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11001032500020160059100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-06-15

Radicación interna: 2525-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Hernan Salguero Garcia

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Hernán Salguero García Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la acción especial de revisión contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó parcialmente el fallo del 22 de junio de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que reconoció una pensión de vejez en favor del señor Hernán Salguero García. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revocatoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00364.

Arguyó que el reconocimiento pensional se efectúo con violación al debido proceso, porque se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) sin que existiera certeza que ante la misma entidad se realizaron los respectivos aportes a seguridad social. Subsidiariamente, alegó que la pensión se liquidó en una cuantía mayor a la que corresponde, por una delimitación incorrecta del ingreso base de liquidación (en lo sucesivo IBL) y la tasa de reemplazo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1. Demanda 1. El señor Hernán Salguero García, en ejercicio del señalado medio de control, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 10512 del 3 de marzo de 2009 y del acto ficto que la confirmó, mediante los cuales CAJANAL le negó el reconocimiento a Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la pensión de vejez.

Lo anterior, porque estima que tiene derecho a dicha prestación en un monto equivalente «al 85% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho la pensión (diciembre 20 de 2003 hasta diciembre 20 de 2004)». 2. Reprochó que se haya negado su derecho pensional bajo el argumento que los documentos aportados con la solicitud de reconocimiento no establecen la entidad o fondo al cual se efectuaron los aportes correspondientes, aunque CAJANAL tiene, de un lado, la posibilidad de revisar en sus sistemas de información la forma en que estos se efectuaron durante su vinculación laboral, en especial, mientras permaneció al servicio del Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano (del 3 de septiembre de 1985 al 20 de diciembre de 2004), y de otro, la facultad de ejercer las acciones de cobro respectivas si las cotizaciones no se realizaron. 3.

Añadió que está incluido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y amparado por las normas relativas a las pensiones de jubilación por alto riesgo anteriores a esta, por el hecho de haber trabajado, durante más de 20 años, con exposición a radiaciones ionizantes en los hospitales San Francisco de Asis1 y Julio Figueroa Villa2. 2.1.2.

Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en sentencia del 22 de junio de 2011, anuló los actos acusados y le ordenó a CAJANAL reconocer y pagar en favor del señor Hernán Salguero García, una pensión de jubilación «con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2004, tomando como factores de salario, el ochenta y cinco (85%) del ingreso de base de liquidación debidamente indexado de los siguientes factores de salario: asignación mensual básica, subsidio de alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de navidad», devengados durante el último año de prestación del servicio. 5.

Para tal efecto, resaltó que los certificados de factores salariales, de los hospitales en los que trabajó el señor Salguero García, indican que los descuentos por concepto de aportes en pensión se efectuaron con destino a CAJANAL; que laboró en aquellos durante 20 años y 22 días; y que en el último año de servicio, en el Hospital Francisco de Asis, devengó las prestaciones antes señaladas. 6.

Seguidamente, resaltó que el anterior ciudadano por tener más de 40 años al 1° de abril de 1994, se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y que, por haberse desempeñado en trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, está amparado por el régimen pensional de actividades de alto riesgo, respecto del cual resaltó el Decreto 2090 de 2003. 7.

Bajo ese entendido, sostuvo que: (…) la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable al caso, para establecer el monto del derecho pensional del actor, son las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 2090 1 Del 1 de julio de 1973 al 5 de noviembre de 1980. 2 Del 3 de septiembre de 1985 al 17 de enero de 1986; del 4 de abril de 1988 al 9 de agosto de 1988; del 5 de febrero de 1990 al 30 de julio de 1992; y del 16 de junio de 1995 al 20 de diciembre de 2004.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2003. De conformidad con el anterior marco normativo y para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, el juzgado, siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, anota que, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para el caso presente equivalente al ochenta y cinco (85%) del ingreso base de liquidación de todos los factores salariales debidamente indexados.

En consecuencia, y como la apoderada de la parte demandada, no logró desvirtuar con su aseveraciones y pruebas, el cumplimiento de todas las exigencias legales, para que el accionante tenga derecho al beneficio pensional, se declararán no probadas las excepciones propuestas y a la vez, se accederá a todas las pretensiones del libelo genitor, declarando la nulidad del acto administrativo demandado, como también el acto ficto, se restablecerá el derecho, ordenando se reconozca y ordene pagar la pensión de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 2004, con una tasa de remplazo del ochenta y cinco (85%) del ingreso base de liquidación, debidamente actualizado, por tratarse de una prestación social excepcional (Pensión Especial de vejez – artículo 5° del Decreto 2090 de 2003) y el pago de todas las mesadas pensionales y adicionales, con los correspondientes reajustes anuales.

(Se destaca) 8. En cuanto al 21 diciembre de 2004, que fue la fecha en que se adquirió el estatus pensional, no se ahondó en la parte considerativa de la sentencia, pues simplemente se resaltó que el día anterior, el 20 de diciembre de 2004, fue el último día en el que trabajó el señor Salguero García. 9. Asimismo, de lo expuesto se desprende, que el juzgado tuvo como punto de partida para la tasa de reemplazo la del 75% de la Ley 33 de 1985, a la cual le sumó el 10%, invocando la aplicación del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003 que establece lo siguiente: «Artículo 5º.

Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador». 2.1.3. Sentencia de segunda instancia 10. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 6 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda3, pero la adicionó en el sentido de declarar la prescripción trienal «de los derechos pensionales reclamados anteriores al 22 de mayo de 2005»4. 11.

Luego de resaltar que CAJANAL EICE en liquidación, en el recurso de apelación, reprochó que se accediera a lo solicitado sin tener certeza que se efectuaron los aportes a pensión durante la relación laboral, subrayó que el artículo 140 la Ley 100 de 1993 señaló que el Gobierno nacional expediría el régimen de los servidores que laboren en actividades de alto riesgo, lo que dio origen al Decreto 1281 de 1994, que fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, que consideró la normatividad «aplicable en la actualidad». 3 Esta decisión está contenida en el numeral 1° del fallo. 4 Ver numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

Hechas las anteriores precisiones, reiteró que el señor Hernán Salguero García es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le aplica el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003, por lo que concluyó lo siguiente: (el) régimen legal y aplicable al caso concreto dispone que el monto de la cotización especial para este tipo de actividades es el previsto en la Ley 100 de 1993 (75% del último salario devengado) más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, lo que equivale a un (85%) del ingreso base de liquidación, a efecto del reconocimiento pensional.

Así las cosas y teniendo en cuenta que al demandante lo cobija el régimen de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea dable remitirse en algunas de esas materias al nuevo régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 o con otro alcance respecto del régimen de transición. Se insiste que los factores computables para efectos pensionales para el caso son los señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 71 de 1988 y su reglamentario, el Decreto 1160 de 1989, por lo que cuando la ley señala que se deben tener en cuenta los “devengados” se entiende que son aquellos que corresponden a los factores que la ley determina para tal objetivo durante el lapso correspondiente.

Ello equivale a decir que la pensión reclamada por el acto debe (sic) en cuantía equivalente al 85% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio teniendo en cuenta como factores salariales los certificados por la Asistente Administrativa (sic) del Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano, tales como (…) 13.

Finalmente, destacó que la solicitud de reconocimiento de la pensión se realizó el 22 de mayo de 2008, después de que el señor Salguero García adquiriera el estatus pensional, esto es, el 21 de diciembre 2004, un día después de cumplir 20 años de servicios5; motivo por el cual operó la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 22 de mayo de 2005. 2.2.

Acción especial de revisión 2.2.1. Demanda6 14. La UGPP, en ejercicio de la acción de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó de manera principal: (i) La revocatoria de las sentencias antes descritas. (ii) Que se declare que al demandado, el señor Hernán Salguero García, no le asiste el derecho pensional a cargo de la parte demandante. 15.

De no accederse a las anteriores solicitudes, pidió que se declarara que al señor Salguero García no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en los términos 5 Sobre el particular dice el fallo: «De acuerdo con los tiempos de servicios y factores salariales se tiene que el señor SALGUERO GARCÍA, cumplió los 20 años de servicios el 20 de diciembre de 2004, fecha en la que se retiró definitivamente». 6 Se sintetiza el contenido del escrito mediante el cual se presentó la demanda de revisión y el de su subsanación, visible a folios 150-162 y 195-207 del expediente.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Ley 33 de 1985; muchos menos, que el IBL corresponde a lo devengado en el último año de servicio, con una tasa de reemplazo del 85%, incluyendo la totalidad de los factores salariales.

Por el contrario, que debe aplicársele el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. 16. Finalmente, requirió que se deje sin efecto la resolución7 que dio cumplimiento a los fallos controvertidos mediante la acción de revisión y que se condene al demandado a reintegrar a la UGPP las sumas de dinero que le fueron entregadas en cumplimiento de los fallos controvertidos. 17.

En primer lugar, invocó la configuración de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, cuando el reconocimiento pensional se haya obtenido con violación al debido proceso. En síntesis, alegó que las providencias cuestionadas le ordenaron a CAJANAL asumir el pago de la pensión, aunque no estaba legitimada en la causa por pasiva, es decir, que no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que dicha entidad no fue la destinataria ni la depositaria de los aportes correspondientes, en atención a que estos fueron efectuados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), fondo en el que estuvo afiliado el señor Salguero García la mayor parte de su vida laboral. 18.

Lo anterior, porque durante la vinculación del demandado al Hospital Departamental San Francisco de Asis, entre el 1 de julio de 1973 y el 5 de noviembre de 1980, estuvo afiliado a CAJANAL; mientras que durante su permanencia en el Hospital Julio Figueroa, entre los años 1985 a 1992 y desde 16 de junio de 1995 al 20 de diciembre de 2004, estuvo afiliado en el ISS, entidad que eligió de manera libre y voluntaria. 19.

Sobre el particular, trajo a colación los artículos 52 de la Ley 100 de 1993; 4 y 34 del Decreto 692 de 1994; 10 del Decreto 2709 de 1994; 6 del Decreto 813 de 1994; y 1 del Decreto 2527 de 2000, sobre los criterios a tener en cuenta para definir la administradora que debe asumir el reconocimiento y pago de las pensiones a partir de las diferentes vicisitudes. 20.

Asimismo, a partir de las anteriores normas, de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 (al resolver un conflicto de competencias) y un concepto de Colpensiones9, destacó que uno de los criterios relevantes para establecer el responsable de reconocer y pagar la pensión es la afiliación a la última administradora de los aportes correspondientes, así como el hecho de que estos se efectuaron por un periodo mínimo de 6 años. 21.

A partir de esto, subrayó que, revisada la historia laboral del accionado, registra cotizaciones superiores a 6 años con el ISS, hoy Colpensiones, debido a que con este reporta 12 años, 9 meses y 22 días de cotizaciones entre los años 1985 y 2004, por lo que es dicha entidad y no la UGPP, la responsable de reconocer y pagar la pensión, contrario a lo indicado por los fallos acusados. 7 Resolución RDP 039618 del 28 de agosto de 2013. 8 Del 11 de julio de 2013, M.P. William Zambrano Cetina, Rad. 11001030600020130037800. 9 BZ_2015_2524156 del 19 marzo de 2015.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. En segundo lugar, estimó que estos deben revocarse a la luz de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley. 23.

En sustento de lo anterior, hizo alusión al Decreto 2090 de 2003 como la norma a tener en cuenta, de la cual subrayó el artículo 6°, que contiene un régimen de transición para las personas que al 28 de julio de 2003, fecha de publicación del decreto antes señalado, «hubieren cotizado 500 semanas de cotización especial», quienes pueden pensionarse en las condiciones establecidas en normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo. 24.

Del anterior precepto subrayó, que prevé como condiciones adicionales de aplicación, que sus destinatarios cumplan los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y acrediten el número mínimo de semanas en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 25. A partir de las anteriores premisas, señaló que como el demandado es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 tenía más 15 años de servicios, la edad, las semanas cotizadas y la tasa de reemplazo se determinan según el régimen anterior; pero el IBL se calcula de conformidad con la anterior norma o el artículo 21 del mismo estatuto. 26.

Seguidamente, sostuvo que el demandado: no puede pretender la aplicación del régimen de transición, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto pensional y con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y por otra parte, la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la liquidación de la tasa de reemplazo del 85% y demás presupuestos en una combinación preferente que le resulte favorable, si no por el contrario uno u otro régimen deben aplicarse en su integridad, sin que sea posible escindirlos y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estima más favorables, por cuanto esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley. 27.

Insistió en que como el demandado no puede desligarse de las reglas previstas para quienes hacen parte del régimen de transición, no puede considerarse que el IBL se calcula a partir de lo devengado en el último año de servicios, «y mucho menos (con) la inclusión de factores salariales no previstos por el Decreto 1158 de 1994». 28. De otra parte, en cuanto a la tasa de reemplazo del 85% que determinaron los fallos controvertidos, consideró que fue producto de una aplicación incorrecta del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, en la medida que este no versa sobre un porcentaje adicional para dicha tasa, como lo interpretaron los fallos cuya revocatoria se solicita, sino sobre el monto de la cotización al sistema de seguridad social cuando se trata de personas que desempeñan actividades de alto riesgo, evento en el cual, los empleadores deben realizar un aporte de 10 puntos más a los previstos por la Ley 100 de 1993. 2.2.2.

Actuaciones procesales Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Con posterioridad a que la UGPP subsanara la demanda, precisando las causales de revisión en las que enmarcó sus motivos de inconformidad, esta fue admitida mediante providencia del 4 de diciembre de 201910, que para su notificación al demandado fue necesario librar despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Chocó11, que llevó a cabo la diligencia de notificación personal respectiva el 2 de septiembre de 202112. 30.

Durante el término de 10 días para pronunciarse sobre la demanda, el señor Salguero García y el Ministerio Público guardaron silencio. 31. A través de auto del 25 de noviembre de 202113, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda, por lo que se prescindió del periodo máximo probatorio. Además, se dispuso requerir al demandado para que designara abogado en defensa de sus intereses, asunto en el que con posterioridad se insistió en varias oportunidades14.

Para tal efecto, en las providencias respectivas se precisaron los correos electrónicos en los que podría ser ubicado el señor Salguero García, quien no se pronunció a pesar de las comunicaciones recibidas15. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 32. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA16. 33.

La Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201917, por tratarse de un asunto de carácter laboral. 3.2 Oportunidad 34. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; asimismo, se evidencia que las sentencias objeto del recurso fueron proferidas y quedaron ejecutoriadas en vigencia de la Ley 1437 de 201118, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 251 de esta normativa que señala lo siguiente: 10 Folio 226-227. 11 Como puede apreciarse en el auto del 20 de mayo de 2021 (folio 236). 12 Folio 238. 13 Folio 263. 14 En autos del 28 de abril de 2022, 9 de marzo y 24 de agosto de 2023 (folios 266, 268,271) 15 Como consta en el paso al despacho del 12 de diciembre de 2023 (folio 273). 16 «Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por Los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». 17 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 18 Según la constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó (folio 131 vuelto), el fallo de segunda instancia del 6 de septiembre de 2012, que confirmó el reconocimiento de la pensión del señor Hernán Salguero García, quedó en firme el 28 del mismo mes y año. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […].

(Se destaca). 35. En cuanto a la forma de contabilizar el anterior término, tratándose de controversias en las que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 201819, determinó que la primera entidad está legitimada para interponer la acción especial de revisión en un término de 5 años, que debía contabilizarse desde el 12 de junio de 201320 hasta el 12 de junio de 2018. 36.

En el caso de autos, la demanda de revisión fue interpuesta oportunamente el 10 de junio de 201621, pues se presentó antes del 12 de junio de 2018. 3.3 Legitimación en la causa 37. La legitimación por activa y por pasiva se verifica a partir de las siguientes circunstancias: 38. La UGPP se creó para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo carácter respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, como sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE (art. 156 de Ley 1151 de 2007). 39.

Ahora bien, el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200922, le asignó la función de adelantar la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Este precepto fue reiterado en el Decreto 575 de 201323. 40. A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 201624, indicó que la UGPP tiene legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho». 41.

Por su parte, el señor Hernán Salguero García, está legitimado por pasiva, dada su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en el que se dictaron las sentencias cuya revisión se solicita. 19 M.P. Alberto Rojas Ríos 20 Fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos de la CAJANAL. 21 Folio 162 reverso. 22 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” 23 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 6 ejusdem, dentro de las funciones asignadas a la UGPP, está la de: “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen. 24 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.4 Problema jurídico 42.

Según los planteamientos expuestos en la demanda, corresponde a la Sala determinar, respecto de las sentencias cuya revocatoria se solicita, si se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 43. Frente a la primera, el problema consiste en establecer, si la supuesta falta de legitimación en la causa de CAJANAL, para hacer parte de un proceso en el que se reclamó el reconocimiento y pago de una pensión, que a juicio de la demandante, no le correspondía asumir, puede enmarcarse como una circunstancia contraria al debido proceso. 44.

En cuanto a la causal b), se determinará si la pensión del señor Hernán Salguero García fue reconocida en un monto mayor al que le correspondía, porque para su liquidación (i) se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio y (ii) una tasa de reemplazo del 85%; pautas que a juicio de la parte accionante, son contrarias a la debida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al alcance del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003. 45.

Para resolver los problemas planteados, la Sala analizará las generalidades de la acción especial de revisión y las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y luego, el caso concreto. 3.5. Generalidades sobre la acción especial de revisión y las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reiteración de jurisprudencia25 46. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada. Está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y su ámbito de acción está restringido a las causales taxativas previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas26. 47.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció una «acción especial»27, en la 25 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15- 000-2020-02983-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV- 2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. 27 Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés “ […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]”(subrayas de la Sala).

Cfr., sentencia de 25 de febrero de 2022 dictada por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-04468-00 REV. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Entre otras, Sala Novena Especial de Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que se facultó a determinadas entidades para pedir la revisión de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones que ordenaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

La norma en cita estableció expresamente las causales de procedencia, así: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que legalmente son aplicables. 48. Dicha revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión; con todo, presenta elementos que lo caracterizan según la jurisprudencia del Consejo de Estado28 y de la Corte Constitucional, a saber: (i) Tiene por objeto controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia29.

(ii) La legitimación en la causa por activa es limitada porque para ejercerla se requiere de un solicitante calificado30. (iii) No se extiende a reabrir el debate probatorio, sino a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social31.

(iv) No es una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues se contrae a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) cuando se concedió con vulneración del debido proceso; y a la liquidación (literal b) en un valor mayor al que corresponde32. 49. A partir de los antecedentes históricos, la acción de revisión, originada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo que hace parte de la reforma pensional establecida en la citada ley, con el fin de reducir el déficit fiscal para así Decisión sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-01749-00.

MP. Gabriel Valbuena Hernández, Sala Veinticinco Especial de Decisión de sentencia de 21 de agosto de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-03846-00 REV y sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2020-04141-00 REV. MP. Martha Nubia Velásquez Rico. 28 Entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencia del 18 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03549-00.

