Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-00 Demandante: Luis Ricardo López Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02839-00 Demandante: LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencia judicial que confirmó sanción disciplinaria a profesional del derecho.
No cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Ricardo López Martínez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Luis Ricardo López Martínez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 30 de agosto de 2019 y 2 de marzo de 2022, dictadas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito a ustedes, honorables Magistrados, que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia de la vía de hecho ya demostrada se revoquen LAS DECISIONES DEL 30 DE AGOSTO DE 2019 y DEL 2 DE MARZO DE 2022 emanadas de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL consistentes en la imposición de las sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
Solicito entonces como pretensión principal y única la revocatoria de las dos decisiones antes aludidas por la vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y como consecuencia de lo anterior, se ordene a los despachos de instancia que motiven en debida forma sus decisión por medio de la toma de una nueva decisión que consulte y valore la totalidad del material probatorio, impida subjetivismos presumiendo aspectos inexistentes e ilegales y se argumente tal y como lo ordena la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. (…) 2.
Hechos 2.1. El 21 de febrero de 2018, la señora Duvis Ester Mendoza Fernández presentó queja contra el abogado Luis Ricardo López Martínez, por falta a la debida diligencia. La queja tuvo como fundamento que, el 13 de enero de 2017, la señora Mendoza Fernández contrató al abogado López Martínez para que ejerciera la defensa de su esposo, el señor Fabian Antonio Sepúlveda Gutiérrez, en un proceso penal.
Se pactó por concepto de honorarios la suma de $ 5.000.000 y el abogado se comprometió a Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-00 Demandante: Luis Ricardo López Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apelar la sentencia condenatoria. Que si bien el abogado asistió a la audiencia de lectura de fallo del 1° de marzo de 2017 e interpuso oportunamente el recurso, lo cierto es que no lo sustentó y, por lo tanto, el recurso fue declarado desierto. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Ricardo López Martínez, al haber incurrido en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Luis Ricardo López Martínez interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 2 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Luis Ricardo López Martínez, de manera preliminar, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Respecto del fondo del asunto, el actor señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, pues, a su juicio, al momento de establecer la sanción y la graduación no se respetaron las normas que regulan la materia, así como la jurisprudencia vigente. 3.2.1.
Que al abordarse el tema sobre la dosimetría de la sanción, si bien se relacionaron algunos de los criterios de graduación que consagra el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no se valoró conforme lo impone el artículo 46 de la misma disposición, ni se realizó un test de proporcionalidad como lo exige el artículo 13 ibidem. 3.2.2. Que, en efecto, el artículo 46 de la Ley 1123 de 2001 exige para su aplicación que se realice una fundamentación completa y explicita sobre las razones que conducen al fallador disciplinario para determinar de manera cuantitativa y cualitativa, es decir, que debe realizarse una valoración independiente de cada uno de los criterios utilizados, lo que impone un ejercicio de argumentación que es más que una simple relación objetiva de los términos normativos. 3.2.3.
Sostuvo que la forma en que se determinó la sanción y la graduación se aleja de los preceptos que exigen que se explique con suficiencia la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Que, todo lo contrario, en la decisión cuestionada no se expuso un criterio razonado del cual se pueda inferir de manera clara las razones que condujeron al operador disciplinario a escoger unas determinadas sanciones y por un tiempo determinado. 3.2.4.
Sostuvo que “debió tener en cuenta el éxito probable del recurso que no fue interpuesto por causas ajenas a mi voluntad, pues de ese análisis se podrá desprender el verdadero daño causado”, pues, a su juicio, no basta entonces con invocar un daño eventual para estimar la gravedad de la falta. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 1° de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Sala Jurisdiccional 1 ARTÍCULO 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-00 Demandante: Luis Ricardo López Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de junio de 20222. 5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. La Comisión de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5.1.1.
Que la providencia cuestionada no quebrantó el principio de proporcionalidad de la sanción. Que, por el contrario, se explicó con suficiencia y claridad las sanciones y la graduación de éstas, en la medida en que “se examinaron los criterios generales enlistados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la modalidad de la conducta -culposa- (Núm. 2, lit. a), el perjuicio causado a la quejosa, al desembolsar al investigado $5.000.000,oo por una actividad que no fue desplegada (Núm. 3, lit. a) y las circunstancias particulares del evento bajo estudio (Núm. 4, lit. a), ya que la omisión del togado -infractor primario- en sustentar la apelación, condujo a que la condena de 100 meses de prisión contra su cliente no pudiera ser revisada por el superior jerárquico”. 5.1.2.
Que la dosificación sancionatoria estuvo soportada en un serio y razonado análisis de los hechos objeto de investigación, teniendo en cuenta la trasgresión del deber profesional de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123. 5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Luego de realizar un recuento sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario, explicó que la decisión adoptada se fundamentó en las normas aplicables y las pruebas obrantes en el expediente. Que la tutela busca generar una instancia adicional al proceso disciplinario, para lo cual no está establecido este mecanismo de protección. 5.2.1.
Adujo que en ese sentido la intervención del juez de tutela “resulta imposible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorios cumplimento y una vez precluidos no pueden ser restablecidos”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 2 Índice 7 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-00 Demandante: Luis Ricardo López Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra 5 SU-573 de 2017. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-00 Demandante: Luis Ricardo López Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencias judiciales»8.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Luis Ricardo López Martínez reiteró los argumentos que propuso en el proceso disciplinario respecto de las sanciones impuestas y la graduación. Veamos. 2.3.1.
En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario (resumidos en la sentencia de segunda instancia) adujo: (…) En cuarto lugar, aseguró que era inadecuado predicar la culpabilidad por el mero hecho de pretermitir la radicación del recurso de apelación, contrario sensu, fue probado que el abogado López Martínez actuó acuciosamente hasta donde tuvo la posibilidad de hacerlo, quedando la duda sobre el por qué su asistente no adelantó lo convenido, dado que no se recibió la declaración juramentada de la señora Janeth Ruiz.
Finalmente, afirmó que se había vulnerado el principio de proporcionalidad de la sanción, en tanto el a-quo no tomó como criterio de graduación la trascendencia social que, por demás, no podría demostrarse, ni tampoco delimitó la modalidad del hecho ilícito, en particular, la "imposibilidad material de radicar personalmente el escrito de sustentación de la apelación".
(…) 2.3.2. A su turno, en el escrito de tutela, el demandante expuso: Está claro entonces que al abordar lo concerniente a la DOSIMETRIA DE LA SANCIÓN, esto es, suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia del 30 de agosto de 2019 relacionó, algunos de los criterios de graduación de la sanción que al respecto consagra el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 pero por ninguno de sus apartes los valoró conforme lo impone el artículo 46 ibídem, ni mucho menos se realizó un test de proporcionalidad como lo exige el artículo 13 ibídem.
Así lo argumentó de manera concreta la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al disponer: (…) No es suficiente con que se expongan las frases de cajón conocidas tales como “de las pruebas allegadas”, “se encuentra plenamente demostrado”, etc., sino que es indispensable que se realice un análisis pormenorizado del sentido que tiene cada uno de los principios dispuestos en el 8 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-00 Demandante: Luis Ricardo López Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 13, los deberes infringidos, el tipo de falta, los criterios dispuestos en el artículo 45 y como orientan la sanción impuesta.
No existe una sola línea en la decisión proferida que contenga los razonamientos que llevaron al funcionario disciplinario a tener como acreditados los presupuestos que para imponer una sanción consagrados en el artículo 46 de la ley 1123 de 2007. (…) En el caso específico se debió tener en cuenta el éxito probable del recurso que no fue interpuesto por causas ajenas a mi voluntad, pues de ese análisis se podrá desprender el verdadero daño causado.
Se pudo haber tenido la voluntad de recurrir y hay un hecho cierto y objetivo que el recurso no se sustentó, sin embargo el análisis del daño no puede ser meramente objetivo pues es necesario entrar a valorar si de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia en el proceso penal se podría derivar una revocatoria de la decisión por parte del juez de segunda instancia pues ese sería el daño concreto.
No basta entonces con invocar un daño eventual para estimar la gravedad de la falta. (…) 2.3.3. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado y la multa, asuntos que ya fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 2 de marzo de 2022, que, en lo que interesa, consideró: (…) Sobre la sanción: El defensor calificó de "flojo" el sustento empleado para la escogencia de la punición. Así mismo, reprochó que no se valoraran como criterios de graduación la trascendencia social de la conducta y las circunstancias en que se llevó a cabo la irregularidad.
La Comisión disiente de la apreciación del apelante pues el ejercicio analítico del a-quo estuvo guiado por los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, ajustándose a los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. El hecho de que no haya acudido a todas las pautas allí prescritas no implica un desconocimiento de la motivación que debe cimentar la dosificación sancionatoria, pues esta carga argumentativa se efectúa atendiendo a las particularidades del caso, desde lo fáctico y lo jurídico, que orientan al juzgador a qué parámetros acudir y respecto de cuáles puede prescindir.
En la sentencia se valoró la modalidad culposa de la conducta (Núm. 2, lit. a), Art. 45, COA), la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta que se investigó, el perjuicio monetario causado a la quejosa al sufragar honorarios profesionales para una actividad específica que nunca fue desplegada (Núm. 3, lit. a), Art. 45, COA), pero más importante aún el agravio hacia su cliente, quien no pudo obtener el pronunciamiento de otra instancia sobre la condena a 100 meses de prisión que le fue impuesta, lo que evidencia que si se observaron las situaciones que rodearon la comisión de la infracción disciplinaria.
Carece de lógica que el recurrente repare en que no se tuviera como criterio la trascendencia social para manifestar a renglón seguido que esto igualmente no podría probarse, constatando con ello la innecesaridad de que fuese tenido en cuenta en la dosificación punitiva. (…) 2.3.4. Como se ve, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento contrario al expuesto en la providencia cuestionada.
La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. 2.4. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Ricardo López Martínez, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02839-00 Demandante: Luis Ricardo López Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO