Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez/ Relevancia constitucional. Defecto procedimental por falta de congruencia e indebida notificación – no se configura Síntesis del caso: Se enjuicia la sentencia que condenó al actor, en su condición de magistrado de tribunal, dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Joel Darío Trejos Londoño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de noviembre de 2022, Joel Darío Trejos Londoño presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (favorabilidad, separación del investigador y el fallador, derecho a impugnar sentencia condenatoria), con ocasión del Auto de 23 de marzo de 2022 y la Sentencia de única instancia proferida el 15 de julio de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2017- 01149-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Solicito que se conceda el amparo de mis derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad en materia disciplinaria, a impugnar el fallo sancionatorio, a la imparcialidad, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, en particular a que el fallo se profiera por funcionario distinto de quien investigó y acusó, y a que el mismo sea congruente con la acusación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 2.
En consecuencia, solicito al juez de tutela que deje sin efectos la providencia del 23 de marzo de 2022 por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente radicado con el número 110010102000201701149 00 por la cual se formuló cargos al suscrito Joel Darío Trejos Londoño y lo demás actuado a partir de esa fecha en el mismo proceso, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, circunstanciado debidamente los hechos por los que deberá emitirse el fallo, y disponiendo que se separe el investigador acusador del fallador. 3.
En subsidio de lo anterior, solicito que se deje sin efectos el fallo por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial me declaró disciplinariamente responsable y me impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 20 años en el ejercicio del cargo, y se ordene la emisión de un fallo por personas diferentes de quien formuló pliego de cargos, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario (más favorable) y el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia del 8 de julio de 2020, reconociendo igualmente la garantía de la doble instancia, acorde con el artículo 8.2 literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo 29 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 que entró a regir el pasado 29 de marzo del año en curso. 4.
En subsidio de lo anterior, que se ordene la debida notificación del fallo, y que se disponga que contra el mismo procede el recurso de apelación o el que haga sus veces en garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. 5. En subsidio de lo anterior, que se ordene que contra el fallo se permita el recurso de apelación o impugnación especial en garantía de la doble instancia. 6.
Pido al Honorable Consejo de Estado, en su función de juez constitucional, proferir las correspondientes decisiones de sustitución, en las que no se desconozcan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Auto de 19 de julio de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra Joel Darío Trejos Londoño, quien fungía como magistrado en propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con fundamento en informes de prensa que referían el hecho de corrupción de (se trascribe) “entrega de dádivas y dineros a cambio de torcer decisiones judiciales”. 5. 2) En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-117102, el aludido proceso fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2021, la cual, después de declarar la nulidad de lo actuado, en Auto de 17 de enero de 2022, dispuso el cierre de la investigación y, en Auto de 23 de marzo de 2022, formuló pliego de cargos contra Joel Darío Trejos Londoño por la presunta incursión en la falta 2 “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 20023, en concordancia con el artículo 405 de la Ley 599 de 20004. 6. 3) En la etapa de alegatos, el señor Trejos Londoño solicitó que se le brindaran las garantías de separación del investigador y el juzgador, así como la de impugnar el fallo sancionatorio, previstas en el Código General Disciplinario. 7. 4) El 15 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo, en el cual, de manera previa, se pronunció sobre la solicitud del disciplinable en sus alegaciones y, luego, resolvió el caso a la luz de la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que absolvió al señor Trejos Londoño por la conducta de retardar un acto propio de su cargo, pero lo declaró disciplinariamente responsable por haber aceptado retribuciones y promesas remuneratorias de los procesados para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.
En consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años en el ejercicio del cargo. 8. 5) Contra esta decisión, el señor Trejos Londoño presentó “recurso de apelación y, en subsidio, reposición”, el cual fue rechazado mediante Auto de 29 de agosto de 20225, contra el cual, a su vez, se presentó recurso de queja que, igualmente fue rechazado a través del Auto de 12 de septiembre de 20226. 9. 6) El accionante indicó que por los mismos hechos fueron investigados los otros 2 magistrados que conformaban la aludida sala, pero en procesos separados, lo que, a su juicio, conllevó a decisiones contradictorias y tratos desiguales7. 3 “ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 4 ARTÍCULO 405.
COHECHO PROPIO. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, (…)”. 5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que (se trascribe) “En lo que aquí concierne, la sentencia en este proceso disciplinario es de única instancia, como se anticipó, pues al haberse notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, por virtud de la transitoriedad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, es claro que no mutó a doble instancia el caso, lo que impide admitir la procedencia de los recursos de apelación y subsidio de apelación impetrados por el doctor Trejos Londoño, en razón a la ejecutoria inmediata del fallo suscrito el 15 de julio de 2022”.
Folio 208 del cuaderno No. 6 del expediente con radicado No. 11001-01-02-000- 2017-01149-00. 6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó (se trascribe): De entrada se dirá que el recurso de queja impetrado será rechazado, por cuanto el memorialista, aun cuando reconoce que es la ‘Ley 734 de 2002 con la que se tramite esta actuación’, no repara en que nos encontramos frente a un proceso disciplinario de única instancia contra funcionario judicial (numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996), en el que no se cuenta con ‘superior funcional’, y que al resultar improcedentes los recursos de reposición y apelación contra la sentencia que selló la suerte adversa en la actuación disciplinaria que se le siguió (artículo 205 de la Ley 734 de 2002), de igual manera viene a serlo el recurso de queja impetrado, por respeto al principio de especialidad”.
Folio 256 del cuaderno No. 6 del expediente con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01149-00. 7 Al respecto señaló que el proceso en contra del magistrado Alcibíades Vargas Bautista terminó el 4 de marzo de 2020 con el archivo definitivo, el proceso en contra del magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez no avanzó y, a su juicio, deberá decretarse la prescripción y c) el proceso en contra suya terminó con una gravísima sanción. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 10.
El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución porque la decisión enjuiciada hizo referencia a que el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ) establece que los procesos disciplinarios contra magistrados de tribunales son de única instancia y que eso es legítimo en virtud de la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas8, argumentos que, a juicio del actor, resultaron insuficientes para justificar la negativa a garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y dejar de aplicar los artículos 4 y 93 de la Constitución Política en conjunto con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y, de esa manera, (se trascribe) “relevarse arbitrariamente del deber de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad concreto y difuso”. 11.
También le endilgó a la providencia enjuiciada un defecto fáctico en relación con el razonamiento de su responsabilidad disciplinaria, el cual, a su juicio, fue distinto del utilizado en el pliego de cargos formulado, (se trascribe) “de forma que se vulneró el principio de congruencia a partir de una indebida valoración probatoria”. Adujo que en el pliego de cargos se estipuló que la tardanza en resolver el recurso de apelación solo tendría sentido si hubo entrega efectiva del dinero, en cambio en el fallo se estableció que la falta se configuraba con la aceptación de la promesa remuneratoria, con independencia de si se cumplía o no, lo que, en su parecer, conllevó a una variación en los hechos objeto de la acusación que imposibilitó su defensa. 12.
Igualmente, un defecto sustantivo porque (se trascribe) “estando coetáneamente en vigencia dos normas – Código Disciplinario Único [Ley 734 de 2002] y Código General Disciplinario [Ley 1952 de 2019]”, en su parecer, debió aplicarse la más favorable, es decir, la nueva legislación que sobrevino al estar en curso el proceso y que dispuso la separación de las funciones de investigación y juzgamiento como forma de hacer compatible la ley con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y poder cumplir con los compromisos internacionales en los términos del caso Petro Urrego vs. Colombia de 8 de julio de 2020.
Así las cosas, señaló que tal garantía no se dio en su caso porque la ponente del pliego de cargos participó en la sentencia, cuando ella debió declararse impedida. 8 Con fundamento en las Sentencias C-15 de 2014, T-962 de 2009 y T-637 de 2012 de la Corte Constitucional. 9 Al respecto adujo que (se trascribe) “(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos —órgano judicial autorizado para interpretar la Convención— “no ha limitado la aplicación del artículo 8.2 de la Convención Americana a procesos penales, sino la ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral”.
Asimismo, para casos en los que no existe superior jerárquico que pueda conocer del recurso presentado contra la sentencia, ese mismo tribunal ha explicado que “lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida”, de manera que “al no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada, si así lo considera pertinente”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 13.
Además, afirmó que hubo una indebida notificación del fallo sancionatorio por haberse hecho a través de correo electrónico y edicto y, en consecuencia, existir confusión en la aplicación de normas procesales sobre la materia. Así, afirmó que existía duda de (se trascribe) “la fecha de oponibilidad de dicho fallo y si este fue adoptado antes de que operara la prescripción teniendo en cuenta que la acción disciplinaria inició el 19 de julio de 2017”, sumado a que la providencia se remitió incompleta, es decir, sin los respectivos salvamentos de voto. 1.2.
Posición de la parte demandada10 14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que la decisión relacionada con el pliego de cargos de 23 de marzo de 2022 no superaba la inmediatez. Respecto de la Sentencia de 15 de julio de 2022, precisó que la tutela era improcedente porque como el pliego de cargos contra el investigado se notificó antes de 29 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, era aplicable la codificación anterior [Ley 734 de 2002], la cual no le imponía a la magistrada sustanciadora el deber de separarse del fallo por haber proferido el pliego de cargos. 15.
Adicionalmente, sostuvo que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque no se demostró de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos fundamentales mencionados. 16. Indicó que no hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia que sancionó al accionante porque como el primero es un acto procesal que emite una calificación provisional y simplemente objetiva con lo que hasta ese momento se ha recaudado, (se trascribe) “el disciplinable podía escoger su estrategia defensiva para atacar ese razonamiento provisional, o más bien enfilar su defensa contra el argumento de la Comisión cuando sostuvo que también pudo haber una “ausencia de la contraprestación”, postura que quedó igualmente sentada en la página 43 de la providencia de 23 de marzo de 2022”. 17.
Afirmó que tampoco era admisible el argumento de la indebida notificación de la sentencia porque, según el artículo 205 del Código Disciplinario Único, aquella quedaba ejecutoriada al momento de su suscripción, lo que, en el caso concreto, ocurrió el 15 de julio de 2022, fecha respecto de la cual el actor reconoció su envío por correo electrónico. 10 Mediante Auto de 21 de noviembre de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y (3) oficiar a la demandada para que remita el expediente del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2017-01149-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 18.
Por lo anterior, señaló que la tutela contra providencias judiciales no representaba una instancia adicional de los litigios ordinarios ni era un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal, máxime cuando se demostró que el disciplinable aceptó retribuciones y promesas remuneratorias de procesados. 19.
El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la sentencia del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2017- 01149-00 se dictó el 15 de julio de 2022 con la presencia de los 7 magistrados que integran la Sala Plena de dicha Corporación y con el voto favorable de 4 de ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el reglamento interno, (se trascribe) “situación certificada por esta Secretaría Judicial, con la constancia de ejecutoria remitida a los sujetos procesales al momento de notificarle el preanotado proveído”. 20.
Además, indicó que, aunque ese mismo día se remitió a los correos electrónicos del señor Trejos Londoño la providencia suscrita únicamente por el ponente y, después, por la totalidad de la Sala, ello no invalidaba lo decidido o su acto de notificación porque (se trascribe): “(…) atención a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, que remiten a los reglamentos internos de las Corporaciones judiciales, todas las decisiones adoptadas por estas requieren la asistencia y voto de la mayoría de los miembros del cuerpo colegiado, cual aconteció en el presente asunto, lo que para la época del envío del comunicado de sanción, relevaba de contar la providencia con todas las firmas de los integrantes, bien de manera física, ora virtual.” 21.
Sobre la ejecutoria de la sentencia, manifestó que esta no se encontraba supeditada al acto de notificación, de manera que adquiría firmeza desde su expedición – 15 de julio de 2022-. Así las cosas, indicó que la petición de amparo resultaba injustificada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Metodología de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1 Frente al Auto de 23 de marzo de 2022. 2.3.2. Frente a la Sentencia de única instancia de 15 de julio de 2022. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5.
Conclusiones. 2.1. Cuestión previa 22. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, el demandante alegó como defecto fáctico una violación del principio de congruencia porque en la sentencia sancionatoria hubo una variación fáctica de lo que se señaló en el pliego de cargos, lo cierto es que dicho reparo, como en Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 casos anteriores11, será analizado a la luz de un presunto defecto procedimental, dentro del cual, además, se analizará la indebida notificación alegada. 2.2.
Metodología de estudio 23. En atención a que el señor Trejos Londoño pretende que se deje sin efectos el Auto de 23 de marzo de 2022 y el fallo de única instancia de 15 de julio de 2022, por medio de los cuales, respectivamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1) formuló pliego de cargos en su contra y 2) lo sancionó disciplinariamente, la Sala procederá a estudiar, de manera separada, esas 2 decisiones. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial12 2.3.1. Frente al Auto de 23 de marzo de 2022 24. La Sala evidenció que respecto de dicha providencia no se identificó la presunta vulneración derivada de ella y, en todo caso, tampoco satisfizo el requisito de inmediatez13, toda vez que la acción de tutela no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación del Auto de 23 de marzo de 2022 (28/3/2214) y la presentación de la tutela (3/11/22)15, trascurrieron más de 7 meses, plazo que no resulta razonable, más si se tiene en cuenta que no se configuró algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo.
Razón por la cual, se declarará improcedente la tutela contra dicha decisión. 2.3.2. Frente a la Sentencia de única instancia de 15 de julio de 2022 25. Como el accionante le endilgó a esta providencia varios defectos, la Sala procederá a agruparlos para un mejor análisis y estudio de la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 28 de enero de 2020, radicado No. 11001-03- 15-000-2019-04407-01 y 28 de marzo de 2022, radicado No. 11001-03-15-000-2022-01138-00. 12 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 13 En lo relacionado con la inmediatez la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto (Sentencia SU-018 de 2018).
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 14 Según la constancia que obra a folio 116 del cuaderno 4 del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2017- 001149-00, se evidenció que el mensaje de datos se envió el 24 de marzo de 2022. 15 Según acta individual de reparto y registro del aplicativo “tutela en línea” que obra en el expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 controversia.
De un lado, abordara el de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución por el reparo de que no se garantizó el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, junto con el defecto sustantivo por el reparo de que no se aplicó la ley más favorable [Ley 1952 de 2019] y, en consecuencia, no se dispuso la separación de las funciones de investigación y juzgamiento.
De otro lado, analizará el defecto procedimental por la presunta violación del principio de congruencia, en atención a lo que estableció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el pliego de cargos y en el fallo disciplinario sancionatorio, y la indebida notificación de la Sentencia de única instancia de 15 de julio de 2022. 2.3.2.1.
En relación con los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución 26. La Sala también declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 27. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. 28.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela17 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia18; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad19. 29.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 18 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 19 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 convierta en una instancia adicional20.
Ante lo cual, el juez natural se pronunció. 30. Aunque el demandante indicó que el asunto superaba el requisito de relevancia constitucional porque se debatían unas vulneraciones al debido proceso relacionadas con la aplicación del bloque de constitucionalidad y, correlativamente, el deber de separar las funciones de acusación y juzgamiento y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, lo cierto es que tales argumentos fueron expuestos en el proceso disciplinario y sobre ellos ya se pronunció el juez natural del asunto. 31.
En ese orden, la Sala evidenció que en alegatos de conclusión21 que presentó el señor Trejos Londoño al interior del proceso disciplinario No. 11001-01-02-000-2017-01149-00, él cuestionó el hecho de que el investigador fuera el mismo juzgador y que no se pudiera apelar el fallo y, en consecuencia, solicitó que se garantizara la separación de dichas funciones y el derecho a impugnar, aspectos que fueron abordados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la Sentencia de 15 de diciembre de 2021 e, incluso, en los Autos de 29 de agosto y 12 de septiembre de 202222.
En la primera providencia, la autoridad judicial demandada concluyó (se trascribe): “2.1. En orden a resolver la solicitud del disciplinable en sus alegaciones finales, en el sentido de que se tomen las "previsiones correspondientes, a efectos de que, por el principio de favorabilidad (Articulo 14 Código Disciplinario Único (por el cual se tramita la presente actuación), se me brinden las garantías constitucionales y convencionales referidas al debido proceso constitucional y 20 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 21 “1.
Respetuosamente solicito se tomen las previsiones correspondientes, a efectos de que, por el principio de favorabilidad (Artículo 14 Código Disciplinario Único (por el cual se tramita la presente actuación), se me brinden las garantías constitucionales y convencionales referidas al debido proceso constitucional y legal; el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria; y el de la separación del investigador y el juzgador.
Ello en aplicación directa de los Artículos 29, 85 y 93 Constitucionales, 8. 2. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Colombia bajo la Ley 16 de 1972), Articulo 14.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y acorde igualmente con la Sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020. 2. Lo anterior no solo por el imperativo mandato Constitucional, del bloque de constitucionalidad y de precedente jurisprudencial, sino también en respeto del derecho fundamental a la igualdad, al existir para este momento una nueva normativa, la del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 – recientemente entrada en vigencia), que en su artículo 12-modificado por la Ley 2094 de 2021, consagra como principio el debido proceso, al establecer en su inciso segundo la garantía de separar el instructor del juzgados, en el claro entendido que quien ha guiado la investigación y practicado la prueba (incluidas las de oficio) no será el mejor crítico de su propia labor.
(…) En mi caso, me juzga quien me investigó y formuló acusación bajo sus propias hipótesis, pero además su fallo no se podrá recurrir, o que afecta sin duda y gravemente la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el precedente pacífico de unificación constitucional, vulnerado de paso mi derecho fundamental a la igualdad como ya se anotó. (…) 5.
En punto de la impugnación de sentencia condenatoria en proceso de única instancia, la misma Corte Constitucional en Sentencia de Unificación, la SU- 146 del 21 de mayo de 2020, concluyó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó directamente la Constitución al proferir Auto el 13 de febrero de 2019 en que declaró improcedente la impugnación contra sentencia. Dijo en la misma providencia que se trata de un derecho de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Constitución, que hace parte del derecho al debido proceso y estableció que el reconocimiento de tal derecho debía ser el 30 de enero de 2014 en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs Auriname.
Así las cosas, como existe un novedoso desarrollo legal que recién ha comenzado a regir (Código General Disciplinario- Ley 1952 de 2019), referente al desarrollo de garantías constitucionales, previamente existentes en la Constitución y bloque de constitucionalidad, resulta imperioso que se me apliquen por favorabilidad e igualdad, las garantías reconocidas en aquella Ley, referidas a la separación de funciones y derecho de impugnar la sentencia condenatoria.
Folios 24 a 27 del cuaderno No. 6 del expediente con radicado No. 11001-01-02-000- 2017-01149-00. (Se subraya) 22 Ver pie de páginas 5 y 6 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 legal, el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria; y el de la separación del investigador y el juzgador.
Ello en aplicación directa de los Artículos 29, 85 y 93 Constitucionales, 8. 2. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Colombia bajo la Ley 16 de 1972), Articulo 14.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y acorde igualmente con la Sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020", debe decirse lo siguiente: De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, ‘A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley’. (Se resalta). El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En el presente caso, se tiene que el disciplinable, según consta en este expediente, informó haber recibido el ‘pasado 24 de marzo del año en curso’ el ‘pliego de cargos que me fue formulado’, por lo que notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, es claro que a este asunto se rige hasta su sentencia por la Ley 734 de 2002, al haberlo dispuesto así el legislador expresamente.
(…) Además, respecto de todas las normas de la Ley 734 de 2002 alusivas a las sentencias de única instancia dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o incluso, del numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, es indudable la ‘presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas’ (Sentencia C- 015 de 2014; se resalta).
En consecuencia, se despachará desfavorablemente la solicitud realizada por el disciplinable en sus alegaciones finales, precisamente para garantizar los ritos propios del juicio consustanciales al debido proceso23.” 32. De lo trascrito se lee que el juez natural abordó lo relativo a la aplicación del principio de favorabilidad y a las garantías de impugnar la sentencia condenatoria y de separar el investigador y el juzgador, y explicó que, en atención a que el pliego de cargos se notificó el 24 de marzo de 202224, el proceso es de única instancia y debía finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, asunto que, además, resulta ser de mera legalidad y no puede ser debatido a través de la acción de tutela. 33.
En consecuencia, resulta claro que se pretendió someter la decisión que tomó el juez natural a consideración del juez constitucional, dada su inconformidad con la decisión adoptada. Al respecto, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 23 Folios 75 a 79 del cuaderno No. 6 del expediente con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01149-00. 24 Tal como consta en el folio 116 del cuaderno No. 4 del expediente con radicado No. 11001-01-02-000-2017- 001149-00 al correo electrónico joeltrejosqyahoo.com.mx.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 34.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional25. 2.3.2.2.
En relación con el defecto procedimental 35. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (por edicto fijado el 21/7/22 y desfijado por 25/7/2226) y la de presentación de la acción de tutela (3/11/22).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la sentencia de única instancia, dictada dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó una violación del principio de congruencia y una indebida notificación de la sentencia disciplinaria de única instancia. Asimismo, no se advierte que dichos aspectos sean una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario o que lo pretendido sea someterlos a una nueva discusión. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 36. En relación con el reparo sobre la presunta incongruencia entre lo consignado en el pliego de cargos y el fallo sancionatorio porque, en su parecer, en el primero se habló de entrega efectiva del dinero, mientras que el segundo se refirió a la aceptación de promesa remuneratoria, la Sala considera que no se violó el principio de congruencia, ya que, contrario a lo que sostuvo el actor, en el pliego de cargos sí se hizo alusión a la aceptación de retribuciones o promesa remuneratoria, pues, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la conducta del señor Trejos Londoño se subsumía en el delito contemplado en el artículo 405 del Código Penal, por haberse establecido que él, como Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, aceptó una suma de dinero o dádivas y 25 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 26 Folios 235 del cuaderno No. 6 del expediente con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01149-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 promesa remuneratoria a cambio de omitir realizar una función propia de su cargo como lo era dejar de fallar un proceso penal27, en esa medida no hubo variación alguna de los cargos. 37.
Ahora bien, para la Sala, tampoco prospera el reparo de indebida notificación de la Sentencia de 15 de julio de 2022, pues, el hecho de haberse efectuado a través de correo electrónico y por edicto, tal y como lo reconoció expresamente el actor, no conlleva a que la notificación se torne en indebida, pues el artículo 201 de la Ley 734 de 2002 posibilita esas 2 formas de notificación28 y, en todo caso, la autoridad judicial, en reiteradas oportunidades, le manifestó al actor que, en virtud del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la sentencia de única instancia quedaba ejecutoriada al momento de su suscripción. 38.
Por lo expuesto, se concluye que no configuró el defecto procedimental invocado. 2.5. Conclusiones 39. Para la Sala existen razones suficientes para declarar improcedente la acción de tutela respecto del Auto de 23 de marzo de 2022, por no cumplir con el requisito de inmediatez, y de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional; y negar el amparo frente al defecto procedimental alegado por no haberse configurado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Joel Darío Trejos Londoño respecto del Auto de 23 de marzo de 2022 y los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto del defecto procedimental, por las razones dadas. 27 Folio 86 del cuaderno No. 4 del del expediente con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01149-00. 28 “Artículo 201.Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. (…).” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Demandante: Joel Darío Trejos Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin29.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 29 secgeneral@consejodeestado.gov.co