Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00507-01(27988) Demandante: IMPORTADORA PAYBO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Tributos Aduaneros.
Exclusión de IVA. Importación de neumáticos. Derechos antidumping. Carga probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (ordinal primero) y no condenó en costas (ordinal segundo).
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2017, la Importadora Paybo SAS, en adelante Paybo, presentó declaración de importación correspondiente a llantas para camión, clasificadas bajo la subpartida 4011.70.00.00 excluida de IVA. Previos requerimiento especial aduanero y respuesta a ese acto, por Liquidación Oficial de Corrección 573 de 16 de mayo de 2019, la DIAN modificó la declaración de importación para liquidar mayores valores de arancel e IVA por indebida clasificación arancelaria de las mercancías, por considerar que se debían declarar por la subpartida 40.11.20.10.00 -llantas neumáticas-.
Asimismo, determinó derechos antidumping e impuso de sanción del 10% de los tributos dejados de pagar. Importadora Paybo SAS presentó recurso de reconsideración que fue decidido a través de la Resolución 1643 de 5 de diciembre de 2019, que confirmó la liquidación oficial. DEMANDA Importadora Paybo SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: “1.
Que en aplicación de los preceptos consagrados en los artículo (sic) 29 y 83 de la Carta Magna, se decrete la nulidad de las atacadas Resoluciones Nos.: 0057 DE FECHA 1 DE MAYO DE 2.019 (sic), DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA Y RESOLUCIÓN No. 01643, DE DICIEMBRE 05 DE 2.019, QUE RESOLVIÓ RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, POR PARTE 1 Índice 002 Samai.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DE LA JEFATURA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, que se relacionan en el asunto de la referencia de la presente demanda, mediante las cuales la DIAN, a través de los precitados despachos, ha decidido Expedir Liquidación Oficial de Corrección y confirmar la multimillonaria sanción administrativa, dentro del expediente administrativo No. RA- 2017 – 2019- 00755. 2.
Se declare igualmente en la sentencia a manera de restablecimiento del derecho dentro de este proceso, en el evento de haber sido recaudada por medios coercitivos, la multimillonaria liquidación oficial de corrección y la sanción pecuniaria, por parte de las autoridades aduaneras, demandadas en este proceso, se ordene pagar dicho valor, junto con los intereses legales y las indemnizaciones correspondientes. 3.
Subsidiariamente a la anterior declaración y como medida restablecedora de los derechos de mi apadrinada, solicito a su despacho que se ordene en la sentencia, además de la declaración de nulidad de las Resoluciones atacadas mediante este proceso, la nulidad de cualquier otro acto administrativo que se profiera subsiguientemente. 4.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los preceptos consagrados en el artículo 152 del C. C. A, subrogado por el D. E. 2304 de 1989, artículo 31, solicito a su despacho suspender provisionalmente los efectos que pudieran generarse al aplicar las resoluciones atacadas de nulidad por mí, dentro de este proceso; esta solicitud busca que se suspenda toda otra actuación administrativa que se esté adelantando en contra de mi poderdante; esta solicitud la allegaré adicionalmente en escrito separado, a efecto que se evalúe por su despacho la pertinencia de tal solicitud. 5.
Que como consecuencia de la declaración o sentencia, se ordene el reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del daño, y que tales condenas sean ajustadas, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo preceptuado en los artículos 178 y 179 del C. C. A.”. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 21, 29, 83 y 238 de la Constitución Política.
Artículos 2 y 3 del CPACA. Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. El concepto de la violación se sintetiza así2: Falsa motivación. La DIAN no se fundamentó en una prueba física de las mercancías porque las mismas ya habían sido consumidas al tiempo de la actuación administrativa. Se basó en un concepto técnico que no cuenta con fundamento legal ni científico, lo que desconoce la normativa aduanera y no constituye plena prueba.
Por esta razón se debió aplicar la presunción de inocencia de la demandante por duda razonable. Además, la DIAN desconoció los principios de congruencia e igualdad porque otras actuaciones administrativas de empresas importadoras de llantas terminaron archivadas, pese a que clasificaron la mercancía bajo la misma subpartida arancelaria aplicada por Paybo. 2 Ibidem.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Desconocimiento del principio de justicia. No se realizaron maniobras encaminadas a evadir impuestos y derechos de aduanas, porque la declaración se diligenció en legal forma con la ficha técnica del fabricante de las llantas que da cuenta de las características de la mercancía. Violación de los principios constitucionales.
La DIAN violó el debido proceso por las irregularidades probatorias antes anotadas, así como los principios de inocencia y buena fe, con el agravante de que las sumas liquidadas oficialmente afectan la continuidad de la empresa y el empleo de sus trabajadores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera3: No hubo desconocimiento de las normas superiores ni del debido proceso.
La decisión contenida en los actos demandados es consecuencia de la aplicación del orden jurídico pertinente y del ejercicio de las competencias asignadas a la División de Técnica Aduanera para emitir concepto sobre la clasificación arancelaria de las mercancías. Además, el requerimiento especial aduanero se notificó dentro de los tres años siguientes a la presentación y aceptación de la declaración. Con el apoyo técnico de 13 de marzo de 2019 emitido por el Grupo de Arancel Origen y Laboratorio y el concepto de apoyo técnico de la Coordinación de Servicio Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera se demostró que la mercancía importada corresponde a neumáticos radiales nuevos de caucho para camiones, comprendida en la partida 40.11 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, bajo la subpartida 4011.20.10.00.
Esta subpartida diverge de la utilizada por la demandante, según la ficha técnica aportada. Y las imágenes de los neumáticos marca AEOLUS, cuyo uso declarado es para vehículos y camiones agrícolas no concuerdan con la información de la ficha técnica del fabricante de las mercancías. La mercancía estaba sujeta al pago de los derechos antidumping por provenir de la República Popular China, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 0124 de 7 de junio de 2013, emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aplicable a las importaciones de llantas para autobuses y camiones.
No se desconocieron las garantías constitucionales. La DIAN se limitó a aplicar las normas pertinentes, sin que se haya presumido la mala fe del importador. La sanción impuesta respetó el marco jurídico que rige la actuación de la administración y las facultades asignadas a ésta, todo lo cual se halla plenamente motivado en los actos administrativos y se acompasa con las pruebas que existen en el expediente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente4: 1. Los actos demandados no adolecen de falsa motivación ni violan el debido proceso. La DIAN demostró que la actora incurrió en indebida clasificación de las mercancías y desde el primer momento puso de presente el estudio técnico de la 3 Índice 002 Samai.
Archivo Poder Contestación. 4 Índice 002 Samai. Archivo Fallo. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Coordinación de Servicio Arancel. Por su parte, la demandante no aportó medios de prueba para desacreditar las conclusiones técnicas, pues se limitó a aportar imágenes de neumáticos de ciertas referencias, marca AEOLUS y el uso declarado para camiones y vehículos agrícolas que no guardan correspondencia con la información incluida en la ficha técnica del fabricante.
En suma, la demandante no tiene sustento para controvertir las conclusiones de la DIAN que aplicó de manera correcta las reglas interpretativas del Arancel de Aduanas. 2. Condena en costas. Con fundamento en el artículo 365, numeral 8, del CGP, no se condenó en costas por no hallarlas demostradas en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso lo siguiente5: Se cumplió la carga probatoria sobre la clasificación arancelaria.
Paybo cuenta con los documentos que soportan la importación de las mercancías, como las facturas, declaraciones y asientos contables que no fueron controvertidos por la DIAN al arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional, dado que no se practicaron pruebas físicas a los productos importados, sino que se permitió el levante, pese a las restricciones que comportaban para la producción nacional.
Lo anterior ameritaba un mayor control de la policía aduanera. Al no haberse realizado se concretó la presunción de legalidad de la importación. La sentencia de primera instancia no atendió la argumentación expuesta ni las pruebas allegadas que dan cuenta de la nulidad de los actos demandados, pues la DIAN no practicó prueba directa a las mercancías.
Además, la decisión tuvo como marco jurídico aplicable los Decretos 2685 de 1999 y 1165 de 2019, pese a que el primero fue derogado posteriormente y, en conjunto, son normas confiscatorias, arbitrarias y presuntamente inconstitucionales. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la DIAN durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque en ella no se incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria6. El tribunal revisó los elementos probatorios y concluyó válidamente que las pretensiones de la actora no eran procedentes. No se presentó una aplicación indebida de las normas señaladas en el recurso de apelación, porque la DIAN se limitó a atender las disposiciones vigentes al momento del proceso, incluido el Decreto 2685 de 1999. 5 Índice 002 Samai.
Archivo recurso de apelación. 6 Índice 011 Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, la clasificación arancelaria que efectuó la DIAN es la correcta porque según los estudios técnicos, la mercancía importada debía clasificarse en la subpartida arancelaria 4011.20.10.00 y estaba sujeta al pago de mayores tributos y derechos antidumping.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala decide si existen pruebas para clasificar la mercancía importada -llantas para camión- en la subpartida arancelaria 4011.20.10.00 como lo hizo la DIAN y lo confirmó el Tribunal. Sea lo primero precisar que la Sala no se pronuncia sobre la aplicabilidad y vigencia de los Decretos 2685 de 1999 y 1165 de 2019.
Lo anterior, porque la demandante incluyó este cargo en el recurso de apelación al aseverar que no eran aplicables las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 -sin especificar7- y del Decreto 1165 de 20198, tanto por la derogatoria del primero, como por lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-441 de 2021, sin precisar razón alguna.
No obstante, dicho argumento no fue propuesto en la demanda. Como el cargo en mención, relativo a la vulneración de las normas superiores por indebida aplicación, debió haberse expuesto desde la demanda, y no es admisible su planteamiento con el recurso de apelación, por no ser la oportunidad procesal y porque de adentrarse la Sala en su análisis se violarían el derecho de contradicción y defensa de la DIAN y el principio de congruencia de la sentencia. La Sala confirma la sentencia apelada, de acuerdo con las siguientes razones: Tratamiento arancelario de las llantas para camiones.
El artículo 424 del ET estableció una exclusión de IVA en la importación para las mercancías de la subpartida arancelaria 40.11.70.00.00 “neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales”. Por su parte, en la subpartida 4011.20.10.00 se clasifican los “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en autobuses o camiones, radiales”, no incluida en el listado de partidas excluidas de IVA.
Por Resolución 0124 del 07 de junio de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estableció que las importaciones de llantas clasificadas en la subpartida arancelaria 4011.20.10.00, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de derechos antidumping por el riesgo que este tipo de mercancías representan para la producción nacional9.
Caso concreto A través de la declaración presentada el 24 de agosto de 2017, Paybo importó las mercancías que clasificó en la subpartida arancelaria 4011.70.00.00, que se describe 7 Entre sus argumentos, expuso: “El Honorable Magistrado, toma en consideración las normas contenidas en el derogado Decreto 2685 de 1.999, norma caprichosa, arbitraria e inconstitucional, las cuales la DIAN y las altas corporaciones judiciales de Colombia, deberían declararle una moratoria e inaplicación, en respeto a la Carta Magna que juraron obedecer, respetar e implementar en todas y cada una de sus actuaciones y no lo están haciendo” (Folio 9, del recurso de apelación). 8 Se destaca que este decreto no hace parte del fundamento jurídico de los actos acusados. 9 La Resolución 0124 del 7 de junio de 2013, en su artículo 2° dispone: “Artículo 2°.
Imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de llantas radiales para autobuses o camiones, clasificadas en la subpartida arancelaria 4011.20.10.00, originarias de la República Popular China, el cual consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de USD$5.37/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este sea menos al precio base”.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en la casilla 91, así: Producto Marca Unidades Referencia Uso Llantas para camión AEOLUS 40 M08027 En vehículos agrícolas MegaStar 130 M08590 MegaStar 130 M08751 La declaración de importación no liquidó arancel, IVA ni derechos antidumping y en la casilla 66 del código de país de origen se indica el 215 correspondiente a China10.
Para la revisión de la correcta declaración de las llantas importadas, la DIAN partió de las referencias indicadas en la declaración y las fichas técnicas que aportó la agencia de aduanas. Asimismo, solicitó el apoyo técnico de arancel del Grupo Arancel, Origen y Laboratorio de la entidad que concluyó que la mercancía importada correspondía a llantas nuevas de caucho utilizadas por camiones, porque11: “[…] la mercancía en análisis corresponde a neumáticos de caucho vulcanizado con cámara y estructura, alma de acero, radical, con pliegues, ancho de sección y aro dependiendo referencia y dimensiones.
Es de estructura radial, banda de rodamiento con ranuras de alto relieve con una profundidad según diseño y referencia, no poseen las características del tipo utilizado en vehículos y máquinas agrícolas y forestales. De acuerdo al estudio se utilizan especialmente para ser montados en aros de vehículos para el transporte de carga (camiones), en ejes direccionales delanteros, ejes traseros y remolques” (Se resalta) Paybo no atendió el requerimiento previo de información emitido por la DIAN12 para obtener la documentación soporte de la declaración de importación, en especial, fichas técnicas, catálogos y/o muestras de los productos y contratos de compraventa, para corroborar las características de los bienes importados.
En consecuencia, la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero de 1 de abril de 2019, en el que propuso el cambio de la subpartida arancelaria declarada a la 4011.20.10.00, con la sanción del numeral 2.2 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999 -multa del 10% de los tributos aduaneros dejados de cancelar-, actuación a la que también se vinculó a la agencia de aduanas Panaduanas Ltda. Con la respuesta extemporánea al requerimiento especial, la actora no aportó medios de prueba para desvirtuar los planteamientos de la DIAN.
Por su parte, la agencia de aduanas allegó nuevamente un documento denominado “ficha técnica” elaborado por Paybo en la que se observan imágenes de llantas de uso agrícola, cuyos datos de referencia corresponden a la marca AEOLUS pero que no coinciden con las características de las referencias consultadas por el Grupo Arancel, Origen y Laboratorio al realizar el estudio de apoyo técnico, ni incluyen aquellas llantas de la marca MegaStar.
La demandante apeló la sentencia de primera instancia bajo el cargo de falta de valoración integral de las pruebas aportadas. En ese orden, se pasan a revisar en esta instancia los documentos que aportó la actora relacionados con el asunto en 10 Según consulta hecha por la Sala en: https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/formulariosinstructivos/Formularios/2009/Paises_2009.pdf 11 Apoyo Técnico Arancel 187201245-0049-A de 13 de marzo de 2019 del Grupo Arancel, Origen y Laboratorio de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la DIAN – Seccional de Aduanas de Barranquilla, visible en el folio 56 del expediente administrativo. 12 La DIAN emitió y notificó el requerimientos de información 28 de 18 de enero de 2019 (ff.189-191,c.a.).
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discusión. 1. Factura 22298 del 18 de agosto de 2017, emitida por Multillantas Z/L, empresa ubicada en Colón, Panamá. Este documento indica lo siguiente: Descripción Referencia Marca Qty Sale Amount LLANTAS12R22.5, 18L 152/149L ADC53 AGT TL M08027 AEOLUS 40 54,60 2.184,00 LLANTAS295/80R22.5, 18L 152/149M M401 TL M08590 MEGASTAR 130 40,92 5.319,60 LLANTAS295/80R22.5, 18L 152/149L M602 (TRAC) M08451 MEGASTAR 130 44,81 5.824,65 Los datos anteriores fueron precisamente los que sirvieron de base a la DIAN para consultar las características técnicas de los neumáticos en las páginas de internet, que advirtió que por el tipo de referencias no correspondían a llantas con usos agrícolas o forestales, sino que estaban destinadas al uso de pequeños camiones de carga pues no presentaban los pliegues, anchos y ranuras propias del trabajo en el campo. 2.
La demandante allegó la siguiente “ficha técnica”: Como se observa en las imágenes, la actora refiere un tipo de llantas con sobresalientes pliegues, grosores prominentes y hendiduras propias del trabajo agrícola, relacionadas con la descripción de la subpartida arancelaria 40.11.70.00.00. Sin embargo, en las tablas del lado derecho, las características técnicas de los neumáticos no tienen correspondencia, pues de acuerdo con la consulta hecha por la DIAN los códigos y particularidades técnicas de los productos corresponden a neumáticos para uso en autobuses y camiones de la subpartida 4011.20.10.00.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, la imagen anterior no da cuenta del origen de la información gráfica y escrita, porque no muestra la fuente de la cual Paybo se valió para obtener esas características técnicas, aspecto que no fue expuesto o justificado en el procedimiento administrativo o en este proceso. 3.
La actora aportó su certificado de existencia y representación legal que si bien no demuestra las características técnicas de las mercancías importadas, pone de presente que la actividad principal de la demandante es el comercio de productos textiles. Por tanto, no resulta convincente que la denominada “ficha técnica” haya sido realizada por Paybo cuando, por su experiencia comercial, relacionada con productos textiles, vestido y calzado no guarda correspondencia con la importación de neumáticos para uso agrícola.
Por el contrario, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, la DIAN decretó un pronunciamiento técnico a cargo de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera en Bogotá, que a partir de los documentos allegados por la demandante, la declaración de importación, la declaración andina de valor y la consulta del catálogo de la marca AEOLUS y de la marca MegaStar, con los respectivos códigos de identificación de producto (ADC53, M401 y M602), concluyó que de acuerdo con el tamaño, índice de carga máxima de los neumáticos y diámetros, los productos están diseñados para uso en vehículos tipo camión. En este análisis técnico, la dependencia de la DIAN se pronunció frente a la imagen antes referida, denominada “ficha técnica” que allegó la actora en el trámite administrativo, en los siguientes términos: “Las imágenes anteriores de neumáticos (…) y uso declarado en vehículos y camiones agrícolas, no concuerda con la información de la ficha técnica del fabricante de las mercancías, por lo cual no se tuvo en cuenta.
De acuerdo con la información allegada (…), corresponden a neumáticos radiales de caucho nuevos, de los tipos utilizados en vehículos camión, con las especificaciones técnicas anteriormente citadas; de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Regla General Interpretativa 1 están comprendidas en la partida arancelaria 40.11. de la Nomenclatura del Sistema Armonizado y en aplicación con la Regla General Interpretativa 6 se clasifican en la subpartida 4011.20.10.00 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones”.
Así pues, al analizar los medios de prueba referidos, la Sala concluye que la motivación de la DIAN se halla soportada con elementos probatorios suficientes que de manera técnica soportan que, dadas las particularidades indicadas para los productos en la declaración de importación y la factura emitida por el vendedor, corresponden a neumáticos para uso en camiones o autobuses de la subpartida 4011.20.10.00.
Además, por ser originarias de la República Popular China están sujetos al pago de los derechos antidumping. Por el contrario, no existe medio de prueba aportado por la demandante que permita aceptar que los neumáticos correspondan a aquellos utilizados por vehículos de las actividades agrícolas o forestales, amparadas con la subpartida arancelaria excluida de IVA -40.11.70.00.00- en los términos del artículo 424 del ET, como lo concluyeron la DIAN y el tribunal.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00507-01 (27988) Demandante: Importadora Paybo SAS. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así pues, la demandante incumplió con la carga probatoria que le asiste para demostrar la correcta clasificación arancelaria. La sola afirmación acerca de la indebida valoración probatoria no es suficiente para desvirtuar la reclasificación efectuada por la DIAN, cuya carga le corresponde a la demandante de acuerdo con el artículo 167 del CGP13, con lo cual la presunción de legalidad de los actos acusados no se halla desvirtuada.
No prospera el cargo. Por lo expuesto se confirma la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 Carga probatoria que ha sido reiterada por esta Sección, entre otras, en las siguientes sentencias: 7 de marzo de 2024, exp. 27230 y 31 de agosto de 2023, exp. 27175, ambas con ponencia del Consejero Milton Chaves García; 26 de julio de 2023, exp. 27153, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 07 de septiembre de 2023, exp. 27233 y 26 de julio de 2023, exp. 27153, ambas con ponencia de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN