Micelio
11001031500020250561701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-04

Radicación interna: 10946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Soveida Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Primero Administrativo De Cartago

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Subtema 2: restitución de vía de uso público. Subtema 3: defecto fáctico. Subtema 4: defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Soveida Marín, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 26 de septiembre de 20251 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO Soveida Marín, mediante apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y la libre locomoción», que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión2, que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las súplicas que ella formuló dentro del proceso de acción popular identificado con el radicado núm. 76147-33-33-001-2020-00237-00/01/02, al 1 Aunque en el texto de la providencia se consignó como año el 2024, lo cierto es que corresponde al 2025, por lo que se trata de un error meramente mecanográfico. 2 Integrada por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 no demostrarse el quebranto de los derechos colectivos invocados3. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela4 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional5, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. Soveida Marín es propietaria de un inmueble ubicado en el corregimiento de Moctezuma del municipio de Ulloa (Valle del Cauca), identificado con ficha catastral núm. 02-00-0003-0006-000-001 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 375-11397. 3.

La señora Noralba Tobón Castro, quien es poseedora de un inmueble situado al frente del predio de la demandante, procedió a construir su vivienda, pero, en criterio de Soveida Marín, invadió lo que ha sido una calle pública históricamente por la costumbre arraigada de los habitantes de Moctezuma y ha obstaculizado el acceso a su predio, según los testimonios rendidos por integrantes de esa comunidad dentro del proceso judicial. 4.

Soveida Marín presentó petición ante la secretaría de planeación de Ulloa con el fin de obtener la restitución del bien de uso público; sin embargo, esa dependencia le respondió que, según el esquema de ordenamiento territorial, no existía una vía pública formalmente reconocida en ese lugar. Por ende, interpuso medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular6) contra el municipio de Ulloa, con el fin de que se le protegieran los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público y a la libre locomoción, y se ordenara la restitución de la calle pública invadida. 5.

El aludido proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que mediante sentencia del 8 de julio de 2025, denegó las pretensiones, al estimar que, conforme al esquema de ordenamiento territorial, el predio donde se encuentra la vivienda de la señora Noralba Tobón es un terreno privado, además de que no está dentro de una vía existente, sino una proyección de vía, por lo que no es posible afirmar que obstaculiza una vía pública. 6.

En relación con el argumento de la demandante acerca de que la referida vía se debe tener como pública o de uso público de acuerdo con la costumbre, el juzgado arguyó que, analizados los testimonios allegados por las partes, no hubo concordancia entre la comunidad respecto de conformarse la costumbre de la utilización del camino que fue cerrado por la construcción y/o ampliación de la vivienda de Noralba Tobón, de lo que, además, coligió que los testigos evidenciaron el conflicto de espacio y acceso entre los predios pertenecientes a las mencionadas señoras. 3 Defensa al patrimonio público, goce del espacio público, utilización y defensa de bienes de uso público. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 2. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 10. 6 Ley 472 de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 7. Agregó que tampoco se demostró que con el asentamiento de la vivienda de la señora Noralba Tobón, se afectó el derecho a la libre locomoción de la comunidad de Moctezuma, como quiera que existe una salida y una entrada principal de este corregimiento que le permite desplazarse a la carretera principal para los fines que le sean pertinentes. 8.

Inconforme con la citada decisión, la señora Soveida Marín interpuso recurso de apelación, para insistir en que obraban las pruebas contundentes que acreditaban la naturaleza pública de la vía, como los testimonios de la comunidad, la documentación histórica y un dictamen pericial elaborado por la Universidad del Valle. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que si bien la Universidad del Valle señaló que se podía apreciar que los predios se encontraban espacialmente enfrentados con una vía pública de por medio, de conformidad con las escrituras y la gráfica de la carta catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), lo cierto es que ese ente educativo afirmó que las escrituras no establecían valores de medida de distancia o angular, situación que le imposibilitó estructurar o graficar la forma real de los predios y el aparente tramo vial. 10.

El tribunal concluyó que, verificado el predio identificado con ficha catastral núm. 76845000000020374000 en el sitio electrónico del IGAC7, se desprende que su georreferenciación se sitúa adyacente al perímetro preconcebido para la vía histórica, por lo que la configuración espacial de los predios enfrentados no permite concluir de manera palmaria la existencia de un tramo vial delimitado, en tanto las escrituras carecen de distancias perimetrales precisas, lo que desvirtúa el argumento sobre la existencia de una vía pública. 11.

Esa corporación agregó que pese a que las pruebas testimoniales allegadas revelan indicios de que históricamente la franja de terreno — cuyo uso común pretende restituir la parte actora — se consideró como paso entre predios, lo cierto es que no permiten concluir con certeza jurídica que dicho espacio haya sido formalmente incorporado como vía pública dentro del inventario municipal actual, ni que exista un acto registral que acredite su titularidad en cabeza del municipio de Ulloa. 12.

Así mismo, el tribunal añadió que tampoco se demostró que la franja de terreno en discusión sea parte de alguna «carga o cesión urbanística obligatoria», es decir, entregada por urbanizadores o propietarios y adherida formalmente por el ente estatal a su inventario (propiedad) con destino a vías, equipamientos colectivos, zonas verdes o espacio público en general, en los términos del artículo 37 de la Ley 388 de 1997. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 13. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 7 https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 13.

REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia No. 174 del 11 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, y la Sentencia No. 101 del 8 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago Valle del Cauca. 14. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Goce del Espacio Público, Utilización y Defensa de Bienes de Uso Público y Libre Locomoción, de la señora SOVEIDA MARÍN. 15.

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que se realice una valoración integral, razonable y no sesgada de todo el acervo probatorio, incluyendo los testimonios de la comunidad, el dictamen pericial y la documentación histórica, y se aplique de manera correcta la normativa sobre la costumbre como fuente de derecho y el objeto de la acción popular en la protección del espacio público, reconociendo la existencia de la vía pública y ordenando su restitución8. [sic para toda la cita] 14.

Para sustentar sus pretensiones, la señora Soveida Marín sostuvo que en las sentencias dictadas dentro del referido proceso de acción popular se incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa, irrazonable e incompleta, porque desestimaron la fuerza probatoria de los testimonios de la comunidad, quienes de manera consistente y unánime afirmaron la existencia y uso público del camino por más de 60 a 80 años, por lo que se dejó de reconocer la relevancia de la costumbre como generadora de derechos en el contexto de un espacio público de hecho. 15.

Aseveró que se realizó una interpretación restrictiva y sesgada del dictamen pericial de la Universidad del Valle, porque el peritaje confirmaba que el predio colindaba con «calles públicas» y era de naturaleza urbana; sin embargo, el tribunal de segunda instancia se aferró a la imposibilidad del perito de establecer «valores de medida de distancia o angular» para graficar la forma real de los predios, por lo que ignoró la conclusión general del perito sobre la colindancia con vías públicas. 16.

Expresó que se le dio una prevalencia indebida al esquema de ordenamiento territorial (EOT) sobre la realidad fáctica y la costumbre, ya que la comunidad de Moctezuma ha utilizado la vía concernida por más de 80 años, lo que configura una costumbre notoria y general. Si bien los instrumentos de planeación son importantes, no pueden ser el único criterio para desconocer una realidad fáctica consolidada por el uso comunitario durante casi un siglo. 17.

Por otra parte, alegó la existencia del defecto sustantivo por interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales y constitucionales, que regulan el espacio público y la costumbre como fuente de derecho y, en tal sentido, se desnaturalizó la acción popular. Al exigir una formalización administrativa de la vía en el EOT para reconocer su carácter público, interpretaron de manera restrictiva el artículo 13 de la Ley 153 de 1878, que establece que «La costumbre, siendo general 8 Se transcribe con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva». 18. Manifestó que se redujo el litigio planeado a través de la acción popular a un conflicto entre particulares, puesto que se ignoró la dimensión colectiva del problema, al desconocer que la obstrucción de un camino de uso histórico por la comunidad afecta directamente a un grupo «indeterminado» de personas, lo que configura un interés colectivo que debe ser protegido por esta vía constitucional. 19.

Agregó que se desestimó el derecho a la libre locomoción a partir de una justificación insuficiente, que lo limita de manera irrazonable, pese a que los testimonios evidenciaron que la vía obstruida era más corta, más segura para niños y peatones, y servía como ruta de evacuación. La existencia de una alternativa no justifica la privación de un acceso históricamente utilizado y necesario para la comunidad.

La valoración de este derecho debe ser integral y considerar todas las implicaciones para la comunidad. 2.3. Trámite procesal 20. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que profirió auto el 10 de septiembre de 20259, en el que admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago; los requirió para que rendieran informe sobre los hechos de inconformidad y ordenó las notificaciones de rigor. 21.

Así mismo, vinculó en condición de terceros con interés al municipio de Ulloa, al IGAC, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y a los ciudadanos José Leonel García Marín, Bertha Galindo, Tulio Castro, David León Duque Giraldo, Noralba Tobón Castro, a los herederos indeterminados del señor José Leonel García Marín y a los demás intervinientes dentro del medio de control de protección de derechos e interés colectivos con radicado núm. 76147-33-33-001-2020-00237-00/01/02.

Para la notificación de los mencionados ciudadanos comisionó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago. 2.4. Intervenciones 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión10, arguyó que al momento de decidirse el recurso de apelación interpuesto por la actora popular se analizaron todas las pruebas aportadas, así como las normas y la jurisprudencia que hacen referencia al ordenamiento territorial, a los bienes de uso público, al espacio público y al uso del suelo.

No puede admitirse que la accionante pretenda convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para revivir el proceso de acción popular con cuestionamientos que ya fueron analizados y decantados dentro 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 4. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 13. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 del respectivo medio de control. 23.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago11 adujo que en el trámite de la referida acción popular respetó todas las garantías procesales, entre ellas el derecho de defensa y el debido proceso, situación que fue igualmente verificada cuando la sentencia de primera instancia fue apelada, lo que conllevó su confirmación por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de lo que se colige también que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la prosperidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales. 24.

El IGAC12 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de esa entidad, ya que carece de competencia para resolver la petición de la accionante, y los derechos que afirma conculcados ya fueron debatidos en la acción popular. 25.

El alcalde de Ulloa13 aseveró que, conforme a la información de las autoridades competentes, el predio donde supuestamente se ubica una calle pública en realidad es de naturaleza privada y corresponde a la zona física del inmueble de la ficha catastral núm. 76845000000000002037400000000. 26. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)14 pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad a la que se le endilga la vulneración de derechos colectivos o fundamentales. 27.

Los demás terceros que fueron vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 202515, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. 29.

Consideró que el objetivo de la actora es presentar, como cargos de inconstitucionalidad de la sentencia, aspectos que fueron debatidos durante las dos instancias del proceso ordinario ante el juez popular, respecto de (i) la calidad jurídica del bien en el que una ciudadana particular construyó su vivienda, (ii) si puede ser calificado como vía pública, en virtud de la costumbre, o (iii) si es un predio particular, dada su indeterminación o al no estar incluido dentro de los bienes inventariados de la alcaldía. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 9. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 12. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 14. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 15. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 22.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 30. Concluyó que la accionante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir debates procesales y mostrar una inconformidad con la decisión atacada, mas no para advertir un yerro que afecte su validez; adicionalmente, no se presenta una controversia de rango constitucional o que verse sobre derechos fundamentales, sino que se propone una discusión de índole legal frente a la jerarquía de un plan de ordenamiento territorial y la costumbre como fuente del derecho. 2.6.

Impugnación 31. La señora Soveida Marín, por conducto de su apoderado, presentó escrito de impugnación16 en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para ello, adujo que la acción de tutela no busca simplemente una reevaluación de pruebas o una nueva interpretación legal sin trascendencia constitucional.

Por el contrario, sus argumentos se centran en la protección de derechos fundamentales, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales se vulneraron por la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo en las providencias de la acción popular. 32. Afirmó que la discusión sobre la costumbre como fuente de derecho para la configuración de un bien de uso público no es un asunto meramente legal; implica la interpretación y aplicación de una fuente de derecho reconocida por el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, en un contexto donde su desconocimiento afecta directamente la garantía de un derecho colectivo.

La omisión de un análisis profundo sobre la validez y alcance de la costumbre en este escenario, y la prevalencia automática de un EOT sobre una realidad fáctica consolidada por décadas, no puede ser calificada como una simple discrepancia legal, sino como un posible error judicial con impacto constitucional. 33. Dijo que no se limitó a expresar una simple inconformidad, habida cuenta que argumentó que los «jueces de la acción popular» ignoraron la realidad probatoria de los testimonios de la comunidad, que afirmaron la existencia de la vía pública por más de 60 años.

La Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación incurrió en una omisión que impide la protección efectiva de los derechos fundamentales, al no realizar un examen profundo sobre si la desestimación de estas pruebas por parte de los «jueces de la acción popular» fue arbitraria o irrazonable, o si hubo una omisión injustificada de su valoración. 34.

Insistió en que los «jueces de la acción popular» desestimaron la costumbre como fuente de derecho para reconocer la vía pública y le dieron una prevalencia indebida al EOT. Si la costumbre de la comunidad de Moctezuma cumplía con los requisitos de generalidad, uniformidad, continuidad y conciencia de obligatoriedad respecto al uso público de la vía, su desestimación sin una justificación constitucionalmente válida podría constituir una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, un defecto sustantivo. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 36.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 35. Sostuvo que la jurisprudencia ha enfatizado que la tutela es un juicio de validez y no una corrección del fallo, pero procede cuando la argumentación es defectuosa o abiertamente insuficiente o inexistente, lo que permite la intervención del juez de tutela.

En este caso, la accionante presentó argumentos sólidos sobre la arbitrariedad en la valoración probatoria y la interpretación normativa, que no fueron debidamente desvirtuados por el Consejo de Estado en su fallo de improcedencia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa por activa de la señora Soveida Marín se encuentra acreditada porque actuó como demandante en el proceso de acción popular — medio de control de protección de derechos e intereses colectivos17 —, en el que fueron proferidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 38.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, debido a que fueron las autoridades que dictaron las sentencias objeto de estudio. 3.3. Cuestión preliminar 39. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 40.

Por consiguiente, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por la señora Soveida Marín en contra del 17 Así denominada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 municipio de Ulloa. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado18 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional19. 42.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 43.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales20 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 44.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución21. 3.4.1.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 45. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional22 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 10 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia23. 46.

En el presente asunto, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que el debate acerca de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la parte tutelante se originaron con ocasión de una actuación judicial y, en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al indicar la accionante que en la providencias cuestionada se desconoció el ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 47.

En tal sentido, no se comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción al no encontrar probado este presupuesto general de procedibilidad. 48. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 49.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida por la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, objeto de reparo, es del 11 de agosto de 2025, notificada el día 12 siguiente24 y la demanda de tutela se presentó el 8 de septiembre de 202525, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional26 y el Consejo de Estado27 como razonable. 50.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada. 23 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 24 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 13. 25 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 1. 26 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 11 51. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de acción popular — medio de control de protección de derechos e intereses colectivos —. 52.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales invocadas y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala decidir si revoca o modifica el fallo del 26 de septiembre de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello, deberá resolver el siguiente problema jurídico: 54. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Soveida Marín, con la sentencia del 11 de agosto de 2025, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda presentada por ella en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, orientada a obtener el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la libre locomoción? 55.

Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.6. Generalidades de los defectos invocados 3.6.1. Defecto fáctico 56. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»28.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»29 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 57. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»30.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 29 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 12 medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»31. 58.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso32. 59.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial33, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»34. 60.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, 31 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 32 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 33 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 13 inconducentes o ilícitas]35. 3.6.2. Defecto sustantivo 61. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado36. 62.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 63.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]37. 64.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 65.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso 35 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 37 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 14 a la administración de justicia (artículo 228 superior).38 3.7. Caso concreto 66. En el asunto bajo estudio, la señora Soveida Marín presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Ulloa (Valle del Cauca)39; trámite al cual se vinculó (i) a la señora Noralba Tobón, dada su condición de poseedora del predio que la actora afirmó que obstruye la vía pública;

(ii) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), (iii) a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y (iv) a los señores Bertha Galindo, Tulio Castro, José Leonel García Marín y David León Duque Giraldo, quienes tenían interés legítimo en las resultas del proceso por tener derecho de propiedad sobre bienes que se encontraban cercanos y/o en la zona objeto de debate. 67.

La anterior controversia se contrajo a determinar si se quebrantaron los derechos colectivos al espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público y a la libertad de locomoción, invocados por la señora Soveida Marín, por cuanto, en criterio de la demandante, el municipio de Ulloa se negó a restituir la calle de uso público de la comunidad del corregimiento de Moctezuma, invadida por la construcción de vivienda realizada por la señora Noralba Tobón, que presuntamente sobrepasó el predio de la demandante y obstaculizó su entrada. 68.

Con el propósito de establecer la vulneración de los aludidos derechos, en las instancia judiciales del proceso de acción popular, era menester comprobar si, en efecto, parte del predio en el que se construyó la vivienda de la señora Noralba Tobón comportaba la naturaleza de bien de uso público, frente a lo cual se valoró, entre otros elementos probatorios, el informe rendido el 3 de mayo de 202140 por la secretaría de planeación e infraestructura de Ulloa, en el que se indicó, con fundamento en el esquema de ordenamiento territorial (EOT), lo siguiente: Cuarto: Tomando lo expuesto en el punto segundo y tercero, se encuentra un proyección de desarrollo urbanístico del corregimiento de Moctezuma de acuerdo al esquema de ordenamiento territorial como instrumento de planificación que es el mismo, proyectando de esta manera unas vías públicas como lo son la continuidad de la carrera tercera hasta la conexión con la calle primera, las cuales en el momento de construcción y aprobación del esquema de ordenamiento territorial se evidencia que no existen, de acuerdo al mapa del punto tercero, donde se evidencia la existencia en este punto de la vivienda de la señora Noralba Tobón, la cual no está dentro de una vía existente si no una proyección de vía según el esquema de ordenamiento territorial. […] Sexto: de acuerdo a las cartas catastrales se evidencia que esta vía no tiene continuidad y la calle 1 no existe, como se manifestó en puntos anteriores de acuerdo los mapas del esquema de ordenamiento territorial, y lo que continua en este sector es la zona rural 38 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 39 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 10, 009proceso abonad_001DemandaAccionPopu. 40 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 10, 080proceso abonad_072RESPUESTAULLOApdf.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 15 del corregimiento donde se ubica el predio identificado con ficha catastral No 76845000000020374000. Séptimo: De acuerdo al portal de consulta territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral), el predio identificado con ficha catastral No 76845000000020374000, cuenta con parte de su extensión ubicada dentro del perímetro proyectado para el Centro Poblado del Corregimiento de Moctezuma, esta parte se encuentra ubicada en la proyección de vías de la carrera 3 y calle 1 […] Octavo: Que consultada la base predial del Municipio de Ulloa Valle del Cauca, suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se evidencia que el predio identificado con ficha catastral No 76845000000020374000, pertenece al señor DUQUE GIRALDO DAVID-LEON, como se registra en esta base el predio es de un privado no un bien público.

Conclusiones. Conforme a los antes expuesto la secretaria de planeación tomando en cuenta los datos e información del Esquema de Ordenamiento Territorial, Cartas catastrales, portal web del Instituto Geográfico de Agustín Codazzi y Base predial suministrada por el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi, puede concluir que el bien que es objeto de controversia pertenece al señor DUQUE GIRALDO DAVID-LEON, conforme a la base predial Municipal y no a la señora Noralba Tobón. La secretaria de planeación concluye que el bien que es objeto de controversia, identificado con ficha catastral No 76845000000020374000, se encuentra parcial mente ubicado en la proyección de vías de la carrera 3 y calle 1 de acuerdo al Perímetro proyectado para el Centro Poblado de Moctezuma que fue aprobado mediante el Articulo 26 del Acuerdo Municipal 022 del 30 de mayo de 2009. [sic para toda la cita] 69.

Así mismo, se examinó el informe pericial elaborado por la Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Universidad del Valle41 el 7 de julio de 2021, en el que señaló: 2.1.1.1. Revisión por cabida o superficial. Pensando en la posibilidad que el lote en conflicto estuviese incluido en uno de los predios vecinos, se aprecia que la estructura de descripción de los linderos en la mayoría de las escrituras, solo se limita a anotar el nombre del colindante, sin especificar valores de medida de distancia o angular, lo que imposibilita construir o graficar la forma real del predio.

El único predio que aparece con medidas es el identificado con M.I 375-11397 cuyos valores indican tener 20m de frente, por 25m de fondo. De todas formas, el demandante no está pretendiendo ser dueño de este espacio, motivo por el cual se descarta que el predio del conflicto sea parte de él. Con relación a los otros, es totalmente imposible identificar si este espacio pertenece a alguno de ellos, dado a que no poseen valores de distancias perimetrales, lo que descarta la posibilidad de encontrar solución por cabida superficial. 41 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 10, 127 proceso abonad_121EICG06221Respuest.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 16 […] 2.1.1.2. Por colindancia. Observando la Carta Catastral del IGAC (Figura No1) se aprecia que los predios urbanos MI. 375-11397 y el MI. 375-29559, se encuentran espacialmente enfrentados con vía de por medio.

En la revisión de las escrituras se identificó que, para ambos predios la descripción del lindero por el frente corresponde a Calle Pública, corroborando la distribución espacial predial del IGAC. 70. Respecto de las precitadas pruebas, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, en el fallo de primera instancia42, concluyó que, de acuerdo con las disposiciones del EOT del municipio de Ulloa, no se podía referir con claridad que el inmueble de la señora Noralba Tobón obstaculizaba una vía pública.

En todo caso, añadió que, analizados los testimonios allegados por las partes, no hubo concordancia respecto de la utilización permanente y continua del camino que fue cerrado en la construcción y/o ampliación de la vivienda de Noralba Tobón, por el contrario, los testigos evidencian el conflicto de espacio y acceso entre los predios pertenecientes a las mencionadas señoras. 71.

Por su parte, la apoderada de la señora Soveida Marín, en el recurso de apelación interpuesto contra el aludido fallo de primera instancia43, únicamente se refirió: (i) al error en la valoración probatoria, por cuanto existían pruebas documentales, testimoniales y pericial que acreditaban que su predio colinda con una calle pública (carrera tercera), el de la señora Noralba Tobón se halla en dicha vía y el muro que esta construyó invadió la calle primera, lo que afectó el tránsito y espacio público;

(ii) al desconocimiento del carácter colectivo del derecho afectado, porque el fallo reduce el conflicto a una disputa de propiedad privada; y (iii) a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver el asunto. 72. Al respecto, el tribunal44 delimitó su examen a los reparos de la alzada y, frente a la valoración probatoria, advirtió que si bien la Universidad del Valle señaló que se podía apreciar que los predios se encontraban espacialmente enfrentados con una vía pública de por medio, de acuerdo a las escrituras y la gráfica desprendida de la carta catastral del IGAC, lo cierto era que la demandante pasaba por alto que aquello no fue precisamente la conclusión de su análisis, puesto que ese ente universitario también afirmó que las escrituras no establecían valores de medida de distancia o angular, situación que le imposibilitó estructurar o graficar la forma real de los predios y el aparente tramo vial. 73.

De igual modo, indicó que la entidad territorial informó que las áreas objeto de controversia correspondían a simples proyecciones viales consideradas en el esquema de ordenamiento territorial, cuya ejecución física no se había materializado hasta el momento; además de explicar que, consultada la base predial del municipio de Ulloa, suministrada por el IGAC, el predio concernido es de un particular, no un bien público, por lo que no existe una vía pública consolidada y reconocida como tal dentro 42 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 10, 328SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 43 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 10, 332Recepcionrecur_332Recursodeapelacio. 44 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05617-00, índice 13, 014Sentenciaquec_20200023702popularvi.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 17 del inventario de bienes de uso público del municipio, pasible de amparo a través del medio de control incoado. 74. A partir de lo anterior, concluyó que la existencia de proyecciones viales en los instrumentos de planeación no suple la ausencia de delimitación material y jurídica del espacio público, y mucho menos el título de dominio en favor del ente estatal, por lo que la protección de los derechos colectivos invocados no puede fundarse en meras expectativas urbanísticas o en la costumbre, cuanto más, si ello implicaría desconocer la situación registral vigente y el deber de sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica. 75.

Así las cosas, en punto a resolver el defecto fáctico alegado por la señora Soveida Marín en el presente trámite constitucional, con el fin de determinar el carácter de bien de uso público del espacio que afirmó que invadió la señora Noralba Tobón con la construcción de su vivienda, se precisa que no era dable valorar de manera aislada la prueba pericial practicada por la Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Universidad del Valle, como se pretende en la solicitud de amparo, puesto que era indispensable confrontarlo con el esquema de ordenamiento territorial y las cartas catastrales del IGAC, a las cuales hizo alusión el informe rendido por la secretaría de planeación e infraestructura de Ulloa el 3 de mayo de 2021. 76.

En efecto, en el aludido informe no se señala que el predio en el que está la vivienda de la señora Noralba Tobón invadió espacio público o un bien de uso público, por el contrario, indicó que respecto de ese predio — el cual, además, es propiedad del señor David León Duque Giraldo —, existe una proyección de vías, y es enfático en que no hace parte del patrimonio del municipio del Ulloa, el cual se realizó con fundamento en el esquema de ordenamiento territorial y las cartas catastrales del IGAC; mientras que el peritaje rendido por el Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Universidad del Valle no es consistente en sus conclusiones, puesto que fue explícito en cuanto a que las escrituras no establecían valores de medida de distancia o angular, situación que le imposibilitó estructurar o graficar la forma real de los predios y el aparente tramo vial. 77.

En todo caso, con la finalidad de tener certeza acerca de la anterior situación, el tribunal consultó el predio identificado con ficha catastral núm. 76845000000020374000 en el sitio electrónico del IGAC45, del cual se extrajo imagen de la que se desprende la inexistencia de una vía pública entre los predios concernidos en la acción popular y permite corroborar que en el que se encuentra la vivienda de la señora Noralba Tobón es de naturaleza privada. 78.

Por otro lado, en lo relativo a la valoración «arbitraria» e «insuficiente» de los testimonios de la comunidad, que aseveró la tutelante, se observa que en el proceso se recaudaron los solicitados por las señoras Soveida Marín y Noralba Tobón, así como sus interrogatorios de parte, los cuales coinciden en que, antes de la 45 https://geoportal.igac.gov.co/contenido/consulta-catastral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 18 construcción de la vivienda de Noralba Tobón, hubo un camino de paso entre los predios habitados por las mencionadas señoras, por el que la gente transitaba a pie para llegar a una carretera con el fin de ahorrar tiempo, que luego fue cerrado por el dueño del predio por donde se transitaba46. 79.

Sobre dichas declaraciones, el tribunal argumentó que, si bien revelaban el paso entre predios, de ellas no era dable establecer con certeza que el espacio fuera formalmente incorporado como vía pública dentro del inventario municipal actual, ni que haya sido entregado a propietarios y adherido formalmente por el ente estatal a su inventario con destino a vías por el ente estatal, en los términos del artículo 3747 de la Ley 388 de 1997.

Por consiguiente, la protección de los derechos colectivos invocados no podía fundarse en la costumbre, además de que la existencia de proyecciones viales en los instrumentos de planeación no suple la ausencia de delimitación material y jurídica del espacio público, ni el título de dominio en favor del ente estatal. 80. Apreciación probatoria que no deviene arbitraria o caprichosa, sino que se acompasa con el análisis integral del material probatorio allegado al proceso, puesto que lejos de incurrir en una indebida o insuficiente valoración de los testigos y de los documentos mencionados, su apreciación de los elementos probatorios fue acorde con los parámetros de la sana crítica y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, cuanto más, si esa valoración se halla armonizada con la definición de bienes de uso público que dispone el artículo 67448 del Código Civil, en cuanto a que son aquellos «cuyo dominio pertenece a la República» y su «uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos». 81.

Sobre este último aspecto, resulta oportuno advertir que tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia49 como la Corte Constitucional50, en virtud del precitado artículo 674 del Código Civil, han sido enfáticas en precisar que el carácter de bien público o de uso público lo determina no solo su afectación a un servicio público, sino además es necesario que exista un título de dominio sobre el bien a favor del Estado, lo contrario implicaría un desconocimiento del derecho a la propiedad privada.

Interpretación que resulta coherente con lo preceptuado en el 46 Declaraciones que fueron resumidas en el fallo de primera instancia. 47 «ARTICULO

37. ESPACIO PUBLICO EN ACTUACIONES URBANISTICAS. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley. […]». 48 «ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>.

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.». 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de julio de 1999, expediente 5074. 50 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1993.

Reiterada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 15 de febrero de 2016, referencia SC1727-2016, expediente 11001-0203-000-2004-01022-00; y 1.° de septiembre de 2021, referencia SC3793-2021, expediente 15455-31-89-001-2011-00025-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 19 artículo 676 del Código Civil, al disponer que: Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño. 82. En este orden de ideas, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico invocado, pues el estudio probatorio se desarrolló conforme a los principios de autonomía judicial, independencia y sana crítica, en el que se analizó el material probatorio en conjunto en relación con la inexistencia de la vía pública alegada por la señora Soveida Marín, la cual aseguró que había sido invadida y obstruida por la vivienda construida por la señora Noralba Tobón. El hecho de que la decisión no fuere favorable a la parte accionante no convierte la valoración probatoria en arbitraria ni constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales. 83.

En este punto conviene recordar que Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»51. 84. En consecuencia, la valoración efectuada por el juez natural no evidencia una omisión o apreciación arbitraria que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante. 85.

En lo atinente al defecto sustantivo, la señora Soveida Marín centró su disconformidad frente al fallo censurado en torno al desconocimiento de la costumbre como fuente de derecho para la configuración de un bien de uso público, de conformidad con el 13 de la Ley 153 de 1887, y reprocha que se haya dado prevalencia al EOT sobre una realidad fáctica consolidada por décadas que constituye costumbre, lo que se acreditó a través de los testimonios de la comunidad del corregimiento de Moctezuma. 86.

Sin embargo, como se dejó anotado en líneas anteriores, aunque el juzgado de primera instancia en el proceso de acción popular también desestimó la argumentación de la parte demandante en torno a la determinación del carácter de uso público de la supuesta vía a partir de la costumbre, como fuente de derecho, en razón a que los testimonios no fueron coincidentes frente a la utilización del camino en forma constante y permanente; al examinar los reparos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estos no conciernen al análisis efectuado sobre el concepto de costumbre y su aplicación al caso concreto, pues se contrajeron a 51 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 20 controvertir en forma general la valoración probatoria y, en particular, la del peritaje de la Universidad del Valle. 87. Aquella situación conllevó que el tribunal en la sentencia de segunda instancia no realizara un examen exhaustivo acerca del concepto de costumbre, como fuente de derecho, y su aplicación en el asunto, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 32852 del Código General del Proceso, su pronunciamiento estaba limitado a los argumentos expuestos por la apelante. 88.

En todo caso, su decisión estuvo soportada en el estudio integral de las pruebas, que le permitieron concluir que el carácter de vía pública del terreno en el que estaba ubicada la vivienda de la señora Noralba Tobón no estaba acreditado, por el contrario, se trataba de un terreno de naturaleza privada, frente al cual solo hay una proyección de vía, pero sin materializar, soportado en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Ulloa y la carta catastral del IGAC, confrontados frente al informe pericial elaborado por la Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Universidad del Valle, que estimó inconsistente en su conclusión. 89.

Lo anterior también conllevó al tribunal a colegir que, si bien algunos testimonios advertían de la existencia de un paso entre predios, las demás pruebas documentales conducían a ratificar que ese espacio no era constitutivo de vía pública dentro del inventario de la entidad territorial; por tanto, ante la inexistencia de un título de dominio a favor del ente estatal, la protección de los derechos colectivos invocados no podía fundarse en la costumbre, con desconocimiento de la realidad registral. 90.

Por ende, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de acción popular, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones, además de pretender enmendar omisiones en el ejercicio de su derecho de contradicción, cuando interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que no invocó el desconocimiento de la costumbre como fuente de derecho en la determinación de un bien como de uso público. 4.

CONCLUSIONES 91. Por lo anterior, la sentencia del 11 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Soveida Marín, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal y a la realidad probatoria, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, que exija la intervención del juez de tutela. 52 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05617-01 (10946) Accionante: Soveida Marín Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 21 92.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 26 de septiembre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de septiembre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Soveida Marín; en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

EBA/SEJV