Micelio
11001031500020250453900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-22

Radicación interna: 7086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hugo Jesus Villamizar Villamizar·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04539-00 Accionante: HUGO JESUS VILLAMIZAR VILLAMIZAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 25 de julio de 20251 el despacho ponente admitió la solicitud de amparo de la referencia I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2025, el extremo accionante interpuso acción de tutela contra la autoridad referida, en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición2. 2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la omisión de la autoridad accionada de darle respuesta a la petición que radicó el 26 de junio de 2025. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionado al Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 2 El escrito fue radicado ante el buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander.

Accionante: Hugo Jesús Villamizar Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04539-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Tutelar mi derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar al representante legal o quien haga sus veces de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en un término no mayor a 48 horas resuelva de fondo mi derecho de petición que fue radicado en fecha 26 DE JUNIO DE 2025 en el correo electrónico. 1.2.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 26 de junio de 2025, el señor Hugo Jesús Villamizar Villamizar radicó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual solicitó lo siguiente: i. Que se me remita al correo electrónico villamizar98@gmail.com el expediente digital completo del proceso con radicado 68001-33-33- 013-2017-00250-01, en el cual actuó como demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. ii.

Que se me informe de forma clara, precisa y completa las razones jurídicas y procesales que motivaron el archivo definitivo del mencionado proceso, indicando las providencias proferidas, su fecha y el sustento normativo de la decisión. iii. Que se informe si aún existe alguna posibilidad legal de reabrir, impugnar o presentar nuevamente la demanda, según los términos previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso administrativo (CPACA) y demás normas aplicables. 6.

La parte actora sostiene que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.3. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud que interpuso.

En ese sentido, hizo alusión a los artículos 20 y 23 de la Constitución Política en los que se determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 1.4. Intervenciones 7. Pese a que el Tribunal Administrativo de Santander fue debidamente notificado3, guardo silencio. 3 Índice Samai 7.

Accionante: Hugo Jesús Villamizar Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04539-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 8. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se hará referencia a los hechos debidamente acreditados, con el fin de establecer si, en el caso concreto objeto de estudio, se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a la solicitud que radicó el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2.1.

Caso Concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 9. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo16. 10. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia, como pasa a exponerse. 11. Legitimación en la causa. Consiste, por una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 12.

La Sección advierte que el señor Hugo Jesús Villamizar Villamizar, está legitimado en la causa por activa, por ser quien interpuso la solicitud sobre la cual versa la presente controversia. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Santander está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad ante quien se elevó la petición. 13.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental4. 14. En este caso, la tutela fue presentada en un tiempo razonable tras la falta de respuesta de la entidad. 15.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción 4 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. Accionante: Hugo Jesús Villamizar Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04539-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela solo procede en dos casos excepcionales5: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo6 y eficaz7; y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 16.

En los casos en los que se ve afectado el derecho de petición, el máximo tribunal constitucional8 ha señalado que la acción de tutela es el único mecanismo judicial efectivo para su protección, dado que no existen otras alternativas legales que aseguren su cumplimiento, salvo cuando se trate de solicitudes para acceder a información reservada en manos de autoridades, en cuyo caso se aplica el recurso de insistencia según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 17.

En este contexto, esta Sección considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Jesús Villamizar Villamizar cumple con el requisito de subsidiariedad. 18. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 reconoce el derecho fundamental de petición, que faculta a cualquier persona para dirigirse a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener una respuesta pronta. 19.

La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de este derecho radica en obtener una contestación dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, 15 días como regla general, o, de no ser posible cumplir con dicho término, en un plazo razonable debidamente justificado de acuerdo con la complejidad del asunto. 20.

La respuesta debe ser de fondo, es decir, resolver la solicitud de manera clara, precisa y congruente, sin incurrir en evasivas. Asimismo, corresponde a la entidad notificar la contestación al interesado. Este deber se mantiene incluso cuando la autoridad ante la cual se presentó la solicitud carezca de competencia y deba remitirla a la entidad correspondiente. 21.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en distinguir entre el derecho de petición y el derecho a lo solicitado, estableciendo que el derecho de petición se ejerce y se agota con la presentación de la solicitud y la recepción de la respuesta, lo cual es distinto a la decisión sobre el reconocimiento del derecho material solicitado. 22.

En este caso, el accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal 5 Sentencia T-183 de 2024. 6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 7 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 8 Sentencia T-066 de 2024. Accionante: Hugo Jesús Villamizar Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04539-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Santander no le había proporcionado una respuesta a la solicitud que elevó el día 26 de junio de 2025. 23.

Pues bien, al revisar los elementos de juicio que integran el proceso de referencia, la Sala advierte que el 26 de junio de 2025 el accionante radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, al correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que elevó 2 preguntas y solicito que se le remitiera el expediente digital. 24.

Ahora bien, una vez revisado el expediente del medio de control con radicado 68001-33-33- 013-2017-00250-00/01 en el aplicativo SAMAI9, esta Sección advierte que la solicitud formulada por el actor fue remitida, el 1 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que conoció del proceso en primera instancia, con el fin de que emitiera respuesta a la petición presentada por el tutelante, tal y como se evidencia a continuación: 25.

Ahora bien, en cuanto al contenido de la respuesta, se advierte lo siguiente: PETICIÓN RESPUESTA 1. Que se le remitiera al correo electrónico villamizar98@gmail.com el expediente digital del proceso con radicado 68001-33-33-013-2017- 00250-01, en el cual actuó como demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Se le informó que el expediente del proceso fue tramitado únicamente en medio físico, ya que su última actuación ocurrió antes de la implementación del sistema de digitalización. Como el proceso concluyó con sentencia el 12 de agosto de 2019 y se encuentra 9 Índice Samai 48. Ello dentro del expediente del proceso de nulidad y restableciendo de derecho con radicado 68001-33-33- 013-2017-00250-00/01.

Accionante: Hugo Jesús Villamizar Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04539-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co archivado, no existe un enlace digital disponible para su consulta. Se explicó que, para acceder al expediente, era necesario solicitar formalmente su desarchivo ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, entidad encargada de adelantar dicho trámite.

Para ello, debía realizar el pago del arancel correspondiente y enviar la solicitud de desarchivo del expediente al correo electrónico ofiserjadmbuc@cendoj.ramajudicial.g ov.co, indicando el número de radicado del proceso, el juzgado y las partes. Una vez desarchivado el expediente, se le notificaría por correo electrónico para permitir su consulta presencial. 2.

Que se le informara de forma clara, precisa y completa las razones jurídicas y procesales que motivaron el archivo definitivo del mencionado proceso, indicando las providencias proferidas, su fecha y el sustento normativo de la decisión. Se le comunicó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de agosto de 2019 y que contra ella no se interpuso recurso de apelación. Asimismo, se indicó que las agencias en derecho fueron fijadas mediante auto del 4 de octubre de 2019, y que las costas procesales fueron aprobadas por auto del 29 de enero de 2020.

Se precisó, además, que el expediente fue archivado el 15 de diciembre de 2022 y que, actualmente, el proceso no registra actuaciones recientes ni se encuentra vigente. 3.Que se le informara si aún existía alguna posibilidad legal de reabrir, impugnar o presentar nuevamente la demanda, según los términos previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso administrativo (CPACA) y demás normas aplicables.

Se le informó que en su proceso se dictó sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2019 lo cual significaba que el proceso ya finalizó y ha hecho tránsito a cosa juzgada «Su proceso agotó todas las etapas del artículo 179 del CPACA no quedando ningún pendiente a la fecha». Asimismo, se le indicó al accionante, que «Como abogada y autoridad judicial, no es posible responderle si existen recursos o mecanismos Accionante: Hugo Jesús Villamizar Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04539-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales para revivir o presentar nuevamente la acción en los términos por usted señalados debido a que implicaría responder de acuerdo con mi criterio profesional y el artículo 39 de la Ley 1953 de 2019 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 me lo impiden.

Puede usted acudir a otro abogado para que este lo asesore jurídicamente de la mejor manera» 26. De la anterior exposición se evidencia que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dio una respuesta de fondo clara y suficiente a la solicitud radicada por la parte accionante, la cual le fue notificada el 5 de agosto de 2025 al correo electrónico villamizarhugo98@gmail.com, dirección que coincide con la informada por el actor, como se evidencia a continuación: 27.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala concluye que, frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la solicitud que dio lugar a la presente acción fue resuelta de fondo por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y la respuesta correspondiente fue enviada a la dirección electrónica suministrada por el accionante. 28.

En este sentido, al haberse atendido la solicitud cuya falta de respuesta originó la presente acción constitucional, se superó el hecho que presuntamente vulneraba el derecho fundamental de petición del actor, por lo cual, desapareció la causa que dio origen al amparo solicitado. Accionante: Hugo Jesús Villamizar Villamizar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04539-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

En consecuencia, cualquier decisión que profiera este juez de tutela será inane, bajo el entendido de que el objeto que sustentaba la controversia constitucional ya no existe. Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Hugo Jesús Villamizar Villamizar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»