CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2023-00118-00 Demandante: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Disposiciones referentes a los pasaportes oficiales Auto que niega acumulación1 La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de mayo de 2023 dispuso la remisión del expediente con número de radicado 11001-03-24-000-2023-00118-002, con miras a estudiar la viabilidad de acumularla al proceso de la referencia, en razón a que en ambos expedientes se busca la eventual nulidad parcial de la Resolución No. 6888 de 26 de noviembre de 2021 “Por la cual se regulan las disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano y se deroga la Resolución número 3959 del 29 de diciembre de 2020 y la Resolución 656 del 17 de febrero de 2021”, acto administrativo proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En relación con la procedencia de acumulación de procesos, los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, disponen lo siguiente: «[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.
Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. 1 Expediente sube a Despacho el 13 de junio de 2023. 2 Demandante: Miguel Ángel González Ocampo. Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00118-00 Demandante: Miguel Ángel González Ocampo Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. […] Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. […] Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia […]».
(Negrilla por fuera del texto) Como puede apreciarse, las normas transcritas tienen como propósito que los procesos que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva, sean resueltos por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento del primero de ellos; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil, lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad.
En el caso sub examine, se advierte que al revisar la demanda de la referencia y compararla con aquella cuyo estudio de acumulación se efectúa, se encuentra que tienen identidad en las entidades públicas demandadas y, además, coinciden en su objeto y causa, ya que en ellas se pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6888 de 26 de noviembre de 2021 “Por la cual se regulan las disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano y se deroga la Resolución número 3959 del 29 de diciembre de 2020 y la Resolución 656 del 17 de febrero de 2021”.
Lo anterior significa que se cumpliría parcialmente 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00118-00 Demandante: Miguel Ángel González Ocampo Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores con los supuestos de que tratan los artículos 148 y 1493 del CGP para su acumulación. Sin embargo, no se cumple con el requisito de que trata el numeral 3º del artículo 148 ibídem, esto es, que no se haya fijado fecha para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, comoquiera que, si bien en el expediente 11001-03-24-000-2023-00004-00, esto es, aquel al que se pretende acumular el proceso de la referencia, no se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, lo cierto es que el propósito de dicha diligencia ya se encuentra satisfecho4; toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA y, con miras a dictar sentencia anticipada en el presente asunto, el Despacho mediante auto de 10 de julio de 2023 decretó pruebas y fijó el litigio.
Como consecuencia de lo anterior, no resulta procedente la acumulación del expediente de la referencia al identificado con el número de radicado 11001-03- 24-000-2023-00004-00, que cursa en este Despacho, por lo que, el mismo será devuelto al Despacho de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR LA ACUMULACIÓN del expediente identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2023-00118-005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2023-00118-00 al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (29)(21) 3 Auto admisorio de 20 de febrero de 2023, notificado en la misma fecha. 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en la audiencia inicial se debe sanear el proceso, resolver excepciones pendientes, fijar el litigio y decretar pruebas. 5 Promovido por el señor Miguel Ángel González Ocampo.