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11001031500020210566100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-25

Radicación interna: 8164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Elvia Rojas Garcia Como Agente Oficiosa De Maria Juliana Mantilla Esparza·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: MARÍA JULIANA MANTILLA ESPARZA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA Temas: Retiro de cargo en provisionalidad de una persona con problemas de salud.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta el 25 de agosto de 2021, por Elvia Rojas García como agente oficiosa de María Juliana Mantilla Esparza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Elvia Rojas García como agente oficiosa de María Juliana Mantilla Esparza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada y el principio de solidaridad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su señoría TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, ORDENÁNDO que:

1. LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, deje sin efectos la resolución 01 del 03 de agosto de 2021, donde se nombra en propiedad a la señora LAURA FERNANDA VALENZUELA GÒMEZ, y se abstenga de ofertarlo por ser la suscrita beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada dada la discapacidad física y mental que padezco, y el estado de debilidad manifiesta en que me encuentro.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Acuerdo de la Sala Plena nro. 28 de 3 de mayo de 2012, la señora María Juliana Mantilla Esparza fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Generales del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, cumpliendo funciones secretariales, para la secretaria general y la Sala especializada Civil Familia.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10664 del 25 de abril de 2017, suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales que desempeñaba la actora y creó el de citador grado 04 en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. La señora Mantilla Esparza se postuló al nuevo cargo y mediante Acuerdo nro. 006 del 03 de mayo de 2017, fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de Citadora Grado 4 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El 1° de agosto de 2019, la actora ingresó a la clínica de reposo San Pablo de Bucaramanga, donde se le diagnosticó episodio depresivo y trastorno de ansiedad, razón por la cual le dieron 2 días de incapacidad. Luego de dicho suceso se reintegró a sus labores, donde su jefe inmediata le impuso labores adicionales, razón por la que solicitó a la coordinadora de asuntos laborales y salud ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial que se le agendara cita con medicina laboral.

La solicitud fue reenviada a la IPS Salud Vital y Riesgos Profesionales, quién recomendó: “(…) - Se recomienda asignar labores con nivel de esfuerzo Psicofísico - No exponer a trabajo bajo presión o con sobrecarga - No se recomienda exceder trabajo mayor a ocho horas diarias - No laborar en horas extras, ni realizar trabajos nocturnos - Permitir cambios de posición sedente a bípedo y viceversa durante jornada - Permitir educar en práctica en pausas activas de manera regular mínimo cada dos horas de trabajo. - Educación en manejo técnicas para el estrés y relajación.” En el año 2020 volvió a presentar alteraciones en su estado de salud y en varias oportunidades estuvo hospitalizada e incapacitada, por ansiedad y depresión. La última incapacidad se dio del 04 al 18 de diciembre de 2020.

Mediante Resolución nro. 01 de 3 de agosto de 2021, se nombró en propiedad a la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez, para el cargo de Citador Grado IV de la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Decisión se le notificó a la actora el 13 de agosto de 2021. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante Resolución nro. 05 de 6 de septiembre de 2021, confirmándola en su integridad. 3.

Argumentos de la acción de tutela La señora María Juliana Mantilla Esparza considera que la decisión de nombrar en propiedad a Laura Fernanda Valenzuela Gómez le causa un perjuicio irremediable, porque debe abandonar su empleo, lo que conlleva a perder la única fuente de ingresos para solventar su subsistencia y cancelar los aportes al sistema Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de salud, privándola de la atención médica requerida para atender las patologías que la aquejan. Aseguró que, de manera oportuna, informó al tribunal accionado sobre sus incapacidades y los dictámenes dado por los médicos tratantes, en donde se indicó que las patologías que padece no son curables, las medicinas son para mantenerse estable y no hacerse daño, por tal motivo, considera indispensable estar activa en el sistema de salud.

Que los magistrados integrantes del tribunal accionado, como conocedores de las normas, debieron tener en cuenta la situación de especial protección que merece la actora y, en consecuencia, no ofertar la vacante. 4. Trámite Previo En auto del 20 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y negó la medida provisional solicitada.

La Sección Cuarta dictó sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 2021, decisión que fue impugnada oportunamente. Mediante providencia del 11 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, a partir del auto de 20 de septiembre de 2021, inclusive, a través del cual se admitió la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento de la anterior decisión, se profirió el auto del 24 de febrero de 2022, en el cual el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y negó la medida provisional solicitada. 5.

Oposición El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues las actuaciones de carácter administrativo que ha adelantado están signadas por ley y el respeto por los derechos fundamentales. Aseguró que las funciones del cargo ocupado por la actora, cuando fue vinculada como Auxiliar de Servicios Generales y, posteriormente, como Citador Grado 4 de la Sala Civil – Familia, han sido básicamente las mismas, teniendo en cuenta el perfil de la empleada y en los últimos dos años aproximadamente han variado, por su condición de salud y la entrada de la pandemia.

Precisó que era la persona encargada del trámite de la correspondencia que ingresa a la Secretaría de la Sala Civil – Familia, en físico, remitida por las Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador diferentes empresas de correo, así como por correo electrónico. Que en los últimos dos años y medio se reasignó esa función a otros empleados, entre otras cosas, por las quejas por parte de los usuarios, tanto internos como externos, por el no trámite de algunos correos, lo cual repercutía en el buen funcionamiento de la Secretaría, y a su vez dio lugar a varias investigaciones disciplinarias contra la empleada en particular y contra otros empleados de la secretaría, las que finalmente fueron archivados.

Sin embargo, llevaron a que se tomara la decisión de asignarle otras funciones bajo la supervisión de la jefe inmediata. Que también fue la persona encargada de auxiliar las tareas de la Secretaría General en cuanto a la proyección de autos y oficios de permisos y reparto de asuntos administrativos, bajo la supervisión de la jefe inmediata, quien le revisaba las tareas asignadas hasta el año 2018, ya que en el año 2019 se le asignó esa labor a otro empleado y luego se le retornó a la actora, quien la retomó en el año 2020 hasta el día en que presentó su renuncia. Indicó que la última incapacidad se le concedió a la actora del 4 al 18 de diciembre de 2020, sin que haya informado desde esa fecha situación alguna que le impidiera desempeñarse en su cargo que llevara a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que no se ofertara su cargo, teniendo en cuenta el deterioro en su salud.

Que el 30 de julio de 2021, recibió la Lista de Elegibles para el cargo de Citador Grado 4 de la Sala Civil – Familia, estando en primer lugar la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez, razón por la que le dio trámite y fue designada esta persona en propiedad mediante la Resolución nro. 01 del 3 de agosto de 2021, decisión informada a la actora.

Indicó que la señora Mantilla Esparza interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y presentó una certificación de internamiento en la Clínica San Pablo S.A. desde el 17 de agosto de 2021, por lo cual mediante Resolución nro. 2 del 17 de agosto de 2021, se le concedió Licencia por incapacidad, a partir de esa fecha y cuyo período se determinaría una vez se allegara la incapacidad expedida por la Clínica.

Que el 7 de septiembre de 2021, se allegó la nueva incapacidad concedida a la actora a partir del 17 de agosto de 2021 y hasta el 13 de septiembre del mismo año. Manifestó que la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez se posesionó el 10 de septiembre de 2021, con efectos fiscales a partir del 14 del mismo mes y año, en consideración a la Licencia por incapacidad concedida a la señora Mantilla Esparza, que comprendía hasta el día inmediatamente anterior.

Que el 10 de septiembre de 2021, la tutelante renunció al cargo a partir del 14 del mismo mes y año. 6. Terceros interesados Laura Fernanda Valenzuela Gómez pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que, por concurso, ganó el derecho a ocupar el cargo de Citador de Tribunal Grado 4. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Manifestó que, una vez superada la prueba del concurso de méritos y obtuvo un puntaje que la dejó en primer lugar de la lista de elegibles, razón por la que eligió la vacante para el cargo de Citador Grado 4 en la Secretaría – Tribunal Superior Sala Civil Familia en Bucaramanga y el 30 de Julio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander publicó la relación de aspirante por sede de las vacantes que fueron ofertadas.

Que el 13 de agosto de 2021, se le notificó la Resolución nro. 01 del 3 de agosto de 2021, mediante la cual se le designó en propiedad para el cargo Citador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia Grado 4, el cual aceptó el 18 de los mismos mes y año. Que, en la misma fecha, se le notificó el recurso de reposición interpuesto por la señora María Juliana Mantilla Esparza, quien solicitó la suspensión del nombramiento en propiedad y de cualquier otra persona en la lista de elegibles como Citador grado 4 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual se le corrió traslado por el termino de cinco días y en el cual intervino de manera oportuna.

Añadió que en Resolución nro. 05 del 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior Sala Civil Familia en Bucaramanga resolvió el recurso de reposición, confirmando su nombramiento en propiedad, decisión que se le notificó el 7 de septiembre de 2021.Que tomó posesión a partir del 14 de septiembre de 2021, de acuerdo con el acta de posesión de fecha 10 de los mismos mes y año. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en este caso, se cuestionan actos de la autoridad nominadora que ya han sido resueltos conforme a derecho y actuaciones desplegadas en el marco del Concurso de Méritos destinado a la provisión de los cargos de la Rama Judicial.

Aunado a lo anterior, indicó que debe declararse improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de subsidiariedad, ni se acredito la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora se encuentra en una edad productiva y no se advierte incapacidades prolongadas en los dos periodos reportados. Precisó que la nominación de la accionante efectuada en al año 2017, no se fundó en el artículo 4 del Acuerdo nro.

PCSJA17-10664 de abril 25 de 2017 “Por el cual se suprimen unos cargos de Auxiliares de Servicios Generales a nivel nacional y se crean unos cargos”. Aunado a ello, del contenido y las consideraciones expuestas en el Acuerdo No. 006 de fecha 3 de mayo de 2017, no se mencionó en medida alguna que la decisión adoptada en dicho acto administrativo fuere adoptada “en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo nro.

PCSJA17-10664 del 25 de abril de 2017” sino que, según da cuenta el acto administrativo, la decisión se adoptó mediante votación, donde la accionante obtuvo cuatro (4) votos contra dos (2) que obtuviere la señora Luz Stella Castro Castellanos, quien era la otra interesada en dicha nominación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aseguró que la desvinculación de la actora no se le puede endilgar a la Dirección Seccional de Administración Judicial, porque fue ella quien, voluntariamente, presentó la renuncia al cargo y se le aceptó mediante Resolución nro. 06 de 2021, a partir del 14 de septiembre de 2021, en la que además se precisó que el cargo que ocupaba era en provisionalidad, es decir, que se encontraba en vacancia definitiva y, por tanto, debía ser provisto por el sistema de carrera.

Indicó que la actora se encuentra en estado “ACTIVO” en su afiliación como “COTIZANTE” en el régimen “CONTRIBUTIVO” del subsistema de salud. Que las pretensiones de la tutelante están encaminadas en cuestionar la función nominadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el trámite administrativo adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que competen exclusivamente a esas entidades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia vulneró los derechos fundamentales de la señora María Juliana Mantilla Esparza, al nombrar en propiedad a la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez, en el cargo de Citador grado 4 de la entidad. 2.

Caso concreto La señora María Juliana Mantilla Esparza interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la Resolución nro. 01 del 3 de agosto de 2021, mediante la cual se nombró en propiedad a la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez en el cargo de Citador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia Grado 4 y se abstenga de ofertarlo, porque la tutelante, quien ocupaba el cargo en provisionalidad, cuenta con estabilidad laboral reforzada dada la discapacidad física y mental que padece, y el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra.

Acorde con los argumentos del escrito de tutela y las intervenciones hechas, es preciso hacer referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a explicar. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme con el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En el presente caso, la Sala advierte que la señora Juliana Mantilla Esparza tuvo a su alcance el medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 1392 de la Ley 1437 de 2011, para demandar el acto mediante el cual se nombró en propiedad a Laura Fernanda Valenzuela Gómez en el cargo Citador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia, Grado 4.

No obstante, la señora Mantilla Esparza aportó la historia clínica y las múltiples incapacidades que ha tenido desde el año 2019 hasta la fecha, en las cuales se evidencia que padece trastorno afectivo bipolar y trastorno depresivo recurrente, incluso, en el momento en que se interpuso la presente acción de tutela lo hizo mediante agente oficiosa porque se encontraba hospitalizada, lo que permite inferir que la actora está en una circunstancia de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud y, en consecuencia, hace procedente la acción de tutela, de manera transitoria, para evitar que se configure un perjuicio irremediable. 1 Sentencia T-603 de 2015;

Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, la Corte Constitucional3 también ha definido el alcance de las medidas de protección derivadas de la estabilidad laboral reforzada cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas.

Para los efectos ha indicado que: i) la medida más efectiva de protección es el reintegro o renovación del contrato, y que ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud.

En ese orden, los casos en los cuales la Corte Constitucional ha considerado que dicha medida de reintegro no procede, son los siguientes: i) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta; ii) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que ocupaba quien tiene estabilidad reforzada, ha sido provisto por concurso de mérito; y iii) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que ocupa quien tiene estabilidad laboral reforzada fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión. Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en el caso concreto se encuentra acreditado que: - Mediante Acuerdo de la Sala Civil – Familia nro. 006 de 3 de mayo de 2017, se nombró en provisionalidad a la señora Juliana Mantilla Esparza en el cargo de Citador Grado 4 del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Bucaramanga, tomando posesión el día siguiente. - Con Acuerdo nro.

CSJSAA17-3609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Santander adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en el cual fue ofertado el cargo de Citador de Tribunal Grado 4, Código del Cargo 262111, al cual se inscribió la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez. - Mediante la Resolución nro.

CSJSAR18-269 del 23 de octubre de 2018, se publicó el listado de admitidos al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios, donde fue admitida la señora Valenzuela Gómez. - En Resolución nro. CSJSAR19-67 del 17 de mayo de 2019, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes, en el cual la señora Laura Valenzuela obtuvo un puntaje equivalente a 884,20. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - A través de la Resolución nro.

CSJSAR21-98 del 24 de mayo de 2021, se publicó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Citador de Tribunal Grado-4, de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga San Gil y Administrativo de Santander en el cual la señora Valenzuela Gómez obtuvo un puntaje total 747.80, el cual dio lugar a que ocupara el primer puesto en el registro seccional de elegibles. - Mediante Resolución nro. 01 del 3 de agosto de 2021, se nombró en propiedad a la señora Laura Valenzuela Gómez en el cargo Citador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia Grado 4, el cual aceptó el 18 de los mismos mes y año. Tomó posesión del cargo a partir del 14 de septiembre de 2021 - La señora María Juliana Mantilla Esparza presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, en Resolución nro. 05 de 6 de septiembre de 2021. - La señora Mantilla Esparza presentó renuncia al cargo a partir del 14 de septiembre de 2021. - En Resolución nro. 06 del 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aceptó la renuncia al cargo, presentada por la señora María Juliana Mantilla Esparza.

Decisión que comunicó al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Oficios nro. 067SCF y 068SCF del 17 de septiembre de 2021, respectivamente. Acorde con lo anterior, se evidencia que la actora no fue desvinculada del cargo de Citador Grado 4 en la Secretaría – Tribunal Superior Sala Civil Familia en Bucaramanga por la enfermedad que padece, sino, porque se nombró en propiedad a la señora Laura Fernanda Valenzuela Gómez, luego de superar el concurso de méritos.

Cabe señalar que, siendo el nombramiento de la actora en provisionalidad, no tenía una expectativa de estabilidad laboral porque el cargo podía proveerse mediante concurso de méritos, lo que conllevaría a la terminación de su nombramiento. Además, la Sala no puede desconocer la autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de ofertar y adelantar concurso de méritos con el fin de proveer las vacantes definitivas al interior de la Rama Judicial, pues acorde a lo previsto en el artículo 125 de la Constitución, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito.

Por otra parte, la Sala no advierte una vulneración del derecho fundamental a la salud, toda vez que la actora está afiliada a la EPS Suramericana S.A. Fue consultado el sistema de registro de afiliados al Sistema General de Seguridad Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Social en Salud4 y la señora Mantilla Esparza se encuentra activa por virtud de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 538 de 20205 y, por ende, cuenta con servicio médico asistencial, como se evidencia a continuación: Siendo así, se insiste, la separación del cargo de la actora no implica la suspensión de los servicios de salud, pues, como se vio, actualmente se encuentra activa y ese estado le permitirá acceder a los servicios de salud por parte de la EPS mientras dure la emergencia sanitaria6 e, incluso, una vez termine, podría acceder de manera temporal al régimen subsidiado, tal y como prescribe el artículo 6º del Decreto 800 del 4 de junio de 20207, veamos: Artículo 6.

Adicionar el parágrafo segundo al artículo 242 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: “Parágrafo segundo. Los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución solidaria, una vez finalice el beneficio estipulado en el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, (ii) haya finalizado su relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalización, y (iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotización –IBC– hasta de un (1) salario mínimo legal manual vigente – SMLMV– Este mecanismo estará disponible hasta por un periodo máximo de seis (6) meses después de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podrá ser prorrogado por el Ministerio se 4 http://test.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 5 Artículo 15.

Adiciónese cuatro parágrafos al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así: "Parágrafo primero. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de los afiliados al Régimen Contributivo, una vez finalizado el periodo de protección laboral cuando aplique, continuará pagando a las Entidades Promotoras de Salud —EPS- el valor de la Unidad de Pago por Capitación —UPC- correspondiente a los cotizantes que hayan sido suspendidos y su núcleo familiar, así como a los beneficiarios de los cotizantes que hayan fallecido, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19" 6 La Resolución No. 000304 del 23 de febrero de 2022, prorrogó hasta el 30 de abril de 2022 la emergencia sanitaria. 7 “por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de la Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Radicado: 11001-03-15-000-2021-05661-00 Demandante: María Juliana Mantilla Esparza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Salud y Protección Social. La permanencia en el mecanismo no podrá ser mayor a un (1) año contado a partir de la finalización de la relación laboral, el inicio del periodo de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, cuando aplique.

En todo caso, la encuesta SISBÉN primará como criterio para determinar el pago de la contribución solidaria una vez entre en implementación la metodología IV SISBÉN. Aunado a ello, la tutelante no alegó que hubieran sido suspendidos los servicios de salud que requiere para la patología que padece. En atención a lo expuesto la solicitud de reintegro manifestada por la actora dentro del presente recurso de amparo no tiene vocación de prosperar, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Juliana Mantilla Esparza, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO