CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01875-01 Solicitante: VÍCTOR GEOVANNI ESQUIVEL OSPINA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por Víctor Geovanni Esquivel Ospina contra el fallo del 11 de mayo de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia porque rechazaron al solicitante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionario de la Rama Judicial por no acreditar el requisito mínimo de experiencia.
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2023, Víctor Geovanni Esquivel Ospina, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al trabajo con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 que rechazó al solicitante del concurso de provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial por la causal 3,4 porque no acreditó el requisito mínimo de experiencia y el Oficio CJO23-1125 de 10 de marzo de 2023, que no repuso la decisión y le informó que conforme al numeral 1.3 del artículo 3 de la convocatoria, la experiencia para tener en cuenta es la adquirida con posterioridad a la obtención del título -12 de septiembre de 2017-.
Adujo que a la fecha de su inscripción cumplía con la experiencia requerida para postularse, pues la experiencia debe computarse desde que terminó materias y que cuenta con más de 5 años de experiencia desde el 12 de septiembre de 2017. Sostuvo que las decisiones se fundamentaron en un requisito formal y desconoce que aprobó las pruebas de conocimiento y aptitudes.
Pidió que se le admitiera en la fase 3 del concurso de formación inicial judicial de la Convocatoria 27. El 19 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó su notificación. Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Adujo que mientras el Acto Administrativo que el actor considera como fuente de la vulneración de sus derechos, no sea controvertido por el medio legal vigente para ello, goza de presunción de legalidad, además que las certificaciones fueron aportadas por el solicitante fuera de término. La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declare improcedente el amparo.
Adujo que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir lo que pretende el solicitante. Indicó que la experiencia que pretende convalidar el solicitante no corresponde a la adquirida luego de la obtención del título. Carlos Tobón Cárdenas coadyuvante, indicó estar en una situación similar a la solicitante. Considera que se cometieron irregularidades en el proceso de convocatoria.
Leonardo Fabio Niño Chía, coadyuvante, consideró que se debe estudiar de fondo el amparo con el fin de proteger los derechos fundamentales que el solicitante considera vulnerados. Martín Gilberto González Torres y Sandra Milena García Cardona, manifestaron que también que coadyuvaban al solicitante en sus pretensiones. David Alberto Angulo Angulo indicó que se adhería a lo que se decidiera en el asunto.
El solicitante allegó un memorial en el que reitera la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal y el cumplimiento del requisito de experiencia, junto con jurisprudencia que solicita sea tenida en cuenta. El 11 de mayo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo. Víctor Geovanni Esquivel Ospina impugnó la decisión. Adujo que la tutela es el mecanismo eficaz y célere para atacar lo que se pretende en el amparo, y que adelantar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le ocasionaría un perjuicio irremediable y una grave afectación, además de lo que costaría el proceso y reiteró los argumento expuestos en la solicitud.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar el fallo de tutela del Consejo de Estado-Sección Primera, proferido el 11 de mayo de 2023 que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como el solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 que comunicó el resultado de la prueba de aptitudes al interior del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y que lo rechazó del concurso por la porque no acreditó el requisito mínimo de experiencia y el Oficio CJO23-1125 de 10 de marzo de 2023 que no repuso la decisión anterior y le informó que conforme al numeral 1.3 del artículo 3 de la convocatoria la experiencia para tener en cuenta es la adquirida con posterioridad a la obtención del título, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Víctor Geovanni Esquivel Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS