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11001031500020250524900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Cooperativa Integral De Transportes Del Litoral Atlantico Coolitoral·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05249-00 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05249-00 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Derecho al debido proceso, presunta mora judicial en proceso ejecutivo.

Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMER INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por medio de apoderado, por la sociedad Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – COOLITORAL, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de agosto de 2025, por medio de apoderado, por la sociedad Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera.

Se decreten como vías de hecho aquellas omisiones de la H. Magistrada aquí convocada, al abstenerse de observar el debido proceso, y de prescindir el amparo a la propiedad de COOLITORAL al tolerar que LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES persista en no cumplir con su obligación dineraria que el H. Consejo de Estado le impuso satisfacer.

Segunda. Disponer que la señora Magistrada aquí convocada decrete las medidas cautelares incoadas». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En sentencia del 5 de diciembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia del 27 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en calidad de sucesora procesal del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y la condenó en abstracto al pago de los perjuicios sufridos por concepto de lucro cesante y, posteriormente, el tribunal liquidó en concreto.

La empresa Coolitoral, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla para la ejecución de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05249-00 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia del 5 de diciembre de 2016, en la que pidió que se librara mandamiento de pago por el capital liquidado en concreto por la suma de $ 1.807´375.113, más los intereses moratorios en la suma de $ 1.897´766.460 causados desde el 1 de noviembre de 2018, y de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria.

El 18 de marzo de 2024 el Tribunal decretó «el embargo y retención de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas corrientes y de ahorro cuyo titular sea la Dirección Distrital de Liquidaciones en donde reciba recursos del Presupuesto General de la Nación en los siguientes establecimientos bancarios […]» salvo los rubros destinados «al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertos exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y crédito Público.», limitó el embargo a la suma de «dos mil setecientos once millones sesenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve ($2.711´062.669), de acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.».

El 21 de octubre de 2024, se rechazaron de plano las excepciones presentadas por la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que presentó recurso de apelación. El 29 de mayo de 2025, la sociedad Coolitoral solicitó el decreto de embargo y secuestro de los dineros, valores, inversiones, títulos de deuda, bonos, derechos fiduciarios, derechos de beneficio, y en general cualquier recurso líquido o liquidable, que, por cualquier concepto, fuera destinado para la Dirección Distrital de Liquidaciones. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un «defecto procedimental», porque desde el 29 de mayo de 2025 y hasta la fecha de presentación de la tutela no se había pronunciado ni resuelto sobre las medidas cautelares solicitadas en el curso del proceso ejecutivo, con lo que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que incurre en defecto por violación directa de la Constitución porque desconoce un número plural de postulados constitucionales, sin explicar las razones de su afirmación. 4.

Trámite previo El 28 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de demandado, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en condición de terceros con interés. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare improcedente o se niegue el amparo constitucional, porque la autoridad judicial no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que el trámite del proceso ejecutivo se surtió acorde con las normas procesales aplicables a la acción ejecutiva, y en los términos prudenciales y legales, conforme con las actuaciones propias del asunto y la carga de trabajo del despacho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05249-00 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que, con posterioridad a librar el mandamiento ejecutivo de pago, por auto del 18 de marzo de 2024, decretó las medidas cautelares y de retención de dineros solicitada por la parte ejecutante, y para ello, ordenó oficiar a 19 establecimientos bancarios debidamente identificados en la providencia. Señaló que en auto de 1 de septiembre de 2025 rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y corrió traslado de la liquidación del crédito y el 2 de septiembre negó las nuevas medidas solicitadas y reiteró las ya decretadas. 6.

Intervención de terceros con interés La Dirección Distrital de Liquidaciones y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la sociedad Coolitoral por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico con la presunta mora en resolver la solicitud de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo en que obra como parte ejecutante.

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela ya se superaron los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo de la referencia. (i) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05249-00 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2, y el acaecimiento de una situación sobreviniente3.

(ii) Caso concreto La sociedad Coolitoral solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En los argumentos del escrito de tutela aduce argumentos de inconformidad por la omisión o falta pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada en pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada desde el 29 de mayo de 2025, mientras tanto, en las pretensiones solicita directamente que se ordene decretar la medida cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala anota que, sería del caso entrar a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en la aludida mora judicial, de no ser porque de la revisión del expediente se advierte que, el 2 de septiembre de 2025, la autoridad judicial demandada profirió auto por el cual negó la solicitud de embargo solicitada; reiteró las medidas cautelares decretadas mediante el auto de 18 de marzo de 2024 y, ordenó librar los oficios correspondientes a las entidades financieras.

La Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela4 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió solicitud de medidas cautelares, actuación respecto del que alegaba la aludida mora judicial. Pues bien, el 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de dineros, así: «PRIMERO- NEGAR la solicitud de embargo solicitada por la parte ejecutante de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO- REITERÉNSE las medidas cautelares decretadas mediante auto de 18 de marzo de 2024 y para el efecto, por Secretaría LÍBRENSE los oficios correspondientes en los que se incluyan los fundamentos y consideraciones dispuestas en el auto referido, haciendo señalamiento expreso de los números de identificación tributaria de las partes, así: - Ejecutante: Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico - COOLITORAL – NIT. 890.105.535- 1 - Ejecutada: Dirección Distrital de Liquidaciones – NIT. 802.024.911-8 TERCERO- La medida decretada recae sobre los dineros que se encuentren depositados en cuentas corrientes y de ahorro cuyo titular sea la Dirección Distrital de Liquidaciones en donde reciba recursos del Presupuesto General de la Nación en los siguientes establecimientos bancarios: 1 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. 4 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 25 de agosto de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05249-00 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Bango de Bogotá. • Banco Colpatria. • Banco BBVA. • Banco Davivienda. • Banco Sudaremis. • Banco Bancolombia. • Banco Citibank. • Banco AV VILLAS. • Banco Santander. • Banco Helm Bank. • Banco Popular. • Banco de Occidente. • Banco Agrarario. • Acción Fiduciaria. • CREICORP Capital. • Fiduprevisora. • Fiduagraraia. • Alianza Fiduciaria. • Corficolombiana.

Hágasele saber a las autoridades bancarías que el incumplimiento a esta orden dará lugar al uso de los poderes correccionales del caso, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar, al tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso. CUARTO- Adviértase que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorro abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto general de la Nación, salvo los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertos exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y crédito Público, en tal virtud, PREVÉNGASE a estos establecimientos bancarios para que procedan conforme a lo aquí ordenado sin dilaciones, y sin que resulte oponible el principio de inembargabilidad.

QUINTO- Limitar el embargo a la suma de DOS MIL SETECIENTOS ONCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($2.711.062.669), de acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. SEXTO- Las cantidades que llegaren a retenerse deberán ser depositados a órdenes de este Tribunal en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia en la Ciudad de Barranquilla en la cuenta judicial identificada con el No. 080011001005 dentro del término señalado en el numeral 3º del artículo 10 del artículo 593 del CGP, identificando claramente los datos del proceso.

SÉPTIMO- ORDENAR a Secretaría que una vez hayan llegado al Tribunal los depósitos por la suma embargada, informe inmediatamente al Despacho de la Magistrada ponente para que se proceda con la correspondiente limitación. OCTAVO- Líbrense los oficios correspondientes. NOVENO- Los establecimientos bancarios deberán constituir el certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Tribunal dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndose que con la recepción del oficio queda consumado el embargo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.» De hecho, al verificar el sistema SAMAI, consulta de procesos, se evidencia que el auto del 2 de septiembre de 2025 fue notificado a las partes, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: En lo que aquí interesa, hay que decir que la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05249-00 Demandante: Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico – Coolitoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de estudio, pues con ocasión a la solicitud de amparo se respondió lo requerido por el actor.

Al margen del sentido de la decisión, lo cierto es que la autoridad judicial demandada dio trámite a la solicitud de medida cautelar con ocasión al ejercicio de la acción de tutela del radicado de la referencia, respecto de la cual alegaba la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico por la omisión en emitir pronunciamiento alguno. Aunque la parte actora solicitó que se ordenara la medida cautelar pedida en el proceso ejecutivo que se cuestiona, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser empleada para suplir o reemplazar pronunciamientos que corresponden a los jueces naturales, como en este caso, al Tribunal Administrativo del Atlántico en condición del juez de la ejecución, quien ya dispuso que no había lugar a acceder a la medida de embargo.

Sin que le sea dado al juez constitucional inmiscuirse en la órbita y autonomía de la autoridad judicial demandada, máxime cuando se trata de un proceso que continúa en curso y en el que nada impide que la parte ejecutante pida nuevamente la medida cautelar, previo cumplimiento de los requisitos legales para ese efecto. En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la actora ya fue satisfecha.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto en el presente caso. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador