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73001333300720180019701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-15

Radicación interna: 0830-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sol Marina Aguilar Castañeda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2018-00197-01 (0830-2024) Demandante: Sol Marina Aguilar Castañeda Demandado: Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Sol Marina Aguilar Castañeda, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO17 - 905 del 7 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial y, a causa de ello, que se reconozcan, reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: 1Mediante escrito del 13 de diciembre de 2023. «[…] caso objeto de estudio no es posible asumir su conocimiento en razón a la existencia de una causal de impedimento que afecta a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, respecto tanto de la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 383 de 2013, así como por la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4 de 1992 […] […] los suscritos Magistrados nos encontramos impedidos para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda bajo estudio, toda vez que el concepto de bonificación judicial se encuentra incluido dentro del Decreto 383 de 2013.

De otra parte y teniendo en cuenta que, la Ley 4° de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés directo en la decisión del presente asunto, dado a que el univoco propósito, es que dicho emolumento sea considerado como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales. […] Así las cosas, se evidencia un interés directo más en las resultas del proceso, puesto que dentro de la referida acción se presenta como materia objeto de debate la controversia existente sobre el concepto de la bonificación judicial y Prima Especial.».

CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver, cabe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés directo en las resultas del proceso.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.