CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo Asunto: Rechazo de la demanda / asunto no susceptible de control judicial / deber del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios _______________________________________________________________ Asunto El despacho sobre sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Juan Carlos García de León. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Juan Carlos García de León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de las expresiones «y, a falta de éste Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil», contenidas en el numeral 1 artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. 2.
A efectos de dar claridad sobre lo pretendido por el demandante se transcribirá la normativa demandada con los apartes demandados subrayados, así: «Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. 1 Contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988». 1.1.1.
Fundamento Fácticos 3. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: 3.1. Los apartes demandados del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 «ya fueron objeto de nulidad por inconstitucionalidad en providencia del 12 de octubre de 2006, bajo la causa petendi de infringir el principio de igualdad en materia de seguridad social para las familias conformadas libremente en relación a las conformadas por el vínculo del matrimonio». 3.2.
Pese a ello, «la norma atacada continúa produciendo efectos jurídicos para las compañeras permanentes cuyos causantes murieron antes de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado (6 de octubre de 2006) y la expedición de la norma (6 de junio de 1989)». 3.3. En la realidad, «se viene generando una doble discriminación, a las señalas parejas que sus causantes murieron en el periodo susodicho, la propia de la norma y la 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León adicional creada por la sentencia de nulidad del Consejo de estado, pues al anular la norma con efectos Ex nunc creó una situación diferencial para las pensiones de que estructuraron con anterioridad al fallo». 3.4.
La presente demanda no incurre en cosa juzgada ya que «si bien busca la declaratoria de nulidad legal y/o constitucional del señalado Decreto 1160 de 1989, por la misma causa de la ruptura de la igualdad en materia de seguridad social hacia la compañera permanente con relación al cónyuge supérstite del pensionado y la discriminación en la conformación de la familia de manera libre, las normas invocadas como sustrato de la nulidad son diferentes y anteriores a la expedición del Decreto 1160 de 1989», asimismo porque «busca que los efectos de la nulidad se extiendan ex tunc.
Por violar normas anteriores a su expedición y de esa manera garantizar el efectivo trato igualitario ante la ley para las personas que se encuentran en la susodicha situación». 1.1.2. Concepto de violación 4. En relación con el concepto de violación señaló lo siguiente: 4.1. Las expresiones demandadas desconocieron los artículos 102, 233 y 264 de la Ley 74 de 1968 «[p]or la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966».
De igual forma, el artículo 1.15 de la ley 22 de 1967 «[p]or la cual se aprueba el 2 «Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. […]» 3 «Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. […]» 4«Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». 5 «Artículo 1.1.
A los efectos de este Convenio, el término "discriminación", comprende: Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958)». 4.2.
Los apartes enjuiciados generan «una discriminación a las personas que conformaron libremente su familia en relación a las que lo hicieron por el vínculo del matrimonio. En efecto, la norma señala unas limitaciones al momento de obtener la efectividad de los derechos pensionales para las parejas que habiéndose unido libremente tenían vínculos matrimoniales anteriores.
Es decir, la norma, no recurre a la existencia o no de la familia como estructura social o jurídica, sino que genera un desplazamiento de su existencia per se por la sola existencia del vínculo matrimonial». 4.3. En ese sentido, para que el compañero permanente pueda lograr la sustitución pensional «la norma plantea que se requiere que no exista previamente vínculo matrimonial y en caso de existir el mismo haya sido resulto por las alternativas (nulidad, divorcio o muerte).
En este estado de cosas, se puede decir, que la norma plantea dos discriminaciones una en cuanto a la manera de constituir familia y otra por la desigual ante el sistema de seguridad social al momento de obtener el derecho pensional». 4.4. La normativa atacada desconoce «una serie de convenios internacionales que habían sido ratificadas por Colombia. […] Dichas normas o convenios en todo caso son superiores al Decreto atacado por medio de esta solicitud». 2.
Consideración 2.1. Del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 5. El artículo 237 de la Constitución Política señaló que es atribución del Consejo de Estado, entre otras, la de «conocer de las acciones de nulidad por Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo y ocupación", incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional». 6.
Por su parte, la Ley 270 de 1996,6 a través de sus artículos 37, 43 y 49, en desarrollo de los preceptos constitucionales indicados, fijó la competencia de esta Corporación en materia de control judicial de constitucionalidad, de la siguiente manera: «Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 9.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; […]». «Artículo 43. Estructura de la Jurisdicción Constitucional. […]. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]». «Artículo 49.
Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política. <Aparte tachado declarado inexequible en Sentencia C-037 de 1996> El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.» 7. Las disposiciones normativas trascritas de la Ley 270 de 19967 reproducen, en su integridad, el apartado del artículo 237 de la Constitución que le asigna al Consejo de Estado la atribución de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; adicionalmente, fijan a la 6 Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de sentencia C- 037 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Mesa. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León Sala Plena de la Corporación la tarea de adoptar la decisión de fondo en tales asuntos. 8.
En desarrollo de lo anterior, en lo que tiene que ver con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, los artículos 111 y 135 del CPACA, dispusieron lo siguiente: «Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5.
Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […]. […] Artículo 135. Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.» 9.
El artículo 135 del CPACA señala que por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad pueden examinarse los decretos del gobierno nacional que no correspondan a la Corte Constitucional, y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Respecto de estos últimos, entiende el despacho que cuando la norma se refiere a «entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional», lo hace para señalar aquellos órganos de carácter nacional a los cuales la propia Constitución Política de 1991 les asignó unos ámbitos específicos y unas potestades directas, exclusivas y autónomas para 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León regular y/o reglamentar varios apartes del texto constitucional, sin necesidad de ley previa sobre la materia, tales como el Banco de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, la Contraloría General de la República, entre otros. 10.
Ello por cuanto el constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos, un sistema de reglamentación especial al margen de la tradicional potestad reglamentaria del presidente, es decir, creó ámbitos de regulación y se los asignó de manera directa, especial y exclusiva a otros entes constitucionales diferentes al Gobierno Nacional. 11.
De acuerdo con lo expuesto, por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad se pueden examinarse los decretos del Gobierno Nacional que no correspondan a la Corte Constitucional y también los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos de carácter nacional distintos del gobierno. 12.
Por último, se resalta que de conformidad con el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad sólo procede por «infracción directa de la Constitución», razón por la que el artículo 184, numeral 1, de dicha ley, exija «indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada». 13.
En lo que tiene que ver con el mencionado requisito, atinente a que la inconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo demandado por las vías de la nulidad por inconstitucionalidad resulte de la confrontación directa de la Constitución, se entiende apenas obvio en la medida que tanto este mecanismo procesal como la competencia del Consejo de Estado sobre la materia se enmarca dentro de la figura jurídica del control judicial de constitucionalidad, que aunque ligado, no se puede confundir con el objeto esencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cual es el de controlar la actividad de las autoridades, a través de los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral y contractual. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León 14.
Con fundamento en las normas trascritas, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha señalado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene adscritos unos presupuestos formales y materiales propios8, que este despacho enumera de la siguiente manera: 14.1. Que la disposición acusada sea un decreto o acto administrativo de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, o proferido por cualquier entidad u organismo de carácter nacional diferente al gobierno. 14.2.
Que la disposición normativa acusada hubiere sido expedida, por el gobierno o cualquier entidad u organismo nacional diferente al gobierno, en ejercicio de una función o atribución derivada de la Constitución misma, sin la existencia de ley previa. 14.3. Que el juicio de validez, es decir, el reproche o infracción endilgada al acto administrativo enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución Política, no respecto de alguna ley. 14.4.
Que la revisión de la disposición demandada no sea competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. 2.2. Competencia 8 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1154 de 2008, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la que se identifican y definen de manera resumida los criterios formal y material para determinar los decretos del Gobierno Nacional que son de conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad.
También se puede ver la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 23 de julio de 1996, con ponencia del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa: Igualmente la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de junio de 2013, ponente Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, que estudió una demanda interpuesta contra el Decreto 1421 de 1993; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 16 de septiembre de 2004, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, en la que se estudió la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012,8 mediante el cual el Presidente “convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”.
También se pueden consultar la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en el expediente 33964. De igual manera se pueden consultar los autos de 5 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidos por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la suscrita en los expedientes 2135-2017 y 3871-2017, respectivamente. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León 15.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 16. Asimismo, en atención al criterio de especialización laboral y a la normativa demandada, el conocimiento del proceso está atribuido a la Sección Segunda de esta Corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196. 17.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 de dicha normativa, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. 2.3. Caso en concreto 18. Sería del caso realizar el estudio de admisibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Carlos García de León; sin embargo, en atención a las pretensiones, se encuentra que la demanda debe ser rechazada de conformidad con el numeral 3 del artículo 1699 del CPACA por no ser un asunto susceptible de control judicial. 19.
Al respecto, se encuentra que el demandante pretende que se declare, con efectos Ex tunc, la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones «y, a falta de éste Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil», contenidas en el numeral 1 artículo 6 del Decreto 1160 de 1989. 20.
Tal y como lo señala el demandante en los fundamentos fácticos de la demanda, las expresiones de la norma enjuiciada fueron objeto de una demanda similar, que correspondió al radicado 11001-03-25-000-1999-00803-01. 9 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León 21. En el mencionado proceso de nulidad por inconstitucional, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 12 de octubre de 2006 decidió lo siguiente: «1) DECLARASE la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones del numeral 1º del artículo 6o. del Decreto 1160 de 1989, " y, a falta de éste Se entiende que falta el cónyuge: a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y c) por divorcio del matrimonio civil. 2) Estese a lo resuelto en sentencia del 8 de julio de 1993 en la cual se declaró la nulidad de la expresión “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existe separación legal o definitiva de cuerpos”, contenida en el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989. 3) DECLARASE la nulidad por inconstitucionalidad de la parte restante del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989». 22.
Así las cosas, resulta evidente que la nulidad pretendida por Juan Carlos García de León ya fue decretada. En consecuencia, las expresiones demandadas han desaparecido del ordenamiento jurídico. 23. Debe observarse que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene como finalidad principal eliminar la presunción de legalidad de ciertos actos administrativos cuando estos contravienen disposiciones de orden constitucional, de modo que cesen sus efectos dentro del ordenamiento jurídico. 24.
De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto se advierte que las expresiones demandadas ya fueron retiradas del ordenamiento jurídico, por lo que la acción carece de objeto. En otras palabras, no existe un elemento sobre el cual se pueda realizar el estudio de constitucionalidad pretendido, puesto que la norma demandada dejó de estar vigente y su presunción de legalidad quedó desvirtuada desde el año 2006. 25.
En virtud de lo anterior, se concluye que no es posible admitir la presente demanda, dado que su trámite no podría conducir a una sentencia que permita efectuar el análisis correspondiente al medio de control impetrado. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León 26. Ahora bien, se advierte que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, la función judicial debe abogar por «(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de lo derechos materiales». 27.
En ese sentido, comoquiera que al juez se le ha impuesto el deber, como director del proceso judicial, de evitar cualquier situación que pueda conllevar a una sentencia inhibitoria, resulta evidente que puede y debe rechazar aquellas demandas que, sin un análisis exhaustivo, encuentre manifiestamente improcedentes. 28. Ello resulta importante porque con ello no solo se evitan sentencias inocuas, sino que, también impide hacer un uso innecesario de los recurso físicos, económicos y humanos de la administración de justicia. Recuérdese que el juez es el primer llamado a propiciar que su labor se cumpla bajo estricto cumplimiento de los principios de eficacia, economía y celeridad procesal, por lo tanto, debe velar porque los asuntos que sean puestos a su conocimiento se tramiten de manera correcta a fin de proferir una decisión que ponga fin a una Litis.
Por esta razón, como la demanda presentada no conllevaría a un pronunciamiento de fondo, resulta necesario rechazarla. 29. Finalmente, se encuentra que el demandante pretende con el medio de control presentado reabrir una oportunidad para modificar o modular los efectos de la sentencia de constitucionalidad del 2006 para que la nulidad allí establecida tuviera consecuencias hacia el pasado y no desde su declaratoria.
Pues bien, ha de advertirse que el medio de control presentado escapa a los propósitos indicados, pues no es un mecanismo idóneo para modular los efectos de un fallo ya proferido. 30. Así las cosas, si lo pretendido por la parte demandante era que esta Corporación se pronunciara sobre los efectos de la declaratoria nulidad, debió haber presentado una solicitud de aclaración del fallo, pero no demandar nuevamente la norma para esos fines, decisión que, además, se encuentra en firme, en consecuencia, hizo tránsito a cosa juzgada. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00572-00 (6607-2024) Demandante: Juan Carlos García de León 31.
Cabe advertir que en el presenta asunto, la decisión de rechazar la demanda no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia en tanto, esta decisión se acompasa con los principios y fines del ordenamiento jurídico contencioso-administrativo y propende, por el contrario, garantizar que las demandas que sean admitidas a través de medio de control como el de la referencia permitan un debate que lleven a garantizar el derecho de la tutela judicial efectiva, situación que como se ha indicado no se concretaría en el presente acaso.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Rechazar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por Juan Carlos García de León por no ser un asunto susceptible de control judicial, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Una vez este ejecutoriada la presente providencia, archivar el proceso. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS