Micelio
25000234200020140381601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-08

Radicación interna: 5531 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gladys Gil Silva·Demandado: Direccion De Impuestos Y De Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 250002342000201403816 01 No. Interno: 5531 – 2019 Demandante: GLADYS GIL SILVA Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación Salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Gladys Gil Silva, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad del oficio 100000202 - 01749 de 25 de octubre de 2013 y la Resolución 000892 del 12 de febrero de 2014, por los cuales el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, denegó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y las prestaciones sociales de acuerdo a las funciones realmente desempeñadas, y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) nivelar salarialmente a la demandante, acorde a las funciones que realiza en el cargo de Analista V, o de manera subsidiaria en el cargo de Analista IV; ii) reliquidar y pagar la diferencia salarial causada entre los valores inferiores a su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas con la correspondiente indexación o ajuste al valor, desde que empezó a ejercer estas funciones, esto es, desde el 5 de abril de 1993; iii). como consecuencia de esa diferencia salarial se reconozca la diferencia en las prestaciones sociales que se liquidan conforme el salario devengado, así como el pago de los aportes a las entidades de seguridad social en la debida proporción, al que está afiliada la demandante. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 135 – 145): La demandante ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 19 de junio de 1986 con nombramiento provisional, y el 15 de julio de 1986 fue incorporada a la planta de personal al cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035 – 05.

Sostiene que, para el momento del retiro, el 1 de julio de 2011, se encontraba desempeñando el cargo de Facilitador II cod. 102 grado 02, empleo que es del nivel jerárquico asistencial, en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. A través de la Resolución 5691 del 23 de julio de 1999, fue incorporada a la UAE – DIAN, al cargo de Auxiliar II Nivel II grado 05.

Refirió que, el artículo 5 del Decreto 4049 de 2008, establece las equivalencias de empleos, en el caso del nivel asistencial, para el cargo en que es nombrada la demandante, así: Señaló que, “a partir del 5 de abril de 1993, empezó a desarrollar funciones de niveles Técnico y profesional, así: (…).” De la misma forma afirmó, como funciones que desarrolló: i) elaborar certificaciones de contribuyentes (art. 847 ET); ii) proyectar respuestas de derechos de petición; iii) proyectar respuestas a oficios de contribuyentes; iv) liquidar el valor de las obligaciones que figuren en obligaciones financieras y cuenta corriente a cargo de los contribuyentes; v) identificación de las deudas y obligaciones de plazo vencido; vi) determinar si existen deudas o procesos a cargo de los contribuyentes.

Manifestó que estas funciones están debidamente certificadas por la entidad y son identificadas a las descritas en el manual de funciones para el cargo de Analista V, disímiles al cargo de Facilitador II que era en el que se le pagaba a la demandante, las cuales nunca ejerció. Adujo que mediante las Resoluciones 0692 del 6 de mayo de 2009 y 01465 del 19 de agosto de 2009 le delegan la facultad para ejercer las funciones de cobro coactivo y de suscribir actos administrativos, funciones propias de los cargos de Gestor y Analista.

De la misma forma, sostuvo que, en el período en el cual se desempeñó como Agente de Cobro de Reparto, cumplió funciones como: efectuar las visitas a los contribuyentes que presente saldos pendientes por cancelar, clasificar y depurar las obligaciones a fin de determinar las acciones a seguir, proyectar para revisión actos administrativos de cancelación, archivo, prescripción y remisibilidad (sic).

Manifestó que la demandante acreditó dos semestres de contaduría en la Universidad Libre, tres semestres de la carrera tecnológica en Finanzas y Sistemas Contables de la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa y ha cursado varios seminarios, diplomados y cursos de capacitación no formal. Afirmó que para “el año 2011, el salario devengado por un funcionario nombrado en el cargo de Gestor I, grado 01 era de $2.321.010; para Analista V cod. 205 grado 05 era de $2.443.706 y para mi mandante nombrada en como Facilitador II grado 02, fue $1.171.115.” El 19 de septiembre de 2013, presentó derecho de petición, para que se le reconocieran la diferencia salarial.

Mediante los actos administrativos demandados, la entidad negó el derecho reclamado. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 122 y 193 de la Constitución Política; sentencia T – 545A de 2007. Advierte que la entidad demandada violó principios como “a trabajo igual, salario igual”, pues la diferencia entre el cargo donde esta nombrada la demandante con lo devengado por profesionales, que hacen idénticas funciones.

Se controvierte el derecho de la demandante de acceder a percibir el salario correspondiente a las funciones realmente desarrolladas, en cuanto está demostrado que cumple funciones del nivel profesional y/o técnico y la remuneración corresponde al nivel asistencial. Alegó que fue vinculada como Auxiliar de Servicios Generales y devengaba el salario como tal, pero las labores y responsabilidades realizadas corresponde a un nivel superior, lo que genera un enriquecimiento de la entidad en cuanto se ha sustraído de pagar el salario de un profesional, por unas labores profesionales.

Menciona que la demandante no puede ejercer funciones diferentes a aquellas al cargo al cual ha sido vinculada, circunstancia por la cual se debe proteger los derechos violados por la entidad, en cuanto el salario devengado no es acorde con las funciones realizadas. 2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial, mediante memorial visible a folios 169 a 175 reverso del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda por no asistirle derecho y al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Sostuvo que la demandante se encuentra vinculada a la DIAN a través de una relación legal y reglamentaria que comporta que las condiciones económicas están establecidas por la ley, sin que les sea dado a las partes pactar acuerdo sobre las mismas. Refirió que el cargo se encuentra establecido en el Decreto 1037 del 21 de mayo de 2013 y ha percibido los salarios y prestaciones que la ley le ha fijado para el mismo.

Reiteró que la DIAN no está facultada para pagar un salario diferente al legalmente establecido por el Gobierno Nacional para el cargo en que se nombró y ocupó en la planta de personal, por lo tanto, no es viable que se le reconozca y pague el salario y las prestaciones correspondiente a cargos de categorías superiores a aquel en la cual fue nombrada e incorporada.

Manifestó que la demandante no participó en ningún proceso de selección, por lo que su vinculación se efectúo como personal supernumerario, el cual no hace parte de la planta de la entidad, por haber sido vinculados a la misma conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Alegó que durante el tiempo que la demandante ha estado vinculada a la DIAN, la entidad en cumplimiento de la ley le canceló todos los conceptos salariales a que tenía derecho como servidor público, con excepción a los incentivos los cuales van dirigidos exclusivamente a los funcionarios de planta y no se extienden a los supernumerarios cuya vinculación es temporal y específica.

Propuso las excepciones de legalidad de los actos, prescripción trienal y caducidad. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda (ff. 249 – 257). Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en estudio y de revisar el material probatorio obrante en el expediente, advirtió que la demandante estuvo vinculada a la DIAN desde el 15 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 2011, y que al momento del retiro ocupaba el cargo de Facilitador II Código 102 Grado 02 adscrita al Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Sostuvo que al revisar las funciones asignadas al cargo de Facilitador II Código 102 Grado 02 con relación al Analista V Código 205 Grado 5, encontró que al interior de la entidad los cargos se encuentran definidos por el rol que desempeñan, es decir, por los objetivos y las metas trazadas para cada empleo, al igual que por los conocimientos, aptitudes y las habilidades con las que se cuentan para cumplir las metas de empleo.

Señaló que todo empleo debe para su existencia y realización estar previsto en la planta de la entidad, tener funciones definidas y presupuesto para pagar el respectivo salario, motivo por el cual, no procede la nivelación pretendida, en cuanto los presupuestos de las entidades son estáticos y el ordenador del gasto está sometido a la destinación que se encuentre en el presupuesto respectivo de la entidad pública.

Analizó el manual de funciones de los distintos empleos que conforman la planta de personal de la entidad, encontró que la totalidad de los empleos tienen de manera directa o indirecta, funciones similares o análogas a pesar de los distintos niveles, jerarquías y demás criterios que se manejan al interior de esta. Y con relación a las funciones de Facilitador II Código 102 Grado 2, que pertenece al nivel asistencial, en el numeral 13, se señala que puede desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del empleo, por lo cual concluyó, que no hay lugar a la nivelación salarial pretendida. 4.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2019, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a acceder a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 264 a 269 del expediente): Señaló que se está vulnerando el principio constitucional a trabajo igual, salario igual, en cuanto la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Manifestó que se deben reconocer los derechos acordes con las responsabilidades, cargas de trabajo y porque está cumpliendo funciones que requieren de conocimientos académicos, en comparación con lo exigido para el cargo en el que se está nombrada (Facilitador). Refirió que existe un enriquecimiento por parte de la entidad del resultado de las funciones desempeñadas por la actora, a cambio de la remuneración que corresponde a un nivel inferior.

Afirmó que la demandante fue nombrada en el cargo de Facilitadora II como funcionaria de planta, y cuando ingreso a la entidad fue nombrada en un cargo del nivel asistencial, y en el año 2008, por el Decreto 4049, cambia el nombre de los cargos, en donde se determinan las funciones en apoyo a niveles superiores predominando las actividades manuales, es decir, se modificó el nombre del cargo.

Refirió que las funciones asignadas a la demandante desde el 5 de abril de 1993 fueron del nivel técnico (elaboración de mandamientos de pago, resoluciones de ejecución, depuración de expedientes, procesos de cobro coactivo, proferir actos administrativos de extinción de obligaciones y de desembargos, etc.) que se tratan de funciones del cargo de Analista Código 205 Grado 05, por lo que está demostrado que la demandante cumplió funciones que corresponden a cargos del nivel superior en comparación con el cargo para el cual fue nombrada.

Afirmó que en el nivel asistencial se cumplen funciones de apoyo, es decir, se caracteriza por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, pero no es la de cobro coactivo, suscribir contratos administrativos, clasificación y depuración de obligaciones, que fueron las funciones que ejerció la demandante 5. Alegatos de conclusión 5.1.

Por la parte demandante La parte demandante mediante escrito visible en el índice 14 de SAMAI, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, cada entidad debe adoptar un manual específico para fijar las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para cada cargo.

Fue así como mediante el Decreto 4049 de 2008, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en la DIAN, y las funciones generales de los niveles profesional y técnico. Manifestó que la demandante esta nombrada en el cargo de Facilitador II, como funcionaria de planta; sin embargo, cuando ingreso a la entidad como auxiliar de servicios generales (nivel asistencial) y en el año 2008, el Decreto 4049, cambia el nombre de los cargos y lo denomina Facilitador, que corresponde al nivel asistencial.

Alegó que el mismo decreto determina las funciones de ese nivel, como aquellas que desarrollan apoyo a niveles superiores predominando las actividades manuales. Es decir, con el paso del tiempo lo que cambió es el nombre del cargo. Reiteró que, la demandante ha desempeñado funciones que corresponden al nivel técnico, conforme a la certificación laboral que obran en el expediente, en el cual se estableció como tales: elaboración de mandamientos de pago, resoluciones de ejecución, depuración de expedientes, análisis y generación de prescripciones, proceso de cobro coactivo, proferir actos administrativos de extinción de obligaciones y de desembargos, proyectar respuestas a derechos de petición. Liquidar obligaciones a cargo de contribuyentes, ejercer funciones de cobro coactivo, clasificar y depurar obligaciones, proferir actos administrativos de cancelación, archivo, prescripción y permisibilidad de obligaciones.

Estas funciones no son del nivel asistencial al cual está nombrada. Afirmó que iguales funciones a las realizadas por la demandante, son desempeñadas por funcionarios nombrados en el cargo de Analista, porque en los roles que se ha desempeñado, como Administrador de Sistema, Técnico de Gestión de Cartera, Administrador de Gestión de Reparto e Inventario de Expedientes y Obligaciones y como Agente de Cobro, no es para un funcionario nombrado como Analista del nivel asistencial, que realiza funciones manuales. 5.2.

Por la entidad demandada En escrito visible en el índice 15 de SAMAI, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, al descorrer el traslado para alegar, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad demandada. Manifestó que la DIAN no está facultada para pagar un salario diferente al legalmente establecido por el Gobierno Nacional para el cargo en que se nombró y que ocupa en la planta de personal la demandante, razón por la cual no es viable reconocer y pagar salario y prestaciones diferentes a las asignadas para el cargo en el que fue nombrada, vinculada y que desempeña. Sostuvo que, los servidores públicos de la DIAN están vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, lo que comporta que las condiciones económicas están establecidas por la ley, sin que les sea dado a las partes, pactarlo.

Afirmó que la demandante era titular del empleo Facilitador II código 102 Grado 02, en el Grupo Interno de Trabajo -Secretaría de Cobranzas – División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, del nivel jerárquico técnico, cuyo salario se encontraba establecido por el Decreto 1037 del 21 de mayo de 2013, fijado por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1993, con base en los criterios y objetivos establecido en la ley, para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si la señora Gladys Gil Silva, tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional pretendida, toda vez que viene desarrollando funciones asignadas al cargo de Analista V o subsidiariamente Analista IV, a pesar de estar nombrada en el cargo de Facilitador II Código 102 Grado 02.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda. 3. Análisis de la Sala El artículo 122 de la Constitución Política prescribe que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

Por su parte, el artículo 125 ibidem, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que por regla general son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador, así: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo No.1 de 2003).

Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” La Ley 4ª de 1992 en su artículo 2º reguló los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y en el 3º señaló que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos.

De lo anterior se establece que, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos, se debe considerar la denominación del cargo, el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas. Es importante señalar, que empleos que hacen parte de las plantas de personal de las entidades públicas se clasifican a través del nivel jerárquico al cual pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial (nomenclatura y clasificación del empleo).

Así las cosas, quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige, para que sea procedente la aplicación del principio a la igualdad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 067 de 2001, sostuvo: “(…) El principio de igualdad en el pago de salarios 6- Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo.

Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional. En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”.

Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten. 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. (…).” Por su parte, esta Corporación, en casos similares ha señalado: “En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…).” (Subraya la Sala) Así las cosas, se le impone la carga procesal a la parte que alega el reconocimiento del derecho, en la obligación de presentar pruebas demostrativas de los supuestos de hecho que alega, y su incumplimiento trae consecuencias desfavorables.

Ahora bien, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el ministro del ramo.

El artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, regula el sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los empleados públicos de la DIAN, en el cual se señala que los empleos de la planta de personal de la entidad serán de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario.

Con la expedición de la Ley 909 de 2004, se instituyó unos sistemas específicos de carrera administrativa que obedecen a la especialidad de las entidades estatales, dentro de los que se encuentra el aplicable al personal de la DIAN, tal como lo prevé el artículo 4 ibidem: “(…) Sistemas específicos de carrera administrativa. 1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.

Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: ( ) - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). ( )”. En virtud de las facultades extraordinarias que otorgó el artículo 53 de la citada Ley 909 del 2004, se profirió el Decreto 765 del 17 de marzo de 2005, el cual en su artículo 62 derogó parte del Decreto 1072 de 1999.

Por el artículo 19 del Decreto 765 de 2005 se reguló que los empleos públicos al interior de la DIAN se encuentran definidos por lo que se denomina “el perfil del rol” que son los “objetivos, mediciones y metas de la posición del empleo, provenientes de las estrategias de la organización, el mapa de ejecución de la función, las habilidades técnicas, los conocimientos que deben cumplirse para lograr estas metas y los comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el desempeño”.

A través del Decreto 3626 de 2005, se reglamentó el Decreto 765 de 2005, el cual acerca de las funciones y los perfiles de los empleos, dispuso: “ARTÍCULO 1°.- DE LAS FUNCIONES Y DE LOS PERFILES DEL ROL DE LOS EMPLEOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a través de la Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces, en coordinación con las áreas funcionales de operación y de apoyo definirá y actualizará las funciones y responsabilidades de los empleos; el perfil del rol y las agrupaciones de los mismos según su nivel de complejidad; y su consecuente ubicación en las áreas funcionales y procesos del Sistema Específico de Carrera, los cuales serán adoptados por el Director General mediante acto administrativo.

Para la actualización de los perfiles se tendrán en cuenta los cambios tecnológicos, legales, administrativos, estructurales o de los procesos de la entidad. ARTÍCULO 2°.- DESCRIPCIÓN DEL PERFIL DEL ROL. El perfil del rol, constituye uno de los componentes del empleo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 765 de 2005, el perfil del rol incluirá en su descripción los siguientes aspectos: 2.1. Comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el desempeño. Se refieren a las competencias que habilitan al individuo para su desempeño en el empleo. 2.2. Habilidades técnicas y conocimientos para lograr las metas.

Se refieren a la naturaleza de los conocimientos y aplicación de los mismos, que exige el desempeño del empleo. 2.3. Requisitos de estudio y experiencia. Se entiende como las exigencias adicionales que se requieran para el desempeño del empleo 2.4. Objetivos, metas y mediciones de la posición del empleo. Entendidos como la desagregación cuantitativa a nivel de cada empleo, según su nivel de complejidad y responsabilidad, de las metas y objetivos estratégicos de la entidad. 2.5.

Indicadores verificables. Referidos a los indicadores de gestión, impacto y resultado que evidencien de una manera objetiva, el cumplimiento de la finalidad o productos esperados del empleo. 2.6. Impacto del empleo. Referido a la incidencia e implicaciones, cuantitativas o cualitativas que tiene el mismo en los resultados de la entidad. ARTÍCULO 3°.- APLICACIÓN DEL PERFIL DEL ROL.

El perfil del rol de los empleos se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, para: 3.1. Orientar los procesos de selección, evaluación, capacitación, planes de carrera y movilidad. 3.2. Evaluar el ajuste entre el perfil del empleado y el perfil del rol. 3.3. Elaborar planes de mejoramiento individual y grupal. ARTÍCULO 4°.- EVALUACIÓN DE LAS COMPETENCIAS.

La Subsecretaría de Desarrollo Humano o quien haga sus veces, deberá diseñar un sistema de evaluación permanente de las competencias de los empleados frente a los cargos de los cuales sean titulares, de tal forma que se permita identificar el grado de ajuste entre los perfiles del rol y el de los empleados, así como determinar su potencial para el desempeño de otros empleos.

ARTÍCULO 5 °.- PROCESOS DE LAS AREAS DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA. Los procesos que forman parte de las áreas funcionales que integran el Sistema Específico de Carrera, son los siguientes: 5.1. Para el área funcional de la operación: 5.1.1 Recaudación. 5.1.2 Gestión Masiva. 5.1.3 Asistencia al Cliente. 5.1.4 Operación Aduanera. 5.1.5 Fiscalización y liquidación. 5.1.6 Administración de Cartera y 5.1.7 Gestión Jurídica. 5.2.

Para el área funcional de apoyo: 5.2.1 Desarrollo Corporativo que incluye: Gestión Humana, Inteligencia Corporativa, Servicios Informáticos, Investigación Disciplinaria y Control interno, y 5.2.2 Recursos y Administración Económica que incluye: Recursos Físicos, Recursos Financieros y Comercialización. (…)” (Subraya la Sala). Igualmente, el artículo 25 del Decreto 765 del 2005, indicó las reglas para la provisión de empleos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 25.

Competencia para provisión de empleos. De acuerdo con la naturaleza de los empleos, su provisión se sujetará a las siguientes reglas: 25.1 Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario de la siguiente manera: 25.1.1 El de Director General por el Presidente de la República. 25.1.2 Los demás empleos, por el Director General. 25.2 Los empleos del Sistema Específico de Carrera serán provistos por el Director General, quien según el caso podrá realizarlo mediante nombramiento en período de prueba, por ascenso, por encargo, o provisional. 25.3 Los empleos de supernumerarios serán provistos por el Director General.” Por su parte, el artículo 26 del Decreto 765 de 2005, preceptúa las clases de nombramiento al interior de la DIAN, así: “La provisión de los empleos se sujetará a las siguientes clases de nombramiento: 26.1 Nombramiento ordinario: Es aquel mediante el cual se proveen los empleos que, de conformidad con el presente decreto, tienen el carácter de empleos de libre nombramiento y remoción. 26.2 Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los empleos del Sistema Específico de Carrera con una persona seleccionada por concurso abierto que no se encuentre inscrita en el Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN4, y por un término de seis (6) meses a partir de la terminación de la etapa de inducción para el ejercicio del empleo, la cual tendrá la duración que en cada caso establezcan los términos de la convocatoria. 26.3 Nombramiento provisional: Es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, previa convocatoria a concurso y siempre que no hubiese sido posible el encargo.

Su duración no podrá exceder de seis (6) meses y no habrá lugar a prórroga”. Y con relación con el sistema de provisión por encargo señaló: “ARTÍCULO 28. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos establecidos para el empleo, el perfil del rol del empleo exigido para su desempeño, que no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y que su última evaluación del desempeño ha sido sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumplan los requisitos del cargo y el perfil del rol para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.” A su vez, el Decreto 3626 del 10 de octubre de 2005, en el artículo 6 previó: “ARTÍCULO 6°.

Encargos y provisionalidades. De conformidad con el Decreto Ley 765 de 2005, mientras se surte el proceso de selección para proveer en forma definitiva la vacante, los empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera, tendrán derecho a ser encargados para ocupar dicha vacante, previa acreditación del perfil del rol. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” De conformidad con las normas transcritas, el encargo tiene una doble connotación, pues, por una parte, es una manera de asegurar la continuidad de la función pública, y por otra, se constituye en un derecho para quienes están escalafonados en carrera en cargos inferiores y cumplen con el perfil que exige el cargo que se encuentra vacante definitivamente.

Así las cosas, un componente importante de la organización de la función pública, es el sistema de requisitos, clasificación y nomenclatura de los cargos públicos. Con fundamento en lo anterior, el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 reguló los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el cual esta integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría (artículo 3 ibidem).

En ejercicio de estas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 4049 de 2008 que reguló el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN, en el artículo 4° enmarcó los cargos de Analista en el nivel técnico, mientras que los de Facilitador se ubicaron en el nivel asistencial y acerca de la naturaleza general de las funciones de estos, indicó: “ARTÍCULO 3o.

NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 3.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos de competencia de la DIAN. 3.2 Nivel Asesor.

Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente al Director General de la DIAN. 3.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas, procesos y proyectos institucionales a cargo de la DIAN. 3.4 Nivel Técnico.

Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 3.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”.

Sentando lo anterior, procede la Sala a analizar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia o nivelación salarial con base en las funciones por ella desempeñadas en la DIAN, teniendo en cuenta que se encuentra nombrada en el cargo de Facilitador II Código 102 Grado 02 y reclama la asignación salarial de Analista V o subsidiariamente Analista IV.

En primer lugar, no está en discusión que la señora Gladys Gil Silva fue nombrada provisionalmente como auxiliar de servicios generales código 6035 grado 05 mediante designación realizada a través de la Resolución 01991 del 18 de junio de 1986, cargo del cual tomó posesión el 15 de julio de 1986 (ver carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos) hasta el 4 de abril de 1993 (ver folio 474 de la carpeta No. 3).

A través de la Resolución 00672 de 1993 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporó a la demandante a la planta de personal de la Dirección General de Apoyo Fiscal en el cargo de secretario ejecutivo código 5040 grado 11 creado mediante el Decreto 593 de 1993 (f. 47 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos). De este cargo, tomó posesión el 5 de abril de 1993 (f. 48 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos) hasta el 22 de julio de 1999 (ver folio 474 de la carpeta No. 3).

Mediante la Resolución 5691 del 23 de julio de 1999 (f. 117 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos), la demandante fue incorporada en el cargo de Auxiliar II Nivel II Grado 05 en el despacho de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, tomando posesión el 23 de julio de 1999 (f. 121 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos).

Por medio de la Resolución 0023 del 6 de agosto de 1999 fue ubicada en la División de Cobranzas a partir del 12 de agosto de 1999 (ff. 123 – 125 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos). Luego, mediante la Resolución 0895 del 19 de noviembre de 2001 fue nuevamente ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría Cobranzas de la División de Cobranzas a partir del 23 de noviembre de 2001 (ff. 175 – 177 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos).

El Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., por medio de la Resolución 0097 del 30 de enero de 2002 (ff. 184 – 187 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos) delegó la facultad de proferir resoluciones de embargo, mandamientos de pago, autos de trámite, autos de cancelación, terminación y archivo que se tramitan en la División de Cobranzas, entre otros, a la demandante.

El Jefe de División de Cobranzas de la DIAN mediante comunicación 30065 – 1290 del 10 de octubre de 2002, le comunicó las funciones que la demandante debe desempeñar, “de acuerdo con el puesto de Digitador”: “(…) Actualizar la aplicación informática del área. Propender por el correcto manejo de la aplicación informática Transcribir informes del área Desarrollar funciones de análisis y generación de prescripciones Desarrollar funciones de análisis y generación de prescripciones (sic) Analizar la información para correcciones en los sistemas (CCC y SISCOBRA) Controlar la calidad y la veracidad de la información contenida en las hojas de ruta para su inclusión al sistema.

Actualizar con oportunidad el aplicativo del área Elaborar comunicados masivos de embargos a bancos Elaborar comunicados masivos de embargos a bancos Las demás funciones que le asigne el jefe inmediato. (…).” Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2006, el Jefe GIT Secretaria de la División de Cobranzas de la DIAN, le comunica a la demandante las funciones que debe desempeñar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 2398 del 15 de marzo de 2006 “por el cual se actualiza el manual específico de funciones y requisitos y se estructuran los perfiles del rol de los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, así: “(…) ADMINISTRADOR DEL SISTEMA Manejar la aplicación informática respectiva, para lograr el procesamiento y resultado que le sea encomendado.