MP. William Hernández Gómez y sentencia de sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2019- 01749-00. MP. Gabriel Valbuena Hernández. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.MP. William Hernández Gómez, providencia de 10 de agosto de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2002-05275-01 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.MP. William Hernández Gómez, providencia de 10 de agosto de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2002-05275-01. 30 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00.

MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia de 18 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03549-00, demandante: UGPP. MP. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hacer viable financieramente el sistema pensional, conforme se lee en la exposición de motivos.

De modo que, sobre «[…] la revisión de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocieron sumas periódicas o pensiones, se indicó que permite ‘afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación’»33. 50. Ahora bien, respecto a las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200334, se tiene que, según la primera de ellas, la acción especial de revisión es procedente en el evento en que la sentencia recurrida reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación al debido proceso.

Así, resulta necesario que la parte actora allegue los elementos sobre los que sustenta su petición y acredite que el reconocimiento pensional se efectuó con desconocimiento de las garantías constitucionales que constituyen el derecho al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 29 superior, esto es, (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;

(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento; y (iii) las garantías de audiencia y defensa35. 51. En cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha explicado lo siguiente: […] El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario deben ser revisadas «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». En efecto, uno de los principales propósitos de esta Ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. En sentido similar, esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 27 de marzo de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012) MP. Gerardo Arenas Monsalve. 34«[…]a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 35 Al respecto puede verse, entre otras decisiones, la sentencia dictada por la Sala Novena Especial de Decisión el 22 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2019-01749-00.

MP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. […]36. 52.

En este orden de ideas, la acción de revisión no permite plantear nuevamente el debate de la instancia ni subsanar falencias en la actuación, sino que su finalidad consiste en la revisión de los reconocimientos pensionales o de prestaciones periódicas que afectan la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 53. Se destaca que la causal b) al señalar que la acción especial de revisión procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», permite que se verifique la suma de la prestación otorgada, más no que se determine si procede o no el reconocimiento del derecho. 3.6.

Análisis del caso concreto 3.6.1. Resolución del primer problema jurídico - literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 54. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la parte demandante bajo el amparo de la causal de revisión alegó que las providencias cuestionadas le ordenaron a CAJANAL asumir el pago de la pensión, aunque no estaba legitimada en la causa por pasiva, es decir, que no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que dicha entidad no fue la destinataria ni la depositaria de los aportes correspondientes, atendiendo a que se efectuaron en el ISS, fondo al que estaba afiliado el señor Salguero García. 55.

En atención a que el anterior motivo de inconformidad se invocó como una situación contraria al debido proceso, que dio lugar al reconocimiento pensional, vale la pena recordar las garantías mínimas que hacen parte de dicho derecho, que fueron enunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, en los siguientes términos: 5.3.2.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-001884-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 56.

Al contrastar el alcance del debido proceso y el mencionado motivo de inconformidad de la UGPP, se estima que con este no se alude a los ámbitos de acción del referido derecho fundamental, delimitados por el órgano de unificación en la materia. 57. Dicho otro modo, mediante el argumento consistente en que CAJANAL no era la entidad a la que le correspondía asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor Salguero García, en manera alguna se pone en duda que aquella fue vinculada a un proceso jurisdiccional en el que fue escuchada por un juez competente, independiente e imparcial; que tuvo una defensa técnica; que se le brindó la oportunidad de interponer los medios de impugnación que le concede el ordenamiento jurídico; que la controversia se tramitó, de acuerdo con su naturaleza, a través del procedimiento legalmente previsto; ni que este se desarrolló de manera pública y en un término razonable. 58.

Lo anterior obedece, que al alegarse que CAJANAL no era la responsable de asumir la pensión del señor Salguero García, más que dar cuenta de una situación constitutiva de una violación al debido proceso, lo que se reprocha es una presunta omisión de las autoridades judiciales en la aplicación de las normas que prevén los criterios a tener en cuenta para definir qué entidades de previsión deben hacerse cargo de la pensión, lo que corresponde a un aspecto del fondo del asunto, que debió ventilarse en el trámite ordinario en las oportunidades legalmente previstas y, por ende, que no está llamado discutirse a través de la acción especial de revisión, pues se insiste, no es una tercera instancia. 59.

En el mismo sentido y frente a un caso similar al de autos, en el que la UGPP alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL, porque se le condenó asumir una pensión respecto de la cual supuestamente no fue la entidad destinataria de los fondos para sufragarla, la Sala 4° Especial de Decisión del Consejo de Estado indicó lo siguiente: Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61.

Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala no observa que los argumentos de la entidad demandante se encuentran dirigidos a evidenciar la vulneración directa de alguna de las garantías del debido proceso antes señaladas, sino a controvertir la legitimación en la causa la entidad que fungió como demandada dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de análisis. 62.

En efecto, la Sala advierte que el recurrente no está argumentando que el proceso ordinario no siguió las formas del procedimiento y, mucho menos, que se le desconocieron sus garantías de audiencia y defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem, como tampoco que el caso haya sido resuelto por el juez incompetente. 63.

En relación con la falta de legitimación alegada en esta oportunidad, es menester resaltar que, durante el curso del proceso ordinario, la parte recurrente no alegó dicha inconformidad, no obstante de haber contado con la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales que la legislación procesal instituye cuando se trata de corregir irregularidades asociadas a la planteada por la UGPP -carencia de legitimación en la causa- entre los que se destacan: la proposición de excepciones previas; el incidente de nulidad o el recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda y ordenó la vinculación de la referida entidad al proceso. 64.

Así las cosas, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no puede ser instituido como una tercera instancia para subsanar las eventuales falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos, sino para enmendar aquellos vicios que afectan sustancialmente el orden legal, de allí que, si los argumentos expuestos en sede de revisión nunca fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario, estos se tornan improcedentes para efectos de infirmar los efectos de una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada37. 60.

Por las razones expuestas, no hay lugar a considerar que la supuesta falta de legitimación en la causa de CAJANAL se enmarca en la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, atinente al reconocimiento de una pensión con violación del debido proceso. 3.6.2. Resolución del segundo problema jurídico - literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 61.

El segundo interrogante a resolver, consiste en establecer si la pensión del señor Hernán Salguero García fue reconocida en un monto mayor al que le correspondía, porque para su liquidación (i) se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio y (ii) una tasa de reemplazo del 85%; pautas que, a juicio de la parte accionante, son contrarias a la debida aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al alcance del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003. 62.

Al revisar las providencias controvertidas, descritas en el acápite de antecedentes de esta decisión, en especial el fallo del Tribunal Administrativo del 37 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sala 4° Especial de Decisión, sentencia del 30 de noviembre de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-15-000-2017-01538-00.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Chocó, se desprende lo siguiente: - El señor Salguero García está amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años; lo que se corrobora a partir del registro civil correspondiente, según el cual, el referido ciudadano nació el 27 de marzo de 194938. - A partir de la anterior circunstancia, las autoridades judiciales estimaron que al señor Salguero García les es aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que destacaron que el 20 de diciembre de 2004 cumplió 20 años de servicios que exige la norma para pensionarse.

Sobre el particular, obran las siguientes certificaciones laborales, que dan cuenta de los 20 años de servicios: Entidad en la que trabajó el señor Hernán Salguero García Periodo certificado39 Hospital Departamental San Francisco de Asis Del 1 de julio de 1973 al 5 de noviembre de 1980 (7 años, 4 meses y 5 días) Hospital Julio Figueroa Villa Del 3 de septiembre de 1985 al 17 de enero de 1986 (4 meses y 14 días) Del 4 de abril de 1988 al 9 de agosto de 1988 (4 meses y 5 días) Del 5 de febrero de 1990 al 30 de julio de 1992 (2 años, 5 meses y 25 días) Del 16 de junio de 1995 al 20 de diciembre de 2004 (9 años, 6 meses y 4 días) - En consecuencia, se determinó que la pensión debía liquidarse con el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. - En cuanto a la tasa de reemplazo, se partió del 75% de lo devengado en el último año, pero se estimó que debía aumentarse en «10 puntos» en aplicación del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que el señor Salguero García ejerció una actividad de alto riesgo.

Ese razonamiento conllevó a que se indicara que la señalada tasa ascendía al 85%. 3.6.2.1. Análisis sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el caso concreto 63. Esclarecidas las circunstancias en las que se reconoció la pensión, en primer lugar, se establecerá si la misma se concedió en un valor mayor al que correspondía, al haberse ordenado tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios, pues a juicio de la UGPP, aunque el demandado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en lo que hace al ingreso base de liquidación, no deben aplicarse las normas anteriores a esta. 64.

Sobre el particular, resulta imperativo recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció siguientes las reglas sobre el ingreso base de liquidación, para los beneficiarios del 38 Folio 39. 39 Folios 43-46,49-50, 69-72. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985, así: 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base40. 65.

Según la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, son sujetos de estas disposiciones, pero solamente en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo; sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993. 66.

El pronunciamiento de unificación se generó por la existencia de posiciones divergentes sobre si el ingreso base de liquidación hacía o no parte del régimen de transición, y si únicamente debían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se hicieron los aportes. Bajo ese escenario, varias autoridades judiciales, incluida la Sección Segunda del Consejo de Estado41, consideraron que el IBL hacía parte de dicho régimen y que debían tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados, independientemente si sobre los mismos se efectuaron aportes. 67.

Precisamente, ante dicha situación, la referida sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que los criterios de unificación que adoptó resultaban aplicables obligatoriamente «para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial», dejando a salvo los asuntos en los que había operado la cosa juzgada, so pena de generar una situación de inseguridad jurídica.

Sobre el particular dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000- 23-25- 000-2006-07509-01 (0112-09), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 68.

La anterior precisión es relevante, pues a partir de ella para esta Subsección, cuando se trata de acciones especiales de revisión debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial vigente42 para la época en que las autoridades judiciales dictaron las decisiones censuradas, en la medida que si ello ocurrió así, no hay lugar a considerar que estas se profirieron con abuso del derecho o fraude a la ley, aunque el criterio válido que en su momento tuvieron en cuenta, no se acompase al posterior que se estableció; por ejemplo, por vía de unificación. 69.

Bajo ese entendido, se advierte que en el caso de autos, para el momento en que se dictaron las sentencias cuya revocatoria se solicita, la tesis jurisprudencial de la Sección Segunda consistía en que para los destinatarios de la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la primera debía considerarse integralmente, sin que fuera posible alterar los elementos que la hacían especial en respeto del principio de inescindibilidad normativa, de modo que no podía acudirse a la Ley 100 de 1993 para establecer la base de liquidación pensional. 70.

Adicionalmente, se evidencia que para la época de los fallos cuestionados, también era tesis de esta Sección considerar que «[…] la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»43. 71.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, el 22 de junio de 2011 y el 6 de septiembre de 2012, respectivamente, al ordenar el reconocimiento de la pensión del señor Hernán Salguero García con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio, válidamente siguieron la línea jurisprudencial de la época, por lo tanto, prevalece la fuerza de cosa juzgada. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia de 13 de junio de 2024. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000- 23-25- 000-2006-07509-01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 72. En consecuencia, a partir del motivo de inconformidad objeto de estudio, no se evidencia la configuración de la causal de revisión del literal b) de la Ley 797 de 2003. 3.6.2.2.

Análisis sobre la tasa de reemplazo en el caso de autos 73. Desde luego, no se pasa por alto que a propósito de la causal antes señalada también se alegó un yerro en la determinación de la tasa de reemplazo, en la medida que la pensión se reconoció con esta en un porcentaje del 85%, cuando era del 75%, por lo que solo de verificarse que no se incurrió en la anterior circunstancia, puede concluirse si el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró o no. 74.

Sobre este aspecto, se recuerda que las autoridades judiciales partieron de una tasa de reemplazo del 75%, lo que está en consonancia con la Ley 33 de 1985 que estimaron aplicable; sin embargo, se observa que, a renglón seguido, aumentaron el anterior porcentaje al 85%, para lo cual citaron el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 5o.

MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. 75. Al analizar esta norma, se estima que le asiste razón a la parte accionante al afirmar que su aplicación al caso concreto es incorrecta, porque en manera alguna hace alusión a la tasa de reemplazo que debe considerarse para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del Decreto 2090 de 2003; solo se ocupa de señalar respecto de las cotizaciones que deben realizarse al sistema de seguridad social para las actividades de alto riesgo, que los empleadores deben pagar un valor mayor al previsto en la Ley 100 de 1993. 76.

Por lo tanto, salta a la vista que las autoridades judiciales aplicaron una norma que no tiene relación con los parámetros para calcular el monto de la mesada pensional, por lo que resulta incorrecto concluir que la señalada tasa es del 85%, cuando de conformidad con la norma pertinente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aquella asciende al 75%. 77.

El error tiene como consecuencia que la pensión fue reconocida en un valor mayor al que legalmente corresponde, motivo por el cual se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 78. En consecuencia, se debe infirmar parcialmente la sentencia del 6 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el fallo del 22 de junio de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por cuanto avaló el reconocimiento de la pensión del señor Hernán Salguero García, aplicando una tasa de reemplazo del 85%, como consecuencia de la aplicación incorrecta del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003. 79.

Ahora bien, el hecho que se haya reconocido y pagado la pensión con la anterior tasa de reemplazo, no da lugar a que se ordene que el señor Salguero García devuelva las sumas de dinero que ha recibido por encima del monto en que su pensión debió reconocerse, en tanto las mismas fueron recibidas de buena fe y no se acreditó por la Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 parte accionante lo contrario. 80.

Tampoco hay lugar dejar sin efectos la resolución mediante la cual se dio cumplimiento a las decisiones de las anteriores autoridades judiciales, porque no es objeto de la acción especial de revisión de la referencia, sin perjuicio desde luego, que con ocasión a la sentencia de reemplazo que se proferirá a continuación, la UGGP adopte las medidas pertinentes para continuar con el pago de la pensión de vejez del señor Salguero García en los términos que precise aquella. 3.6.3.

Conclusión 81. A partir de las consideraciones hasta aquí expuestas se concluye lo siguiente: • No hay lugar a ordenar la revocatoria total de las providencias que reconocieron la pensión de vejez del anterior ciudadano, ni a declarar que no le asiste tal derecho, en la medida que tales pretensiones se invocaron por la UGPP, a partir de la presunta configuración de la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la cual hizo alusión a circunstancias ajenas a esta, que no están llamadas a ventilarse en el trámite de la referencia, que se itera, no es una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. • Se encuentra acreditada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por el hecho que la pensión de vejez del señor Hernán Salguero García se reconoció con una tasa de reemplazo mayor a la prevista legalmente, mas no por el hecho que se haya dispuesto para su liquidación tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios. • En consecuencia, corresponde proferir sentencia de reemplazo en punto a la situación por la que procede la acción de revisión interpuesta. • No hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero canceladas con ocasión de los fallos controvertidos ni a dejar sin efectos el acto administrativo que se profirió en cumplimiento de aquellos, sin perjuicio de las actuaciones que deba adelantar la UGPP para atender la sentencia de reemplazo. 3.7 Sentencia de remplazo 82.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en esta providencia se han expuesto los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Hernán Salguero García contra CAJANAL, se procede a dictar sentencia de reemplazo en cuanto a la tasa de reemplazo a tener en cuenta para liquidar la pensión de vejez, considerando que fue el aspecto sobre el que resultó procedente la acción especial de revisión. 83.

Sobre el particular, se reitera que el anterior ciudadano al estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 199344, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1°, luego de establecer que tendrá derecho a una pensión el servidor público que haya cumplido 20 años de servicios y 55 años edad, requisitos que se 44 Porque para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 encuentran acreditados en esta oportunidad45, indica que aquella corresponde «al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», de manera tal que el anterior es el porcentaje de los factores salariales devengados que debe considerarse para el reconocimiento del derecho pensional, y no el 85% señalado por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y Tribunal Administrativo del Chocó. 84.

Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar que la pensión reconocida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, debe liquidarse y pagarse con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 85. Para mayor claridad, la parte resolutiva del fallo del 6 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Chocó quedará de la siguiente manera, destacando en negrilla los apartes que se modifican, para que la pensión no exceda el monto que corresponde de conformidad con la ley:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia N° 220 del 22 junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro del proceso instaurado por el señor HERNÁN SALGUERO GARCÍA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL que accedió a las pretensiones de la demanda, con las siguientes precisiones:

SEGUNDO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia N° 220 del 22 junio de 2011, un numeral del siguiente tenor: “DECLARAR la prescripción de los derechos pensionales reclamados anteriores al 22 de mayo de 2005, en virtud de la prescripción trienal anterior a la petición relevante”.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva del anterior fallo, en el sentido de señalar que la tasa de reemplazo que debe aplicarse es del 75%, por lo que quedará así: «TERCERO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por acto administrativo motivado, reconozca y ordene pagar al señor HERNÁN SALGUERO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.786.509, expedida en Quibdó, la pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2004, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación debidamente indexado, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de navidad, conforme con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia». 3.8 Costas 86.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que se entiende al Código General del Proceso. 45 Ver párrafo 62 de esta providencia. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 87.

Por su parte, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 47, adicionó un segundo inciso en el sentido que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 88. En este orden de ideas, en atención al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se condenará en costas por la naturaleza del asunto, de un lado, en la medida que se ventila un interés público, pues la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenan un reconocimiento pensional en detrimento del erario46; de otro, porque no se evidencia que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 89.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR fundada parcialmente la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el fallo del 22 de junio de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00364.

SEGUNDO. - En consecuencia, se INFIRMA parcialmente la sentencia del 6 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Chocó; para en su lugar disponer lo siguiente:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia N° 220 del 22 junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro del proceso instaurado por el señor HERNÁN SALGUERO GARCÍA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL que accedió a las pretensiones de la demanda, con las siguientes precisiones:

SEGUNDO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia N° 220 del 22 junio de 2011, un numeral del siguiente tenor: «DECLARAR la prescripción de los derechos pensionales reclamados anteriores al 22 de mayo de 2005, en virtud de la prescripción trienal anterior a la petición relevante».

TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva del anterior fallo, en el sentido de señalar que la tasa de reemplazo que debe aplicarse es del 75%, por lo que 46 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 22 de noviembre de 2021, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-01749-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de junio de 2023, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2021-06622-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00591-00 (2525-2016) Demandante: UGPP Demandado: Hernán Salguero García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 quedará así: «TERCERO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por acto administrativo motivado, reconozca y ordene pagar al señor HERNÁN SALGUERO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.786.509, expedida en Quibdó, la pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre del 2004, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación debidamente indexado, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de navidad, conforme con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia».

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Medellín y tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado principal de la UGPP; y al doctor Manuel Alfonso Ospina Osorio, con cédula de ciudadanía 7.711.118 y tarjeta profesional 141.941, como abogado sustituto de la misma entidad; en los términos del poder y la correspondiente sustitución, visibles en el índice 88 de Samai.

QUINTO. - No condenar en costas. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx