Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: MAURICIO JARAMILLO SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por sanción moratoria. Defectos procedimental absoluto, y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Jaramillo Suárez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y pro homine, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en la sentencia proferida el día 29 de enero de 2025, en el expediente radicado No. 05001-33-33-018-2023-00185-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva una sentencia en la que se garantice (i) una decisión justa, suficiente y razonada basada en la valoración adecuada y objetiva de los elementos probatorios y, (ii) la aplicación de medios legítimos necesarios para cumplir la finalidad del servicio de la administración de justicia: la obtención del derecho sustancial y, la búsqueda de la verdad, mandatos que constituyen el ideal de la justicia material”. 2.
Hechos La parte demandante relató que en su calidad de docente, el 29 de noviembre de 2019 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, destinadas a la reparación de vivienda. Dicha solicitud fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resuelta favorablemente mediante Resolución No. 2019060438037 de 26 de diciembre de 2019, a través de la cual se reconoció la prestación solicitada y se dispuso la entrega de los recursos, los cuales fueron puestos a disposición el 27 de junio de 2020.
Señaló que habiéndose radicado la solicitud de cesantías parciales el 29 de noviembre de 2019, la entidad territorial contaba con un plazo legal de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, término que vencía el 20 de diciembre de 2019. No obstante, la resolución correspondiente fue expedida y notificada el 26 de diciembre de 2019, es decir, fuera del plazo establecido.
Así mismo, advirtió que la sociedad fiduciaria disponía de un término de 45 días calendario para efectuar el desembolso, el cual culminaba el 11 de marzo de 2020; sin embargo, el pago se realizó el 27 de junio de 2020, lo que evidenciaba un retardo injustificado de 123 días en la entrega efectiva de los recursos reconocidos. En ese sentido, agregó que el 30 de diciembre de 2021 interpuso una reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, en la cual solicitaba el pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías parciales, no obstante, no recibió respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
De conformidad con lo anterior, indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 30 de marzo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera y pagara la sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en las lLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Manifestó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín con radicado no. 05001-33-33-018-2023- 00185-00, quien mediante sentencia de 29 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado 30 de marzo de 2022, frente a la petición radicada el 30 de diciembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar una suma equivalente a un día de salario básico del año 2020 por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, para un total de 85 días.
Contra la anterior determinación, el accionante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron recurso de apelación. El señor Mauricio Jaramillo Suárez indicó que las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 2019060438037 de 26 de diciembre de 2019, por lo que el pago debió realizase a más tardar el 11 de marzo de 2020 y, en ese sentido, la mora inició a partir del 12 de marzo de 2020 hasta la fecha en que se puso a disposición el dinero, esto es, el 27 de junio de 2020.
Por su parte el Fomag, precisó que si bien la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales de los docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 estaban a cargo del Fomag, lo cierto era que la sanción por mora causada desde el 1° de enero de 2020 corría a cargo de la entidad territorial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de enero de 2025 revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de elementos de juicio que pudieran proporcionar un grado de certeza suficiente para poder determinar cuál de las entidades había incurrido en un retardo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2025, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia “incurrió en vicios” que vulneraban los derechos fundamentales del accionante.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín fue apelada, y el Tribunal accionado mediante sentencia de 29 de enero de 2025 decidió revocar la decisión de primera instancia, por lo que en ese entendido, se agotaron todos los medios de defensa judiciales.
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplió con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 30 de enero de 2025, por lo que se entiende que se presentó dentro del término establecido por la jurisprudencia. Finalmente, precisó que la decisión cuestionada no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico y procedimental absoluto. En relación con el defecto fáctico consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una valoración integral y adecuada de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario, los cuales eran fundamentales para establecer los hechos y para definir adecuadamente el derecho reclamado.
“En efecto, se observa que, en el apartado de análisis del caso concreto, la autoridad demandada minimiza el valor probatorio de la información contenida en el formato de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante; concretamente, desestima la fecha de radicación consignada, 29 de noviembre de 2019, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, donde se indica que este hecho acaeció el 18 de diciembre de 2019”.
Agregó que si bien la segunda instancia fundamentó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, era preciso advertir que su análisis resultó incompleto, toda vez que omitió valorar integralmente el medio de convicción aportado con la demanda. Y aclaró que dicho elemento probatorio fue allegado en la oportunidad procesal correspondiente y, además, fue debidamente decretado y practicado por el juez de primera instancia. No obstante, fue excluido por completo del análisis probatorio en la decisión de segunda instancia, lo que afectó la debida resolución de la controversia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, precisó que resultaba claro que “el Tribunal Administrativo de Antioquia al desestimar la fecha consignada en la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebrantamiento directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la jurisprudencia constitucional exige que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad y exhaustividad; de tal manera que, cada elemento del expediente sea apreciado en conjunto con los demás y no de manera aislada o arbitraria, lo que implica que el juez no puede limitarse a optar por uno u otro medio de convicción sin justificación o respaldo jurídico suficiente, ya que ello atenta contra el principio de imparcialidad judicial, pilar fundamental del debido proceso”.
Finalmente, destacó que el documento aportado por la parte demandante constituía un medio probatorio relevante, en cuanto acreditaba la radicación oportuna de la solicitud ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la gobernación de Antioquia, identificada con el número de radicado R-2019010463853, la cual había sido presentada el 29 de noviembre de 2019 a las 5:05 p.m., conforme se evidencia en el sello oficial estampado en la parte inferior del documento.
Esta prueba documental, debidamente incorporada al proceso, demostraba la oportunidad en la presentación de la reclamación administrativa, y representaba un elemento de juicio determinante que debía ser valorado en su justa dimensión por las autoridades judiciales. En lo que atañe con el defecto procedimental absoluto, señaló que “resulta reprochable que, contrario a dicho imperativo, el tribunal accionado haya optado por desestimar un elemento de juicio determinante como lo era la hoja de revisión del trámite de cesantías aportada por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, documento que ofrecía claridad sobre la participación de las entidades involucradas en el procedimiento administrativo y que permitía resolver el litigio con sustento en el derecho aplicable y en hechos verificables, en lugar de sacrificar la verdad jurídica objetiva mediante un apego excesivo a formas procesales que, en virtud de su facultad oficiosa como director del proceso contencioso, bien pudo superar en aras de impartir una decisión fundada en la justicia sustancial”.
Finalmente, concluyó que la decisión judicial cuestionada privilegió una verdad meramente formal al desestimar, sin una justificación sustantiva, la información allegada por el Fomag, pese a que resultaba determinante para esclarecer aspectos relevantes de la actuación de las entidades involucradas. Y en ese sentido, esa actuación revelaba que el fallador optó por un análisis limitado, excesivamente técnico y desprovisto de profundidad, renunciando a ejercer las facultades jurídicas necesarias para aproximarse a la verdad material del caso. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 16 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 83019 a 83024 del 18 de junio 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 1 Índice 8 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado, pues no se evidenciaba que la decisión judicial cuestionada desconociera las normas aplicables al caso, ni que se hubiese realizado una interpretación equivocada de la normativa aplicable.
Manifestó que la inconformidad del accionante radicaba, en primer lugar, en que a pesar de que se aportó la constancia de radicación de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de las cesantías de 29 de noviembre de 2019, la misma fue desestimada por el Tribunal privilegiando la información contenida en el acto administrativo que concedió el pago de la prestación. Y, en segundo lugar, adujo que en la providencia atacada se determinó que no estaba probado cuál fue la entidad responsable de la mora y que, en todo caso de haberse logrado establecer, no era viable emitir condena alguna por no estar vinculada Fiduprevisora.
Explicó que la decisión cuestionada se centró en analizar si al demandante le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, debía determinarse cuál era la entidad responsable de su pago debido a los cambios normativos introducidos por el Plan Nacional de Desarrollo en la Ley 1955 de 2019.
Precisó que de manera previa a resolver de fondo el asunto, “se advirtió por el Despacho que, si bien la parte actora presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que debieron acogerse las súplicas de la demanda y que no era procedente la condena en costas en su contra, tales argumentos de censura se tornaban totalmente contrarios a la realidad, puesto que la decisión de primer grado concedió las pretensiones de la parte actora y decidió no imponer condena en costas, motivo por el cual, ante la evidente falta de congruencia entre los argumentos de la apelación de la parte demandante y lo decidió, se catalogó esta como fallida y, en virtud de ello, no se emitió pronunciamiento de fondo respecto de la misma”.
Agregó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también impugnó el fallo de primera instancia, y la Sala revisó el caso y verificó que la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 18 de diciembre de 2019, según consta en la Resolución No. 2019060438037 de 26 de diciembre de 2019, por lo tanto, ese acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y no fue cuestionado por la parte actora en sede administrativa ni judicial, por lo que no era posible desconocerlo en esta instancia. Manifestó que se encontró acreditado que la prestación solicitada fue puesta a disposición del demandante el 27 de junio de 2020, conforme a la certificación expedida por Fiduprevisora S.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y el reconocimiento de las cesantías debió efectuarse a más tardar el 13 de febrero de 2020.
Precisó que contando el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles y los cuarenta y cinco (45) días calendario con que contaba la sociedad fiduciaria para realizar el pago, este debió realizarse a más tardar el 31 de marzo de 2020. No obstante, los recursos solo fueron puestos a disposición del interesado el 27 de junio de 2020. En consecuencia, explicó que se evidenció una mora en el desembolso de la prestación, la cual estaba comprendida entre el 3 de abril y el 26 de junio de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo que equivale a un total de 85 días calendario, y teniendo en cuenta que para la fecha de causación del retardo ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, la Sala procedió a determinar cuál de las entidades demandadas debía asumir la responsabilidad por el incumplimiento y, en consecuencia, la obligación de efectuar el pago de la sanción moratoria correspondiente.
Precisó que contrario a lo decidido en primera instancia, no resultaba procedente imponer una condena en costas en contra del Fomag, pues de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sus recursos tienen una destinación específica y exclusiva para el pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes.
Adicionalmente, indicó que como la demanda se había presentado solo en contra del Fomag y del departamento de Antioquia, sin que se integrara a la litis a la Fiduprevisora S.A., no había lugar a emitir una condena alguna en su contra. Finalmente, concluyó que “la sentencia del 29 de enero de 2025 resolvió revocar la decisión apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, ello atendiendo a la norma y la jurisprudencia que rige el caso planteado en materia tanto sustancial como procesal, con pleno ajuste a derecho y garantizando el respeto de los derechos de cada una de las partes.
Así mismo, como puede inferirse de los argumentos explicados, no le asiste razón a la parte tutelante respecto de los defectos enrostrados a la providencia emitida por esta Corporación”. 5.2. Respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que precisó algunas de las funciones y el marco legal del Ministerio de Educación Nacional, y solicitó que se le desvinculara de acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consideró que “en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte”.
Y precisó que la presente acción de tutela se trataba de una controversia de naturaleza estrictamente económica, y de un litigio que involucraba intereses privados, situaciones que excedían las competencias del juez constitucional, por carecer de relevancia constitucional. 5.3 Respuesta del departamento de Antioquia La apoderada judicial del departamento rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo constitucional no podía convertirse en una tercera instancia como pretende el accionante, toda vez que lo que solicita es que se analicen nuevamente las pruebas aportadas al proceso ordinario, las cuales ya fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia para dictar la sentencia cuestionada.
Concluyó que “no puede justificarse en el presente caso, que pretenda reabrirse un debate jurídico ya concluido y con fuerza de cosa juzgada, en la medida en que no se advierte que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados al actor”. Adicionalmente, precisó que los argumentos utilizados por el Tribunal accionado fueron producto del análisis razonado de la sentencia de unificación del Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, en armonía con los preceptos contenidos en la Ley 1071 de 2006.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de conformidad con sus funciones no era la entidad competente.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, toda vez que esta entidad fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, por lo que le asiste interés en este trámite constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y pro homine, con la sentencia de 29 de enero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y, en lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-018-2023- 00185-01, y si incurrió en el defecto fáctico y procedimental absoluto alegado. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela supera el presupuesto de relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y pro homine, con la sentencia de 29 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de elementos de juicio que pudieran proporcionar un grado de certeza suficiente para poder determinar cuál de las entidades había incurrido en un retardo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante.
De allí que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales. Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, porque la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto por los extremos del proceso ordinario no es susceptible de recursos ordinarios, y no son procedentes las causales del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 243 y 250 de la Ley 1437 de 2011.
(iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada a las partes mediante correo electrónico de 31 de enero de 2025, por lo que se entiende notificada el 5 de enero siguiente17, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2.
La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico 17 Regla de unificación establecida en el auto de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena del Consejo de estado identificado con el radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El señor Mauricio Jaramillo Suárez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y pro homine, con la sentencia de 29 de enero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-018-2023-00185-00, la cual incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto.
En ese sentido, sostuvo que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque el Tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria respecto de las pruebas aportadas al proceso ordinario, en especial del documento que contenía la solicitud del pago de las cesantías parciales, pues se desestimó la fecha de presentación que era 29 de noviembre de 2019, y se le otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2019060438037 de 26 de diciembre de 2019, que resolvió dicha reclamación, donde se indicaba que este hecho acaeció el 18 de diciembre de 2019.
Así, para desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión19.
Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 05001-33-33-018-2023-00185-00, la Sala observa que el demandante presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo 18 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 30 de marzo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera y pagara la sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Ahora bien, en el acápite de hecho de la demanda, la parte actora afirmó que el 29 de noviembre de 2019, le solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías. En ese orden de ideas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la contestación de la demanda afirmó que “se admite como cierto, ya que una vez verificada la documental se evidencia de las cesantías fueron solicitadas el 29 de noviembre de 2019”.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia de 29 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado 30 de marzo de 2022, frente a la petición radicada el 30 de diciembre de 2021, y condenó a las entidades demandadas a pagar una suma equivalente a un día de salario básico del año 2020 por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, para un total de 85 días.
En el análisis probatorio del caso, el Juzgado encontró debidamente establecido, con prueba documental idónea la “copia de solicitud con número de radicado R 2019010463853 del 29 de noviembre de 2019. (folio 28 de la pieza del expediente Electrónico Denominada “01DemandaAnexos)”. Sin embargo, en el caso concreto indicó que “la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parciales fue el día 18 de diciembre de 2019; por lo tanto, si se contabilizan los quince (15) días para la expedición del proyecto del acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación, se tiene que la entidad contaba hasta el 13 de enero de 2020 para proferir el acto, y la Resolución No. 2019060438037 se profirió el 26 de diciembre de 2019, es decir, que el ente territorial respeto los plazos determinados en la ley y en consecuencia la sanción moratoria para el caso concreto correrá después de los 67 días hábiles a la fecha de expedición del acto administrativo al no existir constancia de notificación de este en el plenario, tal como lo especificó el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018”.
Contra la anterior decisión, el demandante y el Fomag presentaron recurso de apelación. El señor Mauricio Jaramillo Suárez reiteró lo siguiente: “Aplicándolo al CASO CONCRETO, tenemos que mi poderdante solicito el retiro de cesantías el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, de acuerdo a la respuesta dada por parte del Departamento de Antioquia, sin contar que la radicación de la solicitud la cual se surtió mucho antes NO está en manos de mi poderdante.
Las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No 2019060438037 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2019, esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el 11 DE MARZO DE 2020, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 12 DE MARZO DE 2020, hasta la fecha en la cual fue puesto a disposición el dinero por la entidad el día 27 DE JUNIO DE 2020, de conformidad a las pruebas aportadas y las cuales reposan en el expediente desde el mismo día de la presentación de la demanda, lo que significa que transcurrieron 6 días de mora.
El ad quo advierte que “…Así las cosas, la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parciales fue el día 18 de diciembre de 2019…” Situación que lejos se encuentra de la realidad ya que mi poderdante entrego la papelería exigida de manera completa para la solicitud de las cesantías parciales el 29 DE Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 NOVIEMBRE DE 2019, por lo que la fecha para la contabilización de los días inicia desde el día 12 DE MARZO DE 2020 y NO como afirma el acto administrativo el 18 DE DICIEMBRE DE 2019.
Finalmente, queda demostrado que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representado y el momento del pago, transcurrieron más de 45 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro Señor Juez, que la exigencia establecida en mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando “… solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, situación que ha quedado debidamente probada, para que sea declarado el acto administrativo demandado, SOLICITANDOLE muy respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, revocar la sentencia y proceder acceder a las pretensiones”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de enero de 2025, revocó la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de elementos de juicio que pudieran proporcionar un grado de certeza suficiente para poder determinar cuál de las entidades había incurrido en un retardo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante.
En relación con el recurso de apelación presentado por el accionante, la autoridad judicial accionada sostuvo que “es así como inevitablemente la aludida situación le impide a esta Sala de Decisión pronunciarse en relación con los argumentos del recurso impetrado por la parte actora, primero porque el mismo dista considerablemente de la ratio decidendi del fallo que declaró la nulidad del acto acusado, fincándose en aspectos que nada tienen que ver con las razones bajo las cuales el juez de conocimiento decidió ordenar la liquidación en los términos antes señalados, y segundo, porque conforme con la sentencia de primera instancia la orden fue dada en los mismos términos solicitados por la parte accionante, esto es, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”, y en consecuencia, declaró la apelación fallida.
Ahora bien, en relación con el reproche relacionado con la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías concluyó: “Sea del caso aclarar que, si bien la parte actora sostiene en la narración de los hechos que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se hizo el día 29 de noviembre de 2019, debe advertirse que esta Sala de Decisión tendrá por presentada la petición en la fecha consignada con antelación, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2019060438037 del 26 de diciembre de 2019, puesto que dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad, sin que del plenario pueda concluirse que la fecha de radicación de la solicitud allí indicada, hubiera sido controvertida en sede administrativa o en instancia judicial en la que se haya discutido la validez de la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, como tampoco se hizo dentro este proceso.
De manera que, al no presentarse objeción alguna por la parte actora a través de los medios idóneos y procedentes para ello, no se puede desconocer en esta instancia judicial un acto administrativo en firme y cuya legalidad se encuentra indemne”. De conformidad con lo anterior, la Sala procedió a revisar el material probatorio y encontró que en los anexos de la demanda ordinaria presentada por el señor Mauricio Jaramillo Suárez, en el folio 28, se observa que el 29 de noviembre de 2019 a las 5:05 pm presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la cual fue radicada bajo el numero R 2019010463853, tal y como se observa: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En efecto, de conformidad con la solicitud presentada por el accionante, la Sala advierte que la fecha de presentación fue el 29 de noviembre de 2019 a las 5:05 pm tal y como lo afirmó la parte actora.
En ese orden de ideas, para esta Sala no resulta de recibo que, de un lado, el Tribunal declarara fallido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora bajo el argumento de no controvertir la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, cuando probado está que, se discutió sobre la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, misma que resultaba relevante para contabilizar los días de mora; y por otro lado, tampoco resulta admisible que el accionado sobre ese argumento particular indicara que el demandante no presentó objeción alguna a través de los medios idóneos, por lo que no se puede desconocer “en esta instancia judicial un acto administrativo en firme y cuya legalidad se encuentra indemne”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Lo anterior, por cuanto la constancia de radicación constituye una prueba idónea para acreditar la fecha de presentación de dicha solicitud, en tanto se trata de una constancia oficial expedida en el mismo momento de su radicación, lo que le otorga validez y credibilidad, pues refleja de manera objetiva y verificable la actuación administrativa inicial del solicitante y, además, no fue objeto de tacha de falsedad ni fue desvirtuada en el curso del proceso, lo cual refuerza su valor probatorio como elemento determinante para establecer el hecho relevante.
En consecuencia, no es posible desconocer ni restar valor probatorio a dicha constancia, toda vez que cumple con los principios de autenticidad, pertinencia y suficiencia, que rigen la valoración de los medios de prueba en el proceso20. Así las cosas, la Sala observa que si bien el acto administrativo contenido en la Resolución no. 2019060438037 de 26 de diciembre de 2019, a través del cual se ordenó el pago de las cesantías, goza de la presunción de legalidad tal y como lo advirtió el Tribunal, dicha presunción no puede extenderse a hechos distintos a su contenido decisorio, como lo es la fecha de radicación de la solicitud.
En efecto, la presunción de legalidad tiene como finalidad respaldar la validez y eficacia de las decisiones adoptadas por la administración pública; sin embargo, ello no autoriza a desestimar pruebas directas que acreditan de manera fehaciente hechos específicos dentro del trámite administrativo o judicial21. Adicionalmente, la fecha de radicación consignada en el acto administrativo carece de respaldo probatorio, pues fue adoptada unilateralmente por la entidad.
En consecuencia, dicha mención no puede prevalecer sobre la constancia de radicación aportada por el accionante, la cual constituye un medio probatorio idóneo, objetivo y verificable que demuestra que la solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2019. Por otro lado, la Sala advierte que en efecto, la fecha de radicación de la solicitud fue objeto de apelación, como consta en el expediente, pues de conformidad con los anexos allegados con la demanda, se pudo determinar que dicha solicitud fue efectivamente radicada el 29 de noviembre de 2019.
No obstante, el Tribunal desestimó dicho argumento, pese a que fue formulado en oportunidad. En consecuencia, los argumentos en los que se sustentó la autoridad judicial accionada desconocen el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten al apelante. Dado los argumentos anteriores, la Sala concluye que se configuró el defecto fáctico alegado, razón suficiente para acceder al amparo, por lo tanto, esta Sala se abstiene de hacer el análisis del defecto procedimental absoluto.
Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, dejara sin efecto la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo conforme a lo indicado en esta decisión. 20 Esta Sala de Decisión en casos con similitudes fácticas ya había realizado esta consideración. Para el efecto, ver sentencias 11001-03-15-000-2024-06039-01 de 6 de febrero de 2025 y 11001-03-15-000-2024-05927-01 de 6 de marzo de 2025 CP Milton Chaves García. 21 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2025-03537-00 Demandante: Mauricio Jaramillo Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Mauricio Jaramillo Suárez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial.
En su lugar, Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-018-2023-00185-01. Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta providencia. Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador