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11001031500020220434001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alejandro Perdomo Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional1.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 16 de mayo de 1961 hasta el 30 de junio de 1993. Agregó que para el 13 de febrero de 1985, cuando inició la vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio por lo que, consideró que era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha ley.

Señaló que la otrora Cajanal le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, sin embargo, omitió incluirle la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, razón por la cual solicitó la reliquidación de su pensión en esos términos, petición que fue negada mediante Resoluciones Nos. RDP 026451 de 27 de junio de 2017 y RDP 035315 de 12 de septiembre de 2017.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. RDP 026451 de 27 de junio de 2017 y RDP 035315 de 12 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, que se ordenara la 1 Si bien en el fallo impugnado se concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional por instancia adicional y por no sustentar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, lo cierto es que el demandante se limitó a reprochar la instancia adicional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Indicó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial, dictó sentencia de 16 de abril de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que sustentó en las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que establecen que se pueden tomar solamente los factores mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 29 de abril de 2022, en el que la confirmó íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, así como los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con la sentencia de 29 de abril de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En primer lugar, el accionante adujo que la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de la relevancia constitucional, “toda vez que se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y en la que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal”.

Luego, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la situación pensional del actor la cobija el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993, pues “laboró al servicio del Estado Colombiano (…) en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 16 de mayo de 1961 hasta el 30 de junio de 1993, por lo que el accionante para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiario(a) de la transición de la Ley 33 de 1985.

Es claro que cumplía con requisitos para ser acreedor(a) a la transición de la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de esta ley, tal como lo reconoció el accionado”. Señaló que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció que el régimen aplicable era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que para liquidar el monto de la pensión de jubilación debió aplicar la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Indicó que la decisión objetada incurrió en el defecto alegado porque se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables, con Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo que se desconoció que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.

Agregó que “la demanda fue presentada el día 18 de julio de 2018, lo que evidencia que, para la fecha de presentación de la misma, la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, por tanto, de haberse surtido un trámite procesal OPORTUNO, el actor no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente jurisprudencial que hoy lo perjudica, y que por lo demás no le es aplicable, pues como reiteradamente he indicado, éste(a) era acreedor(a) al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, o como se ha llamado por la jurisprudencia “la transición de la transición”, figura que se profundizará más adelante”.

De otro lado, señaló que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no aplicaron las sentencias de 31 de enero de 20192 y 5 de mayo de 20193 de la Sección Segunda, Subsecciones “A” y “B” del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 10 de junio de 20194 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en las que se indicó que a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar su pensión de conformidad con los Decretos 1743 de 1966, 1848 de 1969 y 3135 de 1968.

Mencionó que en la providencia objetada se desconoció la sentencia de 4 de agosto de 20105 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

Finalmente, manifestó que “es relevante traer a colación el siguiente fallo de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda del 12 de Diciembre de 2019, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2019-04749-00, con Magistrado Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS, para que conforme a los principios de igualdad, favorabilidad y analogía se tengan en cuenta al fallar la presente controversia”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN. 2 Radicado No. 41001-23-31-000-2012-00101-01, C.P.: William Hernández Gómez. 3 Radicado No. 25000-23-42-000-2012-02011-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01662-00, C.P.: Alberto Montaña Plata. 5 Expediente No. 2006-7509, C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había NEGADO a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 19 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital con radicado No. 11001-33-35- 012-2018-00380-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante contra la UGPP. 5.

Trámite procesal Por auto de 12 de agosto de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y a la UGPP. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En oficio de 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo que pretende el demandante es reabrir un debate que ya se surtió en primera y segunda instancia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegadas por el accionante.

Destacó que en la sentencia objetada se justificó ampliamente la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, en tanto se constató que el señor Alejandro Perdomo Guzmán no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, bajo el régimen del Decreto 3135 de 1968 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio señalados en el Decreto 1045 de 1978, en razón a que el accionante consolidó su estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en el proceso ordinario no se incurrió en ninguna irregularidad procesal, ni se vulneraron los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela por el accionante. Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque la parte actora ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en esta oportunidad. 6.2.

Respuesta de la UGPP En escrito de 22 de agosto de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se demostró la configuración del defecto sustantivo, utiliza la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud de amparo como una tercera instancia y, además, el mecanismo constitucional no es el idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por las altas cortes se observa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, es el que regula el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la UGPP ha procedido de conformidad con la normatividad vigente aplicable al caso en concreto y teniendo en cuenta en la expedición de cada uno de los actos administrativos el precedente jurisprudencial que en materia pensional.

Sostuvo que la interpretación planteada por el accionante es contraria a lo desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, decisiones en las que se precisó que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no en lo que hace relación con el ingreso base de liquidación. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar prestaciones económicas, dado que el juez constitucional no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues ello sería inmiscuirse en una discusión de naturaleza legal.

Por último, manifestó que en el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la que reiteró que la solicitud de amparo es improcedente. 6.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 12 de septiembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada confirmó la negativa respecto a las pretensiones formuladas por la parte actora, y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno, menos aún, cuando el actor omite explicar constitucionalmente sus razones, pues el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos propios del juzgador natural del asunto.

Indicó que el escrito de tutela se limita a insistir en su pretensión de liquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, sin embargo, no refuta los argumentos desarrollados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión reprochada, al indicar que el señor Perdomo Guzmán es beneficiario de dicho régimen en cuanto a la edad y tiempo de servicio y que respecto a la liquidación del IBL deben tenerse en cuenta los factores enlistados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el estatus lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, sostuvo que en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente la relevancia constitucional y la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada, lo que refuerza la decisión de improcedencia. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, que se accediera al amparo constitucional solicitado. Afirmó que su intención no es reabrir el debate ordinario, lo que sustenta en que de la lectura de la acción de tutela es posible evidenciar de manera fehaciente la violación de los derechos fundamentales como el mínimo vital.

Resaltó que es una persona de 80 años que trabajó al servicio del Estado desde el 16 de mayo de 1961 hasta el 30 de junio de 1993, y quien a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya contaba con 15 años de servicio que lo hacían acreedor a la aplicación de dicha normativa, de manera que la decisión de la autoridad judicial accionada atenta directamente contra sus derechos fundamentales al aplicar de manera retroactiva el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes anteriores a la Ley 33 de 1985, lo que conlleva la afectación de los derechos adquiridos de quienes a pesar de no haberse pensionado tenían un derecho consolidado y no meras expectativas, lo que no solo afectaría el principio de favorabilidad sino también el principio de legalidad y preexistencia de las normas.

Agrego que la regla de unificación del Consejo de Estado nada dijo sobre esta situación comúnmente denominada “transición de la transición”, sino que fue explícita al señalar que hacía referencia a quienes se pensionaran con los requisitos de la Ley 33 de 1985. Por último, manifestó que la sentencia impugnada se limitó a indicar que los argumentos de la acción de tutela fueron los mismos expuestos en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación, sin embargo, reiteró que es beneficiario del régimen en cuanto a la edad, tiempo de servicio, y que en atención al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 12 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado porque está satisfecho el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en el fallo de 29 de abril de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, así como los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) sustantivo, por desconocer que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su pensión debió liquidarse de acuerdo con la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y ii) desconocimiento del precedente judicial, porque en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no se estableció alguna regla jurisprudencial sobre la transición contenida en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El demandante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en el fallo de 29 de abril de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, así como los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) sustantivo, por desconocer que es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual su pensión debía liquidarse de acuerdo con la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y ii) en desconocimiento del precedente judicial, porque la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no es aplicable al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 12 de septiembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió el requisito de la relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación, el accionante afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se busca la protección de sus derechos fundamentales, entre el que resaltó el mínimo vital por su condición de persona de la tercera edad, e insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, en el entendido de que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no estableció una regla jurisprudencial relacionado con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 4.2.

Previo a cualquier análisis de fondo, la Sala coincide con la sentencia impugnada, en que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor acude como una instancia adicional al proceso ordinario -tercera instancia-, como se expone a continuación: 4.2.1.

El señor Alejandro Perdomo Guzmán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. RDP 026451 de 27 de junio de 2017 y RDP 035315 de 12 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con fundamento en los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, así como lo previsto en la Ley 5 de 1969 y 33 de 1985.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá a través de fallo dictado en la audiencia inicial que tuvo lugar el 16 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda al evidenciar que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante acreditó 23 años, 6 meses y 12 días de servicio, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición de la mencionada ley.

Sin embargo, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, como el accionante adquirió el estatus pensional el 17 de marzo de 1997, tenía más de 20 años de servicio y el retiro del servicio fue el 30 de junio de 1993, la liquidación y los factores salariales aplicables eran los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Agregó que los factores salariales que se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante estuvieron acordes con la jurisprudencia vigente en ese momento, es decir, los que devengó en el último año de servicio, lo que resultó más favorable. El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que “los factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio alimentación, bonificación de servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios, la entidad empleadora SI EFECTUÓ DESCUENTOS PARA APORTES A CAJANAL DEL 5% Y DE LA LEY 33 DE 1985, por lo que no hay razón para que el despacho niegue la inclusión de los factores salariales solicitados para la reliquidación pensional”.

Sostuvo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicios, a lo que agregó que no laboró en vigencia de dicha norma, por lo que “ya se encontraba NO con una expectativa legítima para pensión sino Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con un Derecho adquirido, conforme lo establecido con las Leyes 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favorabilidad a las normas más beneficiosas y respetar sus derechos adquiridos”.

Agregó que al demandante lo cobijaba el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el cual remite a los factores salariales que enuncian el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Finalmente, resaltó que “es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y por ende, no era procedente (…) la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2019, pues no es aplicable para su caso en concreto, pues como ya se indicó para la entrada en vigencia del REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, el causante contaba con más de 15 años de servicios, teniendo un derecho (…) adquirido y una expectativa legítima de pensionarse con dicha norma mencionada”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por sentencia de 29 de abril de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, estudió la situación particular del accionante a partir de las pruebas allegadas al proceso y así determinar cuál era el régimen pensional aplicable, así: “De lo anterior, es claro que el demandante Alejandro Perdomo Guzmán al 13 de febrero de 1985 contaba con más de veinte (20) años de servicios en el sector público y se encontraba activo, pues según consta en las certificaciones laborales aportadas al proceso, su vinculación fue del 16 de mayo de 1961 hasta el 30 de junio de 1993.

Por consiguiente, como el demandante Alejandro Perdomo Guzmán se encuentra inmerso en la segunda causal contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no cabe duda que tenía derecho en principio a que se le garantizara la aplicación del requisito de edad de cincuenta y cinco años contenido en el régimen anterior (Decreto 3135 de 1985), y se le garantizara la aplicación de los requisitos de tiempo de servicio, la tasa de remplazo y el monto de liquidación en virtud de la Ley 33 de 1985, con los factores devengados durante el último año de servicio enlistados de forma taxativa en la Ley 62 de 1985.

No obstante, como el demandante Alejandro Perdomo Guzmán cumplió los cincuenta y cinco años de edad el 17 de marzo de 1997, es decir cuando había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, resulta evidente que no consolidó el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que no es dable dar aplicación a la regia establecida, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos.

Por otro lado, la Ley 33 de 1985 señaló que el trabajador que al 13 de febrero de 1985 cuente con veinte (20) años de servicios de labor continua o discontinua como empleado oficial, y que se encuentre retirado del servicio, tiene derecho a que cuando cumpla el requisito de edad de cincuenta y cinco (55) anos de edad si es hombre, se le reconozca y pague la pensión de jubilación de acuerdo a las disposiciones que regían al momento del retiro del servicio.

El demandante Alejandro Perdomo Guzmán al 13 de febrero de 1985 contaba con veinte años de servicios de labor en el sector público, pero no se encontraba retirado del servicio, pues según las pruebas obrantes en el proceso el retiro definitivo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se produjo hasta el 30 de junio de 1993, por lo que no le es aplicable la previsión en comento, por cuanto la norma fue clara al indicar que era necesario que no se encontrara activo en el servicio.

(…) En consecuencia, el demandante se encuentra frente al cuarto escenario (de los señalados en el capítulo 3.3. de la parte normativa), según el cual el trabajador no consolidó su estatus de pensionado en vigencia de la Ley 33 de 1985, sino en vigencia de la Ley 100 de 1993 (a partir del 1° de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995), por lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que conservara los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo de la norma anterior (Ley 33 de 1985), pero respecto de la liquidación se tienen en cuenta los factores enlistados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se efectuaron aportes según lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018.

Conforme a lo anterior, se tiene que el estudio pensional del demandante Alejandro Perdomo Guzmán se debe realizar según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreditar (55) años de edad para hombres y mujeres y veinte (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones realizadas a entidades de previsión por laborar al servicio público.

El demandante Alejandro Perdomo Guzmán prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 16 de mayo de 1961 al 30 de junio de 1993, con una interrupción del 18 al 31 de diciembre de 1961, es decir para un total de treinta y dos (32) años, un (1) mes y quince (15) días. Es claro entonces que al señor Alejandro Perdomo Guzmán le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues acreditó cincuenta y cinco (55) anos de edad y veinte (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones públicas, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero solo en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o tasa de liquidación”.

Luego de establecer la situación jurídica pensional del accionante y el régimen pensional aplicable, el Tribunal verificó cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer la liquidación de la mesada pensional, para lo cual manifestó: “Frente a la pretensión de liquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se tiene que como el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden nacional - 1° de abril de 1994-, esto es, el 17 de marzo de 1997 (cuando cumplió la edad), el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Revisada la liquidación efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se encuentra que la entidad accionada liquidó la pensión de jubilación del señor Alejandro Perdomo Guzmán, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios efectivamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados en el último año de servicios, a esta conclusión se arriba luego de efectuar una comparación entre el ingreso base de liquidación consignado en la Resolución No. 17817 del 10 de junio de 1998 y la certificación salarial del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 17 de julio de 1997.

En otras palabras, pese a que la pensión de jubilación del demandante Alejandro Perdomo Guzmán debió efectuarse en los términos descritos por esta Corporación, la entidad accionada liquidó la pensión de jubilación conforme el régimen de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2143 de 1995, y por ello liquidó la prestación con los factores del Decreto 1158 de 1994 que devengó durante el último año de servicio ( 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1993).

Luego, la entidad efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación en términos más favorables para el demandante, aspecto que no es dable modificar, en tanto fue la parte actora quien recurrió en la presente oportunidad a la jurisdicción contenciosa administrativa, quien no puede exceder la órbita de su competencia dentro de esta acción. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- al efectuar la liquidación de la pensión de la cual es beneficiario el demandante aplicó la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3° del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado”.

De lo antes expuesto, se observa que tanto en primera como en segunda instancia, el juez natural del asunto evidenció que el accionante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debía liquidar la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, con los factores salariales que aparecían enunciados en la norma que regulaba su situación pensional y frente a los cuales se realizaron los respectivos aportes.

Sin embargo, la prestación se le reconoció al actor en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios efectivamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados en el último año de servicios, lo cual resultó más favorable para el demandante. 4.2.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los reproches formulados por el accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 alegada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la UGPP, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural en las decisiones de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.

En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada estudió las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la mesada pensional del accionante, para lo cual concluyó que el demandante no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión en los términos que lo solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, pues este consolidó su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el demandante conservaba los requisitos en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo de la norma anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, pero respecto de la liquidación indicó que se debían tener en cuenta los factores enlistados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se efectuaron aportes según lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por consiguiente, se observa que, en lo referente a la reliquidación de la pensión de jubilación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, así como el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, estudiaron las pruebas que se allegaron al proceso y determinaron que al accionante se le debió liquidar la pensión en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985, sin embargo, la UGPP liquidó la pensión de jubilación conforme con el régimen de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2143 de 1995, y por ello liquidó la mesada con los factores del Decreto 1158 de 1994 que devengó durante el último año de servicio, es decir, que se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación en términos más favorables.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo del régimen pensional que le resulta aplicable y que se negara la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, presentara acción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Lo anterior permite evidenciar que los reproches frente a la providencia objetada planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, son un debate que se desarrolló en dos instancias en el proceso ordinario. Al respecto, valga indicar que los reparos relacionados con la calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no se precisó una regla jurisprudencial frente al mencionado régimen de transición, sino respecto al de la Ley 100 de 1993, también fue invocada en el recurso de apelación en los mismos términos que se propone en la solicitud de amparo, lo que, a su vez, evidencia la intención del accionante de utilizar la tutela como una tercera instancia con el fin de insistir en la misma discusión litigiosa.

Adicionalmente, el hecho de que el demandante alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, más cuando el basamento se refiere a apreciaciones subjetivas, las que, a su vez, ya fueron propuestas ante el juez natural del asunto. Adicionalmente, el hecho de que alegue su condición de persona de la tercera edad y que supuestamente la sentencia objetada le afecta su mínimo vital, tampoco es un alegato que supere la relevancia constitucional, pues, en el presente asunto, se observa que el accionante devenga su mesada pensional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) En reciente sentencia SU-215 de 2022 12, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica".

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04340-01 Demandante: ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, así como los principios de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN