CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez Demandados: Presidente de la República y Nación – Presidencia de la República Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) vida y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, el 3 de agosto de 2022, presentaron petición ante el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]”. 4.
Indicaron que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no le han dado respuesta a su petición. La solicitud de tutela Pretensiones 5. Los actores reiteraron la solicitud expuesta en la petición de 3 de agosto de 2022, objeto de debate: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez “[…] Solicito señores magistrados que se me concedan la acción de tutela que estoy interponiendo en estos momentos porque nuestras vidas están en grave peligro.
Solicito a los señores magistrados una pensión provisional por siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000) que nos lleven a otra ciudad. Que me otorguen un carro blindado con escoltas porque nuestras vidas están en grave peligro […]”. Actuación 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presentan la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideran que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndoles el término de tres (3) días para que subsanaran la demanda. 7.
Los actores no presentaron ni allegaron documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación1 durante el término mencionado supra. 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por los actores. 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2022: i) vinculó a la Nación – Ministerio Público – Defensoría del Pueblo – Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca; y ii) ordenó notificar al Defensor del Pueblo, y al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 1 El Despacho Sustanciador precisa que, al consultar el proceso de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, no obra registro de documento de subsanación allegado por los actores. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 10.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] NO ES CIERTO que la Presidencia de la República haya conculcado algún derecho de los accionantes […]”. 10.1. Expuso que: “[…] nos oponemos firmemente al otorgamiento de la "Pensión Provisional" de $7.700.000 implorada en el párrafo tercero de la demanda y el otro rubro de $12.000.000 invocado en escrito posterior; ello en tanto no existe sustento legal, contractual, indemnizatorio u otro concepto de similar naturaleza que respalde dichas obligaciones a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en favor de aquéllos.
Ahora bien, en lo que respecta al Derecho de Petición, se informa que el 4 de agosto de 2022, el demandante ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA radicó ante la Presidencia de la República una comunicación en nombre suyo y de la señora IDÁRRAGA RODRÍGUEZ, en la que pidió la designación de un abogado para que los asistiera en temas diversos relacionados centralmente con: presuntas violaciones de sus derechos humanos en todas las dimensiones por acción y omisión de múltiples entidades del Estado incluidas Autoridades Judiciales; supuestos actos diabólicos y de brujería por parte del Gobierno Nacional en su contra; maltrato animal; conspiraciones de falsas iglesias cristianas y del Gobierno Cubano en su contra y; pago de los rubros antes comentados, entre otros aspectos.
A esa solicitud, internamente se asignó el número EXT22-00053280, que fue trasladada por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca mediante Oficio No. OFI22-00078122 _ GFPU de 8 de agosto de 2022, con el objeto de que allí se brindara a los peticionarios el acompañamiento institucional integral y orientaciones pertinentes requeridas.
Adicionalmente, esta gestión fue comunicada a los solicitantes por medio del Oficio No. OFI22-00078125 _ GFPU de 8 de agosto de 2022, acompañado del oficio referido en el párrafo que antecede. En similar sentido, el 12 de agosto de 2022 la Presidencia de la República recibió la comunicación No. CE-Presidencia-PQRS-INT-2022-2118 de 11 de agosto de 2022, proveniente del Honorable Consejo de Estado, en el que se remitió a esta Entidad un escrito complementario presentado por los interesados referente a su petición inicial.
Esa última actuación, también fue direccionada a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca con Oficio No. OFI22-00082923 _ GFPU de 18 de agosto de 2022, para que fuera gestionada conjuntamente con la primigenia solicitud; labor que también se informó al señor COLLAZOS IDÁRRAGA en el Oficio No. OFI22-00082928 _ GFPU de 18 de agosto de 2022, anexando el segundo traslado por competencia. Como puede evidenciarse, ambas gestiones fueron adelantadas por parte de la Presidencia de la República de manera oportuna, con estricta sujeción del marco protector previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política y en observancia de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez los lineamientos trazados en tal sentido por la Ley 1755 de 2015 […]”.
(Resaltado por la Sala) 11. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que: “[…] Revisados los registros institucionales de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca; desde el 01 de agosto de 2022 a la fecha, no existe evidencia de radicación del traslado que se menciona en el auto a través del cual se vincula a esta regional; consultados todos los canales de atención (correo electrónico y radicación correspondencia física) no fue posible ubicar el traslado por competencia que expone realizó Presidencia de la Republica en el mes de agosto de 2022.
En constancia de lo anterior, se remiten los soportes de las consultas realizadas en los 3 canales institucionales a través de los cuales se radican las comunicaciones que llegan a la Regional Valle del Cauca; esto es, correos valle@defensoria.gov.co, gervergara@defensoria.gov.co y Gestión documental física. Aunado a lo anterior, en nuestras bases de atención, la ultima (sic) actuación relacionada con el ciudadano ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA, data del mes de abril de 2022, para lo pertinente se aporta informe de atención rendido por la funcionaria responsable de la misma con los soportes de cada trámite.
Así las cosas, y con el ánimo de verificar la atención del presunto traslado se solicita se aporte prueba del radicado generado por la Defensoría del Pueblo al recibir la petición que se traslada y/o constancia de envío y entrega en medio electrónico y el canal institucional de la Regional Valle del Cauca a través del cual se radicó formalmente, ya que a la fecha no existe reporte de dicha radicación […]”. […] “[…] En todo caso, de haberse remitido a la Defensoría del Pueblo se habría brindado la atención requerida en el marco de nuestras competencias; sin embargo, y dado que no se logró establecer el radicado ante esta Entidad y en caso de contar Presidencia de la Republica con el soporte de envío ante la Regional Valle del Cauca, es nuestro deber y compromiso realizar el rastreo de la atención otorgada […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitaron su 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Frente a la solicitud del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es preciso indicar que, dentro de las autoridades demandadas se encuentra la Nación – Presidencia de la República, por lo que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 20168, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1.
Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.
En lo que concierne a la solicitud de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, la Sala advierte que dicha entidad fue vinculada con ocasión a que la Presidencia de la República indicó que la petición de los actores fue remitida por competencia a dicha entidad, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca. 8 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez Problemas jurídicos 22.
En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados porque el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República no dieron respuesta a la petición de 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]”, 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 24. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 25. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional9, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez administración de justicia 26.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 28. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 29.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 30.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 31.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 32.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 33. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201513 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 34.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 35. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 36.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 37. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 38.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 39. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 40. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 41.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 42.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 43.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201214, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 14 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 44. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 45.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 46.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”15. 47.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 48. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 49. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 51.1. Derecho de petición dirigido al Presidente de la República y a la Presidencia de la República, con fecha de 3 de agosto de 2022, por medio del cual los actores solicitaron: “[…] Solicito mi derecho de petición; una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta.
Esto que estoy solicitando en mi derecho de petición es poco para todos los graves delitos que han cometido y que están cometiendo contra nosotros […]”. 51.2. Oficio núm. OFI22-00078122 de 8 de agosto de 2022, a través del cual la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República remitió por competencia la petición de los actores al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 51.3.
Documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”17, mediante el cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca: 51.4. Oficio núm. OFI22-00078125 de 8 de agosto de 2022, por medio del cual la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República informó a los actores sobre el trámite de su petición en el sentido de indicarle que su petición se remitió por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca. 51.5.
Documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”18, mediante el cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra a los actores: 17 Al respecto, se advierte que dicho documento fue aportado por la Presidencia de la República como constancia de que se envió el oficio de la referencia a la Defensoría Regional del Valle del Cauca, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez Solución del caso concreto 52.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por los actores ha sido contestada por el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca. 53. La sala advierte que, la petición que presentaron los actores el 3 de agosto de 2022, se propuso en los siguientes términos: “[…] Solicito mi derecho de petición; una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta.
Esto que estoy solicitando en mi derecho de petición es poco para todos los graves delitos que han cometido y que están cometiendo contra nosotros […]”. 18 Al respecto, se advierte que dicho documento obra como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia a los actores, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 54.
Al respecto, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI22-00078125 de 8 de agosto de 2022, informó a los actores sobre el trámite de su petición en los siguientes términos: “[…] Señor ANDRES FELIPE COLLAZOS IDARRAGA […] Barrio Floralia Cali Valle del Cauca andresfelipe1143831@hotmail.com 3106624134 OFI22-00078125 / GFPU 13050000 Asunto: EXT22-00053280 Respuesta – solicitud acompañamiento institucional y orientación por presuntas afectaciones a prerrogativas fundamentales de ciudadano. Respetado Señor En respuesta a su comunicación, por medio de la cual solicita acompañamiento institucional y orientación por presuntas afectaciones a sus derechos humanos, es preciso informarle que, mediante Oficios No. OFI22-00078122 / GFPU 13050000 de esta misma fecha, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, en aplicación del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha oficiado a la Defensoría del Pueblo, a fin de que le brinden el acompañamiento institucional pertinente y despliegue las gestiones que en derecho corresponde, en el ámbito de su misionalidad.
De esta manera y dentro de los términos otorgados, damos respuesta a su petición […]”. (Resaltado por la Sala) 55. Al respecto, también obra dentro del expediente el Oficio núm. OFI22- 00078122 de 8 de agosto de 2022, a través del cual la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República remitió por competencia la petición de los actores al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca. 56.
La Sala precisa que, respecto de ambos oficios, la Presidencia de la República allegó constancia de envío, como se advierte de los PDF denominados “trazabilidad”. 57. Frente a la respuesta que dicha entidad le dio a los actores, la Sala advierte que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la 20 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 58.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, prima facie, con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no habría vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar a los actores. 59.
Sin embargo, en el caso sub examine, la Sala advierte que el correo electrónico al cual la Presidencia de la República realizó la remisión al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, a saber, notificaciones_gd@defensoria.gov.co, corresponde a un correo que existe únicamente como soporte de gestión documental de la Defensoría del Pueblo19, es decir, no sirve para efectos de notificación a dicha entidad, en este caso, de la remisión por competencia de una petición. 60.
Al respecto, la Sala advierte que, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, al rendir informe, indicó lo siguiente: “[…] Revisados los registros institucionales de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca; desde el 01 de agosto de 2022 a la fecha, no existe evidencia de radicación del traslado que se menciona en el auto a través del cual se vincula a esta regional; consultados todos los canales de atención (correo electrónico y radicación correspondencia física) no fue posible ubicar el traslado por competencia que expone realizó Presidencia de la Republica en el mes de agosto de 2022.
En constancia de lo anterior, se remiten los soportes de las consultas realizadas en los 3 canales institucionales a través de los cuales se radican las comunicaciones que llegan a la Regional Valle del Cauca; esto es, correos valle@defensoria.gov.co, gervergara@defensoria.gov.co y Gestión documental física […]”. (Resaltado por la Sala) 19 Al respecto, la Sala Precisa que se comunicó vía telefónica con el Grupo de Gestión Documental de la Defensoría del Pueblo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez 61.
Igualmente, la Sala advierte que, el correo electrónico al cual la Presidencia de la República notificó la respuesta a los actores, a saber, andresfelipe1143831@hotmail.com, no corresponde al correo que los actores indicaron en su derecho de petición como dirección de notificación, el cual coincide con el mismo que se señaló en el escrito de tutela, este es, af0203281@gmail.com. 62.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, si bien la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales expidió el Oficio núm. OFI22-00078122 de 8 de agosto de 2022 y el Oficio núm. OFI22- 00078125 de 8 de agosto de 2022, lo cierto es que estos no fueron notificados en debida forma a sus destinatarios, razón por la cual, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca no conoce de la remisión de dicha petición y los actores desconocen que su petición fue remitida por competencia a otra autoridad. 63.
En ese sentido, la Sala considera que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de los actores frente a la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, toda vez que, no se notificó en debida forma los Oficios núms. OFI22-00078122 y OFI22-00078125 de 8 de agosto de 2022. 63.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de los actores frente a la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales; ii) ordenará a la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, notificar en debida forma a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y a los actores de los Oficios núms.
OFI22-00078122 y OFI22-00078125 de 8 de agosto de 2022, respectivamente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez Conclusiones de la Sala 64.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de los actores frente a la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los actores frente a la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, notificar en debida forma a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y a los actores de los Oficios núms. OFI22-00078122 y OFI22-00078125 de 8 de agosto de 2022, respectivamente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00 Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.