Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04760-00 Demandantes: JORGE ALBERTO GARZÓN TOBO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los ciudadanos Jorge Alberto Garzón Tobo y Yerly Marcela Orozco Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos M.J.G.O. y J.P.G.G. 1, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, el 6 de septiembre de 2024, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 11 de marzo de 2024, del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, de 26 de julio de 2024, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó dicha decisión, dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual se identificó con el radicado número 11001-33-35-015-2022- 00323-00/01. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1 Por ser menores de edad y al estar involucrados sus derechos, como medida de protección de su intimidad, se suprimirán sus nombres y se identificarán con sus iniciales. Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Proteger los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, REUBICACIÓN LABORAL del señor JORGE ALBERTO GARZON TOBO.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá de fecha 11 de marzo de 2024 y sentencia de fecha 26 de julio de 2024, expediente 11001333501520220032301.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá que profiera una sentencia que a derecho corresponda valorando las pruebas y las normas jurisprudenciales aplicables al caso para la reubicación laboral.2 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El señor Jorge Alberto Garzón Tobo, ingresó a la Policía Nacional el 5 de julio de 2011, en calidad de patrullero.
En atención a la finalización de su relación sentimental de 6 años, ocurrida en el año 2015, el tutelante es atendido por el área de psicología de la institución, donde le diagnosticaron «trastorno de adaptación». Para los años 2016 y 2017, el actor prestó sus servicios con normalidad, sin embargo, en el año 2018, sufrió una recaída en su estado de salud mental, de la cual se recuperó y continuó con las labores administrativas asignadas en la institución. El 5 de agosto de 2021, el señor Jorge Alberto Garzón Tobo fue llevado a Junta Médico Laboral, donde se determinó que no era apto para seguir en el servicio activo y que no podía ser reubicado laboralmente3.
Inconforme con lo anterior, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dependencia que, en acta de 25 de febrero de 2022, lo dictaminó con incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial y recomendó que no fuera reubicado; asimismo, determino su disminución de la capacidad laboral en 18.55%.
Mediante Resolución No. 01466 de 25 de mayo de 2022, suscrita por el director general de la Policía Nacional, el señor Garzón Tobo es retirado del servicio activo de la institución por disminución de la capacidad sicofísica. Ante el referido panorama, el señor tutelante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar la legalidad de 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores. 3 En el acta JML 8193 de 5 de agosto de 2021, en el acápite de antecedentes, lesiones, afecciones y secuelas se determinó: «1.
CONTUSIÓN HOMBRO DERECHO, BURSITIS SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO
2. TRASTORNO MIXTO DEPRESIVO Y ANCIOSO, PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACIÓN DE LOS RASGOS DE PERSONALIDAD»; Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actas medico laborales y de la resolución de retiro, asunto que conoció, en primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 11 de marzo de 2024, negó las pretensiones deprecadas, al concluir que los actos acusados fueron expedidos con base en la normatividad en que debían fundarse.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en providencia de 26 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual señaló que «(i) el concepto médico de psiquiatría no está sujeto al término de dos meses contenido en el primer inciso del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 y (ii) el estudio de no reubicación estuvo sustentado en valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades que le impedía uniformado seguir prestando sus servicios en la Policía Nacional». 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, al incurrir en los defectos por desconocimiento de precedente, fáctico y de decisión sin motivación. En relación con el primer cargo manifestó que, hubo una violación al precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública por perdida de la capacidad laboral, según el cual, el retiro del servicio debe hacerse conforme a la sentencia C-381 de 2005, que dispuso que esta determinación solo procede cuando medie el conceto no favorable para reubicación de parte de la Junta Médico Laboral.
Advirtió que en su caso la decisión de su desvinculación fue desproporcionada comoquiera que no hubo un análisis sobre las capacidades residuales que podían ser aprovechadas por la Policía Nacional, en la parte administrativa o de docencia o instrucción, además que se omitió que recibió excelentes calificaciones en sus últimos días de trabajo.
Sobre el particular, trajo a colación las siguientes providencias: fallo de tutela de 26 de abril de 2019, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2019-03748-00; sentencias T-499 de 2020, T-189 de 2023, T-286 de 2019; sentencia de 1.° de septiembre de 2016, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 68001-23-31-000-2010-00220-01.
Sobre estas decisiones, el actor se limitó a realizar una pequeña transcripción de las mismas. De otra parte, el tutelante citó fallos de tutela4, referidos a la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, de donde concluyó que era una obligación del juez de amparo de analizar el asunto, que para este caso debía observarse que no se trataba de un juicio de legalidad frente a estos actos, sino que era en procura de la protección de los derechos fundamentales. 4 Estos son: T-373 de 2018, T-440 de 2017, T-597 de 2017, T-076 de 2016, T-503 de 2010, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-147 de 2016, T-028 de 2015 y T-795 de 2011 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al segundo yerro, señaló que el tribunal accionado omitió valorar el concepto emitido el 19 de julio de 2021, por medicina laboral de la Policía Nacional, el cual concluía que era reubicable laboralmente, luego, en su sentir, era la prueba más importante y determinante para estudiar la legalidad del acto de retiro del servicio, aspecto que se determinó, pero por el simple hecho de que fue calificado por las juntas médicas de la institución. Finalmente, indicó que el tribunal incurrió en el defecto de decisión sin motivación, al realizar un análisis y una fundamentación jurídica inexistente, comoquiera que, en su parecer, al señalar la referida autoridad judicial que el término previsto en el inciso primero del artículo 7 del decreto 1796 de 2000, sobre la validez de los exámenes médicos, para efectos de la expedición del concepto de capacidad psicofísica, se ampliaba por 3 meses, conforme al inciso segundo de la mentada norma, se apartó de lo que claramente señala dicho precepto, pues, lo que buscó el legislador es que dichos exámenes no pasaran de 2 meses con el propósito de que el pronóstico médico fuera el mismo para el momento del examen y de la calificación de aptitud.
Aseveró entonces, que el término de los 3 meses es para la vigencia del concepto de capacidad psicofísica y no de los exámenes médicos, luego, alegó que la corporación encartada interpretó erróneamente dicha disposición. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La magistrada ponente de la decisión censurada indicó que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor era reabrir una discusión que ya fue zanjada por los jueces naturales del asunto. Asimismo, indicó que no se presentó ninguno de los defectos alegados, pues, la decisión se sustentó en la jurisprudencia aplicable al caso, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, además de haberse valorado el concepto del área de salud ocupacional de la entidad demandada, así como precisarse, contrario alegado por el tutelante, que el concepto de psiquiatría no estaba sujeto al término de vigencia que preveía el artículo 7 del Decreto 1794 de 2000, sino que servía para contabilizar el plazo con que cuenta la Junta Médica para realizar el estudio de la capacidad psicofísica del uniformado. 1.6.2.
Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del referido despacho judicial, señaló que se remitía a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia de primera instancia que resolvió la demanda del tutelante. Asimismo, advirtió que en el trámite del proceso se garantizó el debido proceso de las partes. 1.6.3.
Ministerio de Defensa Nacional La mentada cartera, se refirió al Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica para los miembros de la Fuerza Pública e indicó que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis de la normatividad aplicable al caso, así como de las pruebas aportadas al proceso.
De otra parte, solicitó que se remitieran copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se estudiara la posibilidad de una conducta temeraria por parte del apoderado del actor, por interponer tutelas contra providencias, a sabiendas de que no le asiste derecho alguno a lo deprecado. 1.6.4. Policía Nacional La entidad solicitó que se niegue la tutela, puesto que en las decisiones atacadas no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, en razón a que las autoridades judiciales encartadas valoraron de forma razonable las pruebas aportadas al proceso y además aplicaron las normas y la jurisprudencia que correspondía para la solución del caso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jorge Alberto Garzón Tobo y Yerly Marcela Orozco Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos M.J.G.O. y J.P.G.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas En su intervención el Ministerio de Defensa Nacional pidió que se remitieran copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara una posible conducta temeraria del apoderado de los tutelantes, por presentar tutelas contra providencias judiciales, con pleno conocimiento de ausencia del derecho deprecado.
El anterior requerimiento será negado, en atención a que la propia entidad puede hacer uso de los canales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la interposición de las quejas, si así lo considera, sin que sea el presente mecanismo de amparo la vía adecuada para ello. Por otro lado, si bien en este escenario se cuestionan las sentencias de primer y segundo grado, el análisis se realizará respecto de esta última, por ser la que puso fin al proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de julio de 2024, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en un escenario adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.5.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y, por falta de motivación, el cual se aclara, corresponde con más precisión a un sustantivo, en tanto se alega la indebida interpretación por parte del tribunal enjuiciado del artículo 7.º del Decreto 1791 de 2000, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. En segundo lugar, la parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a él le parece «correcta».
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. Ello es así, por cuanto los argumentos plateados por el actor en el escrito tutelar, fueron también planteados en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 11 de marzo de 2024, frente a los cuales el ad quem demandado realizó el respectivo pronunciamiento, cuando, de una parte, y después de traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, concluyó: En virtud de lo anterior, entiende la sala que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica no goza de la facultad discrecional de la administración, habida cuenta que su remoción solamente procede cuando: i) no exista concepto favorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y ii) sus capacidades no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, dado que por regla general la Policía Nacional está obligada a mantener en el servicio, al personal discapacitado.
Asimismo, sobre este tema, el tribunal enjuiciado precisó que, era claro que las personas con discapacidad gozaban de una estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto podían mantener el empleo «dado que en razón al derecho a la igualdad no puede privarse a esa población de la posibilidad de acceder a él». De igual forma, frente a la presunta falta de valoración del concepto del área de salud ocupacional de 19 de julio de 2021, la Sala observa que corporación judicial atacada señaló que si bien en éste documento se consignó que el uniformado se capacitó en labores administrativas, lo cierto era que, los organismos médicos laborales determinaron que dada las afecciones del demandante, no podía continuar en servicio activo en la Policía Nacional, incluso en dichas actividades.
Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, esta Colegiatura advierte que en relación con la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, ésta corresponde a una discusión puramente legal, circunstancia que ratifica la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
En ese orden, se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del demandante con la decisión adoptada por el ad quem del proceso ordinario, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que la controversia sea nuevamente estudiada, sin realizar además el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
No sobra recalcar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura, elevada por el Ministerio de Defensa Nacional. Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jorge Alberto Garzón Tobo y Yerly Marcela Orozco Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos M.J.G.O. y J.P.G.G..
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.