Micelio
11001031500020250100300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-21

Radicación interna: 1524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hernando Ancizar Grajales Hoyos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros, Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Buenaventura, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Buenaventura

Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01003-00 Demandantes: HERNANDO ANCÍZAR GRAJALES HOYOS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuestos en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros1 en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura2 y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, identificado con el radicado 76109-33-33-002-2018-00124-00/01. 1 María Yaneth Carvajal Grajales, Eric Grajales Carvajal, Melissa Grajales Carvajal, Fabián Darío Hernández, Álvaro de Jesús Grajales Hoyos, Carmen Andrea Grajales Hoyos, Gladys del Socorro Grajales de Muñoz, Jaime Grajales Hoyos, Lina María Grajales Hoyos, Liceth N Grajales, Martha Lucía Grajales Hoyos, Yormen del Socorro Grajales Hoyos, Luis Jonson Carvajal Grajales y Luzyei Carvajal Grajales. 2 Conforme a manifestación de los demandantes el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura fue suprimido, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, por lo que dirige la acción de tutela en contra de dicha autoridad.

Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: 1.

Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, 2. Dejar sin efecto la sentencia No. 078 del 27/09/2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. 3.

Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 320 del 30//09/2024 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (M.P: Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO). 4. Ordenar que, se profieran sentencias de remplazo en las cuales: a. Se respeten los derechos fundamentales antes indicados, se acate el precedente establecido en la sentencia SU 363/2021 y haya un pronunciamiento expreso en torno a lo razonable o irrazonable del término de duración de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor HERNANDO ANCIZAR GRAJALES.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El señor Hernando Ancízar Grajales Hoyos el día 17 de enero de 2011 fue capturado por orden del Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con funciones de control de garantías decretó en contra del capturado, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

En sentencia del 18 de marzo de 2015, la juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor Grajales Hoyos a la pena de 19 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con actos sexuales. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 4 de mayo de 2016 revocó la providencia recurrida para decretar en su numeral primero la nulidad parcial de la providencia con relación al punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y en su numeral segundo absolvió por duda al señor Hernando Ancízar Grajales Hoyos, para ordenar su libertad inmediata.

El señor Hernando Ancízar Grajales Hoyos estuvo privado de la libertad desde el 17 de enero de 2011 hasta el 12 de mayo de 2016, fecha en la cual recobró su libertad como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida. Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener el pago integral de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Hernando Ancízar Grajales Hoyos.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas, ni mucho menos que las decisiones relativas a su privación de la libertad hubieran sido adoptadas de manera arbitraria.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia. El ad-quem expuso que las decisiones adoptadas por las entidades estatales se ajustaron a los procedimientos legales y a la evaluación de las pruebas que obraron al momento de su pronunciamiento, sin que afectaran la legitimidad de la medida de aseguramiento, y mucho menos con la absolución decretada por el juez de segunda instancia. 1.4 Sustento de la vulneración De la lectura de la acción de amparo se deduce que la parte actora afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial, ausencia total de motivación en los que incurrieron las decisiones cuestionadas.

En cuanto al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, refirieron que los juicios emitidos por las accionadas a partir de las pruebas practicadas en el proceso penal, violaron la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional ya que, de haberla aplicado, la conclusión debió ser que el señor Hernando Ancízar Grajales Hoyos no dio lugar con su actuación a la imposición de la medida de aseguramiento, lo que conllevaba a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

En lo que se refiere a la ausencia total de motivación respecto de la duración irracional de la medida de aseguramiento, afirmaron que no se dio ninguna respecto a dicho punto en las sentencias cuestionadas, por lo que la irregularidad estaba dada, no por la defectuosa motivación sino por la inexistencia total de argumentación. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia Declarado infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente, el despacho mediante auto del 21 de marzo de 2025 admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como accionados al Tribunal Administrativo del Valle Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca y a los Juzgados Primero y Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.

Así mismo, ordenó vincular como terceros con interés en el resultado del proceso al fiscal General de la Nación, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Efectuadas las notificaciones respectivas3, se presentaron las siguientes: 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito remitido a la Secretaría General de la Corporación, el abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la autoridad manifestó que los accionantes en la demanda de tutela no expresaron de manera clara y concreta los presuntos defectos en los que incurrieron la sentencia de primera y segunda instancia, dictadas en el medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Afirmó que los argumentos expuestos en la acción de amparo pretenden reabrir el debate probatorio que se realizó bajo las ritualidades de rigor y con el respecto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales. Indicó que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial, Nivel Central - y no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por las jueces de la República, sin que haya intervenido como demandado en el medio de control de reparación directa.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad y pidió la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, toda vez que intervino en el proceso ordinario; además, requirió negar las pretensiones de la demanda en lo que concierne a su representada por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación Por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir relación de causalidad de acción u omisión del organismo, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues las decisiones judiciales cuestionadas no fueron emitidas por el ente instructor. 3 Mediante comunicaciones del 26 de marzo de 2025 enviados a las partes, accionados y terceros con interés. Índice 20 Samai.

Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, consideró que la acción de amparo no cumplió con el requisito adjetivo general de la subsidiariedad, por cuanto la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos extraordinarios para solicitar el amparo de sus derechos, los que a pesar de existir, la parte actora no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni mucho menos justificó porqué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente de la decisión censurada expresó que los señalamientos contenidos en el escrito de tutela no superan el requisito de la relevancia constitucional, ya que se advierte que la parte accionante, sin alegar sustancialmente acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos fundamentales, se limita a exponer bajo sus consideraciones un desacuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y de valoración probatoria expuestos en la providencia cuestionada, que resultaron contrarios a sus intereses, lo que denota convertir la acción de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.

Resaltó que, al momento de dictar sentencia, se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia vigente en materia de la privación injusta de la libertad, en cuyo ejercicio se atendió lo considerado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado era residual, primando su estudio bajo el régimen de falla del servicio, unido a lo expuesto en las sentencias del 28 de febrero y 5 de marzo de 2020 del Consejo de Estado.

Recalcó que, para el decreto de la medida de aseguramiento en contra del señor Grajales, se tuvieron como fundamento las pruebas que indicaban la participación en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que no se trató de una decisión arbitraria o infundada, cuya permanencia se gestó en el principio pro infans y en la necesidad de proteger a la menor víctima de un delito sexual, lo que ratifica la legalidad y justificación de la medida adoptada.

Indicó, con relación al presunto desconocimiento de la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional, que contrario a lo indicado por los accionantes, se acogió lo ahí establecido frente a que “no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica”.

Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la decisión censurada no vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por cuanto la sentencia de segunda instancia se dictó acorde con la realidad fáctica y procesal, con plena aplicación de los pronunciamientos dados por el Consejo de Estado. 1.6.4.

Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura La titular del despacho informó que como consecuencia de la supresión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 24 de febrero de 2025 dispuso avocar conocimiento del proceso ordinario y dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, motivo por el cual no intervino en los hechos descritos en el escrito de tutela ni en la presunta vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes.

En consecuencia, solicitó negar el amparo de los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación de la acción de amparo por no haber intervenido como parte en el medio de control de reparación, mientras que la Fiscalía General de la Nación lo hizo argumentando que no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes. La Sala denegará las solicitudes efectuadas, por cuanto las mencionadas fueron convocadas como terceras con interés a quienes podía afectar la sentencia que se profiera, debido a que conformaron la parte demandada dentro del proceso ordinario. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la cosa juzgada, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de la providencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó las Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, identificado con el radicado 76109-33-33-002-2018-00124-00/01.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 20228, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6.

Caso concreto La parte actora controvirtió la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, identificado con el radicado 76109-33-33- 002-2018-00124-00/01.

El requisito de la relevancia constitucional, como presupuesto general de la acción de tutela, tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En tal ejercicio, se establece que la parte actora invocó como cargos el defecto fáctico, desconocimiento del precedente y ausencia total de motivación que desarrollaron en la indebida aplicación de la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional, mediante la cual de manera pacífica estableció los parámetros a ser tenidos en cuenta para acreditar la responsabilidad del Estado en materia de la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la indebida apreciación de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado.

En el caso bajo análisis, se advierte que los accionantes no expusieron la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que no invocaron el presunto yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada y de lo señalado tampoco se infiere la irregularidad que, en su sentir, se configuró. De hecho, se limitaron a expresar su desacuerdo con la sentencia proferida nacido de su interpretación de la parte motiva de la providencia de segunda 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, sin proponer algún debate relacionado con la decisión que se adoptó por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Es oportuno señalar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles una providencia vulnera los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.

En otras palabras, la discusión sugerida por los accionantes no podía centrarse en su apreciación personal que propuso en la demanda, sino que era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del tribunal accionado, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional al medio de control que promovió. De modo que, los accionantes no sugirieron alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable.14 En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

La Sala considera, de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la accionada con fundamento en la normativa y precedente aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación que de las pruebas y sentencia unificación realizan los accionantes. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Destacado por la Sala. Demandantes: Hernando Ancízar Grajales Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01003-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”