004. 47.
Como pruebas en las que se basó la sanción, se hizo referencia al Acta 225, en la que el señor Castellanos expuso que se le planteó el proyecto de modificación del POT a la CAR, pero esta realizó algunos reparos. 48. Adicionalmente, se hizo referencia a la intervención del concejal Fabio Hernández Cubillos quien afirmó que no se anexó el concepto del Consejo Territorial de Planeación, el concepto de la CAR, y las actas de concertación con la comunidad. 49.
Respecto del favorecimiento al señor Juan Vargas, se hizo referencia a las mismas pruebas que sustentaron el cargo de favorecimiento en el caso del alcalde, y, adicionalmente, se mencionaron las versiones libres de los demás concejales, quienes afirmaron que aprobaron el proyecto porque los ponentes eran abogados de profesión y aseguraron que se cumplían los requisitos establecidos en la ley. 50.
Con base en lo anterior se consideró que quedó demostrado que incurrieron en la falta gravísima consagrada en el numeral 42 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, cometida a título de culpa gravísima, por ignorancia supina, en tanto los ponentes tenían la obligación de servir a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el reglamento, y, para el caso concreto no esperaron las respuestas de la CAR y del Ministerio de Ambiente en las que se señaló que la modificación propuesta debía ajustarse a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. 51.
En relación con los demás demandantes, se les sancionó por haber integrado la plenaria que aprobó la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Fusagasugá sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4002 de 2004. 52. En este caso se les endilgó la falta grave de desconocer los deberes y las prohibiciones a los que hacen referencia los numerales 1, de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, por no ilustrarse en Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 debida forma respecto de los requisitos establecidos en las disposiciones previamente referidas para la modificación del POT. 53.
La Procuraduría Regional de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes a través del acto del 14 de septiembre de 2007, en el que confirmó parcialmente la decisión inicial salvo en lo relacionado con la sanción impuesta a Julián Duarte Castellanos y Mario Efrén Sarmiento Riveros de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, por considerar que si bien fueron los ponentes del acuerdo antes mencionado, no obligaron a los demás concejales a votar por aquel, sino que esta fue una decisión de libre y voluntaria 4, por lo que se determinó que incumplieron los numerales 1 y 2 del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35, en la modalidad de culpa grave.
Análisis de los cargos de nulidad 54. La Sala resolverá los cargos relativos a la infracción de normas superiores, y, posteriormente, analizará los reproches relacionados con la violación del derecho fundamental al debido proceso. 55. En la demanda que dio origen al presente proceso se señaló que en los actos sancionatorios se pasó por alto el contenido del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el cargo se sustentó en el hecho de que en el evento en el que el concejo municipal no hubiese estudiado y aprobado el proyecto de acuerdo, la administración estaría afrontando demandas de reparación directa por parte de los ciudadanos a los que se les afectaron los predios, pero no se dispuso su compra. 56.
En relación con el argumento se advierte que el reproche disciplinario no se fundamentó propiamente en la expedición del Acuerdo 09 de 2006, sino en el hecho de que en su aprobación no se tuvieron en cuenta las disposiciones de los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, así como el artículo 7 del Decreto 4002 de 2004, que exigían una serie de trámites para efectos de la modificación del POT del año 2001. 57.
Además, se basó en que el referido acuerdo buscó favorecer a un ciudadano en particular, lo que a juicio de la Procuraduría resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 58. En ese orden de ideas, si se analiza de forma íntegra el contenido de las decisiones disciplinarias, se advierte que, de haberse tramitado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas, no habría existido ninguna falta.
Por tal razón no prospera el reproche. 4 Folios 226 a 261. Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 59. Respecto del cargo relativo al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política (derecho a la igualdad), porque la sanción impuesta a los concejales Julián Duarte y Mario Efrén Sarmiento fue superior a la de los demás miembros de la corporación pública, se observa que en las decisiones disciplinarias sancionatorias se desarrolló de forma adecuada la sustentación tanto de la falta, como de la pena correspondiente. 60.
En efecto, al estudiar la conducta de los referidos concejales, se consideró que sus casos particulares ameritaban una sanción más drástica, por tratarse de los ponentes del proyecto de Acuerdo, y porque ilustraron a sus compañeros respecto del contenido del acto administrativo. 61. Con fundamento en lo anterior, no se puede considerar que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, porque si bien la sanción impuesta fue superior para los referidos miembros de la corporación pública, esta decisión estuvo debidamente justificada. 62.
En cuanto al reproche según el cual se presumió la mala fe de los accionantes, es pertinente poner de presente que los actos sancionatorios se sustentaron en el desconocimiento de normas jurídicas, es decir, en la infracción de deberes funcionales de su parte, pues a juicio del ente de control no se demostró que se haya cumplido los trámites previstos en la Ley 388 de 1997, para la expedición del acuerdo de la referencia. 63.
Ahora bien, los reproches relativos al favorecimiento del ciudadano Juan Vargas, se motivaron en el hecho de que en el acta 225 quedó consignada la necesidad de modificar el uso del suelo de los predios de su propiedad, pues se le estaba causando un perjuicio económico, y ello se acompañó de la prueba de suscripción de una promesa de compraventa en la que quedaba claro que obtendría la certificación que requería para que se desarrollara un proyecto de grandes superficies en los terrenos de su propiedad. 64.
En ese orden de ideas, no se considera que se haya presumido la mala fe por parte de los demandantes, por lo que el cargo no prospera. 65. En relación con el presunto desconocimiento del artículo 123 de la Constitución Política porque los accionantes actuaron con el fin de conjurar un hecho que traería consecuencias negativas para el municipio, es necesario reiterar que en los actos sancionatorios se reprochó el desconocimiento de la normativa que exigía agotar los trámites previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 para expedir un acuerdo que modifique el POT, y que justamente la sanción que les fue impuesta se sustentó en que no cumplieron con la referida normativa.
Así las cosas, de haber acatado las referidas disposiciones no se habría impuesto ninguna sanción, pues la falta sería inexistente. 66. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 209 de la Constitución Política, en tanto con la actuación de los servidores públicos se buscó garantizar el interés general por encima del particular, y que este proyecto brindó Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 oportunidades de empleado a cerca de 800 personas, es pertinente reiterar que el ente de control sancionó a los accionantes porque no cumplieron con las normas que se encuentran en la Ley 388 de 1997, por lo que el hecho de que posteriormente se hayan obtenido beneficios para el municipio no borra las faltas cometidas. 67.
Respecto del cargo de nulidad consistente en que se pasó por alto el contenido del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, según el cual les corresponde a los concejos reglamentar los usos del suelo, se advierte que en ningún momento se desconoció esa facultad, sino que se exigió que se cumpliera con las normas que establecen unos requisitos para su ejercicio. 68.
En cuanto a la transgresión del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, del artículo 6 de la Ley 9 de 1989 y del artículo 4 del Decreto 1504 de 1998, se advierte que en las decisiones disciplinarias no se sancionó a los servidores públicos por haber levantado la afectación que pesaba sobre unos inmuebles, sino por expedir un acuerdo en el que se modificaba el POT sin el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la Ley 388 de 1997, por lo que estos argumentos no cuestionan el fundamento de las sanciones impuestas y por tal razón tampoco tienen vocación de prosperidad. 69.
Ahora bien, en la demanda que dio origen al presente proceso se argumentó que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque existió una valoración sesgada de las pruebas, de los recursos y de los alegatos de conclusión, pues no se tuvo en cuanta aquellas que favorecían a los investigados. 70. En relación con el cargo es pertinente recordar que, sin perjuicio del control integral que le corresponde realizar a esta corporación, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho opera el principio de justicia rogada, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso la carga de la prueba recae en el demandante. 71.
En el caso concreto no se señaló qué prueba fue valorada de forma contraevidente, o qué norma fue interpretada arbitrariamente, o qué argumentos no fueron tenidos en cuenta bien sea de los descargos, de los alegatos de conclusión o de los recursos de apelación. 72. Si bien es cierto que en la demanda se señaló que las decisiones sancionatorias se basaron en las declaraciones de Carlos Duque, representante de la Sociedad Arquitectura y Concreto, de Jaime Pardo y de los concejales Hernández y Benítez que eran perjudiciales para los demandantes, no se explicó en qué errores se incurrió en la valoración de las pruebas, o cuáles de las que les favorecían se pasaron por alto, o hayan sido indebidamente estudiadas. 73.
Luego, no se puede considerar que la parte demandante haya cumplido con la carga que le asiste, pues no hizo un reproche concreto a qué pruebas fueron valoradas de forma sesgada, o qué argumentos no fueron tenidos en cuenta o malinterpretados, y era un requisito de la demanda explicar el concepto Radicación: 11001-03-25-000-2010-00052-00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de la violación en los términos del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
La condena en costas 74. El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que, «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Bajo la anterior consideración y comoquiera que no se advierte que la parte demandante haya incurrido en alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ACATAR la orden impartida en el fallo de tutela del 24 de febrero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-04153-00 (y acumulados).
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.