Radicado: 76001-23-33-000-2022-00635-01 Demandante: Municipio de Jamundí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2022-00635-01 Demandante: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ Demandados: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Tutela contra providencias que resolvieron sobre medidas cautelares en proceso ejecutivo.
No cumple requisitos de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el municipio de Jamundí, por conducto de la secretaria jurídica, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. En consecuencia, la parte actora propuso, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELE el Derecho Fundamental al Debido Proceso que ostenta el Municipio de Jamundí establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001333302120190023600 que cursa en el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR, que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, en cabeza del juez Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al decretar el embargo de cuentas bancarias de carácter inembargable que se encuentran a nombre de Municipio de Jamundí y por no declarar la cosa juzgada en el presente asunto.
TERCERO: ORDENAR, al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, en cabeza del juez Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, levantar las medidas cautelares decretadas mediante Auto Interlocutorio No. 1390 del 26 de noviembre de 2019, respecto de las cuentas Bancarias y productos financieros de carácter inembargable a nombre del Municipio de Jamundí, en especial las siguientes cuentas: • 69037039462 del Banco Agrario. • 379469997710 de Davivienda. • 100102680 de INFIVALLE • 100103114 de INFIVALLE • 1001492573 de INFIVALLE • 1001142929 de INFIVALLE • 45026101 del Banco de Occidente • 45029527 del Banco de Occidente • 45849361 del Banco de Occidente • 45878584 del Banco de Occidente Radicado: 76001-23-33-000-2022-00635-01 Demandante: Municipio de Jamundí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, ponga a disposición del Municipio de Jamundí, en cabeza del alcalde ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO, los depósitos judiciales que se generaron con ocasión del embargo de cuentas bancarias inembargables en el proceso con radicado No. 76001333302120190023600.
QUINTO: ORDENAR, al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, en cabeza del juez Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, levantar las medidas cautelares decretadas, respecto de las siguientes cuentas: • 0470159526 del Banco de Bogotá • 76469936941 del Banco Bancolombia 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 27 de diciembre de 2011, Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí suscribieron el contrato de obra No. 34-14-03-664. El 5 de abril de 2016, el señor Torres Hurtado instauró demanda arbitral en contra del ente territorial contratante con el objeto de que fuera declarada la responsabilidad contractual. 2.2. El señor Javier Andrés Chingual García fue reconocido como cesionario de los derechos litigiosos del señor Juan Carlos Torres Hurtado en el proceso arbitral. 2.3.
El 7 de febrero de 2018, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo, en el que, entre otros asuntos, denegó las pretensiones y declaró probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda”. 2.4. El 20 de marzo de 2018, el señor Javier Andrés Chingual García presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral y mediante providencia del 14 de diciembre de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue declarado infundado el recurso. 2.5.
El 17 de septiembre de 2019, el señor Chigual García inició demanda ejecutiva en contra del municipio de Jamundí en la que solicitó se librara mandamiento de pago por el saldo a su favor que resultó de la liquidación del contrato de obra No. 34-14-03-664 de 2011. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Cali, que, por auto del 24 de octubre de 2019, libró mandamiento ejecutivo y notificó personalmente al municipio de Jamundí el día 25 del mismo mes y año. 2.7.
El 26 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento dispuso el embargo y retención de los dineros de recursos del municipio de Jamundí y el 14 de enero de 2020 insistió en las medidas cautelares antes decretadas. 2.8. El 7 de febrero de 2020, el municipio de Jamundí formuló incidente de nulidad fundado en que no era viable librar mandamiento de pago debido a que las controversias derivadas del contrato de obra habían sido resueltas por el Tribunal de Arbitramento que denegó las pretensiones del contratista.
Asimismo, el 10 de febrero de 2020, el Ministerio Público solicitó la nulidad del mandamiento de pago debido a que el contrato de obra había sido liquidado unilateralmente y el acto administrativo se encontraba en firme. 2.9. Por auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado 21 Administrativo de Cali denegó las solicitudes de nulidad y las partes y el ministerio público presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00635-01 Demandante: Municipio de Jamundí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.
El 13 de julio de 2020 fue concedido el recurso de apelación y el expediente remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 22 de agosto de 2022 revocó la decisión y modificó el mandamiento de pago. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El ente territorial demandante, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que (i) el trámite impartido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali se encuentra viciado debido a que libró mandamiento ejecutivo en un asunto en el que operó la cosa juzgada, pues el Tribunal de Arbitramento conformado por las partes, mediante laudo del 7 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda iniciada por el entonces contratista, y (ii) desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2008, al dictar el auto del 26 de noviembre de 2019, que decretó el embargo y retención de los dineros del municipio de Jamundí en los bancos de Occidente, Bancolombia, Banco Popular, Av Villas, de Bogotá, Agrario, Davivienda, BBVA, Scotiabank, Colpatria, Caja Social, Helm Bank y Sudameris, y los autos del 14, 24, 29 de enero y 4 de febrero de 2020, que insistieron en las medidas cautelares decretadas, pues, a su juicio, recayeron sobre cuentas con recursos del sistema general de participación que tienen el carácter de inembargables. 3.3.
Agregó que producto de las medidas cautelares decretadas por el juzgado 21 Administrativo de Cali, fueron depositados dineros a órdenes de la autoridad judicial por parte de cuatro bancos con un total de débitos que asciende a dos mil millones doscientos treinta y nueve millones quinientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cinco mil pesos con sesenta y tres centavos ($2.239.598.785,63), suma que supera la limitación de la medida fijada en mil setecientos setenta y cinco millones trescientos noventa y nueve mil sesenta y dos pesos ($1.775.399.062).
Que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, las cuentas de los bancos Bancolombia y de Bogotá del municipio cuentan con recursos congelados. 4. Intervenciones 4.1. El Juzgado 21 Administrativo de Cali solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del ente territorial demandante, que, por el contrario, ha resuelto las solicitudes y recursos formuladas por las partes dentro del proceso ejecutivo. 4.2.
Javier Andrés Chingual García pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Expuso que la entidad demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial necesarios para poder acudir a la acción de tutela, pues debe esperar a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del auto del 27 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 4.3.
El Banco Agrario señaló que cumplió con los procedimientos y actuó como ejecutor de la orden de embargo dictada por la autoridad judicial, que para el levantamiento de la medida es indispensable que el juzgado libre el oficio de desembargo dirigido al banco. Finalmente, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00635-01 Demandante: Municipio de Jamundí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Banco Davivienda solicitó que se declarara improcedente de la solicitud de amparo. Precisó que la medida de embargo fue registrada en cumplimiento de una orden judicial y para la fecha de registro no contaba con certificado de inembargabilidad de la cuenta sobre la que recayó la orden.
Solicitó ser desvinculado por no haber conculcado los derechos fundamentales del ente territorial. 4.5. InfiValle señaló desconocer el litigio existente entre el señor Javier Andrés Chingual García y el municipio de Jamundí y solicitó ser desvinculado de la actuación. 4.6. El Banco de Occidente no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela. En síntesis, el a quo explicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la última providencia dictada dentro del proceso ejecutivo data del 27 de febrero de 2020.
Que, además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el municipio de Jamundí no propuso en la oportunidad procesal pertinente las excepciones de mérito ni tampoco interpuso recursos en contra de la decisión que ordenó el embargo de las cuentas y retención de dinero. 6. Impugnación 6.1. El municipio demandante impugnó la sentencia del 15 de julio de 2022.
En concreto, explicó que “si bien está pendiente resolución del recurso de apelación respecto del auto No. 192 de febrero 27 de 2020, lo cierto es que el mismo se encuentra en el Despacho del Magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, desde el 09 de septiembre de 2020, es decir, es decir, un año y diez (10) meses, tiempo en el cual se han venido practicando las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, esto es, embargando de cuentas bancarias del Municipio de Jamundí que por su naturaleza son de carácter inembargable.” 6.2.
Precisó que la acción de tutela se encuentra encaminada a obtener el levantamiento de las medidas cautelares que se siguieron ejecutando mientras el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 27 de febrero de 2020 (que negó las solicitudes de nulidad formuladas por el ente territorial y el ministerio público y modificó el mandamiento de pago) y cuya retención supera en tres veces el valor del embargo decretado.
Reiteró los motivos de la inembargabilidad de las cuentas bancarias del municipio en razón a que se trata de recursos del sistema general de participación. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo Radicado: 76001-23-33-000-2022-00635-01 Demandante: Municipio de Jamundí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela para el levantamiento de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado 76001333302120190023600 por no cumplir los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. 2.2.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el caso concreto, el municipio de Jamundí cuestiona que el Juzgado 21 Administrativo de Cali hubiera ordenado el embargo y retención de los dineros del municipio en los bancos de Occidente, Bancolombia, Banco Popular, Av Villas, de Bogotá, Agrario, Davivienda, BBVA, Scotiabank, Colpatria, Caja Social, Helm Bank y Sudameris, reiterada en autos del 14, 24, 29 de enero y 4 de febrero de 2020, pues, a su juicio, las medidas recayeron sobre cuentas con recursos del sistema general de participación que tienen el carácter de inembargables, sumado a que el valor retenido supera en tres veces el valor del límite de la medida. 1 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00635-01 Demandante: Municipio de Jamundí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Al respecto, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Jamundí, porque cierto es que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En efecto, el municipio de Jamundí pudo interponer recurso de apelación2 contra los autos del 26 de noviembre de 2019, 14, 24 y 29 de enero de 2020 y 4 de febrero de 2020 por medio de los cuales el Juzgado 21 Administrativo de Cali resolvió sobre medidas cautelares, y no acreditó que lo hubiera hecho. Incluso, por tratarse de un asunto que se encuentra en trámite, el municipio demandante cuenta con la posibilidad de solicitarle al juez natural que levante las medidas cautelares decretadas. 2.4.1.
Siendo así, el recurso de apelación y la solicitud de levantamiento de embargo constituyen los mecanismos idóneos y eficaces, por medio de los cuales el municipio demandante puede obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juez natural del proceso ejecutivo. 2.5. La Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el ente territorial actor dejó vencer el plazo para interponer el recurso de apelación en contra de los autos que resolvieron las solicitudes de medidas cautelares. 2.5.1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.6.
Adicionalmente, tal y como lo advirtió el a quo, el asunto objeto de estudio tampoco cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el Juzgado 21 Administrativo dictó los autos del 26 de noviembre de 2019, 14, 20, 24 y 29 de enero de 2020 y 4 de febrero de 2020 sobre medidas cautelares. La demanda de tutela fue presentada el 30 de junio de 2022, esto es, después de 2 años de la notificación del último de los autos que se pronunció sobre las medidas cautelares (5 de febrero de 2020), de modo que fue superado el término de seis meses adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena3. 2.7.
Queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela. Siendo así, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Jamundí, por las razones expuestas en esta providencia 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Artículos 321 del C.G.P. y 243 del C.P.A.C.A. establecen que el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar. 3 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00635-01 Demandante: Municipio de Jamundí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO