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11001031500020230122500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-08

Radicación interna: 1856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Marlon Negron Aguilar·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: MARLON NEGRÓN AGUILAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Marlon Negrón Aguilar1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de marzo de 2023, el señor Marlon Negrón Aguilar, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de 1 Que ingresó para fallo el 23 de marzo de 2023.

Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Marlon Negrón Aguilar demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas mientras prestaba su servicio militar obligatorio y que le generaron una disminución de su capacidad laboral del 9.0%.

Mediante sentencia anticipada del 7 de febrero de 2022, el Juzgado 3° Administrativo de San Gil declaró probada la excepción de caducidad. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, por medio de proveído del 23 de febrero de 2023, la confirmó. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El accionante señaló que en sentencia del 29 de noviembre de 2018 (exp. 74.308) el Consejo de Estado estableció que en los casos en los que el daño se conoce de forma certera y concreta con posterioridad al hecho generador, el juez debe decidir si contabiliza la caducidad desde el momento de su origen o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, por lo que los jueces de conocimiento debieron efectuar la valoración “en el trascurrir de juicio mas no con la admisión o el rechazo de la demanda pues es muy prematura, dicha etapa para poder dilucidar si en efecto existe o no el fenómeno de la caducidad como es el caso que nos ocupa…”. 2 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Refirió que el juez tiene la potestad de “flexibilizar el momento del daño” y que ello debe hacerse “conforme al material probatorio que se introduzca en el proceso, mas no aun criterio personal y subjetivo”.

Agregó que la Corte se ha pronunciado respecto a la “gran importancia de la junta médico laboral de las fuerzas militares”, para lo cual trascribió apartes de las sentencias T-009/20 y T-301/19. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 13 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander indicó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque el tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales sin exponer las razones por las que considera que se incurrió en algún defecto. Con todo, aclaró que la decisión cuestionada se fundamentó en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente -informe médico, los conceptos médicos por ortopedia, la historia clínica, las incapacidades concedidas al tutelante y la junta médico laboral del 19 de septiembre de 2016- y que fue dicha valoración lo que le permitió concluir que el señor Negrón Aguilar tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que ocurrió. Agregó que también se tuvo en cuenta la postura del Consejo de Estado según la cual el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el 3 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) conocimiento del daño, pero que ello puede variar cuando no existe certeza de su causación, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta después del accidente; que, en todo caso, el afectado es quien debe acreditar los motivos por los cuales no conoció del daño en la fecha de su ocurrencia. Explicó que, en este caso, no es viable considerar que el acta de la junta médico laboral determinó el daño porque con antelación a ello adquirió notoriedad el dolor lumbar generado por la caída que tuvo el tutelante el 15 de octubre de 2010 y desde el primer diagnóstico dado por Sanidad Militar el 20 de abril de 2012 supo que padecía de “lumbosacro y radiculopatía”, condición que lo llevó a estar incapacitado en 3 oportunidades y que fue reiterado en el examen del 15 de diciembre de 2012 y en el acta de junta médico laboral del 19 de septiembre de 2016.

Afirmó que no es cierto que la Corte Constitucional estime que las calificaciones médicas posteriores al daño son las que dan certeza respecto de la lesión, tan es así que en sentencia T-347 de 2020 se advirtió que esa Corporación no ha afirmado que “tratándose de conscriptos, el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta médica laboral”.

Por lo expuesto, la corporación judicial accionada solicitó que se negara el amparo reclamado, tras considerar que no se le vulneraron los derechos fundamentales al señor Marlon Negrón Aguilar ni se incurrió en algún defecto. 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque el accionante no identificó con claridad los defectos en los que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas al declarar probada la excepción del medio de control de reparación directa, sino que se limitó a señalar que continúa con problemas de salud y que se desconocieron 4 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) pronunciamientos del Consejo de Estado respecto del término para presentar la demanda ordinaria.

Agregó que lo que pretende el tutelante es reabrir discusiones probatorias que ya fueron resueltas dentro del proceso de reparación directa, lo que desdibuja el amparo constitucional y desconoce que no puede convertirse en una tercera instancia “… sin verdaderamente sustentar el por qué considera vulnerado su derecho al debido proceso”. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que tanto el Juzgado 3 Administrativo de San Gil como el Tribunal Administrativo de Santander basaron sus decisiones en las pruebas allegadas al expediente, incluso en el acta de la junta médico laboral del 26 de junio de 2019 en la que se consignó que el paciente presentaba un dolor lumbar “de siete años de evolución” y en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018.

En ese sentido, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Negrón Aguilar, dado que las decisiones cuestionadas se adoptaron de conformidad con la verdad procesal, pues las pruebas fueron debidamente valoradas “escudriñando cada detalle, fecha de ocurrencia, conceptos médicos de especialistas, acta de junta médica laboral, agotamiento del requisito de procedibilidad y la fecha de interposición del medio de control”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 5 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En primer lugar, la Sala advierte que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que sería razón suficiente para declarar improcedente la demanda de tutela. En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, sino que la parte actora se limitó a trascribir algunos pronunciamientos -sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 (Exp. 74308) y sentencias T-009/20 y T-301/19-, en los cuales, a su juicio, debía tenerse como inicio del conteo del término de caducidad la fecha de suscripción del acta de la junta médico laboral, sin tener en cuenta que esta Corporación ha establecido que “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. En ese sentido, considera la Subsección que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico sobre la declaratoria de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que –como se indicó– no se plantea la configuración de algún defecto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que se alega, de manera lisa y llana, la vulneración de sus derechos fundamentales porque “no tuvo en consideración las reiteradas sentencias que ha bien tratan el tema…” e incluso se reiteran los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de febrero de 2022, en el que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 7 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el Juzgado 3 Administrativo de San Gil declaró probada la excepción de caducidad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en esa oportunidad también se expuso que “aunque el Consejo de Estado ha sostenido que hay eventos en los que es evidente el daño al momento en que ocurre el hecho generador, la Corte Constitucional ha rebatido esa tesis por considerarla excesivamente gravosa para las víctimas y asevera que las calificaciones médicas posteriores son las que otorgan certeza sobre la lesión, de tal manera que para determinar si una demanda de reparación directa por lesiones personales fue oportuna, debe analizarse todo el material probatorio aportado, entre ellas las actas de calificación de pérdida de capacidad laboral”.

Aspectos que fueron analizados y definidos, de manera razonada, por el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 23 de febrero de 2023, en el que se confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial la hacen recaer los demandantes en la lesión que sufrió el señor MARLON NEGRÓN AGUILAR cuando prestaba su servicio militar obligatorio, concretamente el 15 de octubre de 2010 en la zona rural del municipio de San Gil, ya que cayó y se golpeó la columna mientras se encontraba lavando su uniforme cerca de una quebrada.

Agrega que en varias ocasiones solicitó de forma verbal la elaboración del correspondiente informe administrativo por lesiones, pero nunca fue atendida su petición y que, solo tiempo después y en cumplimiento de una orden de tutela, se le realizó Junta Médico Laboral. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, que indican que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones corporales, lo determina el conocimiento del daño, el cual puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no exista certeza del daño, no se sepa en qué consiste la lesión o esta se manifieste o determine después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. 8 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En este estudio, se debe tener presente que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: ●El dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la misma se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado.

Además, la Junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. ●Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta, debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del daño. ●Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la Junta de Calificación de Invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia su conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio para contar a partir de cuándo podría iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa. ●Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito, para el cómputo de la caducidad, implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

Por otra parte, es oportuno poner de presente que no es cierto que la Corte Constitucional haya fijado un criterio según el cual las calificaciones medicas posteriores al daño son las que otorgan certeza sobre la lesión, al punto que, en sentencia T-347 de 2020 negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que, tratándose de conscriptos, el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta médica laboral.

En forma enfática expuso: Contrario a lo sostenido por los peticionarios, esta Corte no ha señalado que el conteo deba iniciar, necesariamente, después de la determinación de la citada Junta. De hecho, en la Sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena estableció que las ambigüedades y vacíos legales deben interpretarse en concordancia con los 9 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) principios superiores del ordenamiento.

Además, indicó que el operador judicial debe tener en cuenta que, en ocasiones, el conocimiento del daño se da con posterioridad a la ocurrencia del hecho. En lo que sí hace énfasis el órgano de cierre constitucional es que no es conveniente calcular la caducidad de manera rígida, dadas las ambigüedades y vacíos legales, cuales deben interpretarse en concordancia con los principios superiores del ordenamiento jurídico, para así determinar, en cada caso, cuando es que la víctima adquiere el conocimiento del daño. Aplicado lo anterior al caso concreto y de la valoración integral del material probatorio aportado al expediente se puede concluir que, desde el 15 de octubre de 2010, el actor conocía las lesiones sufridas en su humanidad, puesto que: i) desde el primer informe que se elevó por parte de la Comandante del tercer pelotón, se expuso que en sus palabras que ‘el SLR NEGRON AGUILAR MARLON iba con sus cosas en sus manos y al pisar una piedra se resbaló y se golpeó en la espalda, dejándole un dolor que con el tiempo empeoro’, y ii) para la fecha en que se realizó la consulta con el médico especialista en Ortopedia el 26 de marzo de 2019 refirió ‘dolor lumbar crónico de 7 años de evolución’.

Lo que se observa además, de la narración de los hechos y los argumentos de derecho traídos a colación por el demandante, es que él mismo confunde los conceptos de daño con las secuelas que del mismo devienen. En otras palabras, para el actor, el daño se corresponde con las secuelas que se evidenciaron en el acta de Junta Médico Laboral o incluso, en el concepto médico definitivo de fecha 26 de marzo de 2019 quien reportó ‘lumbalgia mecánica’, siendo cierto que, en el presente caso, el daño corresponde al accidente o la caída que él tuvo el día 15 de octubre de 2010 mientras se encontraba lavando su uniforme cerca de un río en inmediaciones del Municipio de San Gil.

Por lo tanto, no se puede aceptar el argumento del demandante referente a que no ha operado el término de caducidad porque el daño ya está consolidado y lo que ocurre es que se están confundiendo dos conceptos a saber: el daño- como fenómeno fáctico- y su magnitud -la extensión de la afectación- pasando por alto los referentes jurisprudenciales y la diferencia que existe entre el daño en sí mismo y su agravación, así como la consecuente tasación de los perjuicios.

En el caso concreto, el diagnóstico inserto en el concepto médico del ortopedista en el Acta de Junta Médico Laboral no determina el daño, en primer lugar, porque la función de este documento no es determinar el conocimiento del daño sino, precisamente, calificar la pérdida de la capacidad laboral y, en segundo lugar, porque el daño cuya reparación se reclama se consolidó con antelación, se conoció y adquirió notoriedad una vez el señor MARLON NEGRÓN AGUILAR se resbaló y cayó golpeándose su espalda, ya que como el mismo lo acota y consta en la historia clínica, el dolor lumbar data 10 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de hace más de 7 años -contados desde el año 2019-.

Por lo anterior, para la Sala surge evidente que el demandante tuvo conocimiento del daño que le pretende atribuir a la parte demandada desde el mismo momento en que ocurrió y en todo caso, desde el primer diagnóstico que se le impartió por parte de sanidad militar el día 20 de abril de 2012 en el que se le indicó ‘lumbosacro y radiculopatía’, condición que lo conllevó a estar incapacitado en 3 oportunidades, diagnóstico que se repitió en el examen de evacuación del 15 de diciembre de 2012 y en el acta de junta médico laboral del 19 de septiembre de 2016.

Así las cosas, el demandante al conocer el daño no tenía que esperar la evaluación de la Junta Médico Laboral para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye requisito ni condición para presentar la demanda, pues como se anotó en precedencia, la caducidad inicia a contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o cuando se tuvo conocimiento del mismo; y la magnitud o cuantificación del daño puede ser probada por cualquier otro medio de prueba válido dentro del proceso judicial.

En ese orden de ideas, debe concluir la Sala, que, en el presente asunto, el punto de partida para contabilizar el fenómeno de la caducidad acaeció el 21 de abril de 2012, fecha en la cual fue dado el concepto médico de especialista en ortopedia y traumatología en el Hospital Regional Militar, lo que permite concluir que el medio de control de reparación directa no fue oportuno, atendiendo que los dos años para demandar vencían el 9 de febrero de 2014, y solo hasta el 16 de octubre de 2019 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, el 27 de enero de 2020.

En definitiva, la Sala concluye que, además de no cumplir con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es que se realice un nuevo estudio respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las lesiones que padeció el ahora tutelante mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional5. 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 15 de noviembre de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00). 11 Radicación número: 110010315000202301225 00 Accionante: Marlon Negrón Aguilar Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Marlon Negrón Aguilar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12