Micelio
25000233600020150181301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-05-28

Radicación interna: 61546 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Dario Montoya Mier·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Controversias contractuales Tema 1: Interpretación de la demanda.

Tema 2: Contrato de interventoría. Subtema 1: Ineficacia de pleno derecho por abuso de la posición dominante – no acreditada. Subtema 2: desequilibrio económico – no acreditado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), el señor Darío de Jesús Montoya Mier formuló demanda 1 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (en adelante, Ejército), con las siguientes pretensiones: 1.1.1. Principales: (i) Que se declare la ruptura del equilibrio económico de los contratos de interventoría 1339/2013, 1387/2013, y 1425/2013, suscritos entre el señor Montoya y el Ejército;

(ii) que se declare la nulidad de los parágrafos primero y segundo de la cláusula octava, y la cláusula “vigésima tercera”, de los contratos mencionados, “por ser absolutamente abusivas y violatorias de la ley de contratación Estatal”. 1.1.2. Subsidiarias: Que se declare el incumplimiento contractual del Ejército, respecto de los contratos de interventoría antes mencionados, por “no pagar al Contratista interventor lo que legítimamente le corresponde como contraprestación de los servicios prestados según los contratos correspondientes”, y que se condene a la parte demandada a la reparación de perjuicios ocasionada por dicho incumplimiento. 1 F. 2-14, c. 1.

Luego de la admisión de la demanda, la actora presentó reforma a la demanda para adicionar el acápite de pruebas: f. 75-82, c. 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier 1.2. La parte demandante relata que los tres contratos celebrados por el ingeniero Montoya Mier y la Jefatura de Ingenieros Militares del Ejército tuvieron por objeto la interventoría de contratos de obra ejecutados en la ciudad de Bogotá, para la construcción de: (i) el alojamiento de cadetes, ubicado en la escuela militar “José María Córdoba”;

(ii) el edificio de Justicia Penal Militar en el “Cantón Caldas”; y (iii) el “Edificio de Aulas” para la Escuela Superior de Guerra en el Cantón Norte. Los contratos de obra fueron prorrogados sin que mediara la voluntad del interventor, y en virtud de las cláusulas cuya invalidez se persigue, los contratos de interventoría fueron prolongados por iguales términos, “sin reconocimiento de valor alguno, a pesar de las solicitudes presentadas tendientes a lograr el reconocimiento de los costos adicionales que en desarrollo del contrato se presentarían”.

De esta forma, la extensión del plazo generó menoscabos económicos derivados del no reconocimiento de contraprestación alguna por la mayor permanencia del interventor en las obras. 1.3. El catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la demanda2. 1.4. El Ejército contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones3.

Particularmente, respecto a la súplica de nulidad parcial del contrato, la entidad expuso que los contratos eran legales y no debían invalidarse4. 1.5. El diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal adelantó la audiencia inicial5. Al fijar el litigio, se precisó que los hechos controvertidos eran los siguientes: “a) Las cláusulas contractuales que aducen ser abusivas y violatorias a la ley. [sic] b) la presunta configuración del desequilibrio de la ecuación financiera de los contratos de interventoría. c) Subsidiariamente si hay un incumplimiento de la parte demandada por el no pago de los costos en que incurrió el interventor para la ejecución de los contratos. d) los perjuicios ocasionados al contratista”. 2 F. 17-18, c. 1. 3 F. 32-51, c. 1. 4 Al respecto, indicó: “En relación con la declaratoria de nulidad de las cláusulas contractuales, se observa que no está llamada a prosperar ya que el contrato es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones y por lo tanto debe ser ejecutado y cumplido en los términos y condiciones convenidos y sus estipulaciones son obligatorias para los contratantes, el cual según se observa es principio fundamental de las relaciones contractuales el pacta sunt servanda y se encuentra establecido y se encuentra establecido por el artículo 1602 del Código Civil, cuando ha sido legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; así mismo, la ley ordena su ejecución de buena fe -artículo 1603 ibídem-, la cual implica que el contrato obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella”.

(F. 33, c. 1) 5 F. 233-236, c. 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier 1.6. Al alegar de conclusión en primera instancia, la demandante6 expuso las tesis que derivarían en la prosperidad de sus pretensiones, entre ellas, afirmó que las cláusulas cuya nulidad pretende atentaban contra el orden público, eran ineficaces de pleno derecho por realizar un “ofrecimiento de extensión ilimitada”, y además estipularon la “renuncia anticipada” del interventor a la contraprestación de sus servicios en caso de que el plazo de la obra fuera extendido.

Por su parte, el demandado también expuso sus argumentos de cierre7 ante el Tribunal de instancia. El agente del Ministerio Público no presentó concepto. 1.7. En sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que argumentó así: 1.7.1.

El control de legalidad del contrato es improcedente en este asunto porque el “actor no identificó claramente las cláusulas que están en control de legalidad; como tampoco precisó, ni fundamentó la causal de nulidad”, y solo hasta la presentación de los alegatos de conclusión, expuso los argumentos que debía haber exhibido en la demanda.

Por lo tanto, el demandante desconoció las cargas procesales mínimas que le imponía el ordenamiento, y aceptar la formulación extemporánea de los argumentos de nulidad contractual atentaría contra el debido proceso de la entidad demandada que no tuvo la “oportunidad de ejercer el respectivo derecho de contradicción”. 1.7.1.1. No obstante, “si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora cumplió con sus cargas procesales mínimas”, el fallo habría de ser denegatorio de las pretensiones anulatorias del contrato porque, revisadas las cláusulas cuestionadas, las estipulaciones corresponden a la distribución de riesgos del contrato de interventoría, que corresponde al campo de la autonomía de la voluntad.

Dichos riesgos eran previsibles para el contratista, dada su experiencia, toda vez que el contrato de interventoría “es de naturaleza interdependiente” con el de obra, y uno de los aspectos que denotan esta característica era “que el plazo del contrato de interventoría estaba ajustado al de obra”. 1.7.1.2. En ese sentido, la actora tampoco demostró la imprevisibilidad de las suspensiones en la obra, o que este hecho excediera el alea normal de los riesgos que asumió, ni invocó algún vicio del consentimiento.

Así mismo, no está demostrado que “las cláusulas hayan establecido un ofrecimiento en extensión ilimitada, porque es de la esencia del contrato de interventoría que su plazo se encuentre ajustado al contrato de obra”, toda vez que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el “contrato de obra no puede estar sin la respectiva interventoría”. 1.7.1.3.

Además, el fallo de instancia consideró que la actitud del contratista contrarió la buena fe contractual porque, con sustento en su experiencia, asumió unos riesgos 6 F. 326-339, c. 1. 7 F. 346-352, c. 1. 8 F. 354-364, c. ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier previsibles, pero posteriormente pretendió desconocer lo previsto desde la etapa precontractual. 1.7.2.

Por otra parte, las pretensiones por desequilibrio contractual no prosperaron porque: (i) las sumas y conceptos allí reclamados formaban parte de la matriz de riesgos que voluntariamente asumió el contratista, quien igualmente aceptó que las prórrogas del contrato de interventoría como consecuencia de las prolongaciones en el plazo de las obras no generarían sobrecostos ni mayor permanencia;

(ii) la solicitud de restablecimiento fue extemporánea en tanto fue presentada luego de las modificaciones contractuales, en las cuales no expresó inconformidad alguna; (iii) las salvedades consignadas en las actas de liquidación bilateral de los contratos 1339 y 1425, y en las observaciones del contrato 1425, no fueron claras, concretas y específicas, porque en ellas el actor se limitó a reservar el derecho a reclamar por “mayores costos de obra”, sin especificar las causas ni el monto de los sobrecostos; y (iv) durante la ejecución se restableció el equilibrio de los contratos, así: en los contratos 1339 y 1387 se modificó la forma de pago para efectuarlo “de acuerdo a los avances de obra”, y en el contrato 1387, la entidad aumentó el valor del contrato en la suma de $199.428.571,oo. 1.7.3.

Por último, no accedió al incumplimiento contractual planteado como pretensión subsidiaria, porque no se demostró que el Ejército haya desconocido las obligaciones pactadas. Por el contrario, la entidad realizó todos los pagos al contratista, de acuerdo con lo estipulado. 1.8. El diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante interpuso recurso de apelación9 contra el fallo adverso a sus pretensiones, con formulación de los siguientes reproches: 1.8.1.

Incurrió en un excesivo rigorismo, y en un privilegio de la forma sobre la sustancia, ya que aplicó exigencias procesales más propias de los medios de control de nulidad de actos administrativos que del juicio de controversias contractuales en el que “a todas luces debe prevalecer el principio del iura novit curia”. 1.8.1.1. En ese sentido, sostiene que las pretensiones de nulidad parcial del contrato fueron basadas desde el libelo de la demanda en el “abuso del derecho por parte de la administración o por ser contrarias a la ley, especialmente a las normas de orden público”, fundamentos de derecho suficientes para pronunciarse sobre la invalidez contractual “y por qué no, sobre su INEFICACIA DE PENO [sic] DERECHO”, sin mayores exigencias formales, y en consideración a que estos fundamentos debían ser “conocidos ampliamente” por el juzgador. 1.8.1.2.

Agrega que el a quo obvió las facultades oficiosas con que cuenta para declarar la nulidad del contrato. 9 F. 369-373, c. ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier 1.8.2. Por otra parte, expresó desconcierto por los juicios de descalificación de la conducta del contratista que trae el fallo, y su desacuerdo con el aserto sobre la ausencia de salvedades oportunas, porque asegura que estas constan “en los documentos contractuales y en la correspondencia cursada a la entidad” a manera de manifestaciones de “inconformidad con la absurda extensión del contrato de obra y por ende del de Interventoría sin su consecuente remuneración por parte del Contratista de Obra”, manifestaciones estas que señala, no merecieron respuesta por parte de la Administración que “hizo reconocimiento de lo que le vino en gana por la mayor permanencia en el contrato”. 1.8.3.

Por último, expresó su inconformidad respecto de la condena en agencias en derecho, toda vez que estima, sobrepasó los límites máximos establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.9. El Despacho admitió el recurso de apelación, mediante proveído10 del 6 de julio de 2018. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, el demandante11 insistió en los argumentos del recurso: el exceso ritual del fallo apelado, la nulidad o ineficacia de las cláusulas acusadas, y la excesiva condena por agencias en derecho.

Mientras que la demandada12 consideró acertado el fallo impugnado, y respaldó sus argumentos. El Ministerio Público guardó silencio13. II. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala es competente para conocer del asunto14, y la demanda fue presentada oportunamente 15. Por tanto, satisfechos como están los presupuestos de una sentencia de mérito, avanzará al estudio de los siguientes problemas jurídicos que plantea el recurso de apelación: 2.1.

¿Las cláusulas acusadas por el demandante, contenidas en los contratos 1339/2013, 1387/2013, y 1425/2013, adolecen de nulidad absoluta o de ineficacia de pleno derecho por ser abusivas y/o contrariar los principios de la contratación estatal? 10 F. 384, c. ppal. 11 F. 390-405, c. ppal. 12 F. 406-417, c. ppal. 13 Informe secretarial: f. 418, c. ppal. 14 Porque la apelación fue interpuesta contra una sentencia de primera instancia, proferida por un Tribunal Administrativo, en el marco del medio de control de controversias contractuales, en el que una de las partes es la Nación, y por superar la cuantía para conocer del asunto toda vez que la cifra estimada de las pretensiones de la demanda ($ 577.952.181) excede el tope legal de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la demanda ($ 322.175.000), por ende, el proceso es de doble instancia. Ver: CPACA, artículos 150 y 152 numeral 4, y Ley 80 de 1993, artículos 2°, numeral 1, literal b); 75 y 77. 15 Toda vez que entre la fecha de la liquidación bilateral del contrato 1339/13 y la de presentación de la reclamación judicial no habían pasado los dos años previstos por el legislador para demandar oportunamente.

Así mismo, como la fecha de liquidación del contrato 1425/13 fue posterior a la presentación de la demanda y, para ese entonces, el contrato 1387/13 no había finalizado su etapa de ejecución, el término de caducidad respecto de las súplicas basadas en estos negocios jurídicos ni siquiera había iniciado. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier 2.2.

¿Se produjo un desequilibrio económico adverso para el actor por las prórrogas de los contratos de interventoría 1339/2013, 1387/2013, y 1425/2013, con ocasión de la prolongación del plazo de los negocios que fueron objeto de la vigilancia del interventor? ¿En su defecto, el Ejército incumplió sus obligaciones contractuales al no reconocer sumas adicionales por las prórrogas? 2.3.

¿Hay lugar a proferir pronunciamiento acerca de la condena por agencias en derecho proferida en primera instancia, al exceder los límites previstos por el Acuerdo que las rige? Al ser un contrato suscrito por la Nación, estos problemas serán resueltos conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), que rige su contratación16.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Interpretación de la demanda. La Sala acometerá el estudio de fondo del primer problema jurídico, por cuanto se aparta parcialmente de la apreciación del Tribunal en primera instancia acerca de la falta de fundamentación jurídica de la pretensión de nulidad parcial de los contratos de interventoría, por causa del carácter abusivo de algunas de sus cláusulas17.

La jurisprudencia ha sostenido que, de acuerdo con la exigencia del contenido de la demanda respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones18, la parte que alega la nulidad del contrato tiene la carga procesal de sustentar las razones por las cuales persigue la invalidez contractual 19. Empero, también ha admitido la 16 LEY 80 DE 1993 – Artículo 2, numeral 1: “ARTÍCULO 2o.

DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: // 1o. Se denominan entidades estatales: // a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Se subraya). 17 Aptado. 1.7.1. 18 CPACA.

Artículo 162, numerales 3 y 4. 19 «Cuando se alega la nulidad absoluta del contrato estatal, recae sobre el demandante la carga no sólo de aducir alguna de las causales legalmente contempladas para ello, sino además, la de explicar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación esgrimida, por cuanto se trata de un requisito de la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, según lo establecido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo [hoy en día, artículo 164 del CPACA], de acuerdo con el cual, toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, implica que deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;

“[l]a cita de las normas violadas y el concepto de la violación tienen que ver con las acciones de impugnación de actos jurídicos, ya que en éstas la violación de la ley en su expresión específica es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto. Por esa razón, si el juzgador estudia oficiosamente otras normas diferentes no alegadas estará modificando la demanda en su causa petendi”, afirmación valedera frente al contrato, en la medida en que se trata de un acto jurídico bilateral cuya legalidad se cuestiona cuando se pide la declaratoria de nulidad total o parcial del mismo, solicitud que implica sustentar las razones por las cuales se considera que el negocio jurídico es violatorio de la normatividad a la que se halla sujeto»: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-26-000- 2001-01678-01(27507). Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier jurisprudencia que20, en el estricto marco del juicio de los actos administrativos, el juzgador debe efectuar la interpretación conjunta de la demanda, con el propósito de hacerla inteligible y procurar una decisión de fondo en la que prevalezca el derecho sustancial21.

En este caso, es cierto que la parte demandante no satisfizo su carga argumentativa acerca de las razones que soportaban la acusación de invalidez parcial de los contratos por violación de principios de la contratación estatal, toda vez que dejó de identificar los preceptos que concretamente encontraba desconocidos, y las razones para pedir la invalidez de los negocios; pero satisfizo con suficiencia argumentativa la carga de denotar el carácter abusivo de algunas de las cláusulas contractuales.

Vista esta pretensión22 en formas integrada con la fundamentación fáctica de la demanda23, resulta fácil comprender la protesta porque las estipulaciones contenidas en los contratos 1339, 1387 y 1427 de 2013 ataban su vigencia a lo que ocurriese en los contratos de obra que eran objeto de la interventoría, de manera que si -por cualquier razón- los contratos vigilados ampliaban su plazo, también lo harían los negocios jurídicos de interventoría celebrados, sin que estas prolongaciones fueran reconocidas económicamente por la entidad, e incluso se difiriera el pago de los saldos que la Administración adeudara al interventor durante el tiempo de las prórrogas. 3.3.

Establecido que el presente pronunciamiento será de fondo sobre la pretensión que afirma el pacto de cláusulas abusivas, deberá tenerse en cuenta que el señor Darío de Jesús Montoya Mier y la Jefatura de Ingenieros del Ejército, suscribieron tres contratos de interventoría sobre obras ubicadas en la ciudad de Bogotá: (i) 1339 del 12 de noviembre de 2013 (1339/13), con el objeto de realizar la interventoría del contrato de obra celebrado para construir el alojamiento para cadetes al interior de la Escuela Militar “José María Córdoba”24;

(ii) 1387 del 4 de diciembre de 2013 (1387/13), para realizar la interventoría en la construcción del edificio de Justicia Penal Militar localizado en el “Cantón Caldas”25; (iii) 1425 del 13 de diciembre de 2013 (1425/13), para realizar la interventoría sobre la construcción del “Edificio de Aulas” ubicado en la Escuela Superior de Guerra26. 3.2.

Conforme a los textos de los contratos, estos negocios jurídicos tienen cláusulas semejantes en cuanto a: 3.2.1. La forma de pago: 20 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2016. Rad. 27001-12-33-1000-2005-00361-01(34097). Aptados. 19 a 19.2. 21 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2016. Rad. 27001- 12-33-1000-2005-00361-01 (34097) Aptados. 1 a 19.2. 22 Aptdo. 1.1.1. 23 Aptdo. 1.2. 24 F. 25-35, c.2. 25 F. 109-118, c. 2. 26 F. 69-77, c. 2. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier En las cláusulas cuarta del contrato 1339, cuarta del contrato 1425, y tercera del contrato 1387 se pactó como forma de pago del precio, a cargo de la entidad, un pago anticipado correspondiente al 50% del valor del contrato, y el saldo restante, que sería cancelado conforme al avance de la obra, sus cortes parciales, o a su recibo a satisfacción. De otra parte, en los parágrafos segundo de la cláusula cuarta del contrato 1339/13, primero de la cláusula cuarta del contrato 1425/13, y segundo de la cláusula tercera del contrato 1387/13, se convino: “EL INTERVENTOR declara que el valor del presente contrato incluye todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución de la interventoría. Por tanto, la Jefatura de Ingenieros no reconocerá sumas diferentes a las aquí expresadas ni se aplicará fórmula de reajuste”. 3.2.2.

El plazo convenido 3.2.2.1. La cláusula octava del contrato 1339/13 estipuló que el término de ejecución de la interventoría corría “a partir de la suscripción del acta de inicio de la obra hasta la entrega a satisfacción de la obra”, y se previó que en “caso de prorrogarse el plazo de ejecución de la obra, la interventoría deberá prorrogarse por el mismo tiempo, teniendo en cuenta que el contrato de interventoría es accesorio al contrato de obra y atendiendo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1747 de 2012 [sic], ya que los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de la vigilancia”.

La duración de contrato 1425/13, de acuerdo con su cláusula octava, se extendía hasta la liquidación del contrato de obra. Mientras que, en el contrato 1387/13, quedó estipulado que el “plazo total de ejecución de la interventoría será igual al plazo de ejecución de las obras objeto de Interventoría”. 3.2.2.2. En el parágrafo primero de las cláusulas octavas del contrato 1339/13 y 1425/13, y en el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato 1387/13, se plasmó lo siguiente: Contrato 1339/13.

Cláusula 8, Par. Primero Contrato 1425/13. Cláusula 8, Par. Primero Contrato 1387/13. Cláusula séptima. Pár. Primero “Por contarse con un presupuesto único, en el evento de presentarse demoras en la ejecución de las obras objeto del presente contrato de interventoría, los costos en que incurra EL INTERVENTOR serán asumidos por él mismo.

Igualmente, en el evento de prorrogarse el contrato de obra, automáticamente se prorrogará el contrato de Interventoría teniendo en cuenta que el contrato de interventoría es un contrato accesorio al contrato de obra”. “Por contarse con un presupuesto único, en el evento de presentarse demoras en la ejecución de las obras objeto del presente contrato de interventoría, los costos en que incurra EL INTERVENTOR serán asumidos por él mismo”.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier 3.2.2.3. En el parágrafo segundo de las cláusulas octavas de los contratos 1339/13 y 1425/13, y en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato 1387/13, las partes acordaron que: “EL INTERVENTOR autoriza, con la suscripción del presente contrato, que en el evento de prórroga en la entrega de las obras materia de la presente interventoría, el pago del saldo del contrato se postergará en el mismo lapso de la prórroga”. 3.2.3.

La asignación del “riesgo de permanencia” al interventor En la cláusula vigésima segunda del contrato 1339/13, y vigésima primera del contrato 1387/13 constan los denominados “RIESGOS DEL CONTRATO”, los cuales se clasificaron así, que a su vez se subdividen en “RIESGOS TÉCNICOS”, “RIESGOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS”; “RIESGOS JURÍDICOS”;

“RIESGOS REGULATORIOS”; “RIESGOS DE LA NATURALEZA” y “RIESGOS AMBIENTALES”. Dentro de los denominados “RIESGOS TÉCNICOS”, las partes identificaron el “riesgo de permanencia”, calificado con probabilidad alta, y asumido en un “100%” por el interventor, cuya tipificación fue efectuada en estos términos: “El contratista asume el riesgo de permanencia en la ejecución del proyecto, como interventor por el mismo tiempo que dure la ejecución de la obra, así esta se prorrogue por más tiempo del establecido en el contrato de obra principal.

En caso de que el contrato de obra se prorrogue, a su vez se prorrogará el de interventoría, razón por la cual aceptará la ampliación del término de ejecución del contrato de interventoría”. En los mismos términos consta el “riesgo de permanencia”, en la cláusula vigésima tercera del contrato 1425/13[27]. 3.2.4. Ahora, en el contrato 1339/13, el precio del contrato fue de cuatrocientos setenta y cinco millones ochocientos setenta y seis mil ochenta pesos ($475’876.080)., y en la cláusula octava se previó que el plazo de ejecución correría hasta el 30 de octubre de 2014.

Empero, durante su ejecución, el contrato fue modificado en dos ocasiones: 3.2.4.1. Mediante el “CONTRATO MODIFICATORIO” núm. 1[28] del 1° de septiembre de 2014, las partes variaron parcialmente la forma de pago pactada en la cláusula cuarta, para que el saldo restante del 50% del valor total ($255.876.080) fuera cancelado “parcialmente de acuerdo con los cortes parciales al avance de ejecución de la obra”, en lugar de como había sido estipulada originalmente: “contra entrega […] previo recibo a satisfacción del contrato de obra”.

Como antecedentes de esta modificación, se dejó la siguiente constancia: 27 “El contratista asume el riesgo de permanencia en la ejecución del proyecto, como interventor por el mismo tiempo que dure la ejecución de la obra, así esta se prorrogue por más tiempo del establecido en el contrato de obra principal. En caso de que el contrato de obra se prorrogue, a su vez prorrogará el de interventoría, razón por la cual aceptará la ampliación del término de ejecución del contrato de interventoría. PROBABILIDAD DEL RIESGO: ALTA;

VALORACIÓN 100%, ASIGNACIÓN: INTERVENTOR”. 28 F. 38-39, c. 2. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier “[…] 3. Que el tiempo de ejecución del plurimencionado contrato de interventoría es de diez (10) meses, aproximadamente. 4. Que en oficio del 22 de Agosto de 2014, el señor DARIO MONTOYA MIER, reitera su solicitud de la modificación de la forma de pago del contrato de interventoría, basado en que el plazo de ejecución de los diez meses ha mantenido la totalidad del personal, y la diferencia de los costos reales y al [sic] disponibilidad de fondos suministrados, ha generado un déficit presupuestal, que a su vez aumenta a [sic] la mayor permanencia en el sitio de obra”. 3.2.4.2.

