Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A Y C LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTRO Temas: Tutela contra actos administrativos proferidos con ocasión a liquidación oficial de obligaciones parafiscales y de seguridad social en trámite de cobro coactivo y contra actuaciones en el marco de la conciliación prejudicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el representante legal de la empresa A y C LTDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de julio de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) Como consecuencia de lo anterior, solicito se sirva amparar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO en actuaciones administrativas asimiladas a judiciales, del DERECHO DE DEFENSA, Y ACCESO A LA JUSTICIA. Dejando sin efecto las siguientes decisiones: 1- Decisión de la UGPP para negar trámite a NULIDAD CONSTITUCIONAL y agotamiento de vía gubernativa de la Resolución que así lo ordenó. 2- Decisión de negar reconocimiento de personería a la representante de la defensa. 3- Actuaciones de la Procuraduría 123 Judicial para asuntos administrativos, subsanaciones y exigencias de documentos que se produjeron y rechazo de conciliación para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, que conlleva ahora a acción de Reparación Directa o la que sea pertinente».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: - Del trámite del proceso de cobro coactivo núm. 86327 adelantado por la UGPP El 31 de enero de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP emitió la Resolución RDO 2017-00034, mediante la cual expidió Liquidación Oficial contra A y C Ltda. La liquidación se realizó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social correspondientes a los periodos entre enero y diciembre de 2013.
El monto total adeudado fue de $259.237.700, más una sanción por inexactitud de $146´070.900, para un total de $405´308.600. El 30 de octubre de 2017, la UGPP libró mandamiento de pago contra A y C Ltda. y ordenó la imposición de medidas cautelares, el 11 de enero de 2018, el representante legal de A y C Ltda., interpuso la excepción de «prescripción de la acción de cobro» contra el mandamiento de pago, contenido en la Resolución RCC 12877 del 30 de octubre de 2017 y mediante la Resolución RCC-14402 de 12 de febrero de 2018, la UGPP declaró no probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 2 de mayo de 2018, el representante de la sociedad allegó documentación para formalizar la solicitud de facilidad de pago con el fin de pagar la totalidad de la obligación y el 3 de mayo de 2018, mediante Resolución RCC 15916, la UGPP concedió a la actora facilidad de pago para pagar el saldo de la obligación contenida en la Resolución RDO 2017-00034 del 31 de enero de 2017, en un plazo de 59 cuotas mensuales.
Además, a fin de respaldar la obligación adeudada, se constituyó una garantía real sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 196- 30367, de propiedad de la empresa ejecutada. Mediante escrito de 18 de mayo de 2018, el aportante autorizó la aplicación y deducción de los títulos de depósito judicial, que habían sido constituidos en la medida cautelar, a la suma adeudada.
La aplicación de esos títulos se ordenó mediante la Resolución RCC 32282 del 27 de julio de 2020. El representante de la empresa A y C Ltda presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDO 2017-00034 del 31 de enero de 2017, la cual fue resuelta por la UGPP el 3 de abril de 2019, mediante la Resolución RDC 143, por medio de la cual revocó parcialmente la Liquidación Oficial inicial y precisó que A y C Ltda. adeudaba, por aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2013, la suma de $259´038.400 y $145´951.320 por concepto de sanción por inexactitud, para un total de $404´989.720.
El 31 de julio de 2020, mediante Resolución RCC-32354, la UGPP resolvió modificar la Resolución RCC 15916 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual concedió facilidad de pago A y C Ltda., pues debía tenerse en cuenta los pagos allegados por el deudor, los títulos de depósito judicial aplicados a la deuda y la revocatoria parcial, contenida en la resolución RDC 143 del 03 de abril de 2019.
En consecuencia, precisó que la empresa A y C Ltda. adeudaba por conceptos de aportes al Sistema de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad Social la suma $199´545.600, los cuales debían ser pagados en 32 cuotas mensuales de $6´235.800.
Asimismo, que debía por concepto de sanción por inexactitud la suma de $77´961.599,01, el cual también debería ser pagado en 32 cuotas mensuales de $2´436.300. El 3 de agosto de 2023, mediante la Resolución RCC-60923, la UGPP declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y ordenó hacer efectiva la garantía, al evidenciar la falta del pago de las cuotas por concepto de aportes más los intereses.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. El 23 de agosto de 2023, la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución RCC 60923 del 3 de agosto de 2023, el 12 de septiembre de 2023, mediante Resolución 61945, la UGPP ordenó apertura del periodo probatorio, previo a resolver el referido recurso de reposición. Dicho periodo fue prorrogado mediante Resolución RCC 63213 de 25 de octubre de 2023.
El 12 de diciembre de 2023, mediante la Resolución RCC- 64778, la UGPP resolvió no reponer la decisión inicial, con fundamento en que se evidenció el incumplimiento del acuerdo de pago, pues no se acreditó el pago de la obligación dentro de los términos acordados. - Del incidente de nulidad interpuesto por la sociedad actora dentro del proceso de cobro coactivo El 8 de noviembre de 2023, mediante apoderada, la sociedad A y C LTDA presentó solicitud de «nulidad constitucional» del proceso de cobro coactivo desde el mandamiento de pago, con fundamento en que: (i) Existió confusión por parte de la UGPP entre «el procedimiento de cobro coactivo» y «la jurisdicción coactiva», lo cual llevó a que se profirieran resoluciones sin un adecuado fundamento legal, pues «en estricto sentido no ha existido proceso de cobro coactivo regido por el Estatuto Tributario, y menos la legislación que regula los mismos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
(ii) El cobro coactivo fue adelantado sin atender las disposiciones del CPACA, pues «si bien tiene remisiones al Estatuto Tributario», se debería haber observado el debido proceso establecido en dicha norma. (iii) No podía librarse mandamiento de pago, pues no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP y el artículo 99 del CPACA, esto es, establecer una obligación clara, expresa y exigible, pues «no existe resolución o acto administrativo que lo hubiese creado».
De modo que, no había fundamento para realizar el procedimiento de cobro y, en consecuencia, todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago debían ser declaradas nulas. (iv) Los períodos de enero a diciembre de 2013, mencionados en el mandamiento de pago, habían prescrito al momento de su notificación. (v) Las actuaciones de la UGPP no respetaron el debido proceso, porque «se ha adelantado proceso de jurisdicción coactiva sin resolver las excepciones o definir el proceso».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que el mismo adquiera fuerza ejecutoria».
El 7 de diciembre de 2023, mediante la Resolución RCC-64671, la UGPP rechazó la solicitud de nulidad y negó el reconocimiento de personería a la apoderada de la sociedad actora, con fundamento en que: (i) los actos administrativos dictados dentro del proceso de cobro coactivo, inclusive el mandamiento de pago, no presentaban ningún vicio, pues fueron proferidos en observancia de lo previsto en el Estatuto Tributario, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, aclaró que no es necesario remitir los títulos ejecutivos junto con el mandamiento de pago, según lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario (ii) La sociedad afirmó interponer la nulidad mediante apoderada. No obstante, no acreditó adecuadamente su representación legal en el proceso, al no aportar el poder respectivo.
La apoderada de la sociedad actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentado en las siguientes razones: (i) Expresó que era procedente el reconocimiento de personería para actuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. (ii) Advirtió que la resolución objeto de recursos ignoró que el título ejecutivo no cumple con lo señalado en el artículo 422 del CGP, que establece los requisitos para que un título ejecutivo sea válido, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
(iii) Reiteró que no se aplicó en debida forma lo previsto en el CPACA y el Estatuto Tributario en lo atinente al cobro coactivo, por lo que se afectó su derecho al debido proceso. (iv) Sostuvo que el acto administrativo que sirve como base para el cobro coactivo no tiene fuerza ejecutoria hasta que no se decida sobre su legalidad mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 31 de enero de 2024, la UGPP profirió oficio titulado «Respuesta a los radicados Nros. 2023200003155132 del 28 de diciembre de 2023 - 2024200500018472 del 04 de enero de 2024 y 2024200500040232 del 11 de enero de 2024 Expediente de cobro 86327», en el cual señaló que: (i) De conformidad con lo previsto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, contra la resolución que resolvió la nulidad no procede ningún recurso, pues las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento de cobro son de trámite.
(ii) El deudor no interpuso los recursos procedentes contra la liquidación oficial y tampoco había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión. De modo que, de acuerdo con el artículo 89 del CPACA, existía título ejecutivo que servía de fundamento para adelantar el proceso de cobro coactivo. (iii) En cuanto a la falta de acreditación de la representación legal de la apoderada, expresó que lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no le era aplicable a la UGPP, porque, de conformidad con el artículo 1 de esa norma, solamente era aplicable para procesos judiciales y actuaciones realizadas por autoridades administrativas que ejercieran Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones jurisdiccionales.
Por ello, afirmó que en los procesos administrativos adelantados por la UGPP era necesaria la presentación personal del poder, como lo indicaba el artículo 74 del Código General del Proceso. Para sustentar esa afirmación, citó el concepto jurídico núm. 2022112000625333 del 16 de diciembre de 2022, proferido por la Subdirección Jurídica de Parafiscales de esa entidad. - De la solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad adelantada ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar El 21 de marzo de 2024, la apoderada de la sociedad actora presentó solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, en el que convocó a la UGPP y solicitó la nulidad de: (i) la Resolución RCC- 64778 de 12 de diciembre de 20231, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RCC 60923 de 3 de agosto de 20232, y;
(ii) la respuesta de 31 de enero de 2024 dictada por la UGPP3. El 15 de abril de 2024, la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar resolvió inadmitir la solicitud de conciliación, porque: (i) no existía claridad de los hechos en que se fundamentó la convocatoria; (ii) no fueron aportados los actos administrativos demandados;
(iii) no aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad convocante; (iv) no aportó poder «con origen en quien debe ser el poderdante y desde la dirección electrónica de quien se anuncia como parte convocante o con la debida nota de presentación personal notariada» y, (vii) la apoderada de la convocante no demostró la calidad de abogada.
Por ello, concedió el término de 5 días a la convocante para que subsanara dichas falencias. El 24 de abril de 2024, la procuraduría declaró desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación presentada por A y C Ltda., porque no se subsanaron la totalidad de los requisitos señalados, pues, no aportó constancia de que la entidad convocada haya recibido la subsanación de la solicitud de conciliación en su buzón de notificación judicial.
Asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada de la convocante. El día 30 de abril de 2024, la apoderada de la sociedad A y C Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que señaló que sí envió la subsanación a la entidad convocada, el 16 de mayo de 2024, la procuraduría repuso la decisión cuestionada al encontrar que, si bien, se realizó el envío de la subsanación a la entidad convocada, esa prueba no fue aportada inicialmente.
No obstante, afirmó que 1 Mediante la Resolución RCC- 64778 del 12 de diciembre de 2023, la UGPP resolvió no reponer la decisión del 3 de agosto de 2023, con fundamento en que se evidenció el incumplimiento del acuerdo de pago, pues no se acreditó el pago de la obligación dentro de los términos acordados. 2 Mediante la Resolución RCC-60923 del 3 de agosto de 2023, la UGPP declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y ordenó hacer efectiva la garantía, al evidenciar la falta del pago de las cuotas por concepto de aportes más los intereses.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. 3 Mediante la que indicó que: (i) contra la resolución que resolvió la nulidad no procede algún recurso, pues las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento de cobro son de trámite; (ii) el deudor no interpuso los recursos procedentes contra la liquidación oficial y tampoco había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión. Por lo que, existía título ejecutivo que servía de fundamento para adelantar el proceso de cobro coactivo y;
(iii) lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no le era aplicable a la UGPP, sino que en los procesos administrativos adelantados por la entidad era necesaria la presentación personal del poder, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privilegiaría el derecho sustancial sobre las formas y tendría como subsanado ese requisito.
En consecuencia, dispuso que procedería con el estudio de la solicitud de conciliación, frente al cual llegó a las siguientes conclusiones: (i) expresó que, de conformidad con el artículo 1014 del CPACA, ninguno de los actos mencionados era pasible de control jurisdiccional. De ahí que, «la conciliación extrajudicial o prejudicial no tiene cabida a realizarse ante las Procuradurías Judiciales Administrativas como antesala de un proceso judicial (…)» y, (ii) afirmó que el proceso de cobro coactivo es de carácter tributario, por lo que es un asunto no conciliable, de acuerdo con el numeral 1 de la Ley 2220 de 2022.
Por ello, expresó que, una vez en firme, expediría la respectiva constancia y en ella indicaría que el asunto no es conciliable, lo cual obraría como acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad. La actora presentó recurso de reposición contra esa decisión, con fundamento en que se le impidió el derecho al acceso de administración de justicia. Además, de forma subsidiaria, interpuso recurso de queja sin especificar contra qué decisión interponía dicho recurso.
El 27 de mayo de 2024, la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa resolvió no reponer el auto de 16 de mayo de 2024 y declaró que el recurso de queja no era procedente. Aclaró que el hecho de declarar como no conciliable el asunto, no conllevaba al rechazo de la solicitud de conciliación. Además, que ese hecho no le impedía a la convocante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y controvertir los actos administrativos proferidos por la UGPP, pues precisamente se ordenó expedir constancia que acreditaría el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Por otro lado, señaló que no era procedente el recurso de queja contra el auto de 24 de abril de 2024, porque prosperó el recurso principal que fue el de reposición. Asimismo, expresó que en ningún momento negó algún recurso de apelación presentado por la actora, por lo que no era procedente tramitar la queja. El 27 de mayo de 2024, la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa profirió la Constancia núm. 055, que fue enviada en esa misma fecha a la parte convocante. 3.
Argumentos de la acción de tutela Expresó que la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados, porque inició un proceso de «jurisdicción coactiva» sin un título ejecutivo válido, pues, en lugar de aplicar lo previsto en el CPACA y en el CGP, aplicó lo previsto en el Estatuto Tributario, que, solo reglamenta el procedimiento de cobro coactivo que adelanta la DIAN.
Indicó que «no se produjo actuación que correspondiera a proceso ejecutivo, es decir producción de autos y no resoluciones en las actuaciones, así es claro que no había recursos, pero se ha dictado una providencia que tiene decisiones de acto administrativo y por ello a resolver no tramitar la NULIDAD CONSTITUCIONAL se solicitó agotar procedimientos para acudir a la jurisdicción correspondiente en nulidad y restablecimiento, pero como se negó de plano y no le admitieron recursos, se consideró agotados los procedimientos». 4 Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, señaló que «la comunicación dirigida a A Y C LTDA. no puede continuar siendo notificación a la persona jurídica, pues si bien esta es inexistente como se enuncia, debe notificarse con consecuencias administrativas a su representante legal, puesto que al no determinar esta exigencia, se tiene que no se cumple con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 358 (…)».
Por ello, afirmó que, a causa de la indebida notificación del título conforme con lo previsto en el CPACA, este no fue debidamente constituido y, por ello, no es exigible. Advirtió que la subdirectora de cobranzas de la UGPP no tenía competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo, pues se abrogó «competencias de funcionario con competencia para adelantar procesos de jurisdicción coactiva (…)» De igual forma, expresó que la UGPP desconoció que el Código Sustantivo del Trabajo específica que los contratistas independientes, trabajadores temporales o por obra tienen autonomía técnica y directiva, por lo que no pueden ser asimilados a una relación laboral que derive en la obligación de pago de aportes parafiscales y seguridad social.
Por ello, afirmó que para constituir el título se tuvieron en cuenta leyes inaplicables. Asimismo, argumentó que la UGPP le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción al no reconocer personería para actuar a su apoderada, al exigir la presentación personal del poder. Esa decisión se fundamentó en que la Ley 2213 de 2023 no le era aplicable, lo cual contradice la Constitución Política y el «Decreto 906».
Indicó que la acción de tutela se dirigía contra la UGPP por «no tramitar incidente de NULIDAD CONSTITUCIONAL y agotamiento de procedimientos negados y en la misma decisión por resolución, negar el reconocimiento de apoderado». Por otro lado, anotó que la Procuraduría Judicial 123 de Valledupar no tramitó el recurso de queja interpuesto contra el auto de 15 de abril de 2024, que declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación por parte de la empresa A y C Ltda., por lo que desconoció lo previsto en el artículo 74 del CPACA.
Manifestó que la Procuraduría Judicial 123 de Valledupar vulneró el derecho al debido proceso «al señalar que no constituía acto administrativo demandable, para abrogarse rechazo de conciliación, porque calificó que no hubo subsanación del envío ratificado por la entidad convocada». Además, cuestionó el «rechazo de conciliación para demandar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad y restablecimiento del derecho, -en término- de tal manera que considero una clara denegación de Justicia (…)». 4.
Trámite previo El 26 de julio de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara y precisara de manera concreta e individual, frente a cada entidad, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales. El 12 de agosto de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de septiembre de 2024, el despacho del ponente negó la solicitud de medida provisional solicitada por la demandante en la que pidió la suspensión de: (i) la decisión proferida por la UGPP en el marco de un proceso de cobro coactivo, mediante la cual decidió negar «la nulidad constitucional» y el reconocimiento de personería de su apoderada y, (ii) las actuaciones de la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar, por medio de las cuales rechazó la solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad.
Dicha decisión se sustentó en que esos eran los actos frente a los cuales se dirigían las pretensiones de la tutela y es el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto. 5. Oposiciones La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar solicitaron que se declare la improcedencia la acción de tutela interpuesta por A y C Ltda., al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque todas las actuaciones se realizaron conforme con la norma vigente y atendieron oportunamente todas las solicitudes y recursos presentados por la accionante, resolviéndolos de fondo y dentro de los términos legales.
Expresaron que, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 y la jurisprudencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los casos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Por ello, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 2220 de 2022, se declaró el asunto como no conciliable y expidió la constancia respectiva.
De modo que, con la expedición de la constancia de asunto no conciliable, la actora estaba facultada para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y controvertir los actos administrativos. La UGPP pidió que se declare «hecho superado» y, subsidiariamente, que se declare improcedente la acción de tutela con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
Señaló que la UGPP está facultada para adelantar procesos de cobro coactivo conforme con el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera -Resolución 691 de 2013- y la Ley 1066 de 2006. Además, que ese procedimiento se rige por el Estatuto Tributario, específicamente, los artículos 823 y siguientes. Explicó que la Liquidación Oficial ejecutoriada es un título ejecutivo que presta mérito para el cobro coactivo -artículo 828 del ET- y que goza de presunción de legalidad, mientras no sea anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Anotó que adelantó el proceso de determinación de obligaciones parafiscales contra A y C Ltda., que culminó con la Liquidación Oficial por incumplimiento en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y, una vez ejecutoriado dicho acto, inició el proceso de cobro coactivo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, durante el proceso de cobro coactivo, no es posible debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
Por tanto, las alegaciones sobre la legalidad del título ejecutivo debieron presentarse en etapas anteriores. En cuanto al rechazo del poder presentado en el proceso de cobro coactivo, expresó que la abogada de la actora no aportó el poder conferido por el deudor ni acreditó su calidad para actuar en su representación. Además, que según el artículo 849-4 del E.T., solo el contribuyente o su apoderado legalmente constituido pueden examinar el expediente en la etapa de cobro.
De igual forma, que el poder debe cumplir con las formalidades del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, la presentación personal del mismo, lo cual no sucedió en este caso. Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de cobro coactivo y concluyó que, en todas las etapas del proceso, la accionante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, notificó todas las actuaciones y resolvió los recursos interpuestos por la accionante.
Señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la actora tiene a su disposición mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la UGPP mediante los medios de control procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime si se tenía en cuenta que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Por motivos metodológicos, la Sala dividirá el estudio de la presente acción de tutela de la siguiente forma: (i) en primer lugar, se analizará la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, ocasionados por la UGPP en el proceso de determinación de obligaciones parafiscales, en el proceso de cobro coactivo y en el trámite de la nulidad alegada en dicho proceso;
(ii) en segundo lugar, se abordará la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría Judicial 123 de Valledupar, al no tramitar el recurso de queja interpuesto contra el auto de 15 de abril de 2024 y al rechazar la solicitud de conciliación radicada por A y C Ltda. Previo a cualquier análisis de fondo de los mencionados problemas jurídicos, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del requisito de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en «(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)». En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. - De la subsidiariedad respecto de los argumentos expuestos contra las actuaciones proferidas por la UGPP La parte actora alegó que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al proferir la liquidación oficial de las obligaciones parafiscales, contenida en la Resolución RDO 2017-00034 del 31 de enero de 2017, porque desconoció que no debía realizar aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de trabajadores temporales o contratistas independientes.
Asimismo, que vulneró los derechos invocados al adelantar un proceso de cobro coactivo sin contar con un título ejecutivo válido. Además, señaló que la subdirectora de cobranzas carecía de competencia para llevar a cabo dicho proceso. Aunado a lo anterior, mencionó que la UGPP vulneró el derecho de defensa y contradicción al rechazar el incidente de nulidad solicitado en el trámite del proceso 5 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 6 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cobro coactivo y negar el reconocimiento de personería para actuar a su apoderada.
Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela, como se pasa a explicar: En cuanto la Resolución RDO 2017-00034 de 31 de enero de 2017 proferida por la UGPP, mediante la cual expidió Liquidación Oficial contra A y C Ltda., se encuentra que constituye un acto administrativo definitivo, que la parte actora pudo demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta eficaz, para resolver el debate que propone, e idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados.
En relación con los argumentos que cuestionan el proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP, la Sala resalta que estos se enmarcan dentro de las excepciones contra el mandamiento de pago previstas en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario7, que prevé la posibilidad de alegar la inexistencia del título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que lo profirió. Cabe señalar que los artículos 831 y siguientes del Estatuto Tributario, que reglamentan el proceso de cobro coactivo, contemplan la oportunidad procesal para presentar excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales deben ser resueltas por la administración. Sin embargo, al no haberse alegado oportunamente la excepción mencionada, la parte actora permitió que el mandamiento de pago adquiriera firmeza.
En el caso concreto, consta que la parte actora interpuso contra el mandamiento de pago solamente la excepción de prescripción de la acción de cobro8, pero no propuso las excepciones de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Es decir, los argumentos que la parte actora plantea en esta acción de tutela no fueron oportunamente alegados dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.
Sobre el particular, se advierte que no puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo para subsanar sus falencias y omisiones en el trámite administrativo, pues tiene un carácter subsidiario, que solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.
De ahí que, los argumentos que la parte actora plantea en la presente acción de tutela, al no haber sido propuestos en el trámite del proceso de cobro coactivo, no pueden ser de recibo en esta vía constitucional. Sobre el particular, se reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar la existencia de los mecanismos de control previstos en la norma para controvertir las decisiones de la administración. 7 Art. 831.
Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. 8 Que fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución RCC-14402 del 12 de febrero de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, se advierte que la parte actora contaba con la posibilidad de interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago - Resolución RCC-14402 de 12 de febrero de 2018-, en el que podía debatir la legalidad de dicho acto y proponer los debates que ahora alega en acción de tutela.
En lo atinente a los argumentos que cuestionan la Resolución RCC-64671 de 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual la UGPP rechazó la nulidad y el oficio del 31 de enero de 2024 proferido por la UGPP, es necesario precisar si dichas actuaciones son pasibles o no de control judicial. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que, dentro del proceso de cobro coactivo, solo son demandables los actos que deciden excepciones, los que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que liquidan el crédito, conforme a lo previsto en los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario.
Además, ha establecido que son demandables de forma excepcional9, los actos que «(…) resuelven situaciones de fondo diferentes a los que determinan la obligación propia del título ejecutivo y que merecen ser controvertidas en sede judicial»10. Con fundamento en la norma referida y el presente citado, la Sala concluye que esas actuaciones no son demandables, toda vez que, simplemente reiteraron la válidez de los actos administrativos que se profirieron en el trámite del proceso de cobro coactivo y no resolvieron de fondo situaciones jurídicas distintas a las ya discutidas dentro del proceso.
No obstante, se encuentra que los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y en el «recurso de reposición y subsidio apelación» contra el acto que rechazó la nulidad se enfocan en cuestionar la conformación y legalidad del título ejecutivo y por ello, su falta de ejecutoriedad, es decir, corresponden a señalamientos que también encuadran dentro de las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, las cuales no fueron oportunamente alegadas por la parte actora en el trámite administrativo correspondiente.
Como se analizó previamente, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar omisiones o falencias procesales que debieron ser invocadas en las instancias administrativas competentes. Finalmente, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de defensa por la falta de reconocimiento de personería a la apoderada de la parte actora, la Sala observa que, si bien la UGPP no otorgó el reconocimiento de personería para actuar a la apoderada de la actora, se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en el incidente de nulidad.
Además, respondió los cuestionamientos efectuados en el «recurso de reposición y en subsidio apelación», a pesar de señalar que, de conformidad con 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 31 de marzo de 2022. Exp. 26367, C.P. Milton Chaves García; Auto del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, que reiteró las decisiones contenidas en las siguientes providencias: Auto de 24 de octubre de 2013, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;
Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 25 de junio de 2012, Exp. 18860, C.P. William Giraldo Giraldo; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, Exp. 18148, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, Exp. 17105, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 14426, C.P. Héctor Romero Díaz;
Sentencia del 29 de noviembre de 2009, Exp. 16970, C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 24 de noviembre de 2007, Exp. 16669, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 9 de noviembre de 2023, Exp. 2023-00048-01, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, contra la resolución que resuelve la nulidad no procede ningún recurso.
Es decir, garantizó el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora. En conclusión, la acción de tutela presentada por A y C Ltda. es improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) la actora contó con la posibilidad cuestionar, en uso de los medios de control previstos en el CPACA, la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 2017-00034 y la Resolución RCC-14402 de 12 de febrero de 2018, que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago;
(ii) Los argumentos expuestos en esta tutela, como la inexistencia del título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que profirió la liquidación, debieron ser alegados oportunamente dentro del proceso de cobro coactivo, mediante las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, lo cual no ocurrió y, (iii) si bien, los actos que rechazaron la nulidad no son demandables, la actora pretendió utilizar la incidente de nulidad, e incluso la presente acción constitucional, como mecanismos para subsanar las omisiones y falencias procesales en el trámite de cobro coactivo. - De la subsidiariedad respecto de los argumentos expuestos contra las actuaciones proferidas por la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar La parte actora consideró que la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales porque: (i) no tramitó el recurso de queja interpuesto contra el auto de 15 de abril de 2024 y tuvo como no subsanada la solicitud de conciliación y, (ii) señaló que, los actos frente a los cuales se pretendía agotar el requisito de procedibilidad no eran decisiones pasibles de control judicial y, en consecuencia, rechazó la solicitud de conciliación. Al respecto, es necesario advertir que, en el presente caso se cuestionan actuaciones administrativas dictadas por la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar, contra las cuales no proceden los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Por ello, es procedente la acción de tutela con objetivo de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Así las cosas, se procede al estudio del fondo del asunto. - De la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar Para resolver dichos temas, se reiteran los hechos relatados en los antecedentes, que tienen relevancia para resolver los señalamientos realizados por la actora, así: - El 21 de marzo de 2024, la actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 123 de Valledupar en la que señaló que el acto cuestionado era «la RESOLUCION NUMERO RCC 64779 de fecha 12 de Diciembre de 2023 “POR MEDIO DELA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION PROPUESTO CONTRA LA RESOLUCION RCC 60923 DEL 03 DE AGOSTO DE 2023».
Además, en el acápite 3 denominado «Solicitud», manifestó lo siguiente: «El fundamento de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria a conciliación ante su Despacho (…) se circunscribe a obtener la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de la RESOLUCION NUMERO RCC 64779 de fecha 12 de Diciembre de 2023, que negó la nulidad constitucional de proceso Ejecutivo de Jurisdicción Coactiva y consecuencialmente la comunicación Respuesta de 31 de enero de 2024 que se refirió a ella negando agotamiento de vía gubernativa (…)». - El 15 de marzo de 2024, la Procuraduría 123 Judicial II de Valledupar inadmitió la solicitud de conciliación y requirió a la apoderada para que subsanara los siguientes requisitos: (i) se precisaran los fundamentos de hecho y de derecho;
(ii) se aportaran las resoluciones demandadas; (iii) se aportara certificado de existencia y representación de la sociedad convocante; (iv) se allegara poder y certificado de existencia y representación de la sociedad. Por ello, concedió el término de 5 días para que subsanara dichos defectos y presentar constancia de envió de dicho escrito a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - En el escrito de subsanación se precisó que los actos controvertidos eran «la resolución número RCC 64778 de fecha 12 de diciembre 2023, que negó la nulidad constitucional de proceso de jurisdicción coactiva, y consecuencialmente la comunicación respuesta de 31 de enero de 2024, que se refirió a ella, negando agotamiento de vía gubernativa».
Además, consta que la empresa convocante aportó los documentos requeridos. - El 24 de abril de 2024, la Procuraduría 123 Judicial II de Valledupar tuvo por no presentada la solicitud y, en consecuencia, declaró como desistida la solicitud, porque la convocante no subsanó todos los requisitos indicados en el auto inadmisorio. Al respecto, señaló que la convocante no aportó constancia de que la entidad convocada hubiese recibido la subsanación de la solicitud de conciliación en su buzón judicial. - La actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. - El 16 de mayo de 2024, la Procuraduría repuso la decisión al encontrar que si se acreditó el referido requisito.
Por ello, una vez analizada la solicitud, resolvió, declarar que los actos demandados no eran pasibles de control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CPACA y que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de temas de carácter tributarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022.
Por ello, ordenó que se expidiera la respectiva constancia conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 2220 de 2022. Se transcribe lo pertinente: «Sobre esta clase de actos se puede apreciar que son regulados en el CPACA, artículos 98 a 101, y de ellos se consagra el control jurisdiccional de la siguiente manera: (…) Ninguno de los actos administrativos mencionados en la SOLICITUD DE CONCILIACIÓN equivale a la naturaleza de los mencionados en la citada norma, es decir, que sobre los mismos no puede predicarse que deciden Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las excepciones a favor del deudor, que ordenan llevar adelante la ejecución o que liquiden el crédito, de manera que resultan no ser demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estas condiciones, si el asunto no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial o prejudicial no tiene cabida a realizarse ante las Procuradurías Judiciales Administrativas como antesala de un proceso judicial o como escenario de conciliación de una controversia que no podrá llevarse al conocimiento de la aludida jurisdicción. (…) Como puede advertirse, en este caso no se trata de que el asunto sea o no conciliable sino de que el asunto no es objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que en ese sentido la Procuraduría Judicial Administrativa carece de competencia para darle trámite.
Adicionalmente, se observa que el tema que subyace en el proceso de cobro coactivo es de carácter tributario (…) Traduce que el asunto, -por un lado- no sería conciliable (por tratar de asuntos tributarios); mientras que -por el otro- no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (por no ser de la clase actos que en procesos administrativos de cobro coactivo tienen control jurisdiccional).
Una vez en firme, se expediría la respectiva constancia y en ella se indicará que el asunto no es conciliable ante estas procuradurías judiciales administrativas, lo cual obraría como acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad.» - La actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio queja, con fundamento en que se le impidió el derecho al acceso de administración de justicia. - El 27 de mayo de 2024, la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa resolvió no reponer el auto de 16 de mayo de 2024 y declaró que el recurso de queja no era procedente, porque: (i) la sociedad convocante estaba facultada acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pues precisamente se ordenó expedir constancia que acreditaría el cumplimiento del requisito de procedibilidad;
(ii) que no era procedente el recurso de queja contra el auto de 24 de abril de 2024, porque prosperó el recurso principal que fue el de reposición y en ningún momento negó algún recurso de apelación presentado por la actora. - El 27 de mayo de 2024, la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos profirió Constancia núm. 055, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 2220 de 2022.
En este contexto, la Sala concluye que la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría, al no dar trámite al recurso de queja y tener por no subsanada la solicitud de conciliación, carece de fundamento fáctico y jurídico, pues en el expediente consta que, mediante auto del 16 de mayo de 2024, la Procuraduría repuso la decisión de 24 de abril de 202411, con fundamento en la primacía del derecho 11 Mediante la que, inicialmente, declaró desistida y tuvo por no contestada la solicitud de conciliación presentada por A y C Ltda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancial sobre las formas y, por ello, estudió de fondo la solicitud de conciliación presentada por la actora.
En otras palabras, no existe fundamento para alegar vulneración de los derechos fundamentales, toda vez la Procuraduría concedió el recurso principal que fue el de reposición y, en razón a ello, repuso la decisión inicial de tener por no presentada la solicitud de conciliación. De ahí que, no existió razón para que la Procuraduría tramitara otros recursos.
Además, no es cierto que la entidad demandada rechazara la solicitud de conciliación, por el contrario, se pronunció de fondo frente a ella y profirió el acta que tuvo como acreditado el requisito de procedibilidad. Aunado a lo anterior, como lo expresó la misma procuraduría en auto de 27 de mayo de 2024, dentro del referido trámite no se profirió una decisión que negará el recurso de apelación, por lo que no existió fundamento para tramitar algún recurso de queja.
Por otro lado, en lo atinente a que la Procuraduría 123 Judicial II de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la actora al rechazar la solicitud de conciliación y, en consecuencia, impedir agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, consta en el expediente que la Procuraduría no rechazó la solicitud de conciliación, sino que, tras analizar los actos administrativos cuestionados, concluyó que estos no eran demandables, conforme con lo dispuesto en los artículos 98 a 101 del CPACA y el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, que regula los asuntos no conciliables, entre los que se encuentran los atinentes a materia tributaria.
Entonces, se encuentra que el análisis de la Procuraduría fue correcto al señalar que el asunto en cuestión se trataba de la legalidad de decisiones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene carácter tributario, lo cual, según el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, lo excluye de los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial o prejudicial.
Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, ya que la decisión de no considerar conciliable el asunto se fundamentó en normas legales de aplicación obligatoria. Cabe resaltar que, la Procuraduría expidió la Constancia núm. 055 el 27 de mayo de 2024, con lo cual acreditó que se había cumplido con el requisito de procedibilidad, lo que facultaba a la actora para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, si así lo consideraba.
Luego, no privó a la actora del derecho a cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los mecanismos judiciales procedentes. En todo caso, se concluye que la única decisión pasible de control judicial, para esa etapa del proceso de cobro coactivo, era la Resolución RCC- 64778 del 12 de diciembre de 202312. Lo anterior, porque, conforme con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previamente citada, dicha decisión determinó el incumplimiento del acuerdo de pago, lo que generó una situación jurídica distinta a las previas, lo que hacía que ese acto fuera pasible de control jurisdiccional. 12 Mediante la Resolución RCC- 64778 del 12 de diciembre de 2023, la UGPP resolvió no reponer la decisión del 3 de agosto de 2023 (esto es, la que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y ordenó hacer efectiva la garantía, al evidenciar la falta del pago de las cuotas por concepto de aportes más los intereses.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario), con fundamento en que se evidenció el incumplimiento del acuerdo de pago, pues no se acreditó el pago de la obligación dentro de los términos acordados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03758-00 Demandante: A y C Ltda. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraste, y como se expresó en el acápite anterior, el oficio del 31 de enero de 2024, expedido por la UGPP, no modificó derechos ni obligaciones sustanciales, por lo que no cumplía con los requisitos para ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De modo que, la Procuraduría no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que no rechazó la conciliación de manera arbitraria, sino que actuó en concordancia con las normas aplicables al trámite de la conciliación prejudicial. Además, se reitera, la actora estuvo facultada para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela en lo pertinente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría 123 Judicial II de Valledupar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los argumentos expuestos contra las actuaciones proferidas por la UGPP. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con los argumentos que cuestionan las decisiones administrativas proferidas por la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador