CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03403-00 Demandante: GLORIA INÉS LONDOÑO MORALES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ACLARACIÓN DE VOTO 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2.
Para tal efecto, este escrito se dividirá en dos partes. En la primera realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo. En segundo lugar, explicaré las razones por las que, a pesar de compartir el sentido de la decisión, considero que en la misma no se debió declarar el hecho superado, sino la situación sobreviniente.
I. Síntesis del caso 3. En el presente asunto, la parte actora consideraba que el Tribunal Administrativo del Meta había incurrido en mora judicial en el trámite y resolución del recurso de reposición que interpuso contra el auto mediante el cual se decretó una medida cautelar en su contra. 4. La posición mayoritaria de la Sala determinó que en el presente caso se debía aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta resolvió, mediante providencia del 14 de julio de 2022, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 5. Me aparto de la postura de la Sala de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque considero que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos para aplicar esta figura jurídica.
Como se explicó en el acápite anterior, la Sala de Decisión resolvió declarar la carencia actual de objeto porque para el momento de decidir la acción de tutela ya se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 6. Sin embargo, estimo que en este caso no se debió aplicar el hecho superado porque un presupuesto indispensable de esta figura es que se haya presentado la vulneración del derecho fundamental y que esta situación se supere en el trámite de la acción de tutela por la actividad de la entidad accionada.
En el presente Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03403-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 asunto considero que el Tribunal Administrativo del Meta en ningún momento incurrió en mora judicial, por lo tanto, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 7.
En este sentido, es importante resaltar que el expediente ordinario le fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 23 de marzo del presente año. El proyecto de providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue registrado para sala el 8 de julio y decidido en la sala del día 14 de ese mismo mes. En este sentido, como lo indicó el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, en un plazo de 4 meses, que es razonable si se tiene en cuenta la congestión judicial que se presenta en esa Corporación, se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora de esta tutela. 8.
Como no se presentó una mora judicial injustificada y, por ende, a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales, la Sala debió declarar la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente en su modalidad de sustracción de materia. Es importante poner de presente que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991, tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador1. 9.
Al considerar la finalidad de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”2.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 10. Por otra parte, la Corte también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente el Consejo de Estado3, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el 1 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 2 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-419 del 29.06.2017;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 500012333201700591-01. Demandante: Gloria Inés Londoño Morales Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2022-03403-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que se denominó: “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 11.
Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia –SU 522 de 20194–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 12.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Sin embargo, consideró que ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.
Potestad esta que no se confiere a los demás jueces de tutela, pues el diseño constitucional no les otorga la facultad de fijar el alcance de los derechos fundamentales que es de su exclusivo resorte. 13. En sede de unificación aclaró que el hecho sobreviniente es una categoría que, por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho superado o daño consumado, en cuanto remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.
Al respecto, ha dado algunos ejemplos, entre los cuales cabe destacar la imposibilidad de proferir alguna orden. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 28 de julio de 2022. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 2019.