CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro1 Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro2 Tema: Legitimación en la causa por pasiva Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió i) amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Aura María Leiva Rivera; y ii) dejar sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, la 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 2 supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro sentencia de 19 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012331000201000545-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 21 de septiembre de 2010, Jhon Jader Murillo Leiva (víctima directa) y su grupo familiar (entre ellos Aura María Leiva Rivera) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social y Empleamos S.A., con el fin de solicitar la indemnización por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió Jhon Jader Murillo Leiva debido a la explosión de una mina antipersona en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2008, en zona rural del Municipio de Valle del Guamuez – Putumayo. 4.
Señaló que, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida en primera instancia el 20 de marzo de 2015, resolvió: “[…] PRIMERA. DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son patrimonialmente responsables de los daños sufridos por [los demandantes] por las lesiones sufridas por Jhon Jader Murillo Leiva en hechos ocurridos en el municipio del Valle del Guamuez el 8 de agosto de 2008.
SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes: Perjuicios morales: 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Lucro cesante: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($238.624.942) a favor de Jhon Jader Murillo Leiva.
Daño a la vida de relación: 100 SMLMV para la víctima directa.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro 5. Adujo que, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, frente al cual, el 19 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…] REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del (sic) Nariño, la cual quedará así: <<PRIMERO- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. - NIEGANSE las pretensiones de la demanda>>[…]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional porque: (i) la legitimada por pasiva es la empresa que contrató al trabajador para ejercer labores de erradicación y quien pagó la indemnización por el accidente de trabajo3;
(ii) según lo expuesto, la Policía Nacional no está legitimada por pasiva y, en todo caso, no se evidencia acción u omisión que permita imputarle el daño. 13.- Empleamos S.A., sociedad frente a la cual el tribunal negó pretensiones sin que los demandantes controvirtieran dicha decisión, es la única llamada a responder porque era quien tenía una relación laboral con la víctima directa y, según lo probado en el proceso, ya indemnizó los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo en el que la víctima directa sufrió la lesión. 13.1.- Está probado que la víctima fue contratada por la empresa Empleamos S.A. para que ejerciera labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.
Esto, según el contrato de trabajo allegado al proceso, cuyo objeto era: […] “[…]13.2.- También está probado que, como consecuencia de su actividad, el 8 de agosto de 2008 la víctima directa sufrió múltiples lesiones por la explosión de una mina <<antipersona>> ocurrida en municipio de Valle del Guamuez (Putumayo). Esto está acreditado con la historia clínica allegada al proceso y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Positiva ARP en la que calificó el origen de la enfermedad como <<accidente de trabajo>>. 13.3.- Las lesiones sufridas por la víctima se produjeron como consecuencia de un accidente de trabajo.
Este se presentó en el ámbito laboral y durante la ejecución de la labor para la cual se contrató al trabajador, en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia: […]”. […] 3 <<con esta decisión no se está determinando quién es el causante del daño, sino quién debe indemnizarlo, es decir, la empresa empleadora de la víctima directa >> tal y como señaló la Sala en sentencia del 7 de septiembre de 2023.
Exp. 60185 con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro “[…] 13.4.- Adicionalmente, se acreditó que el accidente de trabajo fue indemnizado por Empleamos S.A. En el expediente obra el documento denominado <Acta de pago de indemnización por accidente de trabajo>, en la que Empleamos S.A. y Aura María Leiva Rivera, madre de la víctima directa, acordaron: […]”. […] “[…] 14.- En cualquier caso, el daño no es imputable a la Policía Nacional.
Al proceso no se allegó prueba respecto de las circunstancias en las que sucedieron los hechos, pues los testigos dieron cuenta de las relaciones familiares de la víctima y manifestaron que las lesiones ocurrieron cuando cumplía funciones de erradicación (aspecto no discutido)4. Tampoco existe prueba que permita imputarle a la Policía el daño por acción u omisión. Sobre la actuación de esta se allegó oficio 018 de enero de 2011 en el cual el comandante del Departamento de Policía de Putumayo señaló que los Escuadrones Móviles de Carabineros contaban con detectores de metales para cumplir fases de erradicación; además se allegaron instructivos, protocolos y documentos Conpes sobre lineamientos de erradicación manual de cultivos ilícitos, pero que fueron expedidos con posterioridad a los hechos. […]”. 6.
Señaló que, su apoderado solicitó “[…] aclaración y modificación […]” de la sentencia proferida en segunda instancia, frente a lo cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de abril de 2024, rechazó por improcedente la solicitud. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dejar sin efecto su sentencia emitida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-23-31- 000-2010-00545-02 (54920) DEMANDANTES: JHON JADER MURILLO LEIVA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL;
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA; EMPLEAMOS S.A. que denegó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar en consecuencia, a la accionada, que, en un término prudencial, emita una sentencia complementaria conforme a las pretensiones de la demanda […]”. 7.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente5: “[…] 11. La Policía Nacional, por intermedio de la Dirección Antinarcóticos, en virtud de las funciones contempladas del Decreto 1512 de 2000, es la entidad responsable 4 Declaraciones de Julieth Cuéllar Ruiz y Elizabeth Canducho Chilatra (Fls. 750-755 c.1.) 5 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro de i) cumplir con la política nacional en materia de lucha contra las drogas y ii) reducir la oferta de drogas mediante procedimientos tales como: fumigación aérea y técnica de cultivos ilícitos de coca, amapola y marihuana.
En ese orden, resulta razonable afirmar que dicha entidad se encontraba obligada a garantizar las condiciones de protección y seguridad de los ciudadanos que ejecutan la actividad de erradicación de cultivos ilícitos. 12. La entidad demandada, al no efectuar una inspección y el correspondiente desminado de un área con una alta contaminación de minas antipersona y, pese a ello, permitir el ingreso de un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos entre estos, el demandante que hacía parte de un programa de la política nacional en materia de lucha contra las drogas, incurrió en una conducta constitutiva de FALLA EN EL SERVICIO, por omisión del deber de vigilancia y/o protección de dichos ciudadanos. […]” […] “[…] 14.
Que la Policía Nacional a pesar de tener un conocimiento cierto sobre el riesgo que corrían los erradicadores y de contar con posibilidades reales de evitar que dicho riesgo se concretara en un daño, NO HIZO NADA POR PREVENIR CUALQUIER ACCIDENTE CON LA MINA QUE AÚN SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS ese 8 de agosto de 2008 en zona rural del Municipio de Valle del Guamuez (Putumayo). 15.
Ante lo anterior, se encuentran acreditados todos los elementos exigidos por el artículo 90 Superior, daño antijurídico e imputación, que permiten predicar la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los daños sufridos por los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor JHON JADER MURILLO LEIVA el 8 de agosto de 2008. 16.
Que aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el asunto sub lite, también se encuentra comprometida la responsabilidad de la Fuerza Pública A TÍTULO OBJETIVO, por cuanto sometió a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, A UN RIESGO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL. Así las cosas, los hechos narrados produjeron graves daños antijurídicos a los demandantes, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad del Estado y a ordenar la reparación integral en favor de los demandantes; por lo cual, se debería confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 17.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del CONCEJO DE ESTADO ha señalado que, en aquellos eventos en que se acredite que la entidad demandada no obró con diligencia en la prestación del servicio o, que, en el peor de los casos, omitió algún deber a su cargo, el juez contencioso administrativo debe declarar la falla del servicio, a fin de lograr la prevención o evitación de este tipo de conductas, lo cual se logra a través de la realización del reproche respectivo. 18.
Que por lo anteriormente expuesto no compartimos la decisión que exoneró de responsabilidad a la entidad demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, desconociendo el precedente horizontal de la Sala sin justificación alguna […]”. […] “[…] 19. Que conforme a lo anterior existió falta de apreciación de las pruebas allegadas dentro del proceso y desconocimiento del precedente judicial, apartándose de las sentencias emitidas por la misma Sección Tercera, al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro justifique el cambio de jurisprudencia, para ello me remito a la siguiente sentencia que se dictó el 10 de febrero de 2021, con situación fáctica similar: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381) Actor: HERIBERTO RÍOS HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Fondo de Inversiones para la Paz, a Empleamos S.A., a Angie Julieth Murillo, a Jhon Jader Murillo Leiva, a Bellanid Leiva, a Carlos Ariel Leiva, a Héctor Jairo Murillo Leiva, a Jairo Murillo, a Jesús Antonio Murillo Leiva, a Juan Fernando Leiva y a “[…] los demás demandantes, demandados y terceros que actuaron dentro del proceso de reparación directa Nro. 52001-23-31-000-2010-00545-00/01 […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. Además, se aclara que el expediente del proceso 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) fue remitido a la entidad de origen (el Tribunal Administrativo de Nariño) el 21 de mayo de 2024, según se advierte en el índice 00108 del expediente digital en SAMAI […]”. 10.
El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro “[…] A pesar de no haber participado en la expedición de la sentencia de primera instancia, toda vez que el proceso se tramitó en el despacho a mi cargo y se falló por un magistrado de descongestión, respetuosamente me permito realizar las siguientes observaciones: Tal como se afirma en el fallo, no se demostró que la Policía Nacional fallara en su actuación respecto del paso previo a la erradicación de los cultivos ilícitos y, por el contrario, con detectores de metales realizó el paneo que se requería, en procura de no exponer a quienes llevaban a cabo la labor correspondiente.
Adicionalmente, las víctimas recibieron las sumas correspondientes a la póliza que amparaba a la empresa que contrató directamente a los erradicadores, y las demás demandadas carecían de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual no era su obligación responder por los daños con los que se sustentó la pretensión reparatoria. Respetuosamente considero que no se vulneraron los derechos a los que aluden los actores, puesto que el H. Consejo de Estado desentrañó, a través de las pruebas, la verdadera realidad procesal y decidió de conformidad.
No significa esto que la primera instancia errara, sino que el análisis del expediente se llevó a cabo desde una nueva óptica, en ejercicio de la libertad y autonomía judicial, como se establecerá al estudiar el expediente que ya fue digitalizado para su remisión. En conclusión, no hubo vulneración de los derechos invocados sobre los cuales se pretende cimentar una presunta vía de hecho, puesto que las decisiones judiciales se deben ceñir a los hechos reales que se desprenden, en casos como éste, del decurso procesal. […]”. 11.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; ii) declarar improcedente la acción de tutela; o, en su defecto, iii) negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño, por ello y ante lo expuesto. Por esto solicito al despacho se excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de esta acción. […]”. […] “[…] En otros casos, la Corte Constitucional ha considerado que una entidad pública no tiene legitimación en la causa por pasiva cuando: […]”. […] “[…] Antes de entrar a analizar la falta de competencia de mi representada respecto de las solicitudes que eleva el accionante, procedemos a exponer las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las cuales acorde con el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 son: […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro “[…] El accionante refiere que interpuso acción de tutela para que el Juzgado accionado le realizara el otorgamiento de unas medidas cautelares, pero que siendo esto una orden del poder judicial y en cumplimiento del principio de separación de poderes, el Juzgado en cuestión se encuentra adscrito a la Rama Judicial, razón por lo que la Presidencia de la República no puede intervenir en las decisiones o respuestas que expidan estas entidades, conforme lo expresa la sentencia C-223 del 2019, la separación de poderes es: […]”. […] “[…] En conclusión, mi representada no tiene algún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden u (sic) decisión judicial y por ende acceder a las pretensiones que hoy eleva el accionante como el ordenar el que un juzgado acepte las solicitudes impetradas por los accionantes.
Por el contrario, se encuentra que las mismas se dirigen a las otras autoridades, quienes poseen independencia y autonomía para ejecutar sus acciones, por lo que sólo dichas entidades podrían analizar de fondo los planteamientos elevados mediante otro mecanismo judicial. […]”. […] “[…] La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo a lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de su derecho fundamental, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados. […]”. 12.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Una vez precisado lo anterior, es dable precisar al despacho que en la presente acción constitucional la parte actora se limita a señalar que las autoridades judiciales conocedoras del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, buena fe y precedente judicial, sin precisar como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la decisión de revocar de primera instancia proveniente del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Escritural en Descongestión. Por lo señalado anteriormente, la señora Aura María Leiva Rivera incumple con los requisitos generales y obligatorios, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. […]”. […] “[…] Con los argumentos expuestos por el Honorable Consejero y traídos a colación, se tiene que, una vez estudiados los elementos de prueba obrantes en el medio de control, se evidencia una inexistencia en la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Policía Nacional de Colombia en los hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2008, pues como primera medida se logró probar que el señor Jhon Jader Murillo Leiva desempeñaba las funciones de erradicación bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el antes mencionado y la empresa Empleamos S.A., entidad que a su vez reconoció y pagó a título de indemnización por accidente de trabajo una suma dineraria. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro Ahora bien, una vez aclarada la inexistencia de la participación real de la institución policial y configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, debe tenerse presente que al existir un contrato de prestación de servicios entre la parte actora y la empresa Empleamos S.A., es esta (sic) quien debe asumir la indemnización de la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Sustantivo del Trabajo, así: […]”. […] “[…] Sumado a lo antedicho, dado que no se logró determinar por la parte actora en el plenario una responsabilidad atribuible a la institución policial debido a una acción u omisión, situación contraria, mediante informe el señor comandante del Departamento de Policía de Putumayo dio a conocer que los Escuadrones Móviles de Carabineros contaban con detectores de metales para cumplir fases de erradicación, así como también allegó los instructivos, protocolos y demás documentos mediante los cuales se encuentran los lineamientos para la erradicación manual de cultivos ilícitos.
Por las razones expuestas anteriormente y ante la inexistencia de elementos para endilgar una responsabilidad a la Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Murillo Leiva, se debe tener en cuenta que para la configuración de la responsabilidad administrativa y extracontractual la Constitución Política de Colombia ha establecido lo siguiente: […]”. 13.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones6: “[…] Sea lo primero indicar que, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, NO ha actuado en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante.
Se destaca de los hechos expuestos en el memorial tutelar, que NO existe evidencia de conducta alguna que comprometa la responsabiliad de la entidad que represento y que impidera el acceso a la adminstracion de justica a la accionante. Contrario a ello, el proceso de Reparación directa No. 52001-23-31-000-2010-00545-00/0 se llevó a cabo garantizando no solo el acceso a la administración de justicia sino también el principio de la doble instancia constitucional. […]”. […] “[…] Respecto de la vinculación oficiosa a esta entidad, me permito informar que, conforme se narra en los hechos de tutela, para PROSPERIDAD SOCIAL, no se emitieron ordenes (sic) dentro del medio de control de reparación directa que nos ocupa, ni en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, ni en segunda instancia por parte de la entidad accionada, razón por la cual, No se configura ningún motivo de vinculación. Por lo antes expuesto, carecemos de competencia para intervenir en el asunto objeto de tutela, dado que la pretensión de amparo recae sobre actuaciones propias del CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B, dentro del medio de control DE REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-23-31-000-2010-00545- 02 (54920). 6 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro Aunado, no existe ningún juicio de reproche o responsabilidad que endilgarle a PROSPERIDAD que guarde relación con las ordenes proferidas en el citado proceso de reparación directa. […]”. 14.
El Fondo de Inversiones para la Paz, Empleamos S.A, Angie Julieth Murillo, Jhon Jader Murillo Leiva, Bellanid Leiva, Carlos Ariel Leiva, Héctor Jairo Murillo Leiva, Jairo Murillo, Jesús Antonio Murillo Leiva y Juan Fernando Leiva guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en primera instancia, el 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1.
Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Aura María Leiva Rivera, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa nro. 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920); y ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las precisiones sobre el precedente vigente y aplicable, expuestas en este fallo de tutela. […]”. 15.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 6.2. Esta Sala anticipa que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento de su propio precedente (horizontal), el cual había sido desarrollado en, al menos, tres sentencias previas en las que analizó problemas jurídicos similares al que ahora se estudia.
Asimismo, se evidencia desconocido el precedente constitucional porque la autoridad judicial omitió considerar, en el estudio del caso particular, la sentencia T-041 de 2023 en la que se analizó la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de daños causados por minas antipersonal a civiles que adelantan actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos. […]”. […] “[…] De otra parte, esta Sala observa que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 041 de 202311, analizó la acción de tutela contra una providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se negaron las pretensiones de reparación directa derivadas de la responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió un erradicador de cultivos ilícitos por la activación de una mina antipersonal.
En este caso, el Tribunal Constitucional dijo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado había fijado un precedente aplicable a estos eventos dada la similitud en el escenario fáctico, el cual estaba contenido en las siguientes tres sentencias: 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro a) La sentencia del 21 de noviembre de 2018 (47628) que estudió la demanda de reparación de los familiares de seis erradicadores voluntarios de cultivos ilícitos que fallecieron por la explosión de una mina antipersonal sembrada por un grupo guerrillero. […]”. […] “[…] b) En la sentencia del 10 de febrero de 2021 (54381), la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación condenó al Estado por las lesiones que padeció un erradicador de cultivos ilícitos con ocasión de la explosión de una mina antipersonal y precisó que se probó que la Policía Nacional no adoptó las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la función riesgosa (falla en el servicio).
Al respecto, precisó que aun si no se hubiere acreditado la falla, estaba comprometida la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad porque «sometió a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional». En este caso el doctor Martín Bermúdez Muñoz registró salvamento de voto porque consideró que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien debía responder en el ámbito de la responsabilidad contractual en virtud del contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior consideró que la Policía Nacional no estaba legitimada en la causa por pasiva. c) Finalmente, recordó la ratio de la sentencia del 10 de febrero de 2021 (53399), en donde la Sala de decisión accionada estudió el caso de un erradicador de cultivos ilícitos que sufrió lesiones por la explosión de una mina antipersonal y quien adelantó estas labores en el marco de un contrato de trabajo firmado con la empresa Empleamos SA.
La Subsección B consideró que el daño antijurídico era imputable a Acción Social y al Ministerio de Defensa a título de falla en el servicio porque envió a personas sin preparación a cumplir una función de alto riesgo que está en cabeza del Estado y porque no se inspeccionó el terreno para identificar la existencia de minas antipersonal.
Asimismo, recordó que, aún si no se hubiera acreditado la falla, estaría comprometida la responsabilidad de Acción Social y de la Fuerza Pública porque sometieron a la víctima a un riesgo excepcional. […] “[…] En esta sentencia (T-041 de 2023), la Corte Constitucional declaró que la autoridad accionada había incurrido en desconocimiento del precedente porque, a pesar de la similitud fáctica, el Tribunal accionado no tomó en consideración el precedente fijado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes mencionada. […]”. […] “[…] 6.3.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala reitera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente (horizontal) al proferir la sentencia del 19 de octubre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa nro. 520012331000-2010-00545-02, sin haberse pronunciado sobre las reglas de decisión establecidas en las providencias antes mencionadas que fueron creadas por esa misma Sala de Decisión. Es decir que, la accionada desatendió el precedente aplicable sin siquiera cumplir con los requisitos de transparencia y razón suficiente exigidos para los casos de apartamiento.
Como se vio en el apartado 6.2. Supra, que puede corroborarse con la lectura de la providencia acusada, los fundamentos de la decisión de negar las pretensiones de la demanda se desarrollaron al margen del precedente mencionado y sin exponer justificación alguna al respecto. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro La autoridad judicial concentró el análisis del caso en el concepto de la culpa patronal, tesis que había sido expuesta por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz en sus salvamentos de voto a las sentencias con radicación interna 54381 y 53399, pero en su momento fue una postura disidente.
Entonces, si lo que pretendía la autoridad judicial con esta sentencia era cambiar el precedente que venía aplicándose por posición mayoritaria en esa Sala de decisión debió manifestarlo así de manera expresa en la sentencia y exponer la argumentación necesaria para tal fin, lo cual requiere al menos: cumplir con el requisito de transparencia invocando y explicando el precedente anterior, y con el de suficiencia exponiendo la argumentación que justifica el cambio de postura.
De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que el cambio de postura no cumple con los requisitos de suficiencia y transparencia para apartarse del precedente vigente, reconocido en la sentencia T-041 de 2023 […]”. […] “[…] Por último, y como consecuencia de la prosperidad del cargo por desconocimiento del precedente, la Sala se relevará del análisis del defecto fáctico, pues es claro que los supuestos de hecho en discusión, las exigencias probatorias y la aplicación de los efectos del eventual incumplimiento de la carga de la prueba dependen del marco jurídico y título de imputación bajo el cual se analice el caso.
Así las cosas, es necesario que la autoridad acusada estudie de nuevo el caso particular, tomando en consideración el precedente vigente ya sea para acogerlo o apartarse y definida esa premisa jurídica, le corresponde determinar si está o no probada la responsabilidad del Estado en consideración a los medios de convicción aportados y a la aplicación del fenómeno de la carga de la prueba […]”.
La impugnación 16. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente7: “[…] 2.2 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA PARTE ACCIONANTE. Sea lo primero indicar que, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, NO ha actuado en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante.
Se destaca de los hechos expuestos en el memorial tutelar, que NO existe evidencia de conducta alguna que comprometa la responsabilidad de la entidad que represento y que impidiera el acceso a la administración de justicia a la accionante, derecho que fue amparo en el presente fallo en proceso de impugnación […]”. […] “[…] En el presente caso y considerando la existencia de un juez natural y la procedencia del recurso extraordinario de revisión para restablecer la justicia del afectado cuando se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, no se ve 7 Transcripción literal del texto. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro razón alguna que justifique la falta de idoneidad del mecanismo extraordinario de defensa disponible para el Accionante, quien tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, siendo de su cargo demostrarlo.
Por ello, fuerza concluir que no hay fundamento para entender que se “exceptúa” a la parte Accionante del uso del mecanismo judicial extraordinario que tiene a su alcance para revisar la sentencia, con el objeto de enmendar los errores que se hubieran cometido en la providencia judicial (a través de la declaratoria de nulidad -ante la violación del debido proceso y, en la que, por orden del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, concluye con la remisión del proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo), efecto legal que es, exactamente, el mismo que concedió el Juez de tutela en este caso, quien pasó por alto el requisito necesario de subsidiariedad, evitándole al Actor acudir al mecanismo previsto legalmente para discutir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente cometido en la providencia censurada. […]”. […] “[…] Atendiendo los hechos y las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela, se observa claramente que la entidad a la cual represento, en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados y en el caso concreto de la acción de tutela que nos ocupa, se pone de presente la FALTA DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ya que la acción de tutela está dirigida en contra del CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B con ocasión del proceso seguido bajo radicado con número 52001-23-31-000-2010-00545-00/01, en este punto es de gran importancia informar al despacho que este asunto le fue entregado a la Agencia para la Renovación del Territorio ART, entidad que el 28 de julio de 2017 solicitó la sucesión procesal, que fue aceptada por el H.C.E. mediante auto del 3 de octubre de 2019, tal y como se puede verificar en auto adjunto.
Por lo anterior, la vinculación a esta entidad se tiene que, conforme se narra en los hechos de tutela, para PROSPERIDAD SOCIAL, no se emitieron ordenes dentro del medio de control de reparación directa que nos ocupa, ni en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, ni en segunda instancia por parte de la entidad accionada, razón por la cual, No se configura ningún motivo de vinculación. […]”. […] “[…] Si se analizan con detenimiento los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y las pruebas aportadas por esta, se encontrará que no existe la necesaria legitimación material en la causa por pasiva respecto de PROSPERIDAD SOCIAL, tratándose de las siguientes pretensiones: TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL.
Lo anterior habida cuenta que se trata de temas que se escapan del marco de nuestras competencias. […]”. Trámite en segunda instancia 17. El Despacho de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de octubre de 2024, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Agencia de Renovación del Territorio, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro 18.
La Agencia de Renovación del Territorio solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que: “[…] Esta Agencia considera que, por una parte, en el curso del proceso de reparación directa mencionado se garantizó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues ninguna de las tres categorías2 que componen su contenido fueron vulnerados […]”. […] “[…] Además, en las sentencias proferidas en el curso del proceso de reparación directa no se le impuso ninguna orden a la ART o, en su defecto al Departamento Administrativo de Prosperidad Social ni a su antecesora - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - con sustento en la cual se pueda alegar que no se dio cumplimiento a una orden.
Frente a la indebida valoración o falta de apreciación de las pruebas, la ART observa que la accionante omitió exponer en qué consistió el supuesto error, requisito necesario para sustentar la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto fáctico […]”. […] “[…] Así las cosas y teniendo en cuenta que esta Agencia no tiene la función de administrar justicia, es lógico manifestar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, específicamente, el derecho al acceso a la administración de justicia. Con sustento en lo expuesto, solicitamos al despacho judicial, de manera atenta y respetuosa, que se declare con base en las siguientes consideraciones que la Agencia no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y, por ende, se ordene su desvinculación de este trámite […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro Generalidades de la acción de tutela 20.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 21. Corresponde a la Sala establecer: i) si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, autoridad que impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, tiene legitimación en la causa por pasiva; y, si la respuesta es afirmativa, ii) de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 22.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por pasiva; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto. La legitimación en la causa por pasiva 23.
El artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro 24.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[12]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 25. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 11 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 27. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, la sentencia de 19 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012331000201000545-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 28.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro Acervo y análisis probatorios 30.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 30.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012331000201000545-02. Solución del caso concreto 31. La Sala advierte que, previo al estudio del argumento propuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social relacionado con el cumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 32.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos14: “[…] 2.2 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA PARTE ACCIONANTE. Sea lo primero indicar que, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, NO ha actuado en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante.
Se destaca de los hechos expuestos en el memorial tutelar, que NO existe evidencia de conducta alguna que comprometa la responsabilidad de la entidad que represento y que impidiera el acceso a la administración de justicia a la accionante, derecho que fue amparo en el presente fallo en proceso de impugnación […]”. […] “[…] Atendiendo los hechos y las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela, se observa claramente que la entidad a la cual represento, en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados y en el caso concreto de la acción de tutela que nos ocupa, se pone de presente la FALTA DE COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ya que la acción de tutela está dirigida en contra del CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B con ocasión del proceso seguido bajo radicado con número 52001-23-31-000-2010-00545-00/01, en este punto es de gran 14 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro importancia informar al despacho que este asunto le fue entregado a la Agencia para la Renovación del Territorio ART, entidad que el 28 de julio de 2017 solicitó la sucesión procesal, que fue aceptada por el H.C.E. mediante auto del 3 de octubre de 2019, tal y como se puede verificar en auto adjunto.
Por lo anterior, la vinculación a esta entidad se tiene que, conforme se narra en los hechos de tutela, para PROSPERIDAD SOCIAL, no se emitieron ordenes dentro del medio de control de reparación directa que nos ocupa, ni en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, ni en segunda instancia por parte de la entidad accionada, razón por la cual, No se configura ningún motivo de vinculación. […]”. […] “[…] Si se analizan con detenimiento los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y las pruebas aportadas por esta, se encontrará que no existe la necesaria legitimación material en la causa por pasiva respecto de PROSPERIDAD SOCIAL, tratándose de las siguientes pretensiones: TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL.
Lo anterior habida cuenta que se trata de temas que se escapan del marco de nuestras competencias. […]”. (Resaltado por la Sala) 33. La Sala advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 34. Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012331000201000545-02, se advierte que, mediante auto de 3 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: “[…] 1.- La apoderada de la Agencia de Renovación del Territorio solicitó admitir la sucesión procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a favor de la entidad que representa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2094 de 20216 el cual dispone que <<Los procesos de las jurisdicciones (…) contenciosa administrativa (…) en los que haya sido parte la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales relacionadas con las funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito en los que Prosperidad Social haya sido parte, serán asumidos por la Agencia de Renovación del Territorio, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto>>. 2.- En este orden de ideas el Despacho admitirá la sucesión procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a favor de la Agencia de Renovación del Territorio. 3.- Se reconoce personería a la abogada María Cristina Ortega Vega, titular de la tarjeta profesional No. […] del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro apoderada de la Agencia de Renovación del Territorio, en los términos del poder que obra a folio 1005 del cuaderno principal […]”. 35.
Nótese que, en efecto, dentro del proceso objeto de debate, la autoridad judicial accionada admitió la sucesión procesal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a favor de la Agencia de Renovación del Territorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2094 de 22 de diciembre de 201615, norma que dispone: “[…]
ARTÍCULO 34. Derechos y obligaciones litigiosas. Los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales en los que haya sido parte la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT y los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales relacionados con las funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito en los que Prosperidad Social haya sido parte, serán asumidos por la Agencia de Renovación del Territorio, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto […]”. 36.
Respecto a la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso prevé: “[…]
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […]”. 37.
Finalmente, la Sala advierte que, frente a la sucesión procesal, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: 37.1. La Subsección B de la Sección Segunda consideró que16: 15 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 15 de agosto de 2013, número único de radicación 41001-23-31-000-2001-00822-01(1548-11).
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro “[…] De suerte que para que se produzca la sucesión procesal se deben dar los siguientes requisitos: 1. Después de producida la litispendencia, se provoque la transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso; 2.
Dicha transferencia genera un cambio de partes, y 3. En la relación procesal pendiente se solicite, notifique y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada […]”. (Resaltado por la Sala) 37.2. La Subsección B de la Sección Tercera consideró que17: “[…] 13.1. Al respecto de la sucesión procesal de personas jurídicas, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los aspectos que no contempla, por consiguiente el artículo 60 de dicho estatuto establece que “[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. Sobre los efectos de la sucesión procesal, esta Sección del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.
Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado18 […]”. (Resaltado por la Sala) 38. En ese orden de ideas la Sala advierte que, en efecto, con ocasión a dicha sucesión procesal expuesta en el numeral 34 de esta providencia, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 39.
En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 40. Atendiendo a lo expuesto supra, esto es, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis de los argumentos expuestos por 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2015, número único de radicación 25000-23-26-000-2005-01268-01(35007).
C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia de marzo 10 de 2005; expediente n. º 16346; C. P.: Ramiro Saavedra Becerra. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro dicha entidad en su escrito de impugnación, razón por la cual, se confirmará lo resuelto, en primera instancia, por el juez de tutela. 41.
Finalmente, atendiendo a que la Agencia de Renovación del Territorio también solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, de conformidad con la sucesión procesal mencionada supra. 42.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Agencia de Renovación del Territorio le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 43. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Agencia de Renovación del Territorio.
Conclusiones de la Sala 44. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió i) amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Aura María Leiva Rivera; y ii) dejar sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01 Actores: Aura María Leiva Rivera y otro SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia de Renovación del Territorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.