Micelio
11001031500020200047100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-02-10

Radicación interna: 960 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial·Demandado: Sentencia Del 30 De Mayo De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia de 14 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento del proceso de la referencia con el fin de unificar jurisprudencia. Las razones de mi aclaración de voto se concretan en lo siguiente: I.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A1, invocando como causal de revisión la prevista en el artículo 250 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

En esta providencia se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, (i) se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Liliana Patricia Huepa Nieto y Argemiro Pérez Hernández; (ii) se declaró responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gilberto 1 La sentencia fue proferida en el proceso de reparación directa promovido por los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, en nombre propio y en representación de su menor hijo Argemiro Pérez Hernández, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neyla María Nieto, José de los Santos Huepa, y Liliana Patricia Huepa Nieto, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y se tramitó bajo el radicado 50001-23- 31-000-2004-10833-01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Huepa Nieto, y, (iii) como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sala 22 Especial de Decisión, manifestó su impedimento para conocer de este proceso por estar incursa en la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, toda vez que suscribió la sentencia del 30 de mayo de 2019 que se cuestiona, en su calidad de integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

II.- En el auto de 14 de marzo de 2023 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se advirtió que, sobre la posible configuración del impedimento previsto en el artículo 141-1 del CGP respecto de los recursos extraordinarios de revisión y los magistrados que suscribieron la sentencia objeto de revisión, existían hasta cuatro diferentes interpretaciones, a saber: (i) la estrictamente objetiva, conforme la cual se declara infundado el impedimento bajo la tesis de que el hecho de haber suscrito la providencia que se revisa no configura un interés directo ni indirecto, porque el recurso extraordinario de revisión es un proceso distinto;

(ii) la estrictamente subjetiva, en la cual se declara configurada la causal porque se tiene por demostrado el interés del magistrado que suscribió la sentencia que se revisará, consistente en que se mantenga la intangibilidad de esa providencia; (iii) la objetiva/subjetiva calificada a partir del análisis de los argumentos expuestos en el impedimento, según la cual no se configura la causal cuando del impedimento manifestado no es posible establecer el interés calificado en las resultas del proceso, el cual debe analizarse en concreto, según el favorecimiento o utilidad que le reporte el asunto al juez, y siendo bajo esta tesis no se estudia el contenido del recurso extraordinario ni de la sentencia, y (iv) la objetiva/subjetiva que atiende a la causal de nulidad que se invoca en el recurso, en la que se indica que el impedimento se configura siempre y cuando la causal que sustenta el recurso extraordinario de revisión tenga estrecha relación con lo debatido en 3 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso y se funde en irregularidades imputables a la Sala que profirió la decisión, lo cual, por regla general, se advierte cuando se alega la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Así, en la referida providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reconoció que la existencia de las tesis enunciadas afecta la coherencia interna de la corporación y los derechos fundamentales que se deben garantizar en la aplicación del ordenamiento jurídico, razón por la que concluyó que era necesario “unificar jurisprudencia para determinar si, dentro de los recursos extraordinarios de revisión, se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber suscrito la sentencia objeto de revisión.”.

III-. Así las cosas, aclaro mi voto frente a lo decidido en el auto de 14 de marzo de 2023 por cuanto, a mi juicio, en este caso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha debido avocar el conocimiento para unificar jurisprudencia, pero únicamente en lo que respecta al asunto que se debate en este proceso; es decir, teniendo en cuenta la controversia planteada en el recurso extraordinario de revisión promovido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019.

Así, lo cierto es que, en el proceso de la referencia, el recurso formulado se sustentó en la causal 5º del artículo 250 del CPACA, pues se alegó que en la referida sentencia se configuró una nulidad derivada del hecho de que se impuso una condena en contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial sin que dicha entidad se encontrara vinculada como parte en el proceso de reparación directa en el que se profirió. En el contexto anotado, considero que la decisión de avocar conocimiento para unificar jurisprudencia debía circunscribirse a emitir un pronunciamiento en torno a los eventos en que, habiéndose formulado un recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 4 Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00 Demandantes: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA, uno de los consejeros que integra la Sala Especial de Decisión encargada de resolverlo manifiesta su impedimento alegando estar incurso en la causal del numeral 1ª del artículo 141 del CGP.

De esta forma, estimo que el pronunciamiento de unificación no ha debido abarcar la posibilidad de impedimento del(los) Magistrado(s) que hubiere(n) suscrito la decisión cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisión frente a todas las posibles causales de procedencia de dicho recurso. Ello, en tanto esa extensión no ha sido ni será objeto de debate en la providencia que se unifica, por lo que un pronunciamiento tan extenso constituye simplemente una doctrina (y no jurisprudencia) que está destinada a ilustrar, pero que no corresponde al caso que se ha sometido a la jurisdicción. En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi aclaración de voto.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.