En el “CONTRATO MODIFICATORIO” núm. 2[29] del 29 de septiembre de 2014, se prorrogó el plazo contractual hasta el 30 de diciembre de 2014, porque la obra presentó atrasos por condiciones climáticas, y por estar pendiente la aprobación del diseño de una empresa de servicios públicos domiciliarios. El término fue fijado hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha que coincide con la modificación del plazo del contrato de obra objeto de la interventoría, determinado hasta esa misma fecha30. 3.2.4.3.

El 25 de mayo de 2015, el contrato 1339/13 fue liquidado bilateralmente31. Consta que el valor total ejecutado del contrato fue igual al inicialmente pactado ($475’876.080). En las observaciones, el interventor manifestó que “se reserva el derecho a reclamar ante la Entidad por los mayores costos de personal, administrativas y financieras en que haya podido incurrir durante la ejecución del contrato, derivados de la mayor permanencia en el mismo por causas ajenas a su voluntad”. 3.2.5.

El contrato 1387/13 fue pactado por un valor de novecientos sesenta y siete millones ochocientos sesenta y ocho mil cuarenta pesos ($ 967.868.040), y un plazo de ejecución que iría hasta el 30 de noviembre de 2014, más 4 meses como término de vigencia. No obstante, este contrato fue modificado en dos ocasiones: 3.2.5.1. A través del “CONTRATO MODIFICATORIO” núm. 1[32] del 10 de abril de 2014, las partes variaron la forma de pago, y en lugar de cancelar “contra entrega” el saldo correspondiente al 50% del valor del contrato, este se “cancelará de acuerdo con los cortes parciales al avance de ejecución de la obra”. 3.2.5.2.

En el “CONTRATO MODIFICATORIO” núm. 2[33] del 22 de diciembre de 2014, fue prorrogado el plazo contractual de la interventoría hasta el 30 de septiembre de 2015, coincidente con la prórroga igualmente pactada en el contrato de obra objeto de la interventoría34. La extensión en la interventoría tomó en consideración la solicitud que el contratista de obra hizo para que se prolongara el plazo de su contrato por: la necesidad de definir aspectos aún no consolidados, que habían repercutido en las actividades preliminares y de cimentación; la invasión de contratistas de obras vecinas; 29 F. 40-42, c. 2. 30 Tercer contrato modificatorio al contrato de obra núm. 1346 de 2013: f. 64-66, c. 2. 31 F. 43-44, c. 2. 32 F. 119-122, c. 2. 33 F. 123-126, c. 2. 34 Contrato modificatorio núm. 1 al contrato de obra núm. 1397 de 2013: f. 140-143, c. 2.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier la falta de planos topográficos y la necesidad de replantear algunos aspectos del proyecto. 3.2.5.3. El 8 de enero de 2015[35] y el 10 de febrero de 2015[36], el interventor solicitó la “ampliación del valor” del contrato de interventoría, por el tiempo adicional en que había ejecutado sus actividades en comparación con el plazo presentado en su propuesta económica, circunstancia que, afirmó, le había llevado a asumir sobrecostos no previstos, y a tener una situación financiera difícil para responder por sus compromisos ante entidades financieras.

El 24 de febrero de 2015, el Ejército respondió37 que no había lugar al reconocimiento solicitado, con base en un concepto interno38 del Comité Económico de la Jefatura de Ingenieros que así lo concluía, invocando las cláusulas del contrato, las modificaciones del negocio jurídico hechas de mutuo acuerdo entre las partes, y que hasta el momento no se observaba una afectación grave al equilibrio contractual. 3.2.5.4.

El 30 de septiembre de 2015, las partes suscribieron el “PRIMER CONTRATO ADICIONAL AL CONTRATO DE INTERVENTORÍA N° 1387 DE 2013”39 a través del cual se pactó: (i) un “adicional en valor y alcance al Contrato […] por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($199.428.571,00);

(ii) una forma de pago del contrato adicional, en tres emolumentos; y (iii) la extensión del plazo de ejecución del contrato de interventoría hasta el “DÍA 01 DE JUNIO DE 2016”. Según las consideraciones del documento, el contrato adicional fue suscrito en virtud de una solicitud de adición basada en un mayor alcance de obra no prevista al inicio del proyecto.

Los tiempos para ejecutar dichas actividades eran de 8 meses “a partir del 1 de octubre de 2015”, y con ese propósito se adicionó la obra y la interventoría, esta última en la suma plasmada en el contrato adicional. 3.2.6. En el contrato 1425/13, el precio pactado fue de setecientos nueve millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos pesos ($709.786.600), y el plazo de ejecución fue precisado hasta el 10 de diciembre de 2014, a partir del acta de inicio, además la “vigencia del contrato es de cuatro (4) meses más después del término de ejecución del mismo” (negrillas originales del documento).

No obstante, este contrato fue modificado en dos oportunidades: 3.2.6.1. El “CONTRATO MODIFICATORIO” núm. 1[40] del 10 de diciembre de 2014 fue ampliado el plazo del contrato hasta el 30 de abril de 2015, coincidente con la prolongación del contrato de obra41, manteniendo el denominado término de vigencia. La prórroga se fundamentó en que, durante la construcción, se hallaron redes de fibra 35 Oficio DMM-JEING-1387-2013-400: f. 105 reverso-106, c. 3. 36 Oficio DMM-JEING-1387-2013-435: f. 107-108, c. 3. 37 F. 99, c. 3. 38 F. 100-101, c. 3. 39 F. 113-117, c. 3. 40 F. 78-79, c. 2. 41 Contrato modificatorio al contrato de obra núm. 1438 de 2013: f. 98-100, c. 2.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier óptica y de baja tensión y, además, se encontraron inconsistencias en el estudio de suelos que, luego de un análisis conjunto con la interventoría, arrojó diferencias considerables, y ello tuvo impacto en el normal rendimiento en los trabajos42. Según se aprecia en el documento, el contratista interventor consignó, en manuscrito, que se reservaba “el derecho de solicitud de reconocimiento por mayor permanencia en obra ante las entidades competente [sic]”. 3.2.6.2.

Mediante oficio del 11 de diciembre de 2014, el señor Montoya Mier remitió una solicitud43 de “ampliación del valor del contrato de interventoría” para “lograr el reconocimiento de los costos adicionales que en desarrollo del contrato” se producirían con ocasión de la ampliación del plazo. La respuesta del Ejército44, con fundamento en un concepto interno45 basado a su vez en lo pactado en el contrato, en los riesgos asumidos por el interventor, y en que la propuesta económica incluía un rubro de “Gastos Contingentes (Imprevistos)”, fue, literalmente: “no hay lugar a reconocimiento económico”,. 3.2.6.3.

El 29 de abril de 2015, las partes suscribieron el “CONTRATO MODIFICATORIO” núm. 246 al contrato 1425/13, con fundamento en un mayor tiempo de ejecución en el proceso constructivo de la obra objeto de interventoría, ocasionado por varios inconvenientes y por la “modificación del alcance establecido por la Entidad”. Allí, las partes pactaron: (i) “Reincorporar […] recursos financieros devueltos al Tesoro Nacional” por una suma de $74.085.509,00; y (ii) extender el plazo de ejecución contractual “hasta la entrega a satisfacción de la obra y liquidación del contrato de obra, la cual tiene como término de ejecución al [sic] HASTA EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2015”.

En el documento, el interventor dejó en manuscrito la siguiente constancia: “esta prórroga origina extracostos de índole administrativos (profesionales, elaboración informes, transportes, etc) [sic] por mayor permanencia en el sitio de la obra, los cuales nos reservamos el derecho de reclamar posteriormente”. 3.2.6.4. A través del acta núm. 1046 del 17 de septiembre de 2015, las partes liquidaron de mutuo acuerdo47 el contrato 1425/13.

Según se consignó en el balance general del contrato, el valor ejecutado coincidió con el monto pactado ($709.786.600). Además, el interventor consignó que se reservaría el derecho a reclamaciones por mayores costos generados durante la ejecución del contrato, en los mismos términos de la glosa a la liquidación del contrato 1339/13[48]. 3.3.

Con fundamento en lo anterior, está probado que los tres contratos de interventoría celebrados entre el señor Montoya Mier y el Ejército concebían explícitamente que el 42 Oficio D-CALD-ESC-141-14 del 23 de octubre de 2014 de la Unión Temporal Caldas, contratista de obra, dirigido al interventor: f. 128-130, c. 3. 43 Oficio DMM-JEING-1425-2013-236 del 11 de diciembre de 2014: f. 133-134, c. 3. 44 Oficio rad. 20157300160871: MDN-CGFM-COEJEC-CEJEM-AUDITORIA-17-9: f. 136-137, c. 3. 45 Concepto de asesoría económica de la Jefatura de Ingenieros del 16 de febrero de 2015: f.138-140, c. 3. 46 F. 80-84, c. 2. 47 F. 143-145, c. 2. 48 Supra.

Aptdo. 3.4.2.3. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier tipo contractual de interventoría era accesorio a los contratos de obra objeto de supervisión49. Sobre la base de tal adscripción, pactaron que: (i) las prórrogas del plazo en los contratos de obra “automáticamente” prolongaban, por el mismo término, los contratos de interventoría, por lo tanto, el plazo entre ambos contratos, principal y accesorio, debía ser idéntico50;

(ii) si había demoras en la ejecución de la obra, los costos económicos de la extensión en el plazo de la interventoría serían asumidos enteramente por el interventor, toda vez que era un “riesgo” a su cargo51; (iii) así, como el valor del contrato era único52, la consecuencia prevista por las partes frente al pago del precio del contrato en caso de prórroga era su postergación durante el lapso de extensión53.

Bajo ese marco probatorio, debe la Sala determinar, por un lado, si revisten carácter abusivo las cláusulas conforme a las cuales, las prórrogas del contrato de interventoría correrían paralelas a las del negocio vigilado; y por otro, si conforme a las pretensiones de la demanda en las que se busca el ajuste correlativo al valor de los contratos en función de sus prórrogas, el contratista demostró que se le produjo un desequilibrio económico.

ANÁLISIS DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Sobre la nulidad absoluta o ineficacia de pleno derecho de las cláusulas contractuales consideradas abusivas 3.3. Al margen de la forma como haya denominado la parte accionante a la consecuencia jurídica que pueda acarrear el predicado abuso contractual, compete a la Sala, a partir del principio iura novit curia, en caso de encontrar acreditado el supuesto fáctico, determinar tales consecuencias según corresponda en derecho54.

En esta ocasión procede al estudio de la pretensión en el marco de la ineficacia de pleno derecho55 por existir norma especial que así lo precisa 56, a saber, el artículo 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, que establece: 49 Aptdo. 3.2.2.1. y 3.2.2.2. 50 Aptdo. 3.2.2.2. 51 Aptdo. 3.2.3. 52 Aptdo. 3.2.1. 53 Aptdo. 3.2.2.3. 54 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022. Rad. 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67959); y Sentencia del 17 de octubre de 2023, antes citada. 55 Cfr. RODRIGUEZ YONG, Camilo y YONG SERRANO, Samuel. “Las cláusulas abusivas en el contrato estatal”. En: “Vniversitas” Núm. 72. Pontificia Universidad Javeriana – Facultad de Ciencias Jurídicas.

Bogotá. 2023. Página web: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/37983 56 Según sostuvo la jurisprudencia civil, al estudiar un asunto de clausulado abusivo en contratos suscritos antes de la entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), se aplicaba la sanción de nulidad absoluta por ser la regla general.

Así, en estos casos “lo que puede hacer el juez frente a una cláusula abusiva en ese tipo de contratos, es resolver el caso aplicando la teoría general, la cual invita a observar la prohibición de insertar ese tipo de cláusulas, según restricción que implícitamente se desprende del citado artículo 871 del Código de Comercio, y derivar la consecuencia legal que corresponda, que no puede ser otra que sancionar con la invalidez la cláusula del contrato transgresora del mandato legal, si ello se torna necesario para mantener el equilibrio y por ende la justicia contractual entre las partes”: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Rad. C-1100131030142001-01489-01. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier “ARTÍCULO

24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: […] 5. En los pliegos de condiciones […]: b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación […] Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos […] y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.” (Se subraya) Acorde con lo expuesto en la demanda, la posible ineficacia de las cláusulas se incuba en un supuesto abuso de posición dominante que comporta, en sentir del actor, el traslado, al contratista, de las consecuencias económicas negativas de las prórrogas, y de los costos derivados del riesgo de mayor permanencia. 3.4.

El contrato estatal configura, ciertamente, un instrumento que se aparta de la concepción clásica de la autonomía de la voluntad, según la cual, las partes del contrato negocian las reglas de su relación en una posición de igualdad que, por principio, conjura toda injusticia ab initio en ella, en cuanto es la administración contratante quien redacta el clausulado del contrato, al tanto que el contratista adhiere a aquel.

Es por tanto, extrapolable al contrato estatal, pero consultando las particulares características de este, el tratamiento que ha dado la jurisprudencia57 a las nuevas formas de contratación, en las que una de las partes fija, en su beneficio, estipulaciones con las que desplaza riesgos u obligaciones, o se arroga facultades excesivas sin contrapartida alguna, en cuanto estas han llevado a revaluar aquella concepción tradicional definida en razón de una impoluta autonomía de la voluntad, en aras de “la tutela del débil”, conforme al artículo 13 de la Constitución58, sin que esto implique “reescribir el contrato”.

Para que se configure el abuso de la posición dominante en estas circunstancias, las cláusulas el contrato deben reunir las siguientes características definidas por la jurisprudencia civil: “a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes”59. 57 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de abril de 2014, exp. 41834; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 46482; y sentencia de 25 de junio de 2014, exp. 28067. 58 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“Artículo 13. […] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 59 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de diciembre de 2002, exp. 6462; reiterada en sentencia de 25 de agosto de 2021, rad. 19142-31-89-001-2013-00032-01.

En sentido similar: sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670; yE sentencia del 19 de octubre de 2011, exp. 2001-847. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier 3.6. Traídas estas particulares condiciones al universo de la contratación estatal, la jurisprudencia administrativa ha denotado las cláusulas abusivas como aquellas que no fueron negociadas individualmente y que, “en contra de las exigencias de la buena fe cause[n] un desequilibrio importante 60 ” 61.

Una actuación que conlleve ese desequilibrio se opone a la buena fe objetiva, aplicable en materia contractual, ya que este postulado impone “desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”62.

En línea con ello, en la jurisprudencia administrativa han sido anuladas cláusulas abusivas, con las cuales: (i) el ente contratante decidía, por sí y ante sí, si, durante la ejecución del contrato, prevalecían las disposiciones del pliego de condiciones o del contrato; (ii) se denegaba, anticipadamente, toda reclamación del contratista por cualquier sobrecosto63; y (iii) el contratista de una obra renunciaba, de forma anticipada, a toda reclamación por el reajuste de precios64.

Por otro lado, el derecho positivo colombiano ha incorporado prescripciones tendientes a proscribir conductas que son claramente abusivas, sin que ello signifique, que de esta forma se entienda agotada la fuerza prescriptiva del principio que proscribe el abuso de la posición dominante. Así, en los contratos de obra, el EGCAP prohíbe las exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren en el proceso de selección y, en caso de que sean estipuladas, se prevé que son ineficaces de pleno derecho65.

De esta forma, el EGCAP sanciona la omisión del deber de planeación, del cual se deriva la subregla que le impone a la Administración contar con los estudios y diseños que hagan posible y viable el proyecto que se propone realizar a través del contrato de obra que incluya su diseño, además de prever su impacto social, económico y ambiental66; deber que, como de antaño lo «60 ATAZ LÓPEZ, Joaquín;

Universidad de Murcia- Aula Senior- Curso 2009-2010. Murcia, 17 de noviembre de 2009». 61 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de julio de 2011, exp. 19481. 62 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. 63 La Subsección A, en sentencia del 18 de julio de 2012 (exp. 21573), declaró la nulidad absoluta de las dos cláusulas referidas, al considerar que “se trata[ba] de estipulaciones abusivas que vulneran el Principio de Buena Fe contractual y que afectan el equilibrio económico del contrato”, con las que, además, el contratante se arrogaba, en la práctica, la facultad de interpretar unilateralmente el contrato, sin sujetarse a las disposiciones atinentes a esa facultada excepcional. 64 En sentencia del 14 de marzo de 2013 (exp. 20524), la Subsección A resolvió que la cláusula con la que el contratista de una obra renunciaba, de forma anticipada, a toda reclamación por el reajuste de precios era nula, por ser opuesta al derecho del contratista a que su valor intrínseco no se altere o modifique durante la vigencia del contrato (art. 5.1, Ley 80 de 1993), además de ser abusiva, por “propende[r] por el favorecimiento de una de las partes en la relación contractual, sin que exista una justificación constitucional o legal válida”. 65 LEY 80 DE 1993.

“Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: […] 5o. En los pliegos de condiciones: […] d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. […] Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”. 66 LEY 80 DE 1993.

“Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: […] 12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. || Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier ha precisado esta Corporación 67, busca evitar dilaciones y tropiezos futuros que impidan la oportuna y adecuada ejecución del contrato.

De esta forma, en el EGCAP fue prohibido el pacto de exclusiones de responsabilidad con las que la Administración, prevalida de la posición dominante que ostenta, cargue al contratista con las consecuencias derivadas de la omisión del deber de elaborar estudios y diseños que le asiste. 3.5. Para volver al caso que ha venido a esta segunda instancia, ha de establecer la Subsección, si las prórrogas a los contratos de interventoría No. 1339 de 2013, 1387 de 2013 y 1425 de 2013 sin ajuste correlativo al valor del contrato, configuran un inadmisible desafuero en el ejercicio de su posición preeminente de la administración contratante, o si por el contrario, las cláusulas contractuales en las que se convino que, a expensas del valor total del contrato fijado como un precio único, producto de la asunción del riesgo de mayor permanencia que hizo el contratista, la administración obró de conformidad con el marco jurídico que gobierna el contrato. 3.5.1 Al punto viene relevante denotar, como se hizo en líneas anteriores, que la prórroga de los contratos de interventoría en forma paralela a la del plazo del contrato objeto de vigilancia se encuentra permitida por la ley ─ art. 85 de la Ley 1474 de 2011─, de modo que, en principio, aquella en una eventualidad previsible y materia de consideración por las partes desde la fase precontractual, en un diáfano ejercicio de autonomía negocial.

En el presente caso, esa eventualidad fue objeto de consideración en esa fase, y con el beneplácito de los contratantes fue pactada una fórmula determinada de regulación previo ejercicio de distribución de riesgos. Por tanto, aun cuando, en cada uno de los tres contratos, esa convención entre el Ejército y el Interventor surgió de la iniciativa de la administración a quien por ley le corresponde hacer la planeación de los términos, condiciones y minuta del contrato, así como de los riesgos asociados a la relación y a su correspondiente asignación ─artículos 20.6, 22.8 y 22.11 del Decreto 1150 de 2013─68, lo cierto es que esa información estuvo al alcance del contratista de manera antelada a la suscripción del contrato, y más aún, en la etapa pre contractual debió tener la oportunidad de advertir y ponderar las implicaciones económicas que traía supeditar las prórrogas a un precio único y sin reajuste, preconfigurado a partir del tiempo que tomara la ejecución de la obra que debía vigilar y asociado a un componente plasmado en la matriz bajo la denominación de “riesgo de permanencia en la ejecución del proyecto”, con una probabilidad calificada como “alta”, una valoración del 100% y asignada al Interventor69. establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental.

Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño. […]” 67 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 21081. 68 Vigente para cuando se suscribieron los contratos, pues el decreto empezó a regir el 15 de agosto de 2013 (art. 161), mientras que los contratos se firmaron, así: (i) el 12 de noviembre de 2013 el contrato núm. 1339;

(ii) el 4 de diciembre de 2013 el contrato núm. 1387 y, (iii) el 13 de diciembre de 2013 el contrato núm. 1425. 69 En el Contrato 1387/2013 se encuentra estipulada en la cláusula vigésima primera, obrante a folio 116 del c. de pruebas. En el Contrato 1339/2013, se pactó en la cláusula vigésima segunda, visible a folio 031 del c. de pruebas, y en el Contrato 1425/2013 se acordó en la cláusula vigésima tercera, visible a folio 075 del c. de pruebas.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier En efecto, aun cuando al expediente no se allegaron, ni los pliegos de condiciones, ni el procedimiento de las convocatorias del concurso de méritos abierto con propuesta simplificada que dio vida a los tres contratos de Interventoría, a partir de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007, conforme al cual es forzoso incorporar en el pliego la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación y, en consonancia con el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que prescribe que los interesados en contratar con el Estado deben tener la oportunidad de conocer y controvertir informes, conceptos y decisiones, así como formular las observaciones correspondientes, es dable concluir que la carga de riesgos asignada y aceptada por el Interventor fue conocida por este con anticipación a la suscripción del contrato, entre otras razones porque aquella, desde la perspectiva de quien contrata incide en la selección de la mejor oferta y, desde la perspectiva del contratista desincentiva la presentación de ofertas artificialmente bajas.

Ahora, que se ataran las prórrogas del contrato de interventoría a la extensión del plazo del contrato vigilado no implica, per sé, que se hubiera configurado un ofrecimiento de extensión ilimitada, ni que las prórrogas dependieran de la voluntad exclusiva de la entidad70. Esto, porque, por un lado, no resulta razonable suponer que el contrato sea atemporal, máxime cuando estaba atado a un objeto contractual por cumplir, siendo así previsible que el plazo de los contratos de interventoría estaba ajustado al plazo de la obra, pero además, porque si bien la aceptación de las prórrogas corría por cuenta del contratante, aquello no surgía por manifestación espontánea de su voluntad ni obraba a la manera de una condición meramente potestativa de la Administración, sino de la concomitancia de la solicitud que, en ese sentido, hiciera el contratista de obra con el aval del Interventor, tal como ocurrió en el presente caso.

De ello da cuenta, por ejemplo, en el contrato 1387 de 2013, el oficio del 26 de noviembre de 2014 en el que el Interventor conceptuó favorablemente la prórroga del contrato de obra y, en los aspectos financieros justificantes de ese lapso anotó: “La parte financiera del contrato no se modifica ya que se mantiene el mismo valor total del contrato”71.

La extensión del contrato por fuera de los márgenes inicialmente previstos, causada por una dilatación idéntica en el contrato de obra fue una posibilidad que estuvo presente desde los albores del proceso de contratación y que, por tanto, como bien indicó la primera instancia, al haberse previsto como un riesgo de permanencia tuvo el propósito de que quien lo asumiera lo incorporara en el valor de la oferta como provisión de los efectos nocivos que pudiera ocasionar la materialización de ese riesgo.

Más aún, la prórroga en el plazo se erigió en una posibilidad que estaba al alcance de la previsión del Interventor desde su experiencia; este podía advertirla, inclusive, a partir del plazo establecido para la conclusión de las obras; de hecho, esta conclusión encuentra respaldo en los propios dichos del Interventor, al menos en lo atinente al contrato 1387 de 2013, por cuanto en su momento para avalar la solicitud de prórroga efectuada por el contratista de obra, el Interventor adujo: “La experiencia 70 Conductas proscritas por el EGCAR en su artículo 24, literal e). 71 Folios 88-87 del cuaderno 3.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier que nuestra firma Interventora tiene en relación con proyectos similares tanto en la actividad oficial como en la privada nos indica que el plazo normal de ejecución fluctúa entre 18 y 24 meses, lo cual nos lleva a la conclusión de que el plazo otorgado de 10 meses + 22 días no era suficiente para desarrollar la totalidad del proyecto y por tanto amerita que se tenga en consideración ese factor en el momento de estudiar la solicitud de prórroga presentada por el contratista” 72.

Significa lo anterior, que desde un inicio el Interventor tenía insumos para advertir el desface de tiempos para la ejecución del objeto del contrato y, con todo y ello se obligó bajo las condiciones que ahora protesta. Todo esto, sin desapercibir que, con la firma de los aludidos contratos, el Interventor formalizó su aquiescencia tanto en la asunción del riesgo de permanencia, como en la fijación de un precio único y sin ajustes por la prestación de sus servicios en desarrollo del objeto contractual.

En este contexto, convenir que el plazo de las interventorías dependa del término de los contratos vigilados73 no contraviene, por sí solo, el ordenamiento jurídico que tipifica el contrato de interventoría. Un pacto de estas características sería, en ese orden de ideas, no esencial o natural del contrato de interventoría―como lo entendió el a quo74― sino un elemento puramente accidental 75, en el que las partes, en desarrollo de la potestad derivada de la autonomía negocial, regulan los plazos de uno y otro negocio, conforme al artículo 85 de la Ley 1474 de 2011; y a su vez, conforman una coligación voluntaria, funcional y genética76 entre ambos negocios jurídicos. 3.7.

En últimas, aquello que resiente al Contratista no reside propiamente en la posibilidad de suscribir prórrogas, pues, de hecho las suscribió y las ejecutó, sino en que aquellas hayan quedado cubiertas por la modalidad de precio único sin reajuste que se estipuló en el contrato, de modo que, el momento para ponderar la insuficiencia del valor ofrecido o rehusar la distribución del riesgo de permanencia, fue precisamente cuando conformó la propuesta o, a lo sumo, cuando suscribió el contrato.

Allende los reproches que la demandante le enrostra a las cláusulas atinentes al plazo convenido y a la asignación de riesgos ─ parágrafos primero y segundo de la cláusula octava, y la cláusula “vigésima tercera”─, lo cierto es que el reclamo estriba, en realidad, en unas cláusulas que no fueron enervadas por abusivas, como lo son las cláusulas tercera y cuarta en las que se pactó que el valor de los contratos incluía todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución de la interventoría, sin que se pudieran reconocer sumas diferentes, ni se aplicara reajuste ─Cfr, hecho 3.2.1.─.

Con todo, como aquellas cláusulas ─las del precio de contratación entendido 72 Folios 88-87 del cuaderno 3. 73 Supra. Aptdo. 3.3., (i). 74 Aptdo. 1.7.1.2. 75 En los términos del artículo 1501 del Código Civil, es un elemento que “ni esencial ni naturalmente” le pertenece al contrato de interventoría, y es agregado por las partes mediante cláusula especial. 76 Sobre los tipos de coligación o conexidad negocial, ver: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 1° de junio de 2009. Rad. 05001-3103-009-2002-00099-01. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier como fijo y firme, sin objeto de posteriores reajustes─ materializan la tipificación del riesgo económico inserto en el contrato, conforme al cual, en caso de mayor permanencia en obra, el interventor asumiría los costos por dicho tiempo, entiende la Sala que la fijación del precio sin reajuste también se encuentra concernida en la censura del demandante.

De acuerdo con las estipulaciones del contrato, en el caso concreto se logra advertir que la regla de causación del precio fijo pactado se determinó en función de la ejecución del contrato y no de su duración o sus prórrogas ─. Esta regla es de tal vinculatoriedad y rigor en su exigencia paritaria para cualquiera de los dos extremos del contrato que, inclusive, cuando aquella beneficia al contratista porque este agota el objeto del contrato antes del tiempo pactado, surge para la Administración la obligación de honrar el precio convenido, sin que pueda afectar o disminuir proporcionalmente el valor, so pretexto de la terminación anticipada del contrato.

La Corporación recientemente tuvo la oportunidad de estudiar un caso en el que la entidad contratante estimó que, como el contrato se había ejecutado antes del tiempo previsto, podía descontarle al interventor la porción del precio único pactado correspondiente al tiempo restante. En esa oportunidad así se razonó – por su pertinencia se transcribe in extenso─: De conformidad con lo anterior, en el contrato de obra a precio global, el contratista asume la ejecución total de la obra hasta su entrega, lo que implica que, si debe emplear mayores o menores cantidades de obra para completarla, ello es en principio un riesgo intrínseco a su labor, pues la entidad contratante tan solo deberá pagar la suma fija pactada.

Esta modalidad de precio busca que las partes estimen anticipadamente cuáles son los riesgos y factores que podrían incidir en la construcción de la obra pues la suma global fija que se pague corresponderá a su valor, sin que la entidad contratante deba incurrir en mayores costos por la ejecución de mayores cantidades; de allí que sea el contratista el que tiene una mayor carga de confeccionar su propuesta teniendo en cuenta la apreciación de las circunstancias que podrían incidir en la terminación de la obra. 29.

Aunque, como se anotó, el precio global es una modalidad de precio que usualmente se emplea en los contratos de obra, ello no implica que sea excluyente respecto de otras figuras contractuales. En realidad, el precio global fijo es simple y llanamente la estimación anticipada de lo que le costará a la entidad contratante la ejecución de una obra, la entrega de un bien o la prestación de un servicio31.

Por ende, si el precio que convinieron las partes en un contrato de interventoría se pactó en la modalidad de precio global fijo, lo que ello implica es que la entidad contratante pagará al contratista una suma fija por la ejecución de la supervisión y vigilancia de otro contrato estatal, bajo las reglas de asunción de riesgos que ello implica. 30.

En efecto, en el sistema del precio global, el contratista asume los riesgos derivados de los mayores costos que se causen por la ejecución del contrato; por lo mismo, y como contrapartida de este riesgo, el contratista también percibe los beneficios derivados de los menores costos en que incurra por la ejecución eficiente y temprana de sus obligaciones o, incluso, por circunstancias ajenas a él. En otras palabras, en el sistema de precio global fijo, la convención sobre una suma fija por el objeto del negocio jurídico implica un traslado de riesgos al contratista el cual, por Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier supuesto, no solo asume los mayores costos sino también los beneficios de sus eficiencias y organización en el cumplimiento del contrato77.

Esto, para significar que, cuando se conviene un precio fijo como contrapartida de la ejecución del objeto contractual, como aquí sucedió, la reducción o la distención del plazo del contrato no tiene la virtud, por sí misma, de alterar el precio acordado. Esta conclusión se cimienta, para el caso concreto, en que dentro de los contratos 133978, 138779 y 142580 de 2013, se pactó como una de las obligaciones del contratista “visitas de verificación y cumplimiento de la calidad objeto del contrato de obra y de interventoría a los tres (3), seis (6) y doce (12) meses después de ser entregadas las obras a la Unidad Militar correspondiente (…) y, todo esto, a pesar de encontrarse por fuera del tiempo del contrato, quedó con cargo al precio fijo y sin reajustes pactado; de ahí que era deber del contratista dimensionar el alcance económico de su compromiso.

Con posterioridad a la firma de los contratos y de sus prórrogas, el contratista trató de desligarse de la carga del riesgo de permanencia que asumió y del precio fijo que aceptó, con el argumento de que su propuesta se hizo teniendo en cuenta una duración específica. Así se revela, por ejemplo, en el Oficio del 8 de enero de 2015 que, respecto del contrato No. 1387/2013 el Interventor dirigió a la Jefatura de Ingenieros del Ejército, en relación con el contrato No, 1387/2013.

En esa oportunidad, la prédica del contratista para solicitar sobrecostos por las prórrogas, exhibió, entre otras razones, que “en cuanto al plazo de duración de los trabajos, la propuesta presentada por nuestra firma se hizo teniendo en cuenta una duración de doce (12) meses (…)”81 y, aun cuando no aportó la propuesta para verificar su aserto, en el evento en que así hubiese sido, al suscribir los respectivos contratos enderezó su voluntad para aceptar las prórrogas sobrevinientes y el sometimiento de estas a una modalidad de precio fijo.

Adicionalmente, no se acompasa con las reglas del contrato que el Interventor deje pasar las oportunidades que la ley y el proceso de contratación le otorgan y esperar a que se produjera una afectación que estaba dentro de su órbita precaver, para venir a percatarse en la fase de ejecución, que la estimación económica de su propuesta fue precaria en relación con el alcance del objeto al que se comprometió, porque, justamente, en función de la formulación de ese precio fue que su oferta lució conveniente y apropiada para el Ejército y que, posiblemente se desplazó a otros oferentes. 3.8.

Finalmente, la orfandad probatoria en cuanto a los documentos que conformaron la etapa pre contractual, impide determinar si, las cláusulas sobre la modalidad de pago y la sujeción de los efectos económicos de las prórrogas a la asignación de un precio único se definieron a partir de reglas justas y claras. No obstante, una vez insertas como fueron dichas cláusulas en los contratos, aquellas se asumieron por el 77 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, exp. 56.399. 78 Cfr. Cláusula Quinta, numeral 13).

Folio 028, cuaderno de pruebas. 79 Cfr. Cláusula uarta, numeral 13). Folio 112, cuaderno de pruebas. 80 Cfr. Cláusula Quinta, numeral 13). Folio 072, cuaderno de pruebas. 81 Folio 106 del c. 3. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier contratista sin reparo alguno y, valga decir, en este específico caso, el Interventor tenía una amplia trayectoria en contratos similares82, de forma tal que podía formarse un juicio claro sobre el alcance de los pliegos, de su oferta y, del contrato.

De ahí que, desde esa arista de análisis, la prórroga de los contratos de interventoría en forma de espejo de las prórrogas del contrato vigilado, sin una contraprestación adicional al precio fijo acordado por las partes, en el caso bajo examen no se percibe como una manifestación de un abuso de poder y, por lo mismo, la primera de las pretensiones de la demanda no está llamada a prosperar. 3.9.

Al margen, debe la sala advertir que la única estipulación capaz de patentar un ejercicio abusivo de la posición dominante, en la que se refería que “en el evento de prórroga en la entrega de las obras materia de la presente interventoría, el pago del saldo del contrato se postergará en el mismo lapso de la prórroga, sin necesidad de realizar contrato modificatorio”, fue enmendada a partir de la modificación No. 1, de cada uno de los contratos de interventoría concernidos en la demanda. 3.10.

Ahora, en relación con el estudio de una posible fractura del desequilibrio económico, debe indicarse que, bajo el esquema de asunción de riesgos que contrajo el Interventor en los tres contratos, y en armonía con lo ya expuesto, habrá de decirse, que el sinalagma de la relación negocial no se rompe por el solo hecho de que el contrato se haya prorrogado a costa del precio único establecido y convenido por las partes, y que tal circunstancia, por sí misma no revela una asimetría de información que haya impedido al contratista una adecuada previsión de las contingencias con capacidad para afectar el cabal desarrollo de las actividades objeto del contrato vigilado, pues, para ello habría de demostrar, antes que nada, que la razón de los sobrevenidos alargues en el plazo de los contratos obedeció a situaciones imprevistas, ya fuera porque el contratante no las hizo explícitas o, porque no estaban al alcance de ser advertidas por las partes al momento del contrato.

Si bien, enfilado a ese propósito el demandante en su interrogatorio de parte aludió a que la extensión del plazo tuvo su origen en problemas de diseño que dieron lugar a la reconfiguración de algunos componentes de la obra, y en una serie de redes de servicios públicos que se encontraban en el sitio y que fue necesario trasladar, especialmente los relacionados con la fibra óptica, el solo dicho del Interventor resulta insuficiente para probar tales asertos.

En cambio, lo que sí se encuentra probado es que cuando se advirtió un alcance de obra no previsto se procedió a realizar el correspondiente contrato adicional con la contraprestación económica debida, tal como sucedió en el marco del contrato de interventoría 1387 de 2013 ─Cfr. hecho 3.2.5.4.─. 82 En audiencia de pruebas celebrada el 29 de noviembre de 2017 obrante en medio magnético (CD) visible a folio 320 del cuaderno No. 1., el Ingeniero Darío de Jesús Montoya Mier, indicó: “Soy egresado del año 68, mi experiencia como contratista se puede comprobar por medio de una cuestión que la ley dice que es el R.U.T, - Registro Único de Proponentes, mi experiencia como contratista tanto de constructor y como interventor tiene alrededor de 35 a 40 años”.

Minutos 21:19- 22:12. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier 3.11. Menos aún probó la demandante un evento de incumplimiento contractual por parte del Ejército, pues, como ya se indicó, el hecho de que no se hubiera reajustado el precio del contrato a merced de las prórrogas que se suscitaron en el transcurso de la ejecución de la obra objeto de vigilancia, obedeció, precisamente, al apego a las estipulaciones del negocio. 3.12.

En ese orden de ideas, la demandante no honró la carga probatoria que le asistía en pro de sus pretensiones y, por consiguiente, se confirmará la decisión denegatoria de primera instancia. 3.13. Pende por abordar el reproche sobre la imposición de costas procesales en su componente de agencias enderecho, para verificar si es cierto, o no, lo que afirma el apelante en el sentido de que la primera instancia rebosó los límites máximos establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal fin, es importante tener en cuenta que la demanda se interpuso en vigencia del CPACA y, comoquiera que el artículo 188 de esa codificación, a diferencia de lo que sucedía en vigencia del artículo 55 de la Ley 446 de 199883, impone un régimen de costas que no depende del análisis subjetivo de la conducta procesal de las partes, sino que se determina objetivamente en la sentencia, por ministerio de la ley respecto de la parte vencida en juicio, ha de concluirse que las costas, en vigencia del CAPACA, constituyen una cuestión de mero derecho, y por tanto, su imposición no tiene vocación de recurribilidad84.

Empero, como el demandante no está protestando la imposición de las costas, que es donde se despliega el carácter objetivo que prevé el CPACA, sino que su reparo reside en la cuantificación, la Sala entiende que ese aspecto sí es recurrible, no porque se pretenda desconocer el arbitrio iuris de que dispone el fallador al momento de tasarlas, sino, porque esa potestad encuentra sus límites en los topes establecidos por los Acuerdos que en la materia expide el Consejo Superior de la Judicatura y, ese aspecto, al estar reglado sí puede ser objeto de revisión en sede de apelación. Dicho esto, en consideración al momento en que se interpuso la demanda ─3 de agosto de 2015─ al presente asunto le es aplicable el el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que era el que se encontraba vigente para esa época.

En este punto se advierte que la primera instancia no concretó el Acuerdo a partir del cual estableció el monto de la condena en agencias en derecho, sino que se limitó a referir que aquellas ascendían a cuarenta y cinco millones de pesos mcte. ($45.000.000), en función de las pretensiones de la demanda que eran de quinientos setenta y siete millones novecientos cincuenta y dos mil ciento noventa y un pesos mcte.

($ 577.952.191,oo). Al aplicar la regla para establecer el porcentaje que aplicó para determinar el monto de las agencias en derecho, se obtuvo un 7.78%. 83 Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (CAPACA). 84 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 15001-23-31-003-2011-00399-01 (60629).

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier En ese sentido le asiste razón al apelante, dado que el artículo 3.1.3. del Acuerdo No. 1887 de 2003, dispone para las agencias en derecho lo siguiente: “Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, por manera que, se ajustará el rubro de esa condena al equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, suma que se liquidará por la secretaría de la primera instancia. V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas causadas en la segunda instancia; erogación económica que deberá ser liquidada de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.001% de lo pretendido, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura85, en favor de la parte demandada, en razón a que con la presentación de alegatos de cierre, generaron su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia, y, en su lugar: DINIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 85 Acuerdo No. 1887 de 2003, artículo 3.1.3.

“Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01813-01 (61546) Demandante: Darío de Jesús Montoya Mier CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante, a efectos de lo cual se fija, en la modalidad de agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de las pretensiones, que se liquidará por Secretaría del Tribunal.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al 0.001% del valor de las pretensiones.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez esta providencia esté en firme. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF BRC*