CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reconocimiento prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual. Subtema 2: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 3: cosa juzgada. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ingrid Johanna Mantilla Gómez, en condición de juez sexto civil del circuito de Bucaramanga, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial, al igual que dicho concepto como un factor adicional al salario. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Ingrid Johanna Mantilla Gómez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada 1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «002Demanda».
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial, el 19 de enero de 20172. 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se inapliquen, por inconstitucionales, los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional entre 2008 y 2015, en los que se reguló el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.
(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 04532 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, la prima especial y la respectiva reliquidación. (iii) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra del acto que negó su reclamación. (iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: - La reliquidación de los salarios y el pago efectivo de la prima especial de servicios, equivalente al treinta por ciento (30 %), a partir del 21 de octubre de 2009, fecha en que asumió el cargo de juez de la República, hasta el día en que cesó en sus funciones. - La reliquidación de todas las prestaciones sociales «primas de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta», sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que no se había tenido en cuenta en la medida en que se había cancelado a título de prima especial. - Que en la reliquidación de las prestaciones sociales se incluya el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, reconociéndola con carácter salarial, desde la fecha de vinculación como funcionaria judicial.
(v) Que se ordene a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pague los intereses moratorios a que haya lugar; y dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto. 2.1.2.
Hechos 3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «003ActaReparto». Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) La señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez prestó servicios como juez sexto civil del circuito de Bucaramanga del 21 de octubre de 2009 al 31 de agosto de 2016.
(ii) Afirmó que, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante dicho período debió percibir una prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico, la cual no fue reconocida ni pagada por la Administración Judicial, ni tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. (iii) Sostuvo que los decretos reglamentarios expedidos a partir de 1993, mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, redujeron de manera indebida la base salarial.
Ello, por cuanto excluyeron el 30 % del salario bajo el rubro de prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo que en la práctica disminuyó su asignación básica y afectó la liquidación de sus prestaciones sociales. (iv) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 25 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales, con los valores indexados.
(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, negó su reclamación mediante Resolución núm. 04532 del 27 de julio de 2016. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Sin embargo, indicó que no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. (vi) Finalmente, la parte actora precisó que, en ocasión anterior, promovió otra demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó que la prima especial de servicios se reconociera como factor salarial para la liquidación de las prestaciones.
Sin embargo, aclaró que en el presente proceso lo que se reclama es la reliquidación de salarios y prestaciones sociales derivada del pago efectivo de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, la cual nunca le fue reconocida durante el tiempo que ejerció como funcionaria judicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 y Ley 1437 de 2011 artículo 9. 5. Expuso que los actos administrativos demandados quebrantaron las normas, y principios constitucionales legales superiores.
Al respecto, explicó que la Rama Judicial, a través de los actos administrativos demandados vulneró el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuanto omitió reconocer y pagar la prima especial de servicios, equivalente al 30 % del salario básico mensual, prevista a favor de los funcionarios judiciales. 6. Señaló que la no inclusión de la prima especial de servicios en su salario implicó: (i) una reducción indebida de la remuneración mensual;
(ii) la exclusión de dicho emolumento en el cálculo de sus prestaciones sociales; (iii) un desconocimiento de los Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 principios de favorabilidad, progresividad e igualdad, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución; y (iv) una afectación a su derecho al patrimonio. 7.
Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014 (Exp. 11001- 03-25-000-2007-00087-00), declaró la nulidad de varios decretos que regulaban el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, por contradecir la Constitución y la ley. En esa decisión precisó que la prima debía adicionarse al salario básico y no deducirse de este.
Tal interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corporación, al reconocer a la prima naturaleza salarial y retributiva, con incidencia directa en las prestaciones. 2.1.4. Contestación de la demanda 8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «inexistencia del demandado», «ineptitud de la demanda», «cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios», y «prescripción». 9.
Indicó que los salarios y prestaciones sociales de la parte actora fueron liquidados y pagados conforme a los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional por parte del Gobierno nacional. De otro lado, resaltó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por expresa disposición legal no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 10.
En lo que respecta a los actos administrativos demandados, la entidad precisó que gozan de legalidad, ya que fueron expedidos en ejercicio de la competencia atribuida al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. 2.2. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 20254, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la COSA JUZGADA respecto de la pretensión cuarta de la demanda, mediante la cual se solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante, desde el 1º de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia, todas las prestaciones salariales y laborales, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 3 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «030EscritoContestacion.PDF». 4 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 80, actuación «Sentencia de primera instancia», documento «46Sentenciadepr_00568001233300020170(.pdf) NroActua 80».
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 04532 del 27 de julio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, exclusivamente en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente adicional al salario básico de la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio ante el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2016 contra la Resolución No. 04532 del 27 de julio de 2016, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante Ingrid Johanna Mantilla Gómez, si aún no lo ha hecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un incremento adicional al salario básico y/o asignación básica, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2013 (por efectos de la prescripción) y hasta cuando tenga derecho por razón del cargo.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional causadas con anterioridad al 25 de julio de 2013, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar de forma indexada las sumas reconocidas en esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y la fórmula contenida en la parte considerativa.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOVENO: No se condena en costas, de conformidad con lo analizado en la parte motiva[…] (Negrillas del texto original) 12. En primer lugar, abordó el estudio de la cosa juzgada en el proceso de la referencia respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 680012333000- 2014-00327-00, en el que fungió como demandante la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez.
Concluyó que ambas demandas se estructuran sobre hechos comunes, tales como la vinculación de la peticionaria a la Rama Judicial desde el año 2009, la exclusión del componente del 30% de su salario para efectos prestacionales, y la solicitud reiterada de reliquidación de derechos laborales con inclusión de dicho porcentaje, pretensión que fue resuelta mediante sentencia 07 de marzo de 2017, confirmada en segunda instancia el 1 de septiembre de 2020. 13.
No obstante, destacó que en el presente proceso se incorporan otras pretensiones diferenciadoras, como el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial de servicios como adicional a la asignación básica mensual; por ello, determinó que únicamente frente a la pretensión relacionada con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual se presentó identidad de causa, objeto y partes, respecto del proceso 2014-00327-00.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14. Por ello, determinó que se configuró la cosa juzgada respecto de la mencionada pretensión y la declaró probada de manera parcial, exclusivamente en relación con la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales que incluyeran el 30% indebidamente excluido del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios.
En consecuencia, continuó con el análisis relativo al reconocimiento y pago efectivo de dicha prima como componente adicional de la asignación básica mensual. 15. Sobre el particular, el Tribunal precisó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un beneficio adicional al salario, equivalente al 30 % de este.
En consecuencia, no puede ser descontada de la asignación básica al momento de liquidar el ingreso mensual del trabajador. Por ello, los servidores públicos cuyos salarios se calcularon únicamente sobre el 70 % de la asignación básica tienen derecho al reajuste de sus ingresos, para lo cual el 30 % sustraído por concepto de prima debe sumarse al salario. 16.
Advirtió que, en el caso bajo estudio, la demandada otorgó al treinta por 30 % la naturaleza de prima sin carácter salarial, lo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados, en los cuales se negó, en sede administrativa, su reconocimiento como componente estructural del salario básico. Tal proceder contravino la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por ello, se declaró la nulidad parcial de dichos actos en cuanto desconocieron este derecho. 17. Finalmente, dispuso el ajuste de los valores obtenidos de las liquidaciones ordenadas, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 25 de julio de 2013, y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.3. Recurso de apelación 18.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, presentó recurso de alzada5, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En primer lugar, consideró que debía declararse integralmente, la excepción de cosa juzgada en virtud de las decisiones ejecutoriadas proferidas en el medio de control 2014-00327. 19.
De otro lado, argumentó que las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituyen meros actos de ejecución de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, el cual ostenta la competencia exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Por estas razones, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida conformación del contradictorio.
Asimismo, alegó la caducidad del medio de control, pues la parte actora omitió demandar en su oportunidad los decretos salariales que regularon su remuneración desde 1993, y advirtió, además, la imposibilidad presupuestal de reconocer acreencias anteriores al Decreto 272 de 2021. 20. Finalmente, reiteró que la prima especial fue reconocida y pagada conforme a la 5 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 82, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «47_MemorialWeb_Recurso-APELACION201700086(.pdf) NroActua 82».
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 normativa vigente, carece de carácter salarial y que lo pretendido por la actora constituye un cobro de lo no debido.
Por estas razones, solicitó revocar los numerales segundo a séptimo de la sentencia apelada. En todo caso, pidió mantener lo resuelto en primera instancia en sus numerales primero —referente a la declaratoria de cosa juzgada— y quinto —relativo a la prescripción de los derechos reclamados—, y, finalmente, que se abstuviera de imponer condena en costas. 2.4.
Trámite procesal en segunda instancia 21. Esta corporación dictó auto el 26 de agosto 20256, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La accionante se pronunció en los siguientes términos: 2.4.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandante 22.
Se ratificó en los fundamentos fácticos y jurídicos, así como en las pretensiones y cargos de nulidad plasmados en la demanda, y solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia7. 23. Reiteró que la demandante ejerció el cargo de juez de la República entre los años 2009 y 2016, y que durante ese período la entidad excluyó de su asignación básica un 30 %, bajo la denominación errónea de «prima especial de servicios».
Argumentó que esta interpretación contraría el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha precisado que dicha prima constituye un incremento al salario básico y, en consecuencia, debe incidir en la liquidación de prestaciones sociales y en la pensión. Resaltó, además, que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 consolidó esta subregla, confirmando el carácter salarial de la prima como un adicional de la asignación básica. 24.
Añadió que la alegada cosa juzgada por parte de la demandada carece de sustento, dado que desde la interposición de la demanda se advirtió sobre la existencia del proceso 2014-00327-00 en el que no se discutió el reconocimiento de la prima como un incremento adicional al 100 % de la asignación básica. En virtud de lo anterior, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 6 Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «4Autoqueadmite_220582025Autoadmitea(.pdf) NroActua 4». 7 Samai, índice 8, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «6_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 8».
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2. Problemas jurídicos 26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿En virtud de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada (caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva y la demanda no comprende los litisconsortes necesarios) debía la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez controvertir directamente los decretos salariales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y, en consecuencia, resultaba procedente vincular al Gobierno nacional? (ii) ¿Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada frente a lo pretendido por la parte accionante en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta el fallo que se dictó en su favor al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000- 2014-00327-00? (iii) De ser negativa la respuesta al anterior interrogante ¿la demandante tiene derecho al pago de la prima especial de servicios durante el ejercicio del cargo de juez de la República con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales del Gobierno nacional? (vi) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizarán algunas consideraciones sobre (a) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial y (b) la cosa juzgada. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial de la prima especial de servicios 28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 29.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 30.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 31.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 33.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 34.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 13 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 36.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 37. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 38. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Cosa juzgada 39. La cosa juzgada como institución jurídico-procesal otorga a las sentencias un carácter inmutable, definitivo y vinculante, que a su vez impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en otra oportunidad. Lo anterior, con el fin de dotar de seguridad tanto al ordenamiento jurídico, como a las partes (sentencias inter-partes), o también a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). 40.
El artículo 303 del Código General del Proceso establece como elementos que configuran la cosa juzgada, los siguientes: la identidad de objeto, de causa y de partes. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 definió que: […] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]. 41.
De acuerdo con lo anterior, solo habría lugar a un nuevo análisis judicial si existen elementos novedosos relacionados con la controversia. No obstante, los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita transgredir la cosa juzgada. Al respecto, esta corporación en auto del 8 de septiembre de 201515, señaló 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de marzo de 2015, rad.
Núm. 25000-23-42-000-2013-06326-01(0619-15). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que: […] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al (sic) trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]. 42.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de las sentencias que se dictan en procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, el artículo 189 del CPACA prevé que: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. […] La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […]. 3.5.
Hechos probados 43. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: 44. Ingrid Johanna Mantilla Gómez ejerció el cargo de juez sexto civil del circuito de Bucaramanga16. 45. Asimismo, se allegó certificación expedida el 3 de abril de 2016 por el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander), en la que se hace constar la asignación mensual y las primas percibidas por la señora 16 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «002Demanda», certificado del 3 de agosto de 2016, imagen 22 a 24.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ingrid Johanna Mantilla Gómez desde la fecha de vinculación como juez de la República, 21 de octubre de 2009 hasta el año 201617. 46.
El 25 de julio de 2016, la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente18: […]Le sea reconocida y se ordene el pago EFECTIVO de la Prima Especial de Servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 21 de octubre de 2009 fecha en la que empezó a ejercer labores como juez de la República hasta la fecha y, a futuro.
Quinta: Como consecuencia del anterior reconocimiento, solicito se proceda a efectuar los siguientes ajustes y/o reliquidaciones: a. Ajuste y/o reliquidación de su remuneración salarial respecto de todos los meses, a partir del 21 de octubre de 2009 y hasta la fecha, así como también, los que llegue a devengar a futuro, a partir de esta última fecha. b. Ajuste y/o reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 21 de octubre de 2009 hasta la fecha, así como también, las que se causen a futuro a partir de esta última fecha, prestaciones que corresponden a prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y cualquier otro concepto que corresponda a prestaciones sociales y/o factores salariales. c. Los ajustes o reliquidaciones que se deprecan en los dos literales anteriores hacen referencia a que se tenga en cuenta y se incluya, en la proporción que legalmente corresponda, en cada uno de estos conceptos, la Prima Especial de Servicios, cuyo reconocimiento precisamente se está solicitando en esta petición […]. 47.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander expidió la Resolución núm. 04532 del 27 de julio de 201619, mediante la cual negó la solicitud de la demandante, al considerar que la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales que la desarrollan disponen que la prima especial de servicios carece de carácter salarial y prestacional.
En ese sentido, señaló que la entidad no puede reconocer las diferencias reclamadas sin una decisión judicial o sin la correspondiente asignación presupuestal. 48. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso apelación20, sin embargo, la entidad demandada no emitió pronunciamiento. 3.6. Análisis del caso concreto 49.
De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 17 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «002Demanda», imagen 22, desde el 21 de octubre de 2009, hasta la fecha de expedición de la certificación 3 de agosto de 2016. 18 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «002Demanda», imagen 22. 19 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «002Demanda», imagen 18. 20 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «002Demanda», imagen 25.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.6.1. Sobre las excepciones planteadas en el recurso de apelación 50. De los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala advierte que la parte demandada invocó la «caducidad del medio de control», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y que «la demanda no comprende los litisconsortes necesarios».
También observa que esas mismas razones y motivos de inconformidad fueron planteados como excepciones previas21, y así fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 26 de septiembre de 202422, en el sentido de declararlas no probadas y pospuso la resolución de los medios exceptivos de la falta de legitimación y caducidad, al momento de proferir la sentencia. 51.
La parte demandada reiteró tales excepciones en los alegatos de conclusión; sin embargo, en la sentencia de primera instancia la autoridad judicial no se pronunció sobre las excepciones pendientes de resolución relativas a la «caducidad del medio de control» y a la «falta de legitimación en la causa por pasiva». 52. La Sala advierte que, en este caso, la Rama Judicial reiteró los argumentos relativos a que «la demanda no comprende los litisconsortes necesarios», pese a que dicho aspecto ya había sido resuelto en su contra mediante decisión adoptada y controvertida oportunamente a través del recurso de reposición, resuelto en auto del 18 de febrero de 2025.
En consecuencia, no resulta procedente reabrir la discusión por medio del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, so pena de poner en riesgo los derechos al debido proceso y doble instancia de la parte demandante, así como el principio de congruencia. Por lo mismo, la Subsección estima innecesario emprender un estudio pormenorizado respecto de dicho reparo. 53.
No obstante lo anterior, dado que en la sentencia de primera instancia no se emitió pronunciamiento sobre la supuesta «caducidad del medio de control» y la «falta de legitimación en la causa por pasiva», pese a haberse señalado que su resolución correspondería a esa etapa, esta Sala advierte lo siguiente: (i) Caducidad. Estimó que en el medio de control bajo estudio operó la caducidad, porque la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez debía demandar los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional.
Sin embargo, dicha interpretación pierde de vista que la intención del demandante fue controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto que definieron su situación jurídica frente al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación sobre el 100% del salario; más no que se excluyeran del ordenamiento jurídico los referidos actos administrativos de carácter general.
En esa medida, de un lado, el término para ejercer el medio de control de la referencia debe contabilizarse desde la notificación de los actos que negaron las peticiones del demandante, no desde la publicación de los decretos salariales del Gobierno nacional. De otro, los actos cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, resolvieron de manera concreta, clara y precisa un aspecto de la situación salarial y prestacional de la señora 21 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 53, actuación «Expediente Digital», documento «22_ED_LINKEXPEDIENTE2017(.pdf) NroActua 53», archivo «030EscritoContestacion.PDF». 22 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Santander, índice 65.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Mantilla Gómez, por lo que no se trata de meros actos de ejecución derivados de los decretos que anualmente dicta el Gobierno, aunque los primeros hayan hecho referencia a los segundos.
Por consiguiente, la demanda se presentó en debida forma contra decisiones susceptibles de control judicial. En conclusión, la argumentación de la excepción de caducidad no se dirige contra los actos administrativos particulares demandados en este medio de control. Ello obedece a que la entidad sostiene que, al no haberse demandado los decretos salariales del Gobierno nacional, operó dicho fenómeno respecto de la oportunidad para controvertir estas normas.
No obstante, como se explicó en apartes anteriores, tales decretos no son objeto de control judicial en esta demanda y, por sustracción de materia, no resulta necesario examinar su oportunidad. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, a pesar de que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó haber actuado de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que, en su calidad de nominador de la demandante, definió su situación jurídica respecto de lo solicitado el 25 de julio de 2016.
Por esta razón, es evidente que no es necesaria la intervención del Gobierno nacional u otra autoridad en este asunto, pues el objeto del proceso no es definir sobre la legalidad de los decretos salariales, sino de los actos de carácter individual y concreto, emitidos por la parte demandada, que resolvieron la situación particular del demandante, cuya vinculación resulta suficiente para dictar una decisión de fondo. 54.
En estos términos, se concluye el análisis y se da respuesta al primer problema jurídico, relativo a la alegada caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 55. Precisado lo anterior, se ocupará la Sala de los demás argumentos de fondo planteados contra la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.6.2.
Cosa juzgada 56. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2025, analizó la cosa juzgada frente a las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 680012333000-2014-00327-00, en el cual también actuó como demandante la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez.
La demanda de dicho proceso, al igual que la presente, se fundamentó en la vinculación de la accionante a la Rama Judicial desde 2009 y en la exclusión del 30% de su salario para efectos prestacionales. 57. No obstante, al examinar las pretensiones de la demanda y la sentencia del 1.º de septiembre de 2020, proferida por esa misma corporación dentro del proceso 2014- 00327, el tribunal concluyó que, en el presente asunto, se formularon pretensiones diferenciadoras, como el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica mensual.
En consecuencia, advirtió que solo respecto de la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual se configuraba identidad de causa, objeto y partes con el proceso referido, motivo por el cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en los siguientes términos: Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Si bien en el presente proceso se incorporan otras pretensiones diferenciadas, como el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial como adicional, se reitera que únicamente frente a la pretensión relacionada con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual se presenta identidad de causa, objeto y partes.
Esta circunstancia impone reconocer la configuración de cosa juzgada material en relación con dicho extremo específico. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en los artículos 175 del CPACA y 303 del Código General del Proceso, se declarará probada de oficio la cosa juzgada de manera parcial, exclusivamente respecto de la pretensión que busca la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo el treinta por ciento (30 %) que, en su momento fue excluido erróneamente del salario básico bajo la denominación de prima especial de servicios,por haber sido objeto de decisión judicial definitiva en proceso anterior.
En virtud de dicha limitación procesal, no es jurídicamente viable emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto. 58. La parte demandada, en el recurso de apelación, solicitó que se declarara integralmente la excepción de cosa juzgada, ya que, a su juicio, la sentencia del 1.º de septiembre de 2020, proferida en el proceso 2014-00327, abordó la totalidad de las pretensiones invocadas en el presente medio de control; esto es, tanto el reconocimiento y pago efectivo de la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica mensual, como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el total de la remuneración mensual. 59.
Por las razones expuestas, la Sala verificará si le asiste la razón al recurrente o, en su defecto, si el tribunal acertó al declarar parcialmente la excepción de cosa juzgada y continuar con el estudio de la pretensión orientada al reconocimiento de la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica mensual.
Con tal propósito, y a efectos ilustrativos, puede apreciarse el siguiente cuadro comparativo frente a lo solicitado en ambos procesos23: Petición ante la administración 68001-23-33-000-2014-00327-00 68001-23-33-000-2017-00086-02 […]SEGUNDO: Que como consecuencia de los anterior se re-liquiden la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a mi cargo, sobre el 30% que no fue tenida en cuenta en liquidación a partir del 21 de Octubre de 2009, hasta la fecha.
Incluidas las cesantías que se deben consignar en el correspondiente fondo. (Negrillas y subrayado por la Sala) […]a. Ajuste y/o reliquidación de su remuneración salarial respecto de todos los meses, a partir del 21 de octubre de 2009 y hasta la fecha, así como también, los que llegue a devengar a futuro, a partir de esta última fecha. b. Ajuste y/o reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 21 de octubre de 2009 hasta la fecha, así como también, las que se causen a futuro a partir de esta última fecha, prestaciones que corresponden a prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y cualquier otro concepto que corresponda a prestaciones sociales y/o factores salariales. 23 El proceso 680012333000-2014-00327-00, puede ser consultado, Samai, gestión en otros despachos, Juzgado Administrativo de Santander, índice 12, actuación «Constancia OSJA», documento «01LinkExpedienteOneDrive(.pdf) NroActua 12», carpeta OneDrive, archivo «68001233300020140032700_C01_2_20210729101906 - copia.PDF».
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 c. Los ajustes o reliquidaciones que se deprecan en los dos literales anteriores hacen referencia a que se tenga en cuenta y se incluya, en la proporción que legalmente corresponda, en cada uno de estos conceptos, la Prima Especial de Servicios, cuyo reconocimiento precisamente se está solicitando en esta petición Pretensiones de la demanda 68001-23-33-000-2014-00327-00 68001-23-33-000-2017-00086-02 PRIMERA: Que se declaren Nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 4357 de 16 de septiembre de 2013, del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga del Consejo Superior de la Judicatura, la No. 4530 del 2 de octubre de 2013, del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga del Consejo Superior de la Judicatura y la No. 5283 de 28 de octubre de 2013, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se negó el derecho que tiene la Dra. Ingrid Johanna Mantilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.555.698, de reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de los dineros que resultaron como diferenciales al incluir el 30% del salario de mi mandante, como factor salarial, desde su vinculación con la Rama Judicial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA que reliquide todas las prestaciones sociales legales, incluyendo primas (servicios, navidad, primas de vacaciones) que no han sido reconocidas y pagadas a la Dra. INGRID JOHANNA MANTILLA GÓMEZ, en su calidad de Juez de la República y que se han causado en virtud de su vinculación desde el 21 de octubre de 2009 y hasta la fecha en que se continúen causando, incluyendo en la base para liquidar el 30% de su salario, que se viene pagando como prima especial de servicios y que actualmente se viene excluyendo como factor salarial por imposición del Gobierno Nacional, con la expedición de los Decretos anuales reglamentarios de la Ley 4 de 1992.(Negrillas por la Sala) 3.
Se declaren NULOS tanto el acto ficto o presunto resultante de la no atención al recurso de apelación el cual conlleva tácitamente la negativa de la prosperidad del mentado recurso, como de la Resolución No. 04532 de julio 27 de 2016 “por medio de la cual se resuelve un Derecho de petición” proferida por el señor Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Bucaramanga. 4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada o a quien corresponda, proceda a la reliquidación de los salarios y pago efectivo de la Prima Especial de Servicios prevista en el Artículo 14 de Ley 4 de 1992 en favor de mi mandante, como adicional a la Remuneración Mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30% conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Sala de Conjueces del 29 de Abril de 2014, a partir del 21 de octubre del año 2009 fecha en la que asumió como Juez de la República, hasta la fecha en que dejó de serlo. 5.
Se disponga la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la doctora INGRID JOHANNA MANTILLA GÓMEZ, de conformidad con los lineamientos proporcionados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 29 de Abril de 2014, a partir del 21 de octubre del año 2009 fecha en la que inició labores en calidad de funcionaria judicial como Juez Sexta Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga (S) hasta la fecha a saber: Prima de Servicios: Cesantías: Vacaciones: Prima de Vacaciones: Prima de Navidad, Bonificación por Actividad Judicial y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma, la Remuneración Mensual prevista en los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció el salario de los Funcionarios de la Rama Judicial, pero adicionando el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios para efectos de contabilizar el IBL. 6.
Se ordene incluir dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 numeral anterior, el 30% de la Prima Especial de Servicios adicional al Ingreso Mensual decretado por el Gobierno, desde su vinculación como Funcionaria Judicial a la Rama Judicial, bajo el entendido que conforme la Jurisprudencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Segunda Subsección B, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2005 - 01134 - 01 (0419-07), con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, tiene carácter salarial, precedente ratificado por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Conjuez Ponente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ.
Sentencia del 7 de Mayo de 2012. Radicación No. 410012331000200300551-01. (Se destaca) 60. Al respecto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 680012333000-2014-00327-00, se profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2017, en la que el Juzgado Único Ad hoc Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió lo siguiente: Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 4357 del 16 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 4530 del 28 de octubre de 2013, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.
Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 5283 del 20 de octubre de 2013, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá. Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante, Dr. INGRID JOHANNA MANTILLA, la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, aportes para pensión, licencias y demás emolumentos) causadas desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta la fecha en que se sigan causando, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.(Negrillas y subrayado por la Sala) 61.
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2020, a través de la cual modificó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Segundo: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito Judicial de Bucaramanga, de fecha 7 de marzo de 2017, el cual quedara así: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la demandante INGRID JOHANNA MANTILLA GÓMEZ, la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de salarios, aportes para pensión, causadas desde el 13 de septiembre de 2010 y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando, en calidad Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de Juez de la República con inclusión de la prima especial de servicios del 30%, la cual sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 62.
En virtud de lo anterior, de la revisión integral del medio de control 68001233300020140032700 —que comprende lo solicitado en vía administrativa, las pretensiones de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia—, se constata que la controversia giró en torno a la exclusión del componente del 30 % del salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales desde el 21 de octubre del año 2009 —fecha en la que inició su vinculación como juez de la República— en adelante.
Por ello, el Tribunal acertó al declarar la excepción de cosa juzgada respecto de dicha pretensión, toda vez que esta también fue invocada por la señora Mantilla Gómez en el presente medio de control, evidenciándose de esta forma la identidad de partes, objeto y causa. 63. Por estas mismas razones, se evidencia que se formuló como pretensión diferenciadora (la número 4) el reconocimiento de la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica mensual, la cual no fue objeto de pronunciamiento. 64.
Es decir, lo solicitado y resuelto en el medio de control 68001233300020140032700 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales, al reducirse la base salarial en un 30 %, pretensión frente a la cual se declaró la excepción de cosa juzgada; mientras que lo pretendido en el presente asunto concierne al impacto en el ingreso mensual, esto es, al pago efectivo de la prima especial de servicios como componente adicional de la asignación básica mensual.
De ahí que las pretensiones sean distintas y, por ende, no se configure la cosa juzgada en relación con esta nueva reclamación. 65. Así las cosas, se confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2025, en el numeral primero de la providencia que declaró probada de oficio la cosa juzgada, respecto a la pretensión que solicitó, a título de restablecimiento reconocer y pagar a la demandante, la reliquidación «de todas las prestaciones salariales y laborales», incluyendo el 30 % correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En este sentido se da respuesta al segundo de los problemas jurídicos. 3.6.3. Del derecho al pago de la prima especial de servicios 66. En el recurso de apelación, la Rama Judicial se opuso al restablecimiento del derecho y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que canceló las acreencias laborales de la peticionaria en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y en virtud de ello, manifestó que se debían negar las pretensiones, ante la inexistencia del derecho reclamado. 67.
Sobre el punto, se observa que el Tribunal en la sentencia de primera instancia dispuso que debían reconocerse la prima especial prevista en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, como un incremento adicional al salario básico. 68. Ahora bien, se advierte que la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez prestó sus servicios como juez de la República desde el 21 de octubre de 2009, según el certificado Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 expedido el 13 de febrero de 2014, por el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander.
Por tal razón, se estima que ostentó uno de los empleos públicos (juez) que otorga el derecho a la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 69. Así, en lo referente al pago del emolumento en mención, durante el periodo en el que la demandante desempeñó el cargo de juez de la República, se destaca que la entidad demandada en el trámite judicial aceptó que se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30%, porcentaje que se pagó a título de prima especial. 70.
Al respecto, se tiene que la constancia del 13 de febrero de 2014, expedida por el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, da cuenta de la remuneración mensual y el pago de la prima especial a favor de la demandante, como juez del circuito, conforme se muestra a continuación, respecto de algunos años: Juez de circuito Año Decreto salarial Remuneración mensual del decreto salarial Salario devengado por el actor Prima especial devengada por el actor Total, devengado por el actor 2009 723 de 2009 $5.154.092 $3.964.686 $1.189.406 $5.154.092 2010 1388 de 2010 $5.282.945 $4.063.804 $1.219.141 $5.282.945 2011 1039 de 2011 $5.450.415 $4.192.627 $1.257.788 $5.450.415 2012 874 de 2012 $5.722.936 $4.402.258 $1.320.678 $5.722.936 2013 1024 de 2013 $5.919.805 $4.553.696 $1.366.109 $5.919.805 2014 194 de 2014 $6.093.848 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 2015 1257 de 2015 $6.377.821 (remuneración mensual anterior más 4.66%) $4.906.016 $1.471.805 $6.377.821 2016 245 de 2016 $6.873.377 (remuneración mensual anterior más 7.77%) $5.287.213 $1.904.668 $7.191.881 71.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios con una base salarial reducida en el 30%, el cual se pagaba a título de prima especial24, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional prevén esa forma de pago. 72. Al respecto, la Sala destaca que esta situación es similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y 24 Aunque en el 2016 según la certificación aportada, cuyas cifras se consignaron en las columnas 3 y 4 del anterior cuadro, para calcular lo correspondiente a la prima especial, se tuvo en cuenta un porcentaje mayor al 30% de la base salarial reducida.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»25. 73.
Asimismo, en la referida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201426, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.
Al respecto, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no progresividad era la de reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 74.
En consecuencia, el hecho de que la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho al dar cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto es que lo hizo bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, que debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en los que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, al haberse pagado el 30% de esta a título de prima especial, y liquidado las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 75.
Finalmente, lo que respecta a la prescripción, en el caso concreto la reclamación administrativa se presentó el 25 de julio de 2016, por esto se tiene que las sumas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2013 se encuentran prescritas, razón por la cual le asiste razón al Tribunal cuando ordenó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, en favor de la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez, causadas entre el 25 de julio de 2013 «y hasta cuando tenga derecho por razón del cargo». 76.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados, por ejemplo, con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 77. En ese orden de ideas, se estima pertinente adicionar el fallo impugnado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre no se haya cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. En todo caso, se advierte que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional. 78. En esa medida, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, le asiste el derecho a la demandante, al pago de la prima especial de servicios.
Así las cosas, la respuesta al tercer problema jurídico es positiva. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3.6.4. De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor de la demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 79.
En el recurso de apelación, la Rama Judicial argumentó que no había lugar a conceder el restablecimiento del derecho porque era presupuestalmente inviable acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales y, en particular, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación. 80.
Frente a lo anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»27, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias28. 81.
Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que aquella haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 82.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 83.
Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 84.
En consecuencia, la Sala desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al segundo problema jurídico es positiva. 3.7. Consideraciones adicionales 85. La Sala reitera, por un lado, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; por otro, que los aportes al Sistema de 27 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 28 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables29 e imprescriptibles30. Por esta razón, estima pertinente adicionar el fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2009 y, hasta que desempeñe los cargos que le permitan devengar dicha prestación, desde luego, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado. 86.
Lo anterior, precisando que los aportes derivados de la diferencia salarial y prestacional ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso 680012333000-2014- 00327-00, de manera tal que no es procedente volver sobre el asunto. 3.8. Conclusión 87. La Sala concluye, que la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos expuestos.
En consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia, y adicionará que el restablecimiento del derecho es procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente; y que se debe efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible respecto a la mencionada prima.
Por otro, que la Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. 3.9. Costas 88. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para 29 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 13 de junio de 2025.
SEGUNDO. ADICIONAR al numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, los siguientes numerales: 4.1. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Ingrid Johanna Mantilla Gómez, respecto a la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.2.
Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 4.3. Se advierte que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional.
TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 68001-23-33-000-2017-00086-02 (2058-2025) Demandante: Ingrid Johanna Mantilla Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx