Micelio
41001233300020190041201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 69485 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Bernard Van Hissenhoven Ortiz, Cecilia Botero Alvarez, Sociedad Vancast Y Asociados Ltda·Demandado: Municipio De Neiva (Huila)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero, Vancast y Asociados Ltda., Bernard van Hissenhoven Ortiz y Cecilia Botero Álvarez Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – cómputo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales cuando la liquidación es efectuada unilateralmente por la entidad estatal contratante – ineptitud sustantiva de la demanda por solicitar la liquidación judicial de un contrato ya liquidado y no solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato – improcedencia de las pretensiones de enriquecimiento sin causa para reclamar el cumplimiento de prestaciones contractuales respecto de las cuales se configuró la caducidad de la acción o del medio de control pertinente y se formuló una demanda sustantivamente inepta.

Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se liquide judicialmente un contrato de prestación de servicios profesionales y, como consecuencia de la liquidación, que se condene a la entidad estatal demandada al pago de unas comisiones de éxito estipuladas en el contrato. Subsidiariamente, solicita que se declare que se produjo un enriquecimiento sin causa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de agosto de 2019, la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero,2 Vancast y Asociados Ltda., Bernard van Hissenhoven Ortiz3 y Cecilia Botero 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Conformada por Vancast y Asociados Ltda. y Cecilia Botero Álvarez. 3 Representante legal de Vancast y Asociados Ltda. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 Álvarez presentaron demanda,4 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Municipio de Neiva, en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “4.- PRETENSIONES.- 4.1.

Solicito como PRETENSIÓN PRINCIPAL, conforme los fines que el legislador le impuso al medio de control de controversias contractuales (art. 141 del CPACA), solicito al Tribunal acceder a las siguientes pretensiones: 4.1.1. Que se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales 025 de 2006 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL VANCAST - CECILIA BOTERO y el MUNICIPIO DE NEIVA 4.1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar a la UT VANCAST-CECILIA BOTERO y/o a sus integrantes, sociedad Vancast y Asociados Ltda., y Cecilia Botero Álvarez, y/o Bernard van Hissenhoven Ortíz, la suma de (…) $1.928’.950.435 (…), o la que resulte probada en el proceso, como consecuencia de las comisiones de éxito pactadas en el contrato 025 de 2006 y sus contratos adicionales. 4.1.3.

Que se condene al MUNICIPIO a pagar a los DEMANDANTES las costas y agencias en derecho del proceso, en los términos de ley. 4.1.4. Que se ordene al demandante reconocer y pagar las sumas de dinero ajustadas de conformidad con los intereses y actualizaciones a que se refiere el artículo 195 del CPACA. 4.2. Pretensión Subsidiaria En el remoto, e improbable, evento de que el HH Magistrado, considere que el medio de control de controversias contractuales no es procedente, SOLICITO SUBSIDIARIAMENTE, declarar que se ha producido un ENTRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en favor del MUNICIPIO y en contra de [la parte demandante], y ordenar a manera de restablecimiento, el pago de las sumas de dinero acreditadas en el proceso.” 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El Municipio de Neiva y la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006, cuyo objeto comprendía, entre otros aspectos, la representación del Municipio de Neiva en un proceso arbitral a ser adelantado por la entidad territorial contra la Unión Temporal Diselecsa Ltda. – ISM S.A. 4. 2) En el contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006 (se trascribe): “[S]e estipuló (…) una comisión de éxito del diez por ciento (10%) del valor de las sumas determinadas en el laudo arbitral a favor del MUNICIPIO de Neiva o del seis por ciento (6%) del valor recuperado por dicha entidad territorial en caso de que el proceso concluyera por un acuerdo conciliatorio, sumas que debían ser pagadas a la contratista una vez quedara en firme el laudo arbitral o el acuerdo según fuera el caso.” 5. 3) “En vista de que la unión temporal convocada al tribunal de arbitramento (…) presentó demanda de reconvención, se pactó una modificación al contrato, incluyendo como obligación de la contratista presentar los actos procesales correspondientes a defender al MUNICIPIO. 4 Folios 1-31 del cuaderno principal.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 Así mismo, se adicionó (…) como comisión de éxito un cinco por ciento (5%) de las sumas dejadas del pagar por el municipio, reclamadas en la demanda de reconvención.” 6. 4) “El 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral accediendo parcialmente a las pretensiones del municipio y negando en su totalidad las pretensiones de la demanda de reconvención”. 7. 5) “Mediante auto No. 28 del 23 de agosto de 2007, el Tribunal de Arbitramento decidió las solicitudes de aclaración del Laudo Arbitral proferido en 14 de agosto de 2007”. 8. 6) “La UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A. interpuso, ante el Consejo de Estado, recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral (…) El Consejo de Estado, al decidir el recurso de anulación interpuesto (…), mediante sentencia de 13 fecha de mayo de 2009, anuló el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento.” 9. 7) “El 29 de diciembre de 2009, el MUNICIPIO profirió la Resolución 1491 de 2009, por la cual resuelve liquidar unilateralmente el contrato de prestación de servicios, sin reconocer las sumas pactadas por concepto de comisión de éxito, bajo el argumento de que no se causaron5 (…) Estando en la oportunidad para ello, la UNIÓN TEMPORAL VANCAST-CECILIA BOTERO interpuso recurso de reposición6 contra la Resolución 1491 de 2009 (…) Mediante Resolución 0595 de 2010, el municipio de Neiva resolvió el recurso de reposición presentado por la UNIÓN TEMPORAL VANCAST-CECILIA BOTERO contra la Resolución 1491 de 2009 en el sentido de confirmar dicha decisión y liquidar el contrato 025 de 2006 sin reconocer el pago de los honorarios derivados de las comisiones de éxito pactadas.” 10. 8) La Corte Constitucional escogió para su revisión un fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela interpuesta en contra de la Sentencia de anulación de 13 de mayo de 2009.

Mediante Sentencia SU-173 de 2015, la Corte Constitucional (se trascribe): “[D]ejó sin efectos la providencia proferida el 13 de mayo de 2009 por el Consejo de Estado, ordenándole además proferir una nueva que definiera el recurso extraordinario de anulación (…)”. 5 En la demanda se trascribió el siguiente fragmento de las consideraciones de la resolución (se trascribe): “[T]eniendo en cuenta que dichas comisiones se pactaron en un porcentaje sobre el valor de las sumas determinadas a favor del Municipio y en contra del Concesionario, una vez quedara en firme el laudo arbitral supuesto que no acaeció porque el mismo fue anulado por el Consejo de Estado”. 6 Según se afirmó en la demanda, el recurso se interpuso (se trascribe): “[P]oniendo de presente que el pago de la comisión de éxito estaba sujeta al acaecimiento de tres (3) supuestos: a) que se profiera laudo arbitral ordenando el pago de sumas de dinero a favor del municipio, b) que se negaran las pretensiones de condena expuestas por el concesionario en la demanda de reconvención, y c) que el laudo quedara en firme.

Así las cosas, y como quiera que los tres (3) supuestos estaban debidamente acreditados, la liquidación del contrato debía incluir el reconocimiento y pago de las comisiones de éxito pactadas.” Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 11. 9) “El Consejo de Estado, en obedecimiento de la sentencia de la Corte, profirió nueva sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, por la cual declaró infundado el recurso, es decir, dejó con plenos efectos jurídicos el laudo arbitral (…) Mediante auto de 7 de diciembre de 2017 el Consejo de Estado negó la solicitud de adición y complementación del fallo de 20 de septiembre de ese mismo año (…) Frente al auto de 7 de diciembre de 2017, el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL DISELECSA LTDA - I.S.M. S.A. solicitó su aclaración, solicitud que fue denegada mediante auto de 7 de marzo de 2018, providencia que se notificó mediante estado del 13 de marzo de 2018.” 12.

En el acápite de fundamentos de derecho de la demanda se afirmó que (se trascribe): “[L]as Resoluciones 1491 de 2009 y 0595 de 2010 se encuentran incursas en causal de pérdida de fuerza ejecutoria, específicamente en la que consagra el artículo 91 numeral 2 que se refiere a la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo (…) En consecuencia, el contrato 025 de 2006 (…) se encuentra sin liquidar, de suerte que se impone hacerlo y en consecuencia reconocer y pagar (…) las sumas que se derivan de las comisiones de éxito pactadas en el negocio jurídico, ya que el laudo arbitral quedó en firme y ejecutoriado.” 1.2.

Posición de la parte demandada 13. El 6 de febrero de 2020, el Municipio de Neiva contestó la demanda.7 Propuso las excepciones que denominó “caducidad de los medios de control”, “inexistencia del daño o enriquecimiento sin causa”, “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento, esencialmente, en que (se trascribe): “[E]l Contrato Estatal de Prestación de Servicios Profesionales No. 025 del 27 de enero de 2006, se encuentra debidamente liquidado (…) [y] a la fecha de radicación de la presente demanda, ha operado la respectiva caducidad (…) [A]unado a lo anterior, porque no existe el documento contractual que permita probar, la vigencia del [contrato].

En corolario a lo anterior, porque el contratista y hoy parte actora, no demostró que [los] recursos hubieran ingresado a las arcas del Municipio de Neiva. Además, porque no fundamenta la tasación de su pretensión, que por demás, se considera exorbitante (…) Adicionalmente, porque no se dan los presupuestos del enriquecimiento sin causa (…)”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 14. El 8 de noviembre de 2022, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila profirió sentencia de primera instancia,8 en la cual 7 Folios 116-128 del cuaderno principal. 8 Índice 41 Samai del Tribunal. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 negó las pretensiones de la demanda (se trascribe): “[A]l concluir que el medio de control de controversias contractuales invocado está afectado de caducidad y porque no es procedente una reclamación por enriquecimiento sin causa, pues mal podría hablarse de un enriquecimiento o empobrecimiento, cuando lo que se presentó corresponde a la reclamación derivada de un contrato; siendo también evidente, que bajo el presunto medio de control de reparación directa no es procedente analizar el presunto enriquecimiento sin causa que se invoca.” 15.

Con respecto a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Neiva liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006, el Tribunal consideró (se trascribe): “En el presente caso, la Sala encuentra configurada la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones Nos. 1491 de 2009 y 0595 de 2010, a partir de la ejecutoria de la sentencia de reemplazo proferida por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2017; esto, comoquiera que desaparecieron sus fundamentos de hecho, es decir el fallo del laudo arbitral no fue anulado como inicialmente se declaró (…) [T]al como lo ha señalado la jurisprudencia, la pérdida de ejecutoria no es causal de nulidad de los actos, en tanto, su configuración deja incólume su presunción de legalidad, razón por la cual actualmente los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 1491 de 2009 y 0595 de 2010 se encuentra vigentes hasta tanto no se declare su nulidad por esta jurisdicción, no siendo posible su desconocimiento como lo pretenden los demandantes.” 16.

En relación con el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales promovido por la parte demandante, el Tribunal estimó que debía realizarse según lo dispuesto en el cuarto supuesto del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA (se trascribe): “Así las cosas, teniendo en cuenta que la liquidación unilateral quedó debidamente ejecutoriada con la expedición de la Resolución No. 0595 del 30 de abril de 2010 que resolvió el recurso interpuesto por la hoy demandante contra el acto de liquidación unilateral –Resolución No. 1491 de 2009-, la cual fue notificada por edicto del 25 de mayo de 2010, dicho término, de acuerdo a la disposición legal, debe contabilizarse a partir de allí; pues no debe desconocerse que a esa fecha ya se había fallado el recurso de anulación por parte del Consejo de Estado, el cual ocurrió el 13 de mayo de 2009; no obstante, la solicitud de conciliación extra judicial fue presentada el 24 de agosto de 2018, el acta fue suscrita el 20 de noviembre de 2018 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2019; es decir, cuando ya había fenecido el término legal dispuesto para ello.” 17.

En todo caso, el Tribunal consideró, de manera “independiente del término de la caducidad del medio de control”, que (se trascribe): “[L]as actuaciones judiciales que surgieron con posterioridad al fallo del recurso de anulación; es decir, el trámite de la acción de tutela, no fue adelantada por la unión temporal, por lo que, incluso, el fallo de reemplazo proferido por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2017, ocurrió como consecuencia de las actividades judiciales adelantadas por el congresista Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 Rodrigo Lara Restrepo, quien es un tercero totalmente ajeno a la parte demandante y la unión temporal a su vez, no tenían conocimiento del trámite adelantado, pues no se probó lo contrario; en tanto, no puede pretender la parte actora beneficiarse, exigiendo el pago de la comisión de éxito, cuando su labor y desarrollo de las acciones judiciales llegó solo hasta el fallo del laudo arbitral (…)”. 18.

Por último, en lo atinente a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, el Tribunal señaló que (se trascribe): “A partir de lo afirmado en la demanda, la relación contractual con base en la cual se prestó el servicio –Contrato de prestación de servicios No. 025 de 2009- se ejecutó normalmente y como consecuencia de las decisiones judiciales conforme con las cuales se culminó con la declaratoria de infundado el recurso de anulación, fue que se generó el presente litigio.

El advenimiento de esa circunstancia posterior, fue lo que generó que los demandantes consideraran que les nace el derecho a recibir los valores pactados como comisión de éxito por la prestación del servicio, los cuales deben ser pagados por el municipio de Neiva. Así las cosas, esta es una pretensión típicamente contractual en la que, se itera, el derecho se fundamenta en la celebración de un contrato cuya validez no se cuestiona; en tanto, los demandantes no están pidiendo la nulidad del contrato, ni están desconociendo la existencia de una relación previa que rigió sus relaciones, con base en la cual recibieron la remuneración del servicio, sin el reconocimiento y pago de la comisión de éxito.” 19.

En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia, en caso de no ser apelada, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.” 1.4. Recurso de apelación 20. El 28 de noviembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación9 en contra de la Sentencia de 8 de noviembre de 2022.

Además de insistir en “el sustrato moral de este asunto”,10 desarrolló sus reparos frente a la sentencia de primera instancia en torno a los siguientes argumentos: 21. 1) “La acción contenciosa administrativa no se encontraba caducada para ejercer pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales y, por consiguiente, debió declararse probada la pretensión concerniente al reconocimiento y [el] pago de la comisión de éxito a [la] que tenía[n] derecho la Unión Temporal y sus miembros”, con fundamento en que (se trascribe): 9 Índice 49 Samai del Tribunal. 10 En este punto, reiteró lo afirmado al respecto en sus alegatos de conclusión en primera instancia –índice 38 Samai del Tribunal– (se trascribe): “Este es un proceso en el que los hechos y el derecho, a una, claman justicia (…) Se imponen el sentido común y la equidad.

El derecho, claramente expuesto en la demanda converge y acreditado en el proceso, con la justicia de las pretensiones (…)”. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 “[R]esulta insostenible que el fallo de primera instancia reproche que la Unión Temporal no haya ejercido la acción para solicitar que se dejara sin efectos la liquidación unilateral dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 numeral 2 ordinal iv) del CPACA, ya que fue con la decisión del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación, que el laudo recobró plenos efectos jurídicos, lo que dio lugar a que surgiera el derecho de los aquí demandantes a reclamar la cuota de éxito que les fue negada.

Entonces, como quiera que la circunstancia relativa a que se demande la liquidación judicial por circunstancias sobrevinientes al momento de la liquidación del contrato no se encuentra prevista en el artículo 164 numeral 2 ordinal iv) del CAPCA para determinar el término de caducidad de la acción, en el presente caso se impone acudir a la regla general que contiene el artículo 164 literal j) del CPACA (…)”. 22. 2) “A la Unión Temporal le asiste el derecho a reclamar la cuota de éxito aun cuando no promovió la acción de tutela que derivó en la sentencia de reemplazo que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación contra el laudo”, con fundamento en que (se trascribe): “Es (…) en virtud del contrato y de haberse dado las condiciones fijadas en este para reconocer y pagar la comisión de éxito que surgió el derecho [de] la Unión Temporal y de sus miembros de recibirla, por lo que no es dable que se niegue ese derecho so pretexto de reprocharle a los demandantes el no haber adelantado actuaciones que les eran ajenas a la luz del contrato y que no estaban previstas en este como condición para que surgiera la obligación en cabeza del municipio (…)”. 23. 3) “La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que liquidaron el contrato estatal de prestación de servicios profesionales 025 de 2006 hace que estos sean inoponibles”, con fundamento en que (se trascribe): “[L]os actos que liquidaron el contrato de prestación de servicios profesionales 025 de 2006 no tienen fuerza ejecutoria y por tanto no vinculan a la Unión Temporal y tampoco al municipio (…) [E]sa circunstancia deriva en que la liquidación contenida en los actos administrativos decaídos es ineficaz jurídicamente y por consiguiente se abre la posibilidad de la liquidación judicial del contrato, máxime si se tiene en cuenta que en la liquidación unilateral realizada por el municipio se negó el reconocimiento y pago de la cuota de éxito porque el laudo arbitral había sido anulado por el Consejo de Estado, circunstancia que desapareció en virtud de la sentencia de 20 de septiembre de 2017 de esa misma Corporación que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación.” 24. 4) “La pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa debía prosperar al no atenderse las súplicas de la demanda relativas a las pretensiones de controversias contractuales”, con fundamento en que (se trascribe): “[E]stá acreditado en el proceso que se encuentran dados los supuestos para ello.”11 11 En el escrito de apelación se afirmó que (se trascribe): “Fue previendo que eventualmente el Tribunal concluyera que el contrato estaba terminado y liquidado y por tanto que no se podía acceder a las pretensiones principales de controversias contractuales, que se acudió a la pretensión subsidiaria de reparación directa por Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 25. El 31 de julio de 2023, la Procuradora Delegada de Intervención 6 – Primera ante el Consejo de Estado emitió concepto12 sobre el proceso. La delegada del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y la adicionará, en el sentido de declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas “caducidad de los medios de control” e “inexistencia del daño o enriquecimiento sin causa”, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 27. 1) La controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala está relacionada con el derecho de la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero al pago de las comisiones de éxito pactadas en los parágrafos primero y segundo13 de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006,14 así (se trascribe): “CLÁUSULA QUINTA.- VALOR DEL CONTRATO: (…) Parágrafo.

El Municipio de Neiva reconocerá al Contratista Comisiones de Éxito sobre la labor desarrollada de la siguiente manera: diez por ciento (10%) (sin I.V.A.) sobre el valor de las sumas determinadas en el laudo arbitral a favor del Municipio y en contra del Concesionario Unión Temporal Diselecsa S.A. – I.S.A. S.A.; y el seis por ciento (6%) (Sin I.V:A.) sobre los valores ha recuperar por el mismo Municipio si el proceso arbitral concluye por acuerdo conciliatorio.

Las anteriores sumas se cancelarán al Contratista una vez quede en firme el fallo o el acuerdo conciliatorio en el proceso arbitral a favor de la entidad territorial, en la cuenta bancaria que para el efecto disponga el Contratista, cumplidos los tramites administrativos que para el efecto adelante ante el Municipio de Neiva por intermedio de la Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal.

PARAGRAFO 2. El Municipio de Neiva reconocerá al contratista comisión de éxito sobre la labor desarrollada respecto de la demandas de reconvención enriquecimiento sin causa (actio in rem verso) con el fin de acreditar que pese a lo anterior el municipio estaba obligado a pagar a la Unión Temporal dado que se enriqueció como consecuencia del buen resultado a su favor por el laudo arbitral que impuso la condena a DISCELECSA por el servicio prestado, lo que a su vez derivó en un empobrecimiento correlativo para la Unión Temporal que consiguió el resultado favorable sin recibir contraprestación por ello sin una justa causa jurídica, ya que el derecho del contratista a recibir el pago por su éxito en favor de la entidad contratante debía ser remunerado.” 12 Índice 14 Samai. 13 Este parágrafo fue adicionado mediante el contrato adicional No. 2, suscrito el 27 de junio de 2007 (folios 46-48 del cuaderno principal). 14 Folios 39-44 del cuaderno principal.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 de la siguiente manera: El 5% sin IVA sobre las sumas de dinero de las pretensiones de condena de las demandas de reconvención si estas no prosperan parcial o totalmente contra el Municipio.

Las anteriores sumas se cancelaran al contratista, una vez quede ejecutoriado el laudo arbitral, en la cuenta bancaria que señale el contratista, cumplido los trámites administrativos que para el efecto adelanta el Municipio de Neiva, por intermedio de la Secretaria de Hacienda y Tesorería Municipal (…)”. 28. De entrada, la Sala advierte que las comisiones de éxito de la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero objeto de la presente controversia estaban sometidas a condiciones suspensivas; esto significa, en los términos de los artículos 153015 y 153616 del Código Civil, que la adquisición de los derechos al pago de las comisiones de éxito dependía de la ocurrencia de los acontecimientos futuros establecidos como condiciones, a saber: 1) respecto de la comisión del 10% estipulada en el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006, de la firmeza de un laudo arbitral en el cual se condenara a la Unión Temporal Diselecsa Ltda. – ISM S.A. a favor del Municipio de Neiva; y 2) en relación con la comisión del 5% pactada en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006, de la ejecutoria de un laudo arbitral en el cual se negaran total o parcialmente las pretensiones de las demandas de reconvención presentadas por los integrantes de la Unión Temporal Diselecsa Ltda. – ISM S.A. en contra del Municipio de Neiva. 29.

El tribunal arbitral conformado para dirimir las diferencias surgidas entre el Municipio de Neiva y la Unión Temporal Diselecsa Ltda. – ISM S.A. profirió, el 14 de agosto de 2007, un laudo arbitral, en el cual accedió parcialmente a las pretensiones del Municipio de Neiva y negó las pretensiones de las demandas de reconvención presentadas por los integrantes de la Unión Temporal Diselecsa Ltda. – ISM S.A. en contra del Municipio de Neiva.17-18 El 15 Artículo 1530: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” 16 Artículo 1536: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.” 17 Páginas 283-542 del archivo PDF “CTTO DE PRESTACION DE SERVICIOS 025 2006 UNION TEMPORAL VANCAST CECILIA BOTERO” del CD aportado con la contestación de la demanda a folio 137 del cuaderno principal. 18 En la parte resolutiva del laudo se dispuso, entre otros aspectos (se trascribe): “OCTAVO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. ‘I.S.M. S.A.’, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. – I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de (…) $4.682.979.352,22 (…), que contiene su actualización, recibida en exceso por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. – l.S.M. S.A., sobre la que contractualmente tenía derecho por operación y mantenimiento, habida consideración del menor alcance del servicio de operación y mantenimiento de las luminarias existentes y también del incremento de precios efectuado por encima del lPC, para lo cual deberán entregar a dicho patrimonio autónomo tales sumas en día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoría del laudo.

NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. ‘I.S.M. S.A.’, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. – I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de (…) $5.437.253.791,58 (…) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. – I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo (…)

DÉCIMO TERCERO: Denegar las pretensiones declarativas y de condena formuladas en las demandas de reconvención presentadas, por las Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 laudo arbitral de 14 de agosto de 2007 fue aclarado y corregido el 23 de agosto de 2007.19-20 30.

De conformidad con el inciso primero del artículo 33121 del Código de Procedimiento Civil –vigente en aquel entonces–, el laudo arbitral de 14 de agosto de 2007 adquirió firmeza y ejecutoria una vez transcurridos tres días después de notificada en audiencia la providencia de 23 de agosto de 2007 que resolvió las solicitudes de adición, aclaración y complementación del laudo formuladas por las partes del proceso arbitral; esto es, el 29 de agosto de 2007.

En ese momento se cumplieron las condiciones suspensivas de las cuales dependía el nacimiento del derecho de la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero al pago de las comisiones de éxito acordadas en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006. 31. No obstante lo anterior, y pese a que las comisiones de éxito de la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero no estaban sometidas a condiciones relacionadas con la anulación del laudo arbitral,22 el Municipio de Neiva consideró que (se trascribe):23 “[N]o se causaron los honorarios por concepto de prima de éxito porque el Laudo Arbitral fue anulado por el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia del 13 de mayo de 200924-25 (…)”. 32.

Ante la oposición de la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero a suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006 proyectada por el Municipio de Neiva,26 la entidad territorial liquidó unilateralmente el negocio jurídico sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. ‘I.S.M. S.A.’ contra EL MUNICIPIO DE NEIVA (…)”. 19 Archivo Word “Adición Laudo_Neiva-Diselecsa-ISM-Corrección_final” del CD aportado con la demanda a folio 35 del cuaderno principal. 20 En la parte resolutiva de la providencia se dispuso, entre otros aspectos (se trascribe): “PRIMERO: Aclarar y corregir el numeral noveno de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral proferido el 14 de agosto de 2007 y, cuyo texto, en consecuencia, se sustituye y quedará como se indica a continuación: ‘NOVENO: Condenar solidariamente a las sociedades DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS LTDA. -DISELECSA LTDA e INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. ‘I.S.M. S.A.’, a destinar al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato de concesión a través del patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. – I.S.M. S.A. y la Fiduciaria del Estado (cedido posteriormente a la Fiduciaria Agraria), la suma de (…) $ 6.545.073.556,18 (…) ya actualizada, recibida por las mencionadas sociedades a través de la UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA. – I.S.M. S.A., a título de retorno de la inversión o de utilidades no previstas contractualmente, para lo cual deberán entregar tales sumas al patrimonio autónomo el día hábil inmediatamente siguiente a la ejecutoria del laudo’.” 21 Artículo 331: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (…)”. 22 De conformidad con el inciso primero del artículo 1540 del Código Civil: “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes (…)”. 23 Proyecto de acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006 elaborado por el Municipio de Neiva y no suscrito por la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero (folios 68-70 del cuaderno principal). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 34.525 (páginas 908-1023 del archivo PDF “CTTO DE PRESTACION DE SERVICIOS 025 2006 UNION TEMPORAL VANCAST CECILIA BOTERO” del CD aportado con la contestación de la demanda a folio 137 del cuaderno principal). 25 En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, entre otros aspectos (se trascribe): “PRIMERO.- ANÚLASE el laudo arbitral del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario de 23 de agosto del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión No. 001 de 1997, suscrito entre las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA LTDA- e Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. - I.S.M. S.A.- integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. (parte convocada) y el Municipio de Neiva (parte convocante)”. 26 Páginas 1112-1113 del archivo PDF “CTTO DE PRESTACION DE SERVICIOS 025 2006 UNION TEMPORAL VANCAST CECILIA BOTERO” del CD aportado con la contestación de la demanda a folio 137 del cuaderno principal.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 mediante Resolución No. 1491 de 29 de diciembre de 2009,27 confirmada por la Resolución No. 595 de 30 de abril de 2010.28 En los referidos actos administrativos se indicó que (se trascribe): “[N]o se causaron los honorarios por concepto de Comisiones de éxito sobre la labor desarrollada, teniendo en cuenta que dichas comisiones se pactaron en un porcentaje sobre el valor de las sumas determinadas a favor del Municipio y en contra del Concesionario, una vez quedara en firme el laudo arbitral, supuesto que no aconteció porque el mismo fue anulado por el Consejo de Estado (…)”. 33.

De conformidad con la primera parte del literal d) del numeral 10 del artículo 13629 del Código Contencioso Administrativo (CCA),30 a partir de la ejecutoria de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006 –lo cual sucedió, según el artículo 45 del CCA,31 el 9 de junio de 2010, día siguiente a la desfijación del edicto fijado por el Municipio de Neiva el 25 de mayo de 2010–32 empezó a correr el término de dos años con que la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero contaba para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de controversias contractuales.

Este término había sido ampliamente superado para las fechas de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial33 –24 de agosto de 2018– y de la demanda –6 de agosto de 2019–. 34. En este punto, conviene señalar que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, “el derecho de los aquí demandantes a reclamar la cuota de éxito que les fue negada” no “surgió” “con la decisión del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017,34 mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación”.35 Tampoco es de recibo lo argumentado por el Tribunal en el sentido de que la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero no tiene derecho al pago de las comisiones de éxito pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 27 Folios 71-74 del cuaderno principal. 28 Folios 75-84 del cuaderno principal. 29 Artículo 136: “(…) 10.

En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe (…)”. 30 Si bien la demanda fue presentada en vigencia del CPACA –el 6 de agosto de 2019–, de conformidad con el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –según la modificación introducida por el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP)–, “los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos”. 31 Artículo 45: “Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” 32 Página 1164 del archivo PDF “CTTO DE PRESTACION DE SERVICIOS 025 2006 UNION TEMPORAL VANCAST CECILIA BOTERO” del CD aportado con la contestación de la demanda a folio 137 del cuaderno principal. 33 Folios 36-37 del cuaderno principal. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, exp. 34.525 (archivo Word “Fallo CE de 20 de septiembre de 2017” del CD aportado con la demanda a folio 35 del cuaderno principal). 35 En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, entre otros aspectos (se trascribe): “Primero.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por Distribuciones Eléctricas de Sabanas Ltda. -DISELECSA LTDA- e Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. - I.S.M. S.A.-, integrantes de la Unión Temporal DISELECSA LTDA. I.S.M. S.A. (parte convocada), contra el laudo del 14 de agosto de 2007 y el auto complementario del 23 de agosto del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión 1 del 31 de diciembre de 1997, celebrado entre dicha unión temporal y el municipio de Neiva (parte convocante).” Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 2006 por no haber adelantado “las actuaciones judiciales que surgieron con posterioridad al fallo del recurso de anulación” de 13 de mayo de 2009 –la acción de tutela en el marco de la cual la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-173 de 2015–.36 En efecto, como ya se explicó y lo afirmó la representante legal suplente de la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero al oponerse a suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006 proyectada por el Municipio de Neiva (se trascribe): “De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la ley 794 de 2.003, el laudo arbitral quedó en firme y ejecutoriado el día 29 de agosto de 2.007, habiéndose causado en esa fecha la comisión de éxito a favor de esta Unión temporal, la cual no corría el riesgo de lo que acaeciera con el recurso de anulación si éste se interponía y, por ello no se pactó en el contrato que la comisión de éxito se pagaría cuando se resolviera el recurso de anulación si éste se interponía.”37 35. 2) Por otro lado, inclusive si –como lo solicitó la parte demandante–, en atención a las particularidades del caso sometido a consideración de la Sala, se computara el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la Sentencia de 20 de septiembre de 201738 –escenario en el cual habría de concluirse que el medio de control de controversias contractuales fue ejercido oportunamente–, lo cierto es que la demanda es sustantivamente inepta, lo que impediría a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda: 36.

Aunque el hecho de haberse declarado infundado el recurso de anulación interpuesto por los integrantes de la Unión Temporal Diselecsa Ltda. – ISM S.A. en contra del laudo arbitral de 14 de agosto de 2007 pudo 36 En cuya parte resolutiva se dispuso, entre otros aspectos –archivo Word “SU173-15 (1)” del CD aportado con la demanda a folio 35 del cuaderno principal– (se trascribe): “SEGUNDO.- Revocar la decisión contenida en la providencia de 5 de agosto de 2010 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así: (…) 2.3 CONCEDER el amparo por vía de tutela del derechos al debido proceso del Municipio de Neiva, vulnerado por la anulación que otorgó la Sentencia de 13 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre el laudo arbitral de 14 de agosto de 2007 y su auto complementario de agosto 23 de 2007 (…) En consecuencia, DEJAR sin efecto la anulación ordenada por dicha providencia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente de anulación a la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que mediante fallo RESUELVA el recurso de anulación contra Laudo de 14 de agosto de 2007 y su auto complementario, en punto a asegurar el acceso a la Administración de Justicia de la Unión Temporal DISELECSA LTDA – INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A de acuerdo con los siguientes parámetros, sin perjuicio de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: (…)”. 37 Similares afirmaciones fueron realizadas por una de las integrantes de la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero en el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución No. 1491 de 2009 –páginas 1127-1132 del archivo PDF “CTTO DE PRESTACION DE SERVICIOS 025 2006 UNION TEMPORAL VANCAST CECILIA BOTERO” del CD aportado con la contestación de la demanda a folio 137 del cuaderno principal– (se trascribe): “[N]i la Unión temporal ni sus miembros corrían el riesgo de los resultados del recurso de Anulación, pues no se estipuló en el contrato que la comisión de éxito se causaría y pagaría cuando se profiriera por el Consejo de Estado el fallo favorable al Municipio de Neiva en el recurso de Anulación sino cuando quedara en firme o ejecutoriado el laudo, hecho que se produjo (…) [E]l laudo arbitral quedó en firme y ejecutoriado el día 29 de agosto de 2.007, de conformidad con lo previsto en la Ley, fecha en que se causó la obligación de pago de las comisiones de éxito a cargo del Municipio de Neiva (…)”. 38 Esto, en aplicación de la regla de caducidad prevista en el inciso primero del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme con la cual: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 implicar que, en los términos del numeral 2 del artículo 9139 del CPACA, los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006 “[p]erd[ieron] obligatoriedad y, por lo tanto, no p[ueden] ser ejecutados” por haber desaparecido sus fundamentos de hecho –al menos en lo atinente a la decisión de no incluir en la liquidación del contrato las comisiones de éxito de la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero–, como acertadamente lo apuntó el Tribunal (se trascribe): “[L]a pérdida de [fuerza] ejecutoria no es causal de nulidad de los actos, en tanto, su configuración deja incólume su presunción de legalidad (…)”. 37.

En ese sentido, como las Resoluciones No. 1491 de 2009 y 595 de 2010 – por medio de las cuales el Municipio de Neiva liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006– son actos administrativos existentes y que, de conformidad con la primera parte del artículo 88 del CPACA, “se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, la parte demandante debió solicitar su declaratoria de nulidad para poder reclamar el pago de las comisiones de éxito acordadas en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006.40 No obstante lo anterior, en la demanda se consideró erradamente que, debido a la alegada pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 1491 de 2009 y 595 de 2010, “el contrato 025 de 2006 (…) se enc[ontraba] sin liquidar, de suerte que se impon[ía] hacerlo”, y bajo tal entendimiento se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “Que se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales 025 de 2006 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL VANCAST - CECILIA BOTERO y el MUNICIPIO DE NEIVA”. 38.

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que respecto de la controversia contractual promovida operó la caducidad de la acción y que, en todo caso, la demanda adolece de ineptitud sustantiva, lo que, inclusive si se obviara la caducidad de la acción de controversias contractuales, impediría a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones contractuales formuladas por la parte demandante. 39. 3) Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, la Sala estima que esta es improcedente en la medida en que, como lo afirmó el Tribunal, lo que la parte demandante pretende obtener en este proceso es el reconocimiento y el pago de prestaciones contractuales –a saber, las comisiones de éxito estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 25 de 2006–, y 39 Artículo 91: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho (…)”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de octubre de 2023, exp. 59.515. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 respecto de esta “pretensión típicamente contractual” se formuló una demanda extemporánea e inepta sustantivamente. 40.

De cualquier forma, para la Sala es claro que el presunto enriquecimiento sin causa alegado por la parte demandante tendría como causa el incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo del Municipio de Neiva, por lo que no se reuniría uno de los requisitos para la configuración de la fuente autónoma de las obligaciones prevista en el artículo 83141 del Código de Comercio. 41.

Así las cosas, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas “caducidad de los medios de control” –por cuanto el medio de control de controversias contractuales se promovió extemporáneamente– e “inexistencia del daño o enriquecimiento sin causa” –por cuanto no se reúnen los requisitos para la configuración del enriquecimiento sin causa–. 2.2.

Sobre la condena en costas 42. De conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA42 y el numeral 3 del artículo 36543 del CGP, se condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3.

DECISIÓN 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR Y ADICIONAR la Sentencia de 8 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila, la cual quedará así: 41 Artículo 831: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.” 42 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”. 43 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00412-01 (69.485) Demandantes: Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar y adicionar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas ‘caducidad de los medios de control’ e ‘inexistencia del daño o enriquecimiento sin causa’, propuestas por el Municipio de Neiva al contestar la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: En firme la presente sentencia, en caso de no ser apelada, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Unión Temporal Vancast – Cecilia Botero, Vancast y Asociados Ltda., Bernard van Hissenhoven Ortiz y Cecilia Botero Álvarez, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado