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05001333300420190049201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 5441-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Marina Patiño Peña·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 004 2019 00492 01 (5441-2023) Demandante: Luz Marina Patiño Peña Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Luz Marina Patiño Peña, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 de los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014.

También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA-28-000518 del 25 de febrero de 2019, emitido por la Subdirección 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 05001 33 33 004 2019 00492 01 (5441-2023) Demandante: Luz Marina Patiño Peña Regional de Apoyo Noroccidental, Seccional de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación;2 y ii) Resolución 21824 del 15 de julio de 2019;3 proferida por la subdirectora de Talento de la misma entidad, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito del 24 de agosto de 2023, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que el objeto de discusión obedece al reconocimiento del carácter salarial y prestacional de lo devengado a título de bonificación judicial, en cuanto no ha sido tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, «discusión que además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los suscritos como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial»; además citaron un pronunciamiento del Consejo de Estado que, en un asunto similar, declaró fundado el impedimento manifestado.4 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 la Sala es 2 Folios 31 a 32. 3 Folios 44 a 45. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 9 de mayo de 2019., radicación 25000 23 42 000 2016 03375 02 (63307), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 05001 33 33 004 2019 00492 01 (5441-2023) Demandante: Luz Marina Patiño Peña competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos 4 Radicación: 05001 33 33 004 2019 00492 01 (5441-2023) Demandante: Luz Marina Patiño Peña prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica frente a la prima especial de servicios que establece el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y la bonificación por compensación señalada en el Decreto 610 de 1998, que ellos perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.