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52001233300020210016101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-17

Radicación interna: 5970-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lady Johana Claros Florez·Demandado: Departamento Del Putumayo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 52001-23-33-000-2021-00161-01 Demandante: LADY JOHANA CLAROS FLÓREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Tema: Supresión de cargos por modificación de planta de personal Auto que remite por competencia1 El Despacho, encontrándose el proceso de la referencia pendiente de que se provea sobre su admisibilidad, estima pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se señaló lo siguiente: «[…] 43.

Las razones que invoca el extremo activo del proceso, para cuestionar la legalidad de esta disposición normativa, son que las decisiones consignadas en el decreto transgreden de manera flagrante el ordenamiento legal establecido, por cuanto fueron concebidas, expedidas y ejecutadas, no con el ánimo de proteger el interés general, bajo el concepto de necesidad del servicio como motivo y buen servicio como finalidad, sino obedeciendo a intereses individuales (desviación de poder) y motivaciones completamente contrarias al servicio público (falsa motivación) y que se erigen sobre la arbitrariedad, de tal manera que los altos intereses del Estado, Gobernación de Putumayo, no fueron la causa de su expedición ni la finalidad de la misma, sino, por el contrario, el uso de la facultad se motivó y desarrolló a fin de satisfacer el capricho y la subjetividad, vulnerando de manera irreflexiva derechos fundamentales de la demandante impidiéndosele de manera ilegal su desarrollo profesional en el empleo de carrera administrativa nombrado de manera provisional en la planta de personal de la Gobernación de Putumayo y vulnerando los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima del administrado. 44.

Lo anterior, se traduce de manera específica en que, ante la inexistencia de estudios técnicos, los cuales son imperativamente necesarios para expedir este tipo de actos administrativos, se entiende que el derecho ha sido proferido de manera irregular. 45. Dicha posición cobra vigencia para la parte actora, cuando invoca como vulnerada la prerrogativa Constitucional del Derecho al trabajo, pues hace hincapié en se dio origen a la supresión de unos empleos, lo cual no se funda en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración conforme lo señala la Ley 909 de 2004, el Decreto reglamentario 1227 de 2005 y el artículo 228 del Decreto 019 de 2012. 1 Expediente asignado por reparto el 19 de mayo de 2023. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00161-01 Demandante: Lady Johana Claros Flórez Demandada: Departamento del Putumayo (…) 51.

Con fecha 12 de febrero del 2020, se expidió el Decreto 0072 del 12 de febrero del 2020 (fls. 50 y siguientes Carpeta 0001) sometido a control judicial, por medio del cual se suprimieron unos empleos de la planta global del Departamento del Putumayo, y se estableció que dichos cargos no se encuentran provistos por empleos públicos inscritos en carrera administrativa, razón por la cual no se requirió de disponibilidad presupuestal para ejecutar la modificación de la planta, prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 […]».

(Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige que la controversia en el caso sub examine, está asociada al cuestionamiento de la legalidad del Decreto No. 0072 de 12 de febrero de 2020, el cual versa sobre la modificación de la planta de personal del Departamento del Putumayo, y cuya expedición, en criterio de la parte actora, dio origen a la supresión de unos empleos de carrera administrativa.

Cabe resaltar, adicionalmente, que la parte actora, al momento de desarrollar el concepto de violación, indica lo siguiente: «[…] El Decreto No.0072 del 12 de febrero de 2020, que dio origen a la supresión de los empleos no se funda en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración que así lo demuestren conforme lo señala la Ley 909 de 2004, el Decreto reglamentario No.1227 de 2005 y el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012.

En este sentido, es preciso señalar que toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación o supresión de empleos que está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite la organización y distribución de los empleos en la estructura organizacional de la entidad, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación […]».

(Negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00161-01 Demandante: Lady Johana Claros Flórez Demandada: Departamento del Putumayo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación impetrado por la señora Lady Johana Claros Flórez, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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