Actualizar la aplicación informática del área para obtener los resultados encomendados. Operar el aplicativo informático correspondiente para obtener el resultado esperado. Incorporar en los sistemas de información del área la totalidad de actos administrativos proferidos en la División de Cobranzas. Incluir en los aplicativos del área las obligaciones de cobro, en los casos que no se encuentren automatizadas, a fin de establecer con exactitud el debido cobrar.

Garantizar la incorporación de la información, en forma oportuna, segura, confiable y veraz. Apoyar a los funcionarios de los diferentes grupos de Cobranzas en la interpretación, manejo y utilización de las herramientas informáticas buscando optimizar el cumplimiento de las funciones asignadas. Efectuar la consulta de información de Contribuyentes en las entidades externas que tienen convenio, con el fin de brindar información al proceso de cobro.

Atender a los Contribuyentes que se acerquen al área de Cobranzas, orientándolos con los funcionarios a cargo de cada proceso, además de proporcionarles la información que ellos requieran. Elaborar los Mandamientos de Pago que soliciten los funcionarios, así como los de los procesos que se encuentran sin reparto y están próximos a prescribir.

Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del puesto de empleo. (…).” El director general de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 00006 del 4 de noviembre de 2008, incorporó a la demandante a la nueva planta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cargo de Facilitador II Código 102 Grado 02, ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (ff. 369 – 374 carpeta No. 2 Antecedentes Administrativos), a partir del 4 de noviembre de 2008.

Dentro de las funciones desempeñadas, se enlistan las siguientes: “(…) Atender los derechos de petición y solicitudes que en forma general le sean remitidos a la división por la misma entidad, entidades externas y por particulares y cuyo proceso administrativo de cobro no este a cargo de ningún empleado perteneciente de los otros grupos internos de trabajo de la división para garantizar la continuidad de labores del área.

Verificar la información que reposa en los diferentes registros de la entidad, cruzando con las demás direcciones seccionales del país. Verificar datos aportados y cruzar información con los registros de sistemas de información de las direcciones seccionales y cruzar gestión con quien maneja el expediente. Liquidar el valor de las obligaciones de plazo vencido de acuerdo con las solicitudes formuladas por la división de gestión de recaudación y/o grupo de devoluciones, otras direcciones seccionales, divisiones, entidades externas, contribuyentes o usuarios en general, previo cruce con los sistemas de información de la entidad Solicitar información a nivel nacional de los contribuyentes relacionados para verificar las obligaciones o procesos a cargo de los contribuyentes Determinar si existen deudas o procesos a cargo de los contribuyentes para dar respuesta oportuna y veraz a las solicitudes provenientes otras direcciones seccionales o de otras divisiones.

Expedir cualquier otra certificación que se solicite en este sentido ante la división, conforme a lo establecido en la normatividad vigente. Diligenciar las planillas o herramientas diseñadas para mantener actualizada y depurada la información de los aplicativos del área.” El jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución 00692 del 9 de mayo de 2009 (ff. 397 – 400 carpeta No. 2 antecedentes administrativos) delegó a la demandante “la facultad para ejercer las funciones de cobro coactivo y de suscribir los actos administrativos, de acuerdo al Grupo Interno de Trabajo en el cual se encuentra ubicado”.

El director seccional de Impuestos de Bogotá de la UAE DIAN, mediante la Resolución 1465 del 19 de agosto de 2009, delegó a la demandante “la facultad para ejercer las funciones de cobro coactivo y de suscribir los actos administrativos, de acuerdo al Grupo Interno de Trabajo en el cual se encuentre ubicado” (ff. 419 – 425 cuaderno No. 3 antecedentes administrativos).

El director general de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución 0004063 del 3 de mayo de 2010, encargó a la demandante a partir del 5 de mayo de 2010 y hasta el 4 de noviembre de 2010 en el cargo de Analista I Código 201 Grado 01 de la DIAN (ff. 451 – 454 cuaderno No. 3 antecedentes administrativos). Dentro de las funciones a realizar, se enlistaron (ff. 461 – 462 cuaderno No. 3 antecedentes administrativos): “(…) ADMINISTRADOR DE GESTIÓN DE REPARTO E INVENTARIO DE EXPEDIENTES Y OBLIGACIONES (…) Incluir virtualmente los escritos, peticiones, recursos, respuestas y en general las diferentes novedades en los aplicativos del área para que sea aceptadas y gestionadas por los funcionarios de la división según el trámite que corresponda.

Diligenciar las planillas o herramientas diseñadas para mantener actualizada y depurada la información de los aplicativos del área. Clasificar y entregar a quien corresponda las sentencias previa inclusión en la base de datos para que sean tramitadas por el responsable del grupo de coactiva. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del puesto de empleo.

(…).” El director seccional de Impuestos de Bogotá mediante la Resolución 1896 del 13 de septiembre de 2010, ubicó en el Grupo Interno de Trabajo GIT de Persuasiva de la División de Gestión de Cobranzas a la demandante (ff. 482 – 486 cuaderno No. 3 antecedentes administrativos), a partir del 16 de septiembre de 2010. Por medio de la Resolución 1513 del 26 de abril de 2011 se ubicó a la demandante en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (ff. 526 - 529 cuaderno No. 3 antecedentes administrativos), a partir del 3 de mayo de 2011.

Mediante comunicación dirigida al director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la demandante presentó renuncia al cargo como Facilitador II Código 102 Grado 02 ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Cobranzas Grupo Interno de Trabajo de Secretaría (f. 532 cuaderno No. 3 antecedentes administrativos).

Por medio de la Resolución 005932 del 27 de mayo de 2011, se le aceptó la renuncia a partir del 1 de julio de 2011 (f. 535 cuaderno No. 3 antecedentes administrativos). A folios 72 a 126 del expediente, obran valoraciones individuales de desempeño realizadas a la demandante por la entidad demandada, por los años 2000 a 2010. Obra en el plenario certificaciones de diferentes eventos de capacitación, conferencia, y formación técnica realizada por la demandante (ver carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos).

La secretaria académica de la Facultad de Contaduría de la Universidad Libre mediante certificación del 23 de julio de 1992 hizo constar que la demandante cursó y aprobó primer y segundo semestre de Contaduría, correspondientes del segundo ciclo de 1979 al primer ciclo de 1980 (ver folio 43 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos), sin que obre prueba de que haya obtenido el título.

A folio 72 de la carpeta No. 1, la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa CIDCA, certificó que la demandante cursó y aprobó el tercer semestre de la carrera Tecnología en Finanzas y Sistemas Contables durante el segundo período académico de 1993 (f. 72 carpeta No. 1). A folios 20 a 22 del expediente, obra certificación emitida por la Subdirección de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, en la cual se establece que la demandante laboró en la entidad desde el 15 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 2011.

Por solicitud radicada ante el director general de la DIAN, el 19 de septiembre de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial entre el cargo de Facilitador II Código 102 Grado y Analista V o subsidiariamente Analista IV del que aduce haber desempeñado las funciones. El director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió la solicitud en vía gubernativa, en forma desfavorable, mediante el Oficio 100000202 – 01749 del 25 de octubre de 2013 (ff. 3 – 9).

En contra de lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fuera decidido mediante Resolución 000892 del 12 de febrero de 2014, en la cual la DIAN, confirma la negativa inicial del acto administrativo referido (ff. 1 – 2). En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte demandante solicita el reconocimiento de la diferencia salarial, toda vez que viene desarrollando funciones asignadas al cargo de Analista V o subsidiariamente Analista IV, a pesar de estar nombrada en el cargo de Facilitador II Código 102 Grado 02, la Sala observa lo siguiente: Para resolver el recurso incoado debe advertirse que, en aras de dar aplicación a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual), irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Si bien, las entidades públicas teniendo en cuenta las necesidades del servicio pueden ordenar a los empleados que realicen funciones que puedan no corresponder a las que normalmente desarrollan, estas deben estar acordes con su perfil y las calidades que se requieren para cumplirlas, dado que no es posible atribuirle funciones determinadas a un nivel superior al que se encuentra el trabajador.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delimitado el concepto del principio de a trabajo igual, salario igual, al señalar que dicho principio responde a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Ahora bien, conforme a lo dicho en líneas anteriores, los empleos se clasifican según la naturaleza general de sus procesos, funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel técnico y nivel asistencial.

Para ello el nivel profesional, agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas, proceso y proyectos institucionales a cargo de la DIAN, donde se agruparon los cargos de Inspector IV, Código 08, Grado 08, Inspector III, Código 07, Grado 07, Inspector II, Código 06, Grado 06, Inspector I, Código 05, Grado 05, Gestor IV, Código 04, Grado 04, Gestor III, Código 03, Grado 03, Gestor II, Código 02, Grado 02 y Gestor I, Código 01, Grado 01.

A su vez el nivel técnico, comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. A este nivel pertenecen los cargos de Analista V, Código 205, Grado 05, Analista IV, Código 204, Grado 04, Analista III, Código 203, Grado 03, Analista II, Código 202, Grado 02 y Analista I, Código 201, Grado 01.

Finalmente, en el nivel asistencial están agrupados los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. De este nivel hacen parte Facilitador Código 104 Grado 04, Facilitador Código 103 Grado 03, Facilitador Código 102 Grado 02 y Facilitador Código 101 Grado 01.

Afirma la demandante que, desde que la nombraron secretario ejecutivo código 5040 grado 11, el 5 de abril de 1993, empezó a desarrollar funciones de nivel técnico, tales como elaboración de mandamientos de pago, resoluciones de ejecución, depuración de expedientes, análisis y generación de prescripciones, proceso de cobro coactivo, proferir actos administrativos de extinción de obligaciones y de desembargos, proyectar respuestas a derechos de petición, liquidar obligaciones a cargo de contribuyentes, clasificar y depurar obligaciones, entre otras, lo que también sucedió cuando se desempeñó como: i) auxiliar II nivel 11 grado 05 entre el 23 de julio de 1999 al 9 de octubre de 2002; ii) digitador entre el 10 de octubre de 2002 al 7 de septiembre de 2006; iii) administrador del sistema entre el 8 de septiembre de 2006 al 3 de noviembre de 2008; iv) técnico de gestión de cartera del 4 de noviembre de 2008 al 4 de mayo de 2010; v) administrador de gestión de reparto e inventario de expedientes y obligaciones entre el 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010; y, vi) agente de cobro de reparto del 16 de septiembre de 2010 al 2 de mayo de 2011.

De lo obrante en el proceso, la señora Gladys Gil Silva es titular del empleo de Facilitador II Código 102 Grado 02 en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la DIAN, empleo que es catalogado de nivel asistencial. Sin embargo, la entidad certificó las funciones ejercidas durante su vinculación a la entidad fechada 13 de diciembre de 2013, en la que hizo constar: “(…) Agente de Cobro de Reparto Del 16 de septiembre de 2010 al 02 de mayo de 2011, en el Grupo Interno de Trabajo de Persuasiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Desempeñando las siguientes funciones para el período antes mencionado de acuerdo a Valoración Individual del Desempeño del período 01 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, firmada por el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Persuasiva II, Leila Luz Moreno Díaz, información encontrada en la historia laboral: Efectuar las visitas a los contribuyentes que le sean asignados que presenten saldos pendientes por cancelar, definiendo la forma en que el contribuyente atenderá sus obligaciones, advirtiéndole de los procesos y consecuencias que acarrea la persistencia en la mora.

Atender a los contribuyentes que se acerquen al Grupo, brindando información oportuna, adecuada y actualizada, en relación con liquidación de intereses, elaboración de recibos, solicitudes de compensación y/o devolución y requisitos para solicitar facilidades para el pago preservado en todo momento la reserva legal de la información. Clasificar y depurar las obligaciones a fin de determinar las acciones a seguir, gestionando ante el competente, la corrección de inconsistencias y mantener actualizados los sistemas informáticos del área.

Proyectar o proferir para revisión los actos administrativos de cancelación, archivo, prescripción y remisibilidad, de acuerdo con la competencia Del 05 de noviembre de 2010 al 15 de septiembre de 2010, en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Administrador de Gestión de Reparto e Inventario de Expedientes y Obligaciones Del 05 de mayo de 2010 al 04 de noviembre de 2010, en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Desempeñando las siguientes funciones para el período antes mencionado de acuerdo a Comunicación de Funciones de 05 de mayo de 2010, firmada por el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Secretaría, Mauricio Larrota Vargas, información encontrada en la historia laboral: Incluir virtualmente los escritos, peticiones, recursos, respuestas y en general las diferentes novedades en los aplicativos del área para que sean aceptadas y gestionadas por los funcionarios de la División según el trámite que corresponda.

Diligencias las planillas o herramientas diseñadas para mantener actualizada y depurar la información de los aplicativos del área. Clasificar y entregar a quien corresponda las respuestas positivas y la información recibida de embargos a bancos para que sean tramitadas y archivadas respectivamente. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del puesto de empleo.

Mediante resolución No. 01465 de 19 de agosto de 2009, se le delega la facultad para ejercer las funciones de cobro coactivo y de suscribir los actos administrativos, de acuerdo al Grupo Interno de Trabajo en el cual se encuentra ubicado. Mediante resolución NO. 0692 de 06 de mayo de 2009, se le delega la facultad para ejercer las funciones de cobro coactivo de suscribir los actos administrativos, de acuerdo al Grupo Interno de Trabajo en el cual se encuentre ubicado.

Técnico de Gestión de Cartera. Del 04 de noviembre de 2008 al 04 de mayo de 2010, en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de Cobranzas de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Desempeñando las siguientes funciones para el período antes mencionado de acuerdo a Comunicación de Funciones de febrero 09 de 2009, firmada por el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Secretaría, Plinio Escobar González, información encontrada en la historia laboral: Atender los derechos de petición y solicitudes que en forma general le sean remitidos a la División por la misma entidad, entidades externas y por particulares, y cuyo proceso administrativo de cobro no esté a cargo de ningún empleado perteneciente de los otros Grupos internos de trabajo de la División, para garantizar la continuidad de las labores del área.

Verificar la información que reposa en los diferentes registros de la entidad, cruzando con las demás Dirección Seccionales del país. Verificar datos aportados y cruzar información con los registros de sistemas de información de las Direcciones Seccionales y cruzar gestión con quien maneja el expediente. Liquidar el valor de las obligaciones que figuren en obligación financiera y cuenta corriente a cargo de los contribuyentes solicitantes para atender con oportunidad y veracidad las certificaciones de ley.

Identificar las deudas y obligaciones de plazo vencido de acuerdo con las solicitudes formuladas por la División de Gestión de Recaudación y/o Grupo de Devoluciones, otras Direcciones Seccionales, Divisiones, entidades externas, contribuyentes o usuarios en general, previo cruce con los sistemas de información de la entidad. Solicitar información a nivel nacional de los contribuyentes relacionados para verificar las obligaciones o procesos a cargo de los contribuyentes.

Determinar si existen deudas o proceso a cargo de los contribuyentes para dar respuesta oportuna y veraz a las solicitudes provenientes de otras Direcciones seccionales o de otras Divisiones. Expedir cualquier otra certificación que se solicite en ese sentido ante la División, conforme a lo establecido en la normatividad vigente. Diligenciar las planillas o herramientas diseñadas para mantener actualizada y depurada la información de los aplicativos del área.

Administrador del Sistema Del 08 de septiembre de 2006 al 03 de noviembre d e2008, en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Desempeñando las siguientes funciones para el período antes mencionado de acuerdo a Comunicación de Funciones de septiembre 08 de 2006, firmada por el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Secretaría. Luis Edgar Rincón Martínez, información encontrada en la historia laboral: Actualizar la aplicación informática del área para obtener los resultados encomendados.

Operar el aplicativo informático correspondiente para obtener el resultado esperado. Incorporar en los sistemas de información del área la totalidad de actos administrativos proferidos en la División de Cobranzas. Incluir en los aplicativos del área las obligaciones de cobro, en los casos que no se encuentren automatizadas, a fin de establecer con exactitud el debido cobrar.

Garantizar la incorporación de la información, en forma oportuna, segura, confiable y veraz. Apoyar a los funcionarios de los diferentes Grupos de Cobranzas en la interpretación, manejo y utilización de las herramientas informáticas buscando optimizar el cumplimiento de las funciones asignadas. Efectuar las consultas de información de Contribuyentes en las entidades externas que tienen convenio, con el fin de bridar información al proceso de cobro.

Atender a los Contribuyentes que se acerquen al área de Cobranzas, orientándolos con los funcionarios a cargo de cada proceso, además de proporcionarles la información que ellos requieran. Elaborar los mandamientos de pagos que soliciten los funcionarios, así como los de los procesos que se encuentran sin reparto y están próximos a prescribir.

Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del puesto de empleo. Además desempeñado las siguientes funciones para el período antes mencionado de acuerdo a Evaluación de Desempeño del período 15 de junio de 2007 al 31 de enero de 2008, firmada por el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Secretaria, Luis Edgar Rincón Martínez, información encontrada en la historia laboral: Elaborar certificaciones de contribuyentes Art. 847 ET con expedientes correspondientes a otros grupos de División de Cobranzas después de recibir respuesta del funcionario a cargo.

Proyectar respuestas a Derechos de Petición de contribuyentes con expedientes correspondientes al grupo secretaría o sin expediente. Proyectar respuestas a oficios de contribuyentes Art. 847 ET con expediente en secretaría o sin expediente. Atención a los contribuyentes en ventanilla cuando sea requerido por el jefe. Digitador Del 10 de octubre de 2002 al 07 de septiembre de 2006, en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Desempeñando las siguientes funciones para el período antes mencionado de acuerdo a Comunicación de Funciones de octubre 10 de 2002, firmada por el Jefe División de Cobranzas, Javier Iván Lobo Ojeda, información encontrada en la historia laboral: Actualizar la aplicación informática del área.

Propender por el correcto manejo de la aplicación informática Transcribir informes del área Desarrollar funciones de análisis y generación de prescripciones Analizar la información para correcciones en los sistemas (CCC y SISCOBRA) Controlar la calidad y la veracidad de la información contenida en las hojas de ruta para su inclusión en el sistema.

Actualizar con oportunidad el aplicativo del área. Elaborar comunicados masivos de desembargos a bancos Las demás funciones que le asigne el Jefe inmediato. Mediante Resolución No. 0097 de 30 de enero de 2002 se le delega la facultad de conocer y adelantar los procesos de Cobro Administrativo Coactivo que se tramitan en la División de Cobranzas, así como la de proferir los Actos Administrativos que se deriven del mismo.

Auxiliar II Nivel 11 Grado 05 Del 23 de noviembre de 2001 al 09 de octubre de 2002, en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Del 12 de agosto de 1999 al 22 de noviembre de 2001, en la División de Cobranzas de la administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Del 23 de julio de 1999 al 11 de agosto de 1999, en el Despacho de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. De acuerdo al Decreto 1645 de 1991, Artículo 3º.

Nivel Auxiliar, se describen las funciones del cargo señalado así: “El nivel auxiliar comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por actividades manuales o tareas de simple ejecución.” Secretario Ejecutivo 5040 – 11 Del 05 de septiembre de 1994 al 22 de julio de 1999, en el Grupo Estadística de la Subdirección Técnica de la Dirección de Apoyo Fiscal.

Del 05 de abril de 1993 al 04 de diciembre de 1994, en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público De acuerdo al artículo 1° del Decreto 2759 de 1979 – Secretario Ejecutivo 5040 – describe las funciones del cargo señalado así: “Desempeño de labores de oficina y de asistencia administrativa a un funcionario de nivel superior o a un grupo de trabajo, encaminadas a facilitar ejecución de las actividades de una dependencia.” Auxiliar de Servicios Generales 6035 – 05 Del 27 de agosto de 1991 al 04 de abril de 1993, en la División Administrativa de la Oficina Regional de Apoyo Fiscal de la Dirección General de Apoyo Fiscal de Bogotá. Del 08 de agosto de 1988 al 26 de agosto de 1991, en la División de Documentación de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales.

Del 15 de julio de 1986 al 07 de agosto de 1988, en el Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá De acuerdo al Artículo 2° del Decreto 2759 de 1979 – 6035 Auxiliar de Servicios Generales, describe las funciones del cargo señalado así: Desarrollo de trabajos manuales como aseo, celaduría, mensajería, jardinería, manejo de ascensores y otras labores encaminadas a facilitar la prestación de servicios.

(…).” De igual forma, a través de la Resolución 0097 del 30 de enero de 2002 (ff. 184 – 187 carpeta No. 1 Antecedentes Administrativos) el Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., “se delegan funciones a los funcionarios de los Grupos Internos de Trabajo de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá”, funciones que fueron comunicadas a la demandante mediante memorando de fecha 14 de mayo de 2002, suscrito por el jefe Grupo SISCOBRA, en el cual expresamente le asigna: mandamiento de pago, resolución de ejecución, depuración de expedientes, auto de archivo y cancelación, migración, compensaciones, radicación de documentos y las demás funciones asignadas por el jefe (ff. 27).

Está Corporación mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, precisó las condiciones para efectos de verificar la equivalencia de características entre empleos a nivelar, en cuanto la demandante alega que desempeñó las mismas funciones y responsabilidades con otro cargo que tenía mejores condiciones en el esquema salarial. Dijo así: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte, así: “De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.

(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”   6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones  igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.”  De acuerdo con lo anterior, se advierte que en aquellos casos en donde existe una aparente igualdad de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, ello no es suficiente para fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial.

Así las cosas, quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración pues en su sentir las funciones que realiza son asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, está en el deber de acreditar que existe un criterio de igualdad para establecer si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, y específicamente para este caso y, d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado.

El anterior mandato, se deriva del contenido del artículo 157 del Código General del Proceso, que establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. Al respecto, esta Corporación ha manifestado, que la carga de la prueba comprende tres principios fundamentales: “i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda”.

Es decir, se impone una carga procesal a las partes dentro del proceso, en la obligación de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación, según fuese el caso, y su inobservancia trae consecuencias desfavorables para la parte que no cumplió con la carga procesal que se le impuso, esto es, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a una decisión en contra, por la ausencia de pruebas que avalen sus argumentos.

Corolario con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la discusión se centra en la nivelación pretendida respecto del cargo de Analista V y IV, es preciso señalar que, si bien el Decreto 4049 de 2009 regula el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la DIAN y las funciones realizadas a nivel general por cada uno de los niveles, también se debe considerar que la asignación propia de todas y cada una de las funciones correspondientes a los cargos tanto de Facilitador como de Analista de la DIAN se encuentra puntualmente definida en el perfil del rol que se proyecta según el área funcional de la operación. Al estudiar detenidamente las funciones asignadas a la señora Gladys Gil Silva por parte de la DIAN conforme a las pruebas documentales aportadas al expediente, tales como las valoraciones del desempeño, las certificaciones expedidas por la entidad y las diferentes comunicaciones de funciones estipuladas, claramente se puede concluir que mientras se encontraba nombrada en el cargo de Facilitador II Código 102 Grado 02, llegó a ejercer cierto tipo de responsabilidades que no correspondían al nivel asistencial en el cual se encontraba nombrada.

Sin embargo, no se demostró que le fueran asignadas la totalidad de los compromisos de labor que debía desempeñar o que el manual funcional le exigía a un Analista V. De la misma forma, se resalta que el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999, prevé la posibilidad de asignar funciones en casos de vacacia o ausencia temporal a un servidor de la contribución que pertenezca al sistema especifico de carrera de la DIAN, quien continuará devengando el salario del cargo del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las de la jefatura asignada.

La Sala advierte que por el hecho de desempeñar una o algunas de las funciones de un cargo de nivel superior dentro de la planta de personal de una entidad pública, ello no genera el derecho por sí mismo para acceder a la nivelación salarial pretendida, toda vez que el perfil del cargo se perfecciona es con el cumplimiento completo de las actividades que en conjunto satisfacen la misión encomendada y que adaptan el perfil del rol a determinada jerarquía. Con fundamento en lo anterior, se puede evidencia que, aunque la demandante desarrolló otras tareas diferentes a las asignadas al cargo de Facilitador II Código 102 Grado 02 para el cual estaba nombrada y perteneciente a nivel asistencial, no se demostró que se le hayan fijado la totalidad de los compromisos de labor como Analista V, como lo alega en la demanda, en cuanto no logró demostrar que tenía iguales responsabilidades de dicho empleo, toda vez que, no obra dentro del expediente el manual de funciones de uno y otro cargo que permita inferir, que i) cumplía con las mismas funciones; b) contaba con la misma preparación y, iii) acreditaba los requisitos el empleo exige, conforme se dejó establecido en líneas anteriores.

En caso contrario, si se hubieren acreditado estos presupuestos, sería posible aplicar el principio “a trabajo igual, salario igual” establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, circunstancias que no logró ser demostrada por la parte demandante. Así las cosas, la señora Gladys Gil Silva no logró probar el desarrollo de la totalidad de las funciones asignadas al cargo de Analista V, que presuntamente desempeñó mientras duró su vinculación con la entidad demandada a partir de 1993 y respecto del cual pretende la nivelación, toda vez que se limitó a demostrar la asignación de algunas de las tareas y funciones que presuntamente se cumplen en el perfil del rol de dicho cargo, sin que ello se haya podido efectivamente comprobar.

Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Así las cosas, considera esta Sala que le asistió razón a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando mediante los actos administrativos acusados, negó lo pretendido por la señora Gladys Gil Silva, toda vez que, no existe certeza de que la señora Gladys Gil Silva realizaba en su integridad las funciones asignadas al cargo cuya remuneración salarial pretende, razón por la cual no es posible efectuar la comparación funcional que daría lugar a la nivelación salarial solicitada, pues para ello, tenía el deber de acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría, y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Por lo tanto, los actos administrativos cuestionados conservan la presunción de legalidad que los ampara, en consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, que negó las súplicas de la demanda, será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora GLADYS GIL SILVA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA