Radicado: 41001-23-33-000-2016-00046-01 (1929-2023) Demandante: Raquel Alicia Cortés Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00046-01 (1929-2023) Demandante: RAQUEL ALICIA CORTÉS OSPINA Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Temas: Recurso de queja.
Rechazo del recurso de apelación instaurado contra la sentencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Despacho resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 30 de junio de 2022, mediante el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en el medio de control de la referencia, por la cual declaró la existencia de la relación laboral entre la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, y la señora Raquel Alicia Cortés Ospina durante el período comprendido entre el 1.º de diciembre de 1998 y el 4 de septiembre de 2012. 2.
El 2 de marzo de 2022, la parte demandada, mediante correo electrónico, radicó escrito contentivo del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00046-01 (1929-2023) Demandante: Raquel Alicia Cortés Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
A través de auto del 22 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el anterior recurso de apelación, al considerar que si bien el mismo no fue enviado al correo de la Secretaría de la Corporación (sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co), canal digital establecido para la recepción de correspondencia, también lo era que fue enviado al buzón destinado para efectuar notificaciones judiciales (sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co), por lo que era dable propender por un adecuado acceso a la administración de justicia. 4.
El 27 de abril de 2022, la parte demandante formuló recurso de reposición frente a la decisión que concedió la alzada. Para sustentar su inconformidad, adujo que no era posible tener por presentado oportunamente el recurso de apelación, dado que el correo electrónico al cual el demandado supuestamente envió el recurso de apelación no está destinado para recepcionar correspondencia, ya que está dispuesto exclusivamente para notificaciones de providencias, encontrándose bloqueado para tal fin. 5.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 30 de junio de 2022, revocó la providencia del 22 de abril del mismo año y, en su lugar, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, al considerar que, si bien el escrito contentivo del recurso de alzada se había radicado dentro del término de ejecutoria, el mismo fue enviado al buzón destinado para efectuar notificaciones judiciales (sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co), el cual no estaba habilitado para recepción de memoriales. 6.
El 7 de julio de 2022, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Argumentó que se desplegó la diligencia para controvertir el fallo adverso de primera instancia dentro de la oportunidad legal, con argumentos de hecho y derecho que deberán ser analizados en segunda instancia por parte del Consejo de Estado.
Agregó que la decisión adoptada incurrió en una violación al principio de congruencia, porque declara extemporáneo el recurso de alzada; sin embargo, en la parte motiva determinó de manera clara que el recurso fue presentado dentro de término, pero en un correo diferente al habilitado para recepcionar memoriales. 7. El 5 de diciembre de 2022, el juez a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado y, concedió, ante el Consejo de Estado el recurso de queja interpuesto por la parte pasiva contra la providencia del 30 de junio de 2022, que declaró extemporáneo el recurso de apelación radicado contra la sentencia del 8 de febrero de 2022.
Radicado: 41001-23-33-000-2016-00046-01 (1929-2023) Demandante: Raquel Alicia Cortés Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si debe estimarse mal denegado el recurso vertical interpuesto por la parte demandada.
Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP y ii) solución del caso concreto. Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en el entendido de que se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, que para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso indica que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente. - Análisis del Despacho. El caso concreto Es de aclarar que la primera instancia dio por sentado que el escrito contentivo del recurso de alzada se había radicado en el buzón destinado para efectuar notificaciones judiciales (sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co), el cual no estaba habilitado para recepción de memoriales, por lo que la presente decisión sólo se limitará a los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada en el recurso de reposición y en subsidio queja, esto es, no se estudiará si en el expediente reposa o no prueba alguna relacionada con el envío al correo (sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co).
De esta manera, se tiene que el 16 de febrero de 2022 se surtió la notificación de la sentencia de primera instancia del 8 de febrero del mismo año, en la que se indicó que las respuestas y solicitudes podían ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00046-01 (1929-2023) Demandante: Raquel Alicia Cortés Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A pesar de la anterior advertencia a las partes y al ministerio público, el de 2 marzo del pluricitado año el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva procedió a enviar el recurso de apelación contra el fallo del 8 de febrero de 2022 al correo sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co.
En la constancia secretarial del 8 de marzo de 2022 figura que el día 7 de marzo de 2022, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cobró ejecutoria la sentencia de primera instancia y que los días inhábiles fueron el 26 y 27 de febrero; el 5 y 6 de marzo de 2022. Así las cosas, el punto a resolver en el presente asunto consiste en determinar si por el hecho de enviarse el recurso de apelación a un correo electrónico no destinado para tal fin, puede entenderse por presentado formalmente el escrito de inconformidad.
Al respecto, el Despacho señala que una vez se surtió la notificación de la sentencia de primera instancia se mencionó que las respuestas y solicitudes podían ser enviadas a través del correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que a la parte demandada le correspondía encausar la actuación que pretendía adelantar, por medio de las instrucciones que se le habían impartido en dicha oportunidad.
Ahora, no es de recibo la afirmación de que por el hecho de enviarse el recurso de apelación al correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, se entienda presentado correctamente, ya que, a la parte demandada, al estar representada por un profesional del derecho, le concernía tener el suficiente cuidado para radicar el escrito vertical en el correo electrónico destinado para el efecto.
Aceptar que las partes pueden radicar sus escritos sin el orden dispuesto por los despachos judiciales, sería tanto como permitir que estos también pueden hacerlo sin respetar los correos electrónicos que los apoderados judiciales han suministrado para adelantar los respectivos trámites judiciales. Situación que originaría claramente un escenario de irregularidades y nulidades que deberían ser objeto de subsanación por parte del director del proceso.
En dicho sentido, el 1.º de julio de 2022 la Sala Diecinueve Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, al resolver un recurso de súplica en donde se presentó la misma discusión de la referencia, consideró que: «[…] así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la Radicado: 41001-23-33-000-2016-00046-01 (1929-2023) Demandante: Raquel Alicia Cortés Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo […]»1.
De la misma forma, esta corporación judicial, en providencias del 12 de mayo de 2022,2 al resolver acciones de tutela en las que se cuestionaban providencias judiciales de rechazo de la demanda o de no trámite de una solicitud por haberse remitido a una dirección de correo electrónico no habilitada para tal efecto, consideró que ello no podía ser considerado como un acto de vulneración derechos fundamentales.
Bajo este contexto, el Despacho estima que toda vez que la parte demandada remitió el recurso de apelación a un canal digital que no se encontraba dispuesto por el Tribunal Administrativo del Huila para recibir las respuestas y solicitudes, no puede tenerse como presentada formalmente la inconformidad planteada contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, en lo que respecta a lo afirmado de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en el entendido de que la providencia discutida incurrió en una violación al principio de congruencia, es de resaltar que si bien se incurrió en una imprecisión por parte del juez a quo al declarar por extemporáneo y no rechazar el recurso de alzada, también lo es que estaba suficientemente claro en qué consistía la discusión en el presente asunto, esto es, si podía tenerse como presentado en debida forma el escrito radicado a través del correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, por lo que no se afectó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
En conclusión: se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 8 de febrero de 2022. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 8 de febrero de 2022. 1 Consejo de Estado, la Sala Diecinueve Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2021-04065-00. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 44001-23-40-000-2022-00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00046-01 (1929-2023) Demandante: Raquel Alicia Cortés Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente