Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Néstor Francisco Gil Rojas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Primera y Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. El señor Néstor Francisco Gil Rojas, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Primera y Cuarta de Decisión. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los fallos de: 11 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión confirmó la providencia del 15 de septiembre de 2020, en la que, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Distrito de Medellín - Secretaría de Hacienda (expediente 05001-33-33-009-2017-00568-01). 18 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión confirmó la providencia del 22 de abril de 2021, en la que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Distrito de Medellín - Secretaría de Hacienda (expediente 05001-33-33-009-2019-00124-01).
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir nuevas decisiones en las que, se concedan las súplicas de los aludidos asuntos contencioso-administrativos. Hechos. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que, este promovió dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Medellín - Secretaría de Hacienda (expedientes 05001-33-33-009-2017-00568-01 y 05001-33-33-009-2019-00124-01), encaminados a que se declarara la nulidad de los actos administrativos en los que la Secretaría de Hacienda de Medellín realizó la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio para los años gravables 2013 y 2014, en su calidad de Notario Veintiséis de Medellín; y, en consecuencia, se le negó la devolución de ICA pagado por el ejercicio de la actividad notarial durante esos periodos.
Que, en ambos trámites contencioso-administrativos, en primera instancia, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín, con sentencias de 15 de septiembre de 2020 y 22 de abril de 2021, respectivamente, negó las pretensiones, al considerar que, «la actividad notarial corresponde a un servicio análogo a los previstos en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y al no haber sido expresamente excluido […] o exonerado por el Acuerdo Municipal, es legal que la Secretaría de Hacienda del Municipio Medellín [la] grave con ICA», por lo que, «el actor estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio mientras ejerció el cargo de Notario».
Inconforme con esas determinaciones, en los dos procesos el demandante interpuso recursos de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Primera y Cuarta de Decisión, en el sentido de confirmarlas, con fundamento en que, «de conformidad con las disposiciones que regulan la actividad de servicios en el Municipio de Medellín, se concluye que la[s labores] notarial[es] está[n] gravada[s] con ICA y como se verificó que Néstor Francisco Gil Rojas la[s] ejerce, debía declararla[s] y proceder el pago generado como consecuencia de ello».
Sobre la precedente situación, el tutelante sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo y defecto fáctico, comoquiera que, «desconoci[eron] la verdadera interpretación del [a]rtículo 15[,] Parágrafo 2 de la Ley 1579 de 2012, que excluye todos los actos notariales de la imposición de gravámenes municipales y departamentales», así como también «el alcance de la Resolución 7608 del 5 de mayo de 2015, donde expresamente la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín señala que […] no es sujeto de impuesto de industria y comercio».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 11 de septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Primera y Cuarta de Decisión; y (ii) se dispuso vincular al Distrito de Medellín - Secretaría de Hacienda y al Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín solo se limitó a adjuntar el enlace digital de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 05001-33-33-009-2017-00568-01 y 05001-33-33-009-2019-00124-01, pero no emitió pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela de la referencia. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia -Por conducto de la magistrada ponente del proceso 05001-33-33-009-2017-00568-01 sostuvo que, «la decisión [reprochada] se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, no se han vulnerado de ningún modo, los derechos fundamentales invocados por el accionante; ni se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentran la inmediatez y relevancia constitucional». -Por medio del magistrado ponente del proceso 05001-33-33-009-2019-00124-01 adujo que, la sentencia censurada «se adoptó respetando el marco normativo y la jurisprudencia vigente, razón por la cual no comporta, en manera alguna, una vía de hecho, razón suficiente para que se deniegue el amparo solicitado, pues se trata de una discrepancia de criterios y no de un defecto constitucional que por su relevancia deba ser corregido». 2.1.3 El Distrito de Medellín - Secretaría de Hacienda guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa.
Comoquiera que el tutelante solicita que se dejen sin efectos las sentencias de 11 de marzo de 2024 y 18 de julio de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Primera y Cuarta de Decisión, en dos procesos diferentes sobre el mismo tema (expedientes 05001-33-33-009-2017-00568-01 y 05001-33-33-009-2019-00124-01), su respectivo estudio se realizará por separado. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que puedan comportar los fallos de 11 de marzo de 2024 y 18 de julio de 2025, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas Primera y Cuarta de Decisión, confirmó las providencias del 15 de septiembre de 2020 y 22 de abril de 2021, en las que, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín, en primera instancia, negó las pretensiones formuladas en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por el accionante contra el Distrito de Medellín - Secretaría de Hacienda (expedientes 05001-33-33-009-2017-00568-01 y 05001-33-33-009-2019-00124-01), respectivamente; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Requisito de inmediatez de la acción de tutela, en lo concerniente al fallo de 11 de marzo de 2024.
Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido varios requisitos generales, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre los que se encuentra la inmediatez. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque aquel es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.». De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación de dicho requisito, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
En el asunto sub examine se tiene que una de las providencias cuestionadas por el actor es la de 11 de marzo de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión confirmó la providencia del 15 de septiembre de 2020, en la que, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Distrito de Medellín - Secretaría de Hacienda (expediente 05001-33-33-009-2017-00568-01).
Sin embargo, se advierte que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la inmediatez, puesto que, revisado el expediente ordinario que se aportó en estas diligencias, se observa que dicho fallo, quedó ejecutoriado el 3 de abril de 2024 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de septiembre de 2025, es decir, luego de 1 año, 5 meses y 7 días, lo que la torna improcedente.
Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el accionante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. 3.6.2 Frente a la providencia de 18 de julio de 2025.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacado quedó ejecutoriado el 28 de julio de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 18 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, dado que, pese a que el actor alegó también el defecto fáctico, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican en, a su juicio, una indebida valoración normativa, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.3 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».
En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer «la verdadera interpretación del [a]rtículo 15[,] Parágrafo 2 de la Ley 1579 de 2012, que excluye todos los actos notariales de la imposición de gravámenes municipales y departamentales», así como también «el alcance de la Resolución 7608 del 5 de mayo de 2015, donde expresamente la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín señala que […] no es sujeto de impuesto de industria y comercio».
Ahora bien, frente al referido reproche, en la providencia censurada de 18 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, sostuvo: «[…] se hace pertinente establecer si existe o no la obligación de declarar el impuesto de Industria y Comercio por el ejercicio de la actividad notarial en Medellín. Así se tiene que la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 32 que el impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Ahora, los artículos 131 de la Constitución Política y 1 de la Ley 588 de 2000, disponen que el notariado es un servicio público prestado por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. En cuanto a la posibilidad de gravar el servicio notarial con el Impuesto de Industria y Comercio la jurisprudencia nacional ha establecido lo siguiente: “En la sentencia del 13 de agosto de 1999 (Expediente 9306), que ahora se reitera, se consideró, con fundamento en la sentencia C-741 de 1998, […] que el servicio notarial estaba gravado con el impuesto de industria y comercio: Al margen de lo anterior, y si bien no es materia de decisión en el presente proceso la no sujeción al impuesto de industria y comercio de los servicios notariales alegada por el accionante, la Sala encuentra pertinente reiterar el criterio según el cual se ha considerado que los servicios notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio, porque como se dijo antes, independientemente de la naturaleza del servicio y de quien lo presta, están gravadas con dicho impuesto todas las actividades de servicios, salvo que hayan sido expresamente excluidas por la ley o exoneradas por el Acuerdo Municipal.
La Sala, en esa oportunidad, decidió no anular los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital había formulado liquidación de aforo a un notario por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción territorial. […] […] en efecto, el servicio notarial puede ser gravado con el Impuesto de Industria y Comercio.
Esto nos lleva a aclarar que una cosa son los actos notariales sujetos a registro, a los que no se les puede gravar con tributos locales, y otra muy distinta los ingresos que reciben las notarías por los trámites que los ciudadanos realizan en ellas. Para el efecto se trae a colación la siguiente decisión “(…) La Sala precisa que la norma transcrita no tiene aplicación para el caso concreto, pues los actos notariales y sujetos a registro, son diferentes a los ingresos que las notarías perciben en virtud de todos los trámites que los ciudadanos realizan ante ellas, a los que no se les aplica la exclusión de gravámenes contenida en la norma transcrita, teniendo en cuenta su alcance, pues una cosa es que no puedan gravarse con tributos locales los actos sujetos a registro, por ejemplo, una escritura pública de compraventa de un inmueble y otra, muy distinta, el ejercicio de la actividad notarial, que constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, en los términos de las normas tributarias y de la jurisprudencia de esta Sección y que se reiteró en esta providencia”.
Decisión que se refiere al artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, que es la que precisamente trajo a colación el demandante, en el concepto de violación, que considera desconocido por la Administración municipal, y que dispone que ningún acto notarial ni de registro, puede ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, pero en manera alguna trata de la actividad notarial que, como se analiza, sí constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio.
Aplicando todo lo expuesto al proceso de la referencia, se tiene que el Acuerdo municipal 64 de 2012 “«Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”, vigente para la época de los hechos, dispuso que el hecho imponible del impuesto de Industria y Comercio recae sobre todas las actividades industriales y comerciales, de servicios y financiera que se realicen dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín (art. 25); como hecho generador se indicó que es la realización de actividades industriales y comerciales, servicios y financieras en forma directa o indirecta en el municipio de Medellín (art. 27).
Por su parte el artículo 31 de la misma disposición establece como Actividad de servicios: “toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutada por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante; cafés; hoteles; casas de huéspedes; moteles; amoblados; transportes y aparcaderos; formas de intermediación comercial, tales como: el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad; interventoría; construcción y urbanización; radio y televisión; clubes sociales; sitios de recreación; salones de belleza; peluquerías; servicios de portería y vigilancia; servicios funerarios; talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines; lavado y limpieza; casas de cambio de moneda nacional o extranjera; salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo; casas de empeño o compraventa; los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho; servicios públicos básicos; servicios públicos domiciliarios; telecomunicaciones; computación y demás actividades de servicios análogas”.
De lo que se desprende que el municipio de Medellín grava con el impuesto de Industria y Comercio todas las actividades de servicio, entendidas estas como toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutada por persona natural o jurídica, enlistadas y las demás actividades de servicio análogas. Como consecuencia, dado que la actividad notarial se estaba ejerciendo en el municipio de Medellín, y en este municipio se gravan las actividades de servicio dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, encuadrándose dentro de las actividades análogas a las enunciadas en la norma transcrita, el notario Néstor Francisco Gil Rojas estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio.
Lo que a su vez implica que, la decisión de la Administración de practicar una liquidación de revisión, incluyendo la totalidad de los ingresos que recibió la notaría por los trámites que los ciudadanos realizaron en esta y que no corresponden a los actos notariales sujetos a registro. Pues son estos últimos a las que no se les puede gravar con tributos locales como el de industria y comercio.
(Énfasis propio). De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada explicó con claridad que la actividad notarial ejercida por el actor estaba gravada con el impuesto de industria y comercio en Medellín, por tratarse de una labor encaminada a prestar un servicio a la comunidad, análogo a los previstos en los artículos 36 de la Ley 14 de 1983 y 31 del Acuerdo municipal 64 de 2012 «[p]or medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios […]» en ese ente territorial, vigente durante el periodo gravable en discusión (2014), por lo que, contrario a lo manifestado por él, estaba en la obligación de declararlo y pagarlo.
Para arribar a dicha conclusión, la autoridad accionada tuvo en cuenta el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación, según el cual, «debe entenderse que la Ley 14 de 1983 fijó los elementos esenciales del impuesto de industria y comercio y confirió a los concejos municipales la facultad de fijar actividades análogas. Ello, porque la lista de actividades de servicios, contenida en el artículo 36 [ibidem], no es taxativa sino enunciativa, y porque el artículo 32 de la misma ley establece que todas las actividades de servicios están gravadas con ICA».
Es decir, para la Sala la autoridad accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 22 de abril de 2021, en la que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Medellín negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Distrito de Medellín - Secretaría de Hacienda (expediente 05001-33-33-009-2019-00124-01), la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto fáctico y sustantivo), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado por el tutelante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con jurisprudencia sobre la materia. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala concluye que (i) frente al fallo de 11 de marzo de 2024, al no colmarse el requisito de inmediatez, se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia; y, (ii) en lo que concierne al análisis efectuado respecto de la providencia de 18 de julio de 2025, como el actor no acreditó que se hubiere incurrido en defecto sustantivo, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en cuanto al fallo de 11 de marzo de 2024, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR, en relación con la sentencia de 18 de julio de 2025, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocados por el señor Néstor Francisco Gil Rojas, conforme a la motivación.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.