Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: FABIÁN OVIEDO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: AUSENCIA PARCIAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Las razones por las cuales se atribuyó un defecto fáctico a la autoridad judicial demandada no evidencian una indebida valoración probatoria, sino una inconformidad con el resultado de esta y la intención de reabrir el debate correspondiente para acceder a una instancia adicional por vía de tutela – Para atribuir un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional a la autoridad judicial demandada, el demandante mencionó sentencias que no guardan relación con sus argumentos ni con el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Mediante la sentencia invocada por el demandante, se resolvió un caso que no era análogo al suyo, de modo que la ratio decidendi contenida en ella no era aplicable.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 10 de julio de 2025 2, el señor Fabián Oviedo González instauró demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Policía Nacional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 9 de septiembre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Primero, dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por la sala de decisión demandada, mediante la cual se revocó el fallo del 20 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y se denegaron sus pretensiones de reparación directa por lesiones que le fueron causadas por agentes de la Policía Nacional. 3.
Segundo, ordenar a la misma sala de decisión que profiera una nueva sentencia, accediendo a sus pretensiones, o, en su defecto, observando los «lineamientos» expuestos en la solicitud de amparo. 4. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 5.
El 19 de febrero de 2016, el señor Oviedo González presentó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, con el propósito de que esta fuera declarada responsable por las lesiones que le causaron sus agentes. 6. A efectos de sustentar esa pretensión, el aquí demandante afirmó que, el 18 de octubre de 2024, varios agentes de la Policía Nacional le dispararon mientras huía del parque central de Aipe (Huila), tras haberlo insultado.
Como consecuencia, sufrió heridas en el pie derecho y en el muslo izquierdo, lo cual afectó permanentemente su marcha. 7. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró responsable a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Oviedo González, con fundamento en que estas, en parte, fueron consecuencia del uso desproporcionado e irracional de la fuerza por parte de los agentes de esa entidad, quienes utilizaron sus armas durante una riña en la que participó el demandante y en la cual fueron atacados con elementos que no amenazaban sus vidas. 8.
La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional y, mediante sentencia del 29 de abril de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila la revocó y denegó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa. 9. Para sustentar esa decisión, la mencionada corporación sostuvo que las lesiones sufridas por el señor Oviedo González resultaron de su propia culpa, dada su participación en la riña ya aludida, en la que varios agentes de la Policía Nacional fueron heridos con armas blancas y despojados de sus tonfas, lo cual los obligó a utilizar sus armas.
Así, añadió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el uso de la fuerza fue necesario y proporcional y, en consecuencia, no constituyó una falla en el servicio. 10. Para arribar a las anteriores conclusiones, la autoridad judicial demandada expuso lo siguiente 3: 3 Samai, expediente 41-001-33-33-004-2016-00042-01, índice 21, páginas 23 a 25.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) [L]a entidad demandada asegura que las lesiones que se ocasionaron al señor OVIEDO GONZÁLEZ tuvieron su razón de ser en que este y otras personas entorpecieron un procedimiento policial, relacionado con la inmovilización de unas motocicletas, y efectuaron ataques en contra de los miembros de la institución, lo cual implicó que estos repelieran el ataque del que fueron víctimas, pues fueron atacados con armas blancas, tipo machete y cuchillos, siendo necesario el uso, por parte de los policiales, de los medios que les han sido puestos a su disposición, tales como la tonfa o bastón de mando, los cuales les fueron arrebatados por los sujetos y al ser heridos con armas blancas fue necesario accionar el arma de dotación para preservar su vida y la de sus compañeros, versión que es sostenida al unísono por los declarantes ANDRÉS FERNANDO YAQUIVE JOYA y CARLOS ARTURO PALMA MANZANARES, policiales señalados de activar sus armas de dotación y causar las lesiones del demandante FABIAN OVIEDO GONZÁLEZ y YEISON HORTA.
(…) Ahora, la descripción de las lesiones presentada en el Informe Técnico Médico Legal, en relación con la trayectoria y orificios de entrada de las balas que impactaron la humanidad del accionante [y del] señor Yeison Horta, señala que estos se encontraban frente a los policiales que accionaron las armas, descartándose la tesis de que estaban corriendo y siendo perseguidos[,] como se afirmó en la demanda y se insistió en sus declaraciones; por el contrario, las conclusiones de los mencionados informes compaginan con la versión de los dos policía[s] involucrados en el accionar de las armas de fuego[,] quienes al unísono afirmaron haber disparado el arma en el momento en que estaban siendo agredidos (…).
Por otro lado, dichos informes demuestran que las armas de dotación oficial fueron accionadas con dirección al suelo, dado que, en el caso del accionante, las balas que impactaron su humanidad ingresaron por la parte lateral del pie y anterior del muslo, lo que permite inferir que fueron accionadas con la precaución de causar el menor daño posible.
Por último, las declaraciones de los policías ANDRÉS YAQUIVE y CARLOS MARÍN concuerdan en el hecho de que estaban adelantando un procedimiento legal de inmovilización de un vehículo, cuando fueron atacados por personas que se encontraban presentes en otro lugar, en el que, minutos antes, habían adelantado un procedimiento similar en el que la comunidad también reaccionó de forma violenta.
Para la Sala, la presencia del demandante y el testigo Yeison Horta en el primer escenario, lo que fue aceptado por ellos mismos en sus declaraciones, no permite descartar la tesis de que su presencia en el lugar de la agresión no fue coincidencia, sino que pudo tener como objeto la confrontación y retaliación hacia los policiales por el procedimiento que se encontraban adelantando.
Dicha conclusión encuentra respaldo en las declaraciones rendidas por los uniformados JORGE ELIÉCER ANDRADE RAMÍREZ, ALEXIS CELIS CRUZ, Y WILDER ALEXANDER MENDOZA QUEVEDO, quienes, si bien no fueron testigos presenciales de la ocurrencia de la lesión del señor FABIÁN OVIEDO GONZÁLEZ, estuvieron presentes durante el primer procedimiento dando fe de la turba que en dicho escenario se desarrolló, así como de la solicitud de apoyo que emitieron sus compañeros CARLOS PALMA y ANDRÉS YAQUIBE, ante la imposibilidad de controlar a la comunidad enardecida durante el desarrollo de un segundo procedimiento.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otro lado, la única prueba que respalda la tesis expuesta en la demanda corresponde a la declaración de YEISON HORTA CAMACHO, testigo que puede ser considerado sospechoso por ser precisamente la otra persona herida en los hechos (…).4 11.
Lo expuesto, en criterio del demandante, evidenció una valoración probatoria «sesgada o incompleta», en la cual se otorgó un valor determinante a los testimonios de los policías Andrés Fernando Yaquive Joya y Carlos Arturo Palma Manzanares, obviando sopesarlos con las versiones rendidas tanto por él como por el señor Yeison Fernando Horta Camacho. 12.
Tal valoración «sesgada o incompleta», según el accionante, también se debió a que el tribunal desestimó la declaración de Yeison Horta Camacho sin analizar detalladamente su contenido y sin tener en cuenta su «posible corroboración» con otras pruebas, como las lesiones y secuelas que le fueron causadas. Igualmente, adujo que dicha corporación no ahondó en la proporcionalidad ni en la suficiencia de la precaución en el uso de las armas por parte de los agentes de la Policía Nacional. 13.
Adicionalmente, el señor Oviedo González afirmó que hubo una «[i]nadecuada inferencia de los hechos probados», pues, para concluir que su presencia en el lugar del suceso pudo tener por objeto la retaliación y la confrontación con policías, el tribunal tuvo en cuenta los testimonios de agentes que no estuvieron presentes e ignoró su declaración y la de Yeison Horta Camacho.
Además, sostuvo que no se aportó ninguna prueba contundente de su intención de retaliación o de confrontación. 14. Aparte, señaló que el hecho de que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila hubiera concluido que el uso de la fuerza fue necesario y proporcional, luego de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva determinara que fue desproporcionado e irracional, sugería una indebida valoración probatoria, de la cual se benefició la entidad demandada. 15.
En virtud de todo lo anterior, el demandante acusó a la mencionada sala de decisión de incurrir en un defecto fáctico. 16. Por otro lado, sostuvo que aquella desconoció el precedente del Consejo de Estado, en lo referente a los requisitos para considerar la legítima defensa como eximente de responsabilidad estatal en asuntos relacionados con el uso de armas de dotación oficial, pues no explicó por qué, en el caso concreto, (i) la utilización de armas por parte de los agentes de la Policía Nacional constituía el único medio posible para repeler la agresión;
(ii) no representaba una reacción indiscriminada o excesiva o (iii) era el último recurso. 17. Igualmente, señaló que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en relación con los criterios para admitir el uso de la fuerza como medio de legítima defensa por parte de agentes de policía. Específicamente, aseveró que dicha sala «flexibilizó» estos criterios, en tanto concluyó que los policías involucrados en el asunto tuvieron la precaución de causar el 4 Énfasis añadido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 menor daño posible, aun cuando el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva estableció que aquellos fueron atacados con elementos que no amenazaban sus vidas. 18.
Además, aseguró que el tribunal ignoró las exigencias probatorias establecidas en el mencionado precedente, especialmente en lo atinente a la demostración de la «necesidad racional del medio empleado» y del «principio de último recurso», pues obvió que no se acreditó irrefutablemente que los policías involucrados carecieran de medios menos lesivos que el uso de las armas, o que este se hallara justificado por las agresiones de las cuales fueron víctimas. 19.
A efectos de sustentar los anteriores alegatos, se refirió genéricamente a las sentencias de unificación 157 de 2022 y 016 de 2024, así como a las sentencias T-459 de 2024, C-082 de 2018 y C-081 de 2023. 20. Finalmente, calificó el asunto como constitucionalmente relevante, por involucrar el uso «desproporcionado e irracional» de la fuerza por parte de agentes del Estado y la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
B. Trámite impartido e intervenciones 21. Mediante auto del 17 de julio de 20255, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y ordenó notificar, como terceros con interés, a la Policía Nacional y al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 22.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio, pese a que se le notificó6 el auto admisorio de la demanda. 23. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva7 señaló que no encontró ningún aspecto que debatir, en tanto el accionante no reprochó su decisión, sino la de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 24.
La Policía Nacional8 afirmó que la autoridad judicial demandada efectuó «un análisis minucioso y exhaustivo» de los medios de prueba y calificó la solicitud de amparo como improcedente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre esto último, adujo que el señor Oviedo González no demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
C. Fallo impugnado 25. Mediante sentencia del 14 de agosto de 20259, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Oviedo González, debido al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 9. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Para sustentar esa decisión, la Sección Quinta sostuvo que el demandante no demostró una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales, causada por una decisión arbitraria de la autoridad judicial demandada, sino que reiteró los argumentos expuestos en el proceso contencioso-administrativo, en lo referente al supuesto uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional.
Agregó que, de esa manera, el accionante buscó reabrir el debate surtido en dicho proceso, lo cual evidenció su intención de acceder a una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses. D. Impugnación 27. El demandante solicitó que se revocara la anterior decisión10, con el argumento de que la Sección Quinta aplicó de manera superficial y errónea la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que desconoció que la controversia no versa sobre una simple inconformidad con la sentencia censurada, sino sobre una violación grave y desproporcionada de derechos fundamentales por parte de agentes estatales, validada por la autoridad judicial demandada. 28.
Adicionalmente, sostuvo que la mencionada sección aplicó mecánicamente «la regla de subsidiariedad», sin tener en cuenta la violación de derechos fundamentales aludida, lo cual impidió «la corrección de una decisión judicial manifiestamente defectuosa» y le cerró la última vía de acceso a la administración de justicia. 29. Aparte, adujo que el asunto sí posee relevancia constitucional, en tanto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila ignoró «el núcleo esencial de la controversia», que no se limitaba a la responsabilidad del Estado, sino que trascendía a la lesión desproporcionada de sus derechos fundamentales por parte de agentes de la Policía Nacional. 30.
Por otro lado, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, frente a la supuesta configuración de un defecto fáctico, añadió que la valoración probatoria «sesgada» y la «inadecuada inferencia de los hechos probados» por parte del tribunal condujeron a una decisión «arbitraria» sobre la materialización de una culpa exclusiva de la víctima, la cual, en su criterio, se sustentó en una simple suposición sin sustento probatorio. 31.
También agregó que, al desestimar la declaración de Yeison Horta Camacho, el tribunal efectuó «un juicio de valor subjetivo», en el cual privilegió lo expuesto por los agentes de la entidad demandada. Igualmente, reprochó que esa corporación haya concluido que los agentes de policía involucrados tuvieron la precaución de causar el menor daño posible, pese a que las lesiones causadas por aquellos afectaron su marcha de forma permanente. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Por todo lo anterior, afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, lo cual, a su juicio, torna el asunto constitucionalmente relevante. 33.
Además, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, añadió que su caso era «un ejemplo directo» de las providencias de las cuales se apartó el tribunal, y resaltó la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, en el proceso identificado con radicado interno 29.882, dentro del cual, según él, se «declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de una persona, a pesar de que [sus] agentes alegaron legítima defensa», pues se concluyó «que el uso de la fuerza letal fue excesivo y desproporcionado». 34.
También expuso que, mediante la sentencia de unificación 157 de 2022, la Corte Constitucional dejó sin efectos varios fallos del Consejo de Estado, a través de los cuales se resolvieron casos de reparación directa, lo que, en su sentir, demuestra que la acción de tutela «es el mecanismo idóneo para corregir errores de valoración probatoria y [de] aplicación de la ley», y que el asunto en cuestión tiene «carácter constitucional». 35.
Finalmente, insistió en que el tribunal no efectuó un análisis riguroso sobre la proporcionalidad de la utilización de las armas por parte de los agentes policía, ni examinó si el empleo de ellas se hallaba justificado por una situación de peligro inminente para la vida, con lo cual desconoció los decretos 003 de 2021 y 1231 de 2024, mediante los cuales se reguló el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 37. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 38. Para ello, en primer lugar, establecerá si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo en caso afirmativo, también definirá si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en alguno de los defectos alegados por el demandante y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 G. Análisis de la Sala Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 39.
En primer lugar, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la causa11, tanto por activa como por pasiva, pues el señor Fabián Oviedo González es el titular12 de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad judicial que dictó la sentencia objeto de tutela y, por ende, quien tiene la aptitud legal de responder por dicha violación.. 40.
También se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, en tanto la acción de tutela se ejerció en un término razonable13, pues la demanda respectiva fue presentada el 10 de julio de 2025, es decir, menos de dos meses después de la notificación de la sentencia cuestionada, lo cual tuvo lugar el 23 de mayo del mismo año14. 41. Igualmente, se halla cumplido el requisito de subsidiariedad15, pues el señor Oviedo González no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y, de esa manera, obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Tal ausencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, como es lógico, se debe a que la mencionada sentencia resultó de la interposición del recurso de apelación contra el fallo expedido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. Además, los vicios o defectos alegados por 11 En la sentencia T-495 de 2024, la Corte Constitucional explicó que, en esencia, la legitimación en la causa consiste en el «interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva)». 12 Sobre el particular, se advierte que la solicitud de amparo fue presentada por intermedio de apoderado y que el poder correspondiente fue otorgado mediante un escrito dirigido a un abogado, a quien se le otorgó la facultad concreta de promover la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad del señor Oviedo González y, consecuentemente, cuestionar la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila (Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «4ED_Demanda», página 89).
Así, es evidente que el mencionado poder revistió un carácter especial y específico, lo cual implica el cumplimiento de los requisitos para admitir el ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, explicados por la Corte Constitucional, entre otras providencias, en las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-451 de 2006, T- 998 de 2006, T-024 de 2019, T-292 de 2021 y T-106 de 2023. 13 En la misma sentencia T-495 de 2024, y teniendo como referentes las sentencias de unificación 332 de 2019 y 257 de 2021, la Corte Constitucional expuso que «[l]a jurisprudencia ha sostenido que ese término de seis meses es razonable para el cumplimento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que justifiquen su presentación en un término mayor». 14 Samai, expediente 41-001-33-33-004-2016-00042-01, índice 23. 15 La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
En el presente caso, como se vio, dichos mecanismos ni siquiera existen. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la parte actora no encuadran en ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA. 42.
También es claro que la solicitud de amparo no se dirige a controvertir una providencia expedida en otro trámite de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no es susceptible de cuestionamientos a través de una acción de la misma naturaleza16. Tampoco se encamina a cuestionar sentencias proferidas por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, mediante las cuales se resuelvan, respectivamente, demandas de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad17, ni a controvertir decisiones interpretativas (Senit) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, adoptadas «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»18. 43.
Por otro lado, en virtud de las razones que serán expuestas más adelante, se encuentra satisfecha la exigencia de relevancia constitucional, únicamente en relación con el alegato relativo al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 44. Antes de exponer las mencionadas razones, es necesario advertir que, para la acreditación del requisito en cuestión, no basta que el demandante señale los derechos fundamentales vulnerados e identifique los defectos de la providencia cuestionada, sino que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201419, es necesario que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 45.
Cabe indicar que las anteriores exigencias se ajustan al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada20, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.
Además, ha explicado que aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de 16 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «[s]i la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…).
Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 17 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 18 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia de unificación 388 de 2023. 19 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 En ese sentido, ver las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 46. Ahora, de lo expuesto en la demanda de tutela y en la impugnación, se deduce que, a juicio del accionante, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila adoptó una decisión arbitraria, contentiva de un defecto fáctico derivado de una valoración probatoria desprovista de objetividad y de integralidad, en la cual: (i) se privilegiaron los testimonios de los agentes de la entidad demandada, sin sopesarlos con las versiones que rindieron tanto el aquí actor como el señor Yeison Fernando Horta Camacho;
(ii) se desestimó el testimonio del señor Horta Camacho sin evaluarlo detalladamente y sin contrastarlo con otras pruebas; (iii) no se ahondó en la proporcionalidad ni en la precaución de los agentes de la Policía Nacional para utilizar sus armas; (iv) se concluyó que dicha precaución existió, pese a que se causaron lesiones al actor;
(v) se dedujo que este se encontraba en el lugar de los hechos con fines de retaliación y confrontación, únicamente con sustento en testimonios indirectos; y (vi) se contrarió la conclusión del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, según la cual el uso de la fuerza fue irracional y desproporcionado. 47. Antes de pronunciarse sobre lo anterior, la Sala debe indicar que, en la sentencia del 29 de abril de 202521, la autoridad judicial demandada expuso lo siguiente (transcripción textual, con posibles errores incluidos): En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos, se encuentra acreditado que en el municipio de Aipe, el 19 de octubre de 2014[,] en horas de la madrugada, miembros de la policía realizaban un operativo de vigilancia en el barrio El Jardín[,] que se enfocaba en el cumplimiento del Decreto 055 de 2014, que prohibía la circulación y el estacionamiento de motocicletas en horario nocturno. La inmovilización de motocicletas estacionadas frente a establecimientos públicos generó malestar e inconformidad entre las personas presentes, generándose una riña entre estos y los policiales, resultando lesionado FABIAN OVIEDO GONZÁLEZ y uno de los uniformados.
Así lo relató el fiscal Mauricio Gamboa Cerquera en Constancia del 25 de mayo de 2015 dentro de la investigación penal identificada con el código 41001 6000 7162 2014 02857 (…). En el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ5[,] el Patrullero CARLOS ARTURO PALMA MANZANARES precisó: El día 19 de octubre de 2014[,] siendo las 00:20 horas[,] nos encontrábamos realizando actividades de control de tránsito en la barrio Jardín carrera 5 entre calle 9 y 10[,] frente al establecimiento de razón social cancha de tejo “Las Brisas”, donde procedimos a inmovilizar 02 motocicletas[,] las cuales estaban estacionadas al frente del establecimiento en mención, lo anterior en cumplimiento al Decreto 056 del 03 de junio de 2014 artículo 8, que prohíbe el tránsito de motocicletas después de las 22:00 horas hasta la 04:00 horas del día siguiente y el parqueo frente a establecimientos abiertos al público, donde procedo a inmovilizar la motocicleta de placas XJ179c, al momento de intentar inmovilizar la otra motocicleta, las personas que se encontraban en el 21 Samai, expediente 41-001-33-33-004-2016-00042-01, índice 21, páginas 8 a 26.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 establecimiento empezaron a realizar asonada motivo por el cual logramos retirarnos del lugar (…), posteriormente nos desplazábamos hacia la estación, y al llegar a la calle 7 con carrera 5 se le hizo el pare a una motocicleta color azul la cual se encontraba infringiendo el Decreto, este hizo caso omiso a la señal de pare donde se logró intersectar en la carrera 4 con calle 7 esquina, estando en el procedimiento de tránsito[,] aparecieron los señores Fabián Oviedo González [y] Jeison Horta Camacho (…), en compañía de un grupo de aproximadamente 10 personas.
Sin mediar palabras[,] el señor Jeison Fernando Horta Camacho con arma blanca tipo machete agrede físicamente al señor patrullero Andrés Fernando Yaquive Joya, quien cae al piso y sigue siendo objeto de agresión física siendo despojado de su elemento de servicio tonfa (…), por lo que yo pido apoyo al jefe de información de la estación Aipe, con el fin de impedir ser objeto de agresión física por parte de estas personas hago uso de mi elemento del servicio tonfa, pero esto fue inútil ya que me vi reducido por la 'turba, siendo despojado de mi bastón tonfa, simultáneamente el señor Fabián Oviedo González me ataca con un puñal en repetidas ocasiones, rasgándome la camisa del uniforme a la altura del brazo derecho, causándome una herida superficial de aproximadamente 3cm, herida abierta en el falange dedo índice mano izquierda, y politraumatismo y equimosis en diferentes partes de mi cuerpo, razón por la cual y en legítima defensa al inminente peligro contra mi integridad física y la de mi compañero desenfundo mi arma de dotación (…) y en el momento en que señor Jeison Fernando Horta Camacho lanza su agresión con el machete, levanto mi brazo para protegerme y golpea mi arma de dotación la cual presenta dos fisuras en la corredera del arma, razón por la cual mi vi obligado a accionar mi arma de dotación, en tres ocasiones contra el piso, resultando lesionado el señor Jeison Fernando (…); las personas continúan con su agresión y es ahí donde el señor patrullero Andrés Yaquive dispara su arma de fuego en dos ocasiones con el fin de disuadir la turba y proteger su integridad y la mía resultando lesionado el señor Fabián Oviedo González en su muslo izquierdo y en la región dorsal de pie derecho, los dos lesionados caen al piso y la muchedumbre se dispersa (…).
(…) En la demanda se sostiene que la agresión de los agentes de la Policía Nacional inició cuando el señor FABIAN OVIEDO GONZÁLEZ y otras personas se encontraban departiendo en el parque principal del Municipio de Aipe (H), momento en el cual arribó un grupo de policiales quienes les lanzaron insultos y arremetieron en su contra, situación que los obligó a salir corriendo, iniciándose una persecución en la que se efectuaron disparos por los agentes, uno de los cuales impactó la humanidad del aquí actor, versión que también sostiene el testigo YEISON HORTA.
En contraste, la entidad demandada asegura que las lesiones que se ocasionaron al señor OVIEDO GONZÁLEZ tuvieron su razón de ser en que este y otras personas entorpecieron un procedimiento policial, relacionado con la inmovilización de unas motocicletas, y efectuaron ataques en contra de los miembros de la institución, lo cual implicó que estos repelieran el ataque del que fueron víctimas, pues fueron atacados con armas blancas, tipo machete y cuchillos, siendo necesario el uso, por parte de los policiales, de los medios que les han sido puestos a su disposición, tales como la tonfa o bastón de mando, los cuales les fueron arrebatados por los sujetos y al ser heridos con armas blancas fue necesario accionar el arma de dotación para preservar su vida y la de sus compañeros, versión que es sostenida al unísono por los declarantes ANDRÉS FERNANDO YAQUIVE JOYA y CARLOS ARTURO PALMA MANZANARES, policiales señalados de activar sus armas de dotación y causar las lesiones del demandante FABIAN OVIEDO GONZÁLEZ y YEISON HORTA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por su parte, el testigo JORGE ELIECER ANDRADE RAMÍREZ[,] [s]ubcomandante de la Estación de Policía del Municipio de Aipe, indicó que si bien no pudo observar las circunstancias en que se produjeron las lesiones, arribó al lugar por el llamado de apoyo por radio que efectuaron los patrulleros ANDRÉS FERNANDO YAQUIVE JOYA y CARLOS ARTURO PALMA MANZANARES[,] que se encontraban atendiendo el procedimiento y estaban siendo objeto de agresión por parte de la comunidad.
Indicó que cuando los uniformados de apoyo arribaron al lugar, las personas se dispersaron y que en el lugar encontraron dos personas heridas que fueron trasladadas al [h]ospital del municipio, así como un arma blanca tipo puñal con la que previamente se había lesionado al señor Patrullero Palma, la cual fue decomisada y objeto de incautación. Ahora, la descripción de las lesiones presentada en el Informe Técnico Médico Legal, en relación con la trayectoria y orificios de entrada de las balas que impactaron la humanidad del accionante [y del] señor Yeison Horta, señala que estos se encontraban frente a los policiales que accionaron las armas, descartándose la tesis de que estaban corriendo y siendo perseguidos[,] como se afirmó en la demanda y se insistió en sus declaraciones; por el contrario, las conclusiones de los mencionados informes compaginan con la versión de los dos policía[s] involucrados en el accionar de las armas de fuego[,] quienes al unísono afirmaron haber disparado el arma en el momento en que estaban siendo agredidos (…).
Por otro lado, dichos informes demuestran que las armas de dotación oficial fueron accionadas con dirección al suelo, dado que, en el caso del accionante, las balas que impactaron su humanidad ingresaron por la parte lateral del pie y anterior del muslo, lo que permite inferir que fueron accionadas con la precaución de causar el menor daño posible.
Por último, las declaraciones de los policías ANDRÉS YAQUIVE y CARLOS MARÍN concuerdan en el hecho de que estaban adelantando un procedimiento legal de inmovilización de un vehículo, cuando fueron atacados por personas que se encontraban presentes en otro lugar, en el que, minutos antes, habían adelantado un procedimiento similar en el que la comunidad también reaccionó de forma violenta.
Para la Sala, la presencia del demandante y el testigo Yeison Horta en el primer escenario, lo que fue aceptado por ellos mismos en sus declaraciones, no permite descartar la tesis de que su presencia en el lugar de la agresión no fue coincidencia, sino que pudo tener como objeto la confrontación y retaliación hacia los policiales por el procedimiento que se encontraban adelantando.
Dicha conclusión encuentra respaldo en las declaraciones rendidas por los uniformados JORGE ELIÉCER ANDRADE RAMÍREZ, ALEXIS CELIS CRUZ, Y WILDER ALEXANDER MENDOZA QUEVEDO, quienes, si bien no fueron testigos presenciales de la ocurrencia de la lesión del señor FABIÁN OVIEDO GONZÁLEZ, estuvieron presentes durante el primer procedimiento dando fe de la turba que en dicho escenario se desarrolló, así como de la solicitud de apoyo que emitieron sus compañeros CARLOS PALMA y ANDRÉS YAQUIBE, ante la imposibilidad de controlar a la comunidad enardecida durante el desarrollo de un segundo procedimiento.
Asimismo, las lesiones que presentaron los patrulleros CARLOS PALMA y ANDRÉS YAQUIBE, fueron causados con mecanismos contundentes y cortopunzantes, tal y como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina de Legal en los informes periciales ya mencionados, y dentro del procedimiento fue incautado un arma blanca, tal y como se relacionó en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ5, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otro lado, la única prueba que respalda la tesis expuesta en la demanda corresponde a la declaración de YEISON HORTA CAMACHO, testigo que puede ser considerado sospechoso por ser precisamente la otra persona herida en los hechos, quien a su vez promovió demanda contra la entidad accionada con el fin de obtener la reparación del daño causado por los mismos hechos.
Así, las evidencias aportadas, las declaraciones de los policías que participaron en el procedimiento, las versiones de los uniformados que acudieron al lugar ante el llamado de auxilio de sus colegas y los exámenes medicolegales practicados tanto al señor FABIAN OVIEDO, YEISON HORTA y los uniformados agredidos en la turba, permiten inferir que la conducta de la víctima si fue la causa determinante para la ocurrencia del daño cuya reparación se pretende.
La Sala considera que las lesiones físicas padecidas por FABIÁN OVIDEO GONZÁLEZ, no le son imputables a la Policía Nacional a título de falla del servicio por cuanto el uso del arma de fuego durante el procedimiento adelantado el 19 de octubre de 2014 fue necesario y proporcional para salvaguardar la vida e integridad de los agentes CARLOS ARTURO PALMA Y ANDRES FERNANDO YAQUIVE, quienes tuvieron que acudir a ellas para reprimir las agresiones de un grupo de personas que en ese momento representaban un peligro grave e inminente para su vida, pues estaban siendo atacados con objetos contundentes y armas cortopunzantes por un número de personas que superaban en gran proporción el número de policiales y ya habían sido despojados de la tonfa, único medio de defensa adicional con el que contaban además del arma de dotación. Se resalta que dicha facultad se encuentra amparada jurídicamente en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) (…).22 48.
Lo expuesto desvirtúa los alegatos del demandante, en tanto evidencia que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila: (i) sí sopesó su declaración y el testimonio de Yeison Fernando Horta Camacho con los de los agentes de policía involucrados, a los cuales otorgó un mayor valor probatorio por considerar que eran los únicos coherentes con lo expuesto en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
(ii) sí contrastó el testimonio del señor Horta Camacho con otros medios de prueba, específicamente, con el mencionado informe, lo cual, a su vez, da cuenta de que analizó detalladamente su contenido; y (iii) sí ahondó en la precaución empleada por los agentes de la Policía Nacional al utilizar sus armas, así como en la proporcionalidad de su uso, pues, para concluir que una y otra condición se materializaron, examinó lo consignado en el informe ya aludido y lo comparó con los testimonios y la declaración antes mencionados. 49.
Lo expuesto en la sentencia del 29 de abril de 2025, además, demuestra lo siguiente: 50. Primero, que la conclusión de que los agentes de policía tuvieron precaución al utilizar sus armas se sustentó en la valoración conjunta de sus testimonios y de lo expuesto en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relación con los puntos de impacto de los disparos recibidos por el demandante.
Así, es 22 Énfasis añadido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 claro que el hecho de que se le hayan causado lesiones no incidió en la mencionada conclusión y, por ende, no es indicativo de que esta haya implicado una indebida valoración probatoria, como lo sostuvo aquel. 51.
Segundo, que la razón de la decisión del tribunal consistió en que las lesiones del demandante no eran imputables a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, en tanto los agentes de esa entidad emplearon sus armas de forma necesaria y proporcional, pues lo hicieron para proteger su vida e integridad, luego de haber sido heridos y despojados de sus tonfas.
En consecuencia, la atribución de fines de retaliación y confrontación al actor no fue determinante en la adopción de la mencionada decisión y, por consiguiente, no es indicativa de un yerro de tal magnitud que justifique la intervención del juez de tutela. 52. Aunado a todo lo anterior, el hecho de que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Huila haya llegado a una conclusión distinta a la del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por sí solo, no da cuenta de una indebida valoración probatoria, como pretendió hacerlo ver el demandante.
Ello, por cuanto es perfectamente posible que, tras estudiar los argumentos del apelante y valorar los medios probatorios obrantes en el expediente, y en ejercicio de su independencia, el juez de segunda instancia modifique o revoque lo resuelto por el de primera, lo que de ninguna manera implica automáticamente que su decisión sea defectuosa o arbitraria. 53.
Por todo lo explicado, la Sala concluye que los argumentos con fundamento en los cuales se atribuyó un defecto fáctico al tribunal, lejos de demostrar la expedición de una decisión arbitraria, únicamente evidencian una inconformidad del demandante con la valoración probatoria contenida en la sentencia del 29 de abril de 2025, la cual, a diferencia de la efectuada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, fue desfavorable a sus pretensiones.
Ello, a su vez, devela que su verdadero propósito es reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso-administrativo y, de esa manera, acceder a una instancia adicional por vía de tutela. Debido a esto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en lo atinente a la supuesta configuración del mencionado defecto. 54.
Ahora, el demandante adujo que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente de la Corte Constitucional, específicamente, en relación con los criterios para admitir el uso de la fuerza como medio de legítima defensa por parte de agentes de policía, y en lo referente a la demostración de la «necesidad racional del medio empleado» y del «principio de último recurso».
Sin embargo, no identificó las sentencias en las cuales se establecieron los mencionados criterios o se hizo referencia a la demostración de los elementos aludidos y, en cambio, se refirió genéricamente a las sentencias de unificación 157 de 2022 y 016 de 2024, así como a las sentencias T-459 de 2024, C-082 de 2018 y C-081 de 2023. 55.
Tras revisar las sentencias de unificación y de tutela aludidas, la Sala identificó que ninguna de ellas se relaciona con un caso de responsabilidad estatal por daños derivados de la utilización de armas de dotación oficial. También encontró que, al igual que las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentencias de constitucionalidad invocadas por el demandante, no guardan ninguna relación con el uso de la fuerza como medio de legítima defensa por parte de agentes de policía, ni con la demostración de la «necesidad racional del medio empleado» y del «principio de último recurso»23. 56.
Así las cosas, lo expuesto por el accionante ni siquiera permite sospechar de un eventual desconocimiento del precedente constitucional por parte de la autoridad judicial demandada, en virtud del cual se justifique la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, en lo referente a la supuesta materialización de tal desconocimiento. 57.
Por otro lado, de la lectura conjunta de la demanda de tutela y de la impugnación, se extrae la atribución del desconocimiento de un precedente específico a la autoridad judicial demandada: el contenido en la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación en el proceso identificado con la radicación interna 29.882, dentro del cual, según el demandante, se «declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de una persona, a pesar de que [sus] agentes alegaron legítima defensa», en tanto se concluyó «que el uso de la fuerza letal fue excesivo y desproporcionado». 58.
De dicha lectura conjunta, también se desprende que, en criterio del demandante, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila desconoció el mencionado precedente al no haber explicado por qué, en el caso concreto, (i) la utilización de armas por parte de los agentes de la Policía Nacional constituía el único medio posible para repeler la agresión;
(ii) no representaba una reacción indiscriminada o excesiva, o (iii) era el último recurso. 59. Todo lo anterior, en principio, indica la posible configuración de un desconocimiento del precedente de esta corporación y, por consiguiente, posee la carga argumentativa suficiente para que la Sala, como juez de tutela, examine si tal desconocimiento tuvo lugar y, consecuentemente, causó una vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Tal examen se llevará a cabo en el acápite subsiguiente. 60. Finalmente, el accionante sostuvo que el tribunal no evaluó si el empleo de armas por parte de los agentes de policía se justificaba en una situación de peligro inminente para la vida, desconociendo así los decretos 003 de 2021 y 1231 de 2024, mediante los cuales se reguló el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. 23 Mediante las sentencias de unificación 157 de 2022 y 016 de 2024, la Corte Constitucional se pronunció sobre casos de responsabilidad del Estado por invasiones de inmuebles derivadas de omisiones de las autoridades competentes, así como por ejecuciones extrajudiciales.
Además, por medio de la sentencia T- 459 de 2024, resolvió una demanda de tutela mediante la cual se cuestionó una sentencia penal y, a través de las sentencias C-082 de 2018 y C-081 de 2023, evaluó la exequibilidad del artículo 169 de la Ley 1801 de 2016, referente al apoyo de las funciones de la Policía Nacional por parte de particulares, así como del parágrafo 5 del artículo 155 de la misma ley, relativo al traslado de personas por parte de agentes de policía, debido a razones de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 61.
Al respecto, basta indicar que los mencionados decretos ni siquiera se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de los hechos debatidos en el proceso contencioso- administrativo —es decir, el 19 de octubre de 2014—. En consecuencia, su observancia o inobservancia por parte de la autoridad judicial demandada es absolutamente irrelevante para determinar si la providencia cuestionada contiene algún defecto que demande la intervención del juez de tutela.
Ausencia de desconocimiento del precedente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 62. Antes de establecer si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de esta Corporación, es importante indicar que, en la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional expuso que el precedente judicial corresponde a «una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez»24. 63.
Lo anterior fue explicado con mayor detalle en la sentencia de unificación 167 de 2023, en la cual se indicó que, para concluir que se está ante un precedente, debe verificarse lo siguiente: «a) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»25. 64.
Ahora, mediante la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida en el proceso identificado con radicado interno 29.882, la Subsección B de esta Sección se pronunció sobre un caso en el cual se probó que, tras el reporte de un asalto a los pasajeros de un bus, agentes de policía abrieron fuego de forma indiscriminada contra los ocupantes de una camioneta que se desplazaba cerca del lugar de dicho asalto, causando así la muerte de uno de ellos. 65.
En vista de lo anterior, la mencionada subsección declaró la responsabilidad del Estado, con sustento en que «la causa eficiente del daño fue el uso letal y desproporcionado de la fuerza»26. 66. Lo expuesto evidencia que los hechos frente a los cuales se pronunció la Subsección B de esta Sección difieren de los hechos probados —que no son objeto del presente análisis, por las razones expuestas en el acápite anterior— sobre los cuales se pronunció la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila: el empleo de armas por parte de agentes de la Policía Nacional, tras haber sido lesionados y despojados de sus tonfas, en medio de una riña en la cual participó el demandante. 24 Énfasis añadido. 25 Énfasis añadido. 26 Párrafo 17.16.3.7. de la sentencia aludida.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01 Demandante: Fabián Oviedo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 67. Así las cosas, la razón de la decisión contenida en la sentencia del 29 de mayo de 2014, consistente en que el Estado debía ser declarado responsable porque la causa eficiente del daño fue el uso letal y desproporcionado de la fuerza, no era aplicable al caso del aquí accionante.
En consecuencia, no hay lugar a atribuir un desconocimiento del precedente de esta corporación a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 68. Por todo lo explicado, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional frente a la alegada configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y negarla en relación con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado invocado. 69.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Modificar la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: Declarar improcedente la demanda de tutela del señor Fabián Oviedo González, en relación con la alegada configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y negar el amparo frente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado invocado